CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2023-00336-00 (4936-2023) Demandante: Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas Demandado: Universidad de los Llanos Remite por competencia __________________________________________________________________ Asunto El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas contra la Universidad de los Llanos. I.- Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 2023-EE-000509 del 13 de abril de 2023, expedido por el secretario técnico del CARP en el que se le informó que su hoja de vida no continuaría en el trámite para ser seleccionado como docente catedrático. - Comunicación 40.80.018 del 18 de abril de 2023 por medio de la cual el mismo servidor le informó que no se iba a tramitar su hoja de vida para ser contratado por necesidad del servicio.
Igualmente, pidió como restablecimiento del derecho que se ordenara lo siguiente: «[ ] 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS la vinculación como docente catedrático de los programas de pregrado y posgrado de mi poderdante, u otro empleo de superior categoría, de 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS- a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, 1 En adelante CPACA.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00336-00 (4936-2023) Demandante: Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas 2 bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de no designación como docente catedrático de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de los Llanos, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. […] 5.
Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando no fue vinculado como docente catedrático, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. […]» [sic] Asimismo, solicitó que se decretara la siguiente medida cautelar: «Ordenar a La Universidad de los Llanos que mientras se resuelve este medio de control se vincule temporalmente, por medio de un contrato de docente hora cátedra, al señor RICARDO ALEXANDER APOLINAR CÁRDENAS para ocupar los espacios académicos que el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas defina, dado que es el cuerpo colegido que según la normatividad de la Universidad tiene dicha función y así no se genere una vulneración irreparable a sus derechos fundamentales.» [sic] II.
Consideraciones Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 10 de julio de 20232, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022.
Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» [sic] En el sub-lite, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular censurados, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a su vinculación como docente catedrático y el reconocimiento y pago de todas las sumas 2 Índice 3 de Samai.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00336-00 (4936-2023) Demandante: Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas 3 correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo en el que pretende ser designado hasta su vinculación efectiva. El restablecimiento descrito contiene un componente económico, pasible de ser cuantificado por estar relacionado con la asignación salarial que pretende le sea reconocida como consecuencia de su designación en el cargo docente catedrático de los programas de pregrado y posgrado de la Universidad de los Llanos. En efecto, en el escrito inicial la cuantía se estimó en la suma de $28.457.672, hasta la fecha de presentación de la demanda.
No obstante, dicho factor no resulta determinante para establecer la competencia para conocer del litigio, según lo dispuesto en los artículos 157 y 162 del CPACA. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial, se observa que el lugar donde el demandante debía prestar los servicios era en el municipio de Villavicencio. Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA, es procedente declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, ordenar la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Villavicencio, para lo de su cargo.
No obstante, en relación con lo anterior, llama la atención el hecho de que tanto la demanda como el poder que el actor otorgó para su representación judicial están dirigidos al «JUEZ ADMINISTRATIVO (REPARTO)» y que en el acápite de «COMPENTENCIA Y CUANTÍA» se reconoce que es a los jueces administrativos a quienes les corresponde conocer, en primera instancia, del proceso.
Ciertamente, consultado el sistema informático SAMAI, se observa que en los juzgados administrativos de Villavicencio se tramitan dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas es demandante y la Universidad de los Llanos es demandada, esto son los radicados 50001333300720230027600 y 50001333300520230016200.
En particular, se advierte que, en el primero de los expedientes mencionados, esto es, en el radicado 500013333007202300276 00 que se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, se demandaron los oficios 2023-EE-000509 del 13 de abril de 2023 y 40.80.018 del 18 de abril de 2023 expedidos por el secretario técnico del CARP, por los cuales se le informó al demandante que no se iba a tramitar su hoja de vida para ser contratado.
Es decir, que se acusaron los mismos actos que en esta oportunidad se controvierten. En esas condiciones, con el fin de velar por la mayor celeridad y economía procesal3, se dispondrá la remisión de este expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Villavicencio, para que, por su conducto, se entregue el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y adopte las medidas que estime conducentes.
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará la remisión de este expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Villavicencio para que, por su conducto, se entregue el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo 3 Artículo 42-1 del CGP.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00336-00 (4936-2023) Demandante: Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas 4 Oral del Circuito de Villavicencio con el fin de que adopte las medidas que estime conducentes. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declárese la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Ricardo Alexander Apolinar Cárdenas. Segundo. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Villavicencio para que, por su conducto, se entregue el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio con el fin de que adopte las medidas que estime conducentes, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
Tercero. Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.