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11001032600020250000900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 72336 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rosa Elina Gonzalez Martinez, Agencia Nacional De Infraestructura -Ani·Demandado: Jose Alberto Gonzalez Martinez

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)1, a través de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura ─en adelante ANI─ formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2014-00521-01, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Alberto González Martínez y su grupo familiar, a través de la cual reclamaron la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que dicho ciudadano sufrió cuando se desempeñaba como manipulador de explosivos de la empresa Ingeniería Construcción y Equipos S.A ─INCOEQUIPOS S.A─, contratada por la concesionaria Sociedad de Desarrollo Vial de Nariño S.A (Devinar S.A), para labores de explosión de roca necesarias para la construcción de la vía Rumichaca-Pasto-Chachagüí- Aeropuerto2. 1 PDF denominado “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_CONSTANCIACORREODEMA(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI. 2 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 2 2. Por auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que corrigiera varios asuntos. Para subsanar estos defectos se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado3. 3.

Como se observa a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 4. El veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la entidad recurrente presentó memorial con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5.

El seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Índice 9 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 3 en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2.

Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto. 2.1. Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días veintiocho (28) de ese mismo mes y cuatro (4) de junio del presente año; en tanto la parte recurrente presentó el memorial de subsanación el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. 2.2.

Ahora bien, en el auto inadmisorio se requirió a la parte recurrente para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2014-00521-01, o la información que diera cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió; ii) informara la dirección y el canal de notificaciones de los señores José Alberto González Martínez, Jimena Pantoja Diaz, Juan José González Pantoja, Eliana Alejandra González Pantoja, Elena Vanessa González Belalcázar, Margarita Ilia González Martínez, Rosa Elina González Martínez y Pilar de Jesús González Martínez o, en su defecto, hiciera uso de los mecanismos que la ley contempla cuando se desconoce dicha información; iii) allegara la constancia de que envió a los ciudadanos indicados en el ordinal anterior la comunicación de que trata el numeral 8° del artículo 162 del CPACA; y iv) anexara el certificado de existencia y representación legal de las aseguradoras SEGUREXPO DE COLOMBIA y de QBE SEGUROS S.A, hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. 2.2.1.

Al respecto, se observa que con el escrito de subsanación se anexó documento expedido por la secretaría del Juzgado Cuarto Contencioso 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 4 Administrativo de Pasto (Nariño) en el cual consta que la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada al finalizar el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), de manera que se cumple con lo exigido en el artículo 248 del CPACA, por dirigirse el recurso contra una sentencia debidamente ejecutoriada9.

Esta información, permite al Despacho concluir que se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación del recurso extraordinario, pues en tanto la parte actora alegó el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el término de un (1) año para la presentación del recurso vencería el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)10, y aquél se radicó el catorce (14) de enero del año en curso11. 2.2.2.

Ahora bien, respecto del cumplimiento de la exigencia prevista en el los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA relacionada con la información donde la contraparte recibirá notificaciones personales, así como la constancia de envío del recurso y sus anexos, la entidad recurrente señaló: “Se subsana aportando la certificación del área de gestión documental (archivo y correspondencia) a efectos de acreditar sumariamente la manifestación que se realiza, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 82 del Código General del Proceso, en el sentido de desconocerse por parte de mi representada y del suscrito apoderado la dirección personal donde reciben notificaciones los demandados Jose Alberto Gonzalez Martinez, Jimena Pantoja Diaz, Juan Jose Gonzalez Pantoja, Eliana Alejandra Gonzalez Pantoja, Elena Vanessa Gonzalez Belalcazar, Margarita Ilia Gonzalez Martinez, Rosa Elina Gonzalez Martinez y Pilar de Jesus Gonzalez Martinez, atendiendo que respecto de ellos sólo era conocida la dirección de la apoderada que los representó en el proceso de reparación directa.

(…) De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 82 del Código General del Proceso, se informa al Honorable Consejo de Estado que se desconoce por parte de mi representada y del suscrito apoderado la dirección para surtir notificaciones, y en este caso para remitir la comunicación indicada en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, por lo que resulta imposible acreditar el cumplimiento de este requisito.

Se ruega tener acreditado esta manifestación con la certificación remitida, expedida por el área de gestión documental de la Agencia Nacional de Infraestructura.” (Se transcribe con errores tipográficos). 9 Índice 8 de SAMAI, PDF denominado “21_MemorialWeb_Anexos-CONSTANCIADEEJECUT(.pdf) NroActua 8”. 10 Se toma como referencia el día en el que vencerá el término, con independencia de que por tratarse de un día no hábil su vencimiento se extienda hasta el primer día hábil siguiente, como lo establece el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP). 11 PDF denominado “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_CONSTANCIACORREODEMA(.pdf) NroActua 2” del índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 5 En este contexto, el Despacho observa que la entidad cumplió con las referidas exigencias, toda vez que advirtió que desconoce el lugar y la dirección, tanto física como digital, donde podrán recibir notificaciones personales quienes fueron demandantes en el proceso de reparación directa, lo que, a su vez, la releva del deber de aportar la constancia de haber enviado copia del recurso y sus anexos; lo anterior, sin perjuicio de las decisiones que, debido a esa manifestación, deban adoptarse. 2.2.3.

En cuanto al cumplimiento de lo exigido en el numeral 4º del artículo 166 del CPACA, con la subsanación la entidad recurrente allegó el certificado de existencia y representación tanto de SEGUREXPO DE COLOMBIA como de QBE SEGUROS S.A, hoy ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.12, de manera que el recurso se acompañó de los anexos exigidos en la ley. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, un análisis conjunto entre el escrito introductorio y la subsanación permite concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, por tanto, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. 2.4.

Ahora bien, en tanto la parte actora manifestó desconocer la dirección tanto física como digital donde los señores José Alberto González Martínez, Jimena Pantoja Diaz, Juan José González Pantoja, Eliana Alejandra González Pantoja, Elena Vanessa González Belalcázar, Margarita Ilia González Martínez, Rosa Elina González Martínez y Pilar de Jesús González Martínez, otrora demandantes, podrán recibir las notificaciones de este proceso, deberá darse aplicación a las disposiciones que el ordenamiento jurídico contempla cuando esta situación acaece.

En efecto, el artículo 293 del CGP establece que “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”, norma que debe ser entendida de manera armónica con el parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que, 12 Índice 8 de SAMAI.

En el PDF “25_MemorialWeb_Anexos-ZURICHCOLOMBIASEGU(.pdf) NroActua 8” obra el certificado de existencia y representación legal de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y en el PDF “24_MemorialWeb_Anexos-SEGUREXPODECOLOMBI(.pdf) NroActua 8” el correspondiente a SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 6 al referirse a las notificaciones personales, determinó que “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”13.

Así, con el fin de agotar, en primer lugar, la posibilidad de efectuar la notificación personal del auto admisorio, lo cual garantiza de mejor manera la defensa de los intereses de quienes fueron demandantes en el proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2014-00521-01, se advierte necesario acudir a la facultad oficiosa previamente mencionada para que, por la Secretaría de la Sección Tercera y a través del agotamiento de las fuentes de información que obren en el expediente y de las demás que se puedan consultar en páginas web o en redes sociales, se intente la notificación personal de las personas que serán mencionadas en la parte resolutiva de esta providencia, gestión que deberá agotarse en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia14.

La Secretaría deberá rendir informe sobre las gestiones adelantadas y sus resultados. Una vez se agote este trámite y solo en el evento en que no hubiere resultado posible lograr la notificación personal, el Despacho dispondrá lo que corresponda sobre el emplazamiento. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 13 La norma que, en los mismos términos, estuvo contemplada en el Decreto 806 de 2020, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, en la que concluyo: “Finalmente, la posibilidad de notificar personalmente los sitios o direcciones ‘que estén informadas en páginas Web o en redes sociales’ contribuye a facilitar la notificación de las providencias, en tanto habilita a las autoridades judiciales a que ‘agote[n] todas las medidas necesarias para encontrar la dirección electrónica del demandado’ y ‘no se acuda directamente al emplazamiento para la notificación’.

En efecto, en el trámite de las notificaciones personales mediante mensaje de datos, puede ocurrir que: (i) la parte demandante ‘no cuente con la dirección electrónica de la parte demandada’; (ii) la dirección electrónica ‘mencionada en la demanda no corresponda a la utilizada por el demandado’ o (iii) el juez ‘quiera verificar [la] autenticidad’ de la información que le fue suministrada.

Con esos fines, el parágrafo le permite a los jueces y magistrados ‘averiguar’ sobre la dirección electrónica del demandando, lo que contribuye efectivamente a ‘garantizar que no haya una violación al derecho de defensa del demandado’. (…) Además, el parágrafo 2 autoriza al juez para verificar la información de la dirección electrónica para notificar al demandado en redes sociales o páginas Web.

Algunos intervinientes consideran que esta autorización no ofrece seguridad jurídica alguna, salvo que el titular acepte ser notificado de esta forma. Sin embargo, la Sala discrepa de la interpretación de los intervinientes habida cuenta que la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra.

De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…)”. 14 Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 7

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de reparación directa No. 52001-33-33-004-2014-00521-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Sociedad Desarrollo Vial de Nariño S.A (Devinar S.A.), a la sociedad Ingeniería Construcción y Equipos S.A ─INCOEQUIPOS S.A.─., a la sociedad SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., a la Sociedad ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera que, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, acuda a la información que exista en el expediente, en páginas web o en fuentes abiertas, respecto de los datos que permitan proceder con la notificación personal del auto admisorio del recurso de la referencia a las siguientes personas: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ C.C. 79.339.713 JIMENA PANTOJA DÍAZ C.C 30.746.967 ELIANA ALEJANDRA GONZÁLEZ PANTOJA C.C. 1.085.322.071 ELENA VANESSA GONZÁLEZ BELALCÁZAR C.C. 1.085.254.879 MARGARITA ILIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ C.C. 30.712.764 ROSA ELENA GONZÁLEZ MARTÍNEZ C.C. 30.727.023 PILAR DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ C.C. 30.734.096 Agotadas estas gestiones, la Secretaría deberá rendir informe al Despacho de los resultados obtenidos a fin de que se adopten las decisiones que corresponda.

CUARTO. En cumplimiento de los deberes de colaboración con la administración de justicia, REQUIÉRASE tanto a la entidad recurrente como a las sociedades SEGUREXPO DE COLOMBIA y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, quienes fungieron como llamadas en garantía del proceso de reparación directa, para que entreguen de forma inmediata a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Radicado: 11001-03-26-000-2025-00009-00 (72336) Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura 8 Estado toda la información que tengan respecto de los canales de notificación de las personas indicadas en el numeral anterior.

QUINTO. CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero