Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Demandantes: Elías Enrique Rodríguez Fontecha Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» Temas: Principios de legalidad y tipicidad.
Derecho fundamental al debido proceso. Tipos disciplinarios en blanco. Reglamentos disciplinarios de las instituciones educativas. Proceso de subsunción típica. ACCEDE PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Elías Enrique Rodríguez Fontecha contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla», con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los artículos 71 (numeral 1) y 72 (numerales 1, 6, 8 y 10) de la Resolución 143 DENAP del 31 de diciembre de 2020 «Por la cual se modifica la Resolución No. 0127 DENAP/19 Reglamento Disciplinario para el personal de Guardiamarinas, Alféreces, Pilotines, Cadetes y Aspirantes de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, la cual modificó la Resolución No. 043 – DENAP- 01 de junio de 2013», que disponen: «Artículo 71.
Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas: 1. Ejecutar cualquier conducta que atente contra el Código de Honor del Cadete Naval». «Artículo 72. Código de Honor del Cadete Naval. El Cadete Naval: 1. No hace ninguna declaración falsa, verbal o escrita, Oficial [sic] o particular, cualquiera que sea la situación en que se encuentre. […] 6.
Soporta y considera las consecuencias de sus acciones y de todas aquellas situaciones desfavorables, asumiendo valerosamente la responsabilidad de sus Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acciones. […] 8. No hace manifestaciones afectivas durante los actos de servicio, estando uniformados o en unidades militares, diferentes a las contempladas en las normas de cortesía militar, y bajo ninguna circunstancia permite que sus relaciones personales interfieran en el servicio.
En actividades particulares actúa siempre con decoro. […] 10. Informa sobre cualquier violación al Código de honor en que haya incurrido un Guardiamarina, Alférez, Pilotín, Brigadier, Cadete o Aspirante, de la cual haya sido testigo o tenga conocimiento». En subsidio, que se condicione la validez de los fragmentos cuestionados a su aplicación conforme al principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifestó que los actos acusados vulneran los artículos 1, 2, 5, 4, 6, 13, 15, 21, 29, 83, 121, 122, 158, 209 y 229 de la Constitución Política; el artículo 3 del CPACA y los artículos 6 y 13 de la Ley 734 de 2002. En relación con el artículo 71.1, transversal a toda la demanda, indicó que dispone un tipo disciplinario en blanco que, aunque permitido por el ordenamiento, su validez supone la remisión a normas que contengan las características esenciales de la conducta proscrita, requisito que no cumple la disposición en virtud de la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados que no garantizan el principio de tipicidad en materia escolar disciplinaria, como: «declaración falsa», «situaciones desfavorables» (72.6), «manifestaciones afectivas» (72.8), entre otros.
Considera que el artículo 72.1 limita la libertad de expresión, pues las declaraciones privadas o particulares no constituyen una infracción disciplinaria, en tanto no impliquen una afectación del deber funcional. Solicitó que, de no anularse este fragmento, se condicione su validez en el sentido indicado. Que el artículo 72.6 viola el derecho al debido proceso, pues invita a la anticipación de la culpabilidad y de dolo, porque obliga a los servidores a renunciar a la presunción de inocencia y exonera a las autoridades disciplinarias de la carga de demostrar más allá de toda duda razonable la configuración de las faltas.
Además, que restringe la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de los cadetes. Sobre el artículo 72.8, estima que vulnera la dignidad humana y el derecho a la intimidad, pues las manifestaciones afectivas solo pueden ser objeto de reproche disciplinario cuando trasciendan al dominio público y afecten el interés general. Del artículo 72.10 dijo que vulnera el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior y que se trata de una medida desproporcional y desigual, pues Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solo las infracciones que afectan la buena marcha de la administración pública o el deber funcional pueden constituir una falta gravísima.
Que, si bien la Escuela Naval de Cadetes goza de autonomía universitaria, no debe extralimitarse en el ejercicio de su potestad reglamentaria, que encuentra límite en los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y los principios constitucionales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no se pronunció. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2021 se adecuó el trámite de la demanda al medio de control de nulidad simple; el 22 de febrero de 2022 se admitió la demanda el 5 de octubre de 2022 se imprimió el trámite de sentencia anticipada y el 8 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión1.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. Expresó que los reglamentos disciplinarios no pueden limitar derechos fundamentales de los estudiantes, como la autonomía, libertad o intimidad. Que los tipos en blanco solo son válidos si el reenvío a otras normas permite la identificación plena de las conductas sancionables, afectan el deber funcional, el buen servicio, gozan de ilicitud sustancial y se desarrollan en instalaciones militares.
Sostuvo que no se extienden a la vida íntima o la actividad privada de los estudiantes, pues solo las conductas públicas son objeto de reproche disciplinario. Enfatizó en la imposibilidad de identificar las conductas sancionables por la remisión normativa al Código de Honor. Parte demandada. Argumentó que el acto se expidió en ejercicio de la autonomía prevista en el artículo 69 de la Constitución y con absoluto respeto del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29, pues, aunque la defensa técnica no es una exigencia en el reglamento, el procedimiento disciplinario al interior de la Institución respeta los postulados del debido proceso.
Que, si bien se estaba ante un tipo en blanco, la norma permite identificar con claridad y taxatividad cuáles son las conductas objeto de reproche. Destacó el reconocimiento jurisprudencial de la disciplina y el honor militar como valores fundamentales para el proceso de formación de los alumnos. Que sus comportamientos no son determinantes exclusivamente en clave de la función que desempeñan, pues son sujetos de un proceso de formación integral. 1 Índice 31, ídem.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, que las autoridades solo conocen de un hecho cuando su responsable ha permitido que trascienda a lo público. El agente del Ministerio Público no actuó en esta etapa procesal.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa Debe precisarse que, en sentido estricto, la Resolución 143 DENAP de 2020 cuenta con tan solo tres artículos. El primero dispone: «Reformase el Reglamento de Régimen Disciplinario para el personal de Guardiamarinas, Alféreces, Pilotines, Cadetes y Aspirantes de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, cuyo texto quedará como a continuación se señala, […]», e incorpora un nuevo articulado para el reglamento de régimen disciplinario.
De allí que el control judicial versa sobre el artículo 1 de la Resolución 143 DENAP de 2020, que dispone el nuevo reglamento de régimen disciplinario, específicamente, en su interior, los artículos 71 (numeral 1) y 72 (numerales 1, 6, 8 y 10). El artículo 71.1 dispone que ejecutar cualquier conducta en contra del Código de Honor del Cadete Naval previsto en el artículo 72 configura una falta gravísima que, según el demandante, es ilegal por infringir las normas en que debía fundarse al desconocer los principios de legalidad, tipicidad y el derecho al debido proceso.
Este es el cargo principal objeto de estudio, pues los reproches a los numerales 1, 6, 8 y 10 del artículo 72 están en función de un eventual escenario disciplinario. Es decir, no se cuestiona propiamente su contenido axiológico, sino el grado de indeterminación y subjetividad para la identificación de una conducta sancionable en desarrollo del mismo.
Por lo anterior, la Sala advierte que la decisión sobre la validez del artículo 71.1 supone un estudio de los numerales 1, 6, 8 y 10 del artículo 72 en estricta relación con su carácter de tipo disciplinario. De la naturaleza jurídica de la entidad demandada Según la Corte Constitucional, la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» es una institución de educación superior, del orden nacional, creada mediante Decreto 793 de 1907 y adscrita a la Armada Nacional2.
Su función es la prestación del servicio público de educación y se rigen por lo previsto en la Ley 30 de 1992, que en el artículo 137 dispone: «[…] las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior […] continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-962 del 21 de julio del 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley». La relación entre esta entidad y los guardiamarinas, alféreces, pilotines, brigadieres, cadetes y aspirantes, es la que existe entre una universidad y un alumno. El régimen disciplinario no es equiparable a las normas que regulan el vínculo entre servidores públicos y sus superiores.
Sus reglamentos se expiden en ejercicio de su autonomía universitaria para la consolidación de una identidad que atienda a la particularidad o singularidad de cada institución. Aquellos regulan las relaciones al interior de la entidad, en procura de la garantía de la convivencia pacífica y el cumplimiento los objetivos misionales. La jurisprudencia constitucional admite que su expedición corresponde a una legítima potestad que encuentra límite en la Constitución, en los siguientes términos: «Para la Corte es claro, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad.
Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. […] No obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada» (énfasis fuera de texto)3.
Disponer de un reglamento estudiantil que regule el régimen disciplinario de los estudiantes es una obligación prevista en el artículo 109 de la Ley 30 de 19944. Pero, se insiste, se trata de una competencia que no excede las máximas constitucionales. La Corte Constitucional sostiene que la potestad sancionatoria de las instituciones educativas no escapa de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución. Refiriéndose a la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla», indicó que las reglas de conducta que dan origen a una sanción deben ser previamente descritas en el reglamento de la institución: «[…] debe mediar certeza en la descripción de las faltas, no se requiere un señalamiento riguroso de los supuestos de hecho, pues “la tipificación de las 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-386 del 31 de agosto 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional. Sentencia T-015 del 21 de enero de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte ha expuesto estos argumentos en el caso puntual de la Escuela Naval «Naval Almirante Padilla» (Corte Constitucional. Sentencia T-962 del 21 de julio del 2000. M.P. Fabio Morón Díaz) y ha extendido esta lógica a los aspirantes a obtener el grado de oficiales en la Fuerza Aérea Colombiana (Corte Constitucional.
Sentencia T-803 del 3 de octubre de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis). 4 «Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos».
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional –que no arbitraria– al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción”» (énfasis fuera de texto)5.
Incluso, la Corporación admite que las instituciones de formación militar, por sus particularidades «[…] pueden establecer un conjunto de exigencias o condiciones de conducta que no son comunes a los demás establecimientos educativos»; pero, aunque la disciplina militar es mucho más restrictiva en cuanto a las conductas que se esperan de los estudiantes, esto no encierra una prerrogativa arbitraria que desconozca los mínimos constitucionales del derecho sancionador6.
En suma, la relación entre los estudiantes y la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla», así como la potestad de esta última para disponer un régimen disciplinario, no es asimilable a la de los servidores u oficiales de las fuerzas armadas. Estas instituciones ejercen facultades sancionatorias que deben respetar el debido proceso, el principio de legalidad y el de tipicidad.
Sin obstruir definitivamente el margen de apreciación al operador disciplinario con una exhaustiva descripción de las conductas, debe existir un grado razonable de certeza en su determinación. Los tipos disciplinarios en blanco El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que «[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]».
La norma es una garantía de certeza sobre los parámetros de orientación de la conducta que permiten la determinación de esta. Dicho de otro modo, asegura que los sujetos sancionables conozcan qué está proscrito y, de no acatarlo, cuál es el alcance de la medida gravosa en su desfavor. Es decir, el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas integra, además, el principio de legalidad.
Así lo ha propuesto la Corte Constitucional: «En lo que concierne al principio de legalidad, éste exige que la conducta que se va sancionar, así como las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley, y ello con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas.
De conformidad con este principio, no es posible adelantar válidamente un proceso, bien sea penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora, si el precepto -praeceptum legis- y su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos de manera clara y expresa en la ley» (énfasis fuera de texto)7. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-391 del 14 de mayo de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-364 del 4 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas se desprende el principio de tipicidad en aquellas de carácter sancionatorio, según el cual «[…] la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras»8.
La jurisprudencia constitucional reconoce que, si bien se trata de principios rectores en el ejercicio de estas actuaciones del Estado, se aplican con mayor o menor flexibilidad según el ámbito. Por ejemplo, la tipicidad de las conductas es significativamente más estricta en los procesos penales que en los procesos disciplinarios. Para la Corte, esto se origina en la naturaleza misma de estas regulaciones, pues suelen remitirse a otras normas, en donde se encuentren descritos deberes, funciones u obligaciones, que contribuyen a integrar y complementar los tipos o conductas sancionables9.
De este modo, es usual que se dispongan tipos disciplinarios acudiendo a la técnica de los «tipos en blanco» o «tipos abiertos», que consiste en la descripción incompleta de las conductas sancionables para que, por medio de la remisión a otras normas, se integre o complemente la definición del supuesto fáctico para la sanción. Esto es constitucionalmente admisible siempre que el reenvío normativo «[…] permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente»10.
La tipicidad se garantiza siempre que la interpretación sistemática de las normas, tanto de las que remiten como de las destinatarias del reenvío, permitan identificar con certeza las conductas objeto de reproche. Es decir, siempre que la determinación de lo sancionable no sea una decisión arbitraria de quien impone el correctivo, sino la conclusión de un ejercicio hermenéutico de origen en el ordenamiento jurídico.
También se admite el uso de conceptos jurídicos indeterminados en la disposición de los tipos. Estos son términos o expresiones que presentan un alto grado de indefinición que solo puede ser delimitado conforme a la experiencia, por ejemplo: «orden público», «interés general» o «buenas costumbres». Para la Corte Constitucional, al margen de la utilización de tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados, la forma típica de las conductas debe ser determinable al momento de su aplicación en uso de criterios objetivos.
Lo contrario supone una vulneración flagrante del principio de legalidad11. Esta es una conclusión que, de tiempo atrás, comparte esta Subsección12. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ídem. 11 Ídem;
Corte Constitucional. Sentencia C-530 del 3 de julio de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Rad. 11001-03- 25-000-2013-00117-00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Consejo de Estado. Sección Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Derecho a la intimidad El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prevé que «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques».
En sentido similar, el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques»13.
En el orden local, el artículo 15 de la Constitución Política ordena: «Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]» (énfasis fuera de texto).
De allí que existen múltiples fuentes de derecho que garantizan el derecho a la intimidad. Se trata de una garantía constitucional con un amplio desarrollo jurisprudencial. Poco después de la expedición de la Carta Política, la Corte Constitucional precisó que este derecho resguarda el ser humano y su familia de las presiones y cargas inherentes a la vida en sociedad, presupuesto básico para el libre desarrollo de la personalidad14.
A su vez, diferenció dos dimensiones donde se proyecta este derecho: la primera, como secreto o prohibición para divulgar hechos o documentos privados y, la segunda, como libertad individual para tomar decisiones propias de la esfera privada de cada persona15. En pocas palabras, se trata de una protección jurídica de la vida privada de la intervención del Estado y los particulares que, aunque no solo se presume de la persona sino también de su familia, incluso en su interior conlleva el respeto de ciertos límites de lo estrictamente personal16.
Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00 (2552-13) C.P. William Hernández Gómez. 13 Aprobado por la ley 74 de 1968. El artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, reproduce esta redacción. 14 En palabras de la Corporación: «El derecho fundamental a la intimidad asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea» (Corte Constitucional.
Sentencia T-210 de 27 de abril de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-489 del 2 de noviembre de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 En palabras de la Corte: «La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corporación también ha propuesto (de forma enunciativa) múltiples ámbitos para la garantía del derecho a la intimidad, a saber: las relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, espacios para la utilización de datos informáticos, creencias religiosas, secretos profesionales y, en general, todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros siempre que sea este individuo quien decida compartir la información al público como un ejercicio autónomo de su libertad.
Igualmente, con el ánimo de sistematizar la dogmática sobre este asunto, consideró que la información que le atañe al individuo puede delimitarse en grados de reserva17. El primero y más importante se relaciona con la intimidad connatural del ser en relación con su medio, se refiere a la intimidad personal más profunda e individual e implica la garantía a ser dejado solo y permanecer en silencio.
El segundo consiste en el secreto y la privacidad del núcleo familiar que, como se advirtió, también encuentra límites internos. El tercero se refiere a las relaciones de la persona con un entorno social determinado, como los escenarios académicos y laborales. Por último, enuncia la intimidad de la información que garantiza la libertad económica, que involucra la potestad de reservarse información personal para su explotación o lucro.
Sin embargo, el derecho a la intimidad no es absoluto, pues bien puede restringirse cuando entra en conflicto con los derechos de terceros o el interés público, claro, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el derecho a la intimidad y los contornos inevitables de su garantía. En sentencia del 27 de octubre de 2005, esta Sección lo calificó como un límite del Estado y los particulares para intervenir en la esfera de actividad privada del individuo y su familia, permitiendo el correcto y pacífico desarrollo del ser humano en sociedad, asignando ciertas obligaciones al Estado para que respete y haga respetar estos derechos18.
En síntesis, el derecho a la intimidad, previsto en el artículo 15 superior y garantizado en múltiples instrumentos de derecho internacional, protege la esfera privada de las personas y sus familias, permitiendo que estas se aíslen de las inminentes cargas que supone la vida en sociedad. Es un derecho que asegura el cumplimiento de muchos otros, como el libre desarrollo de la personalidad, de basta relevancia para un Estado Social de Derecho garante de la libertad y la paz entre los ciudadanos. mantener en reserva.
Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y justifica éste (sic) derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país)» (énfasis fuera de texto) (Corte Constitucional.
Sentencia C-611 del 15 de diciembre de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Fabio Morón Díaz). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-881 del 19 de noviembre de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de octubre de 2005. Rad. 11001-03-25-000-2003- 00393-01 (4773-03). C.P. José María Lemos Bustamante.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Resolución del caso concreto Falta gravísima – Artículo 71 (numeral 1) El numeral 1 del artículo 71 prevé que ejecutar cualquier conducta que atente contra el Código de Honor del Cadete Naval corresponde a una falta gravísima.
Esto supone una regla de reenvío al artículo 72, que integralmente dispone: «Artículo 72. Código de Honor del Cadete Naval. El Cadete Naval: 1. No hace ninguna declaración falsa, verbal o escrita, Oficial [sic] o particular, cualquiera que sea la situación en que se encuentre. 2. No toma ni recibe a sabiendas la propiedad de otra persona bajo ninguna condición, sin la debida autorización de su dueño. 3.
No se aprovecha de situaciones particulares favorables para obtener ventaja ilícita sobre sus compañeros. 4. No da, recibe, utiliza, intenta utilizar y/o mantiene ayuda alguna que no esté autorizada, ya sea dentro o fuera del aula de clase, que esté orientada a obtener una ventaja injusta, provecho personal o ajeno. 5. No varía maliciosamente en beneficio propio las órdenes que le sean impartidas.
Procede honradamente ante su propia conciencia y por auto convencimiento en la búsqueda de la excelencia en sus procederes. 6. Soporta y considera las consecuencias de sus acciones y de todas aquellas situaciones desfavorables, asumiendo valerosamente la responsabilidad de sus acciones. 7. No comete y rechaza siempre en forma enérgica, dentro de los más altos principios de cultura e hidalguía los comentarios o acciones que atenten contra la integridad y el honor del cuerpo de Oficiales, Guardiamarinas, Alféreces, Pilotines, Brigadieres, Cadetes y Aspirantes de la Escuela Naval de cadetes “Almirante Padilla” y de la Institución en general y sus semejantes. 8.
No hace manifestaciones afectivas durante los actos de servicio, estando uniformados o en unidades militares, diferentes a las contempladas en las normas de cortesía militar, y bajo ninguna circunstancia permite que sus relaciones personales interfieran en el servicio. En actividades particulares actúa siempre con decoro. 9. Acata y cumple a cabalidad las normas militares, disciplinarias, académicas y administrativas establecidas para el funcionamiento de la Escuela Nava (sic) “Almirante Padilla”. 10.
Informa sobre cualquier violación al Código de honor en que haya incurrido un Guardiamarina, Alférez, Pilotín, Brigadier, Cadete o Aspirante, de la cual haya sido testigo o tenga conocimiento» (En negrilla los apartes cuestionados por el demandante) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala destaca que el Código de Honor, en sí mismo, sin considerar su posible infracción como una falta disciplinaria, es una suerte de derrotero axiológico, que prevé valores, expresados a modo de principios y reglas.
De este modo, se trata de un parámetro de conducta u orientación deontológica que amerita la observancia de los miembros de la institución, especialmente sus destinatarios, los cadetes. La forma en la que está redactado corresponde a su finalidad: la cualificación de una institución a partir de la conducta de sus miembros, ciertas pretensiones éticas y profesionales altamente específicas y conforme a los fines de formación de quienes, en el futuro, serán oficiales de la Armada Nacional.
Es decir, estructura el perfil de comportamiento de quien decide instruirse humana y profesionalmente para tal fin. Como se advirtió, el análisis del artículo 71 procederá en relación directa con los numerales 1, 6, 8 y 10 del Código de Honor (artículo 72), en la medida en que, juntos, integran la disposición de cuatro faltas disciplinarias independientes que fueron cuestionadas.
Estas pueden o no cumplir con el estándar de constitucionalidad que se predica de los tipos sancionatorios en blanco, es decir, que el reenvío normativo permita identificar las características esenciales de la conducta objeto de reproche. Código de Honor del Cadete Naval - Artículo 72 (numerales 1, 6, 8 y 10) Artículo 72.1. «No hace ninguna declaración falsa, verbal o escrita, Oficial [sic] o particular, cualquiera que sea la situación en que se encuentre» Además del reproche general sobre la imposibilidad de identificar los elementos de la conducta sancionable, el demandante argumentó que esta norma limita la libertad de expresión y trasciende a la vida privada de los estudiantes, pues no circunscribe la falta a los escenarios de prestación del servicio que puedan afectar el deber funcional.
A juicio de la Sala, no le asiste razón al demandante en cuanto a que la disposición conserva un alto grado de abstracción e indeterminación que, de conservarse en el ordenamiento como una falta disciplinaria, reserva al operador disciplinario una amplia facultad discrecional para decidir, en cada caso concreto, cuáles son los supuestos de configuración del tipo.
De la interpretación literal del inciso, se concluye que la conducta típica no es otra que «mentir», constatable de forma objetiva en diversos escenarios académicos. Sin embargo, la palabra «Oficial [sic] o particular» amplía considerablemente los supuestos donde podría configurarse la conducta, incidiendo en la vida «particular» que corresponde a la esfera privada y la intimidad de cada estudiante, en contra de las garantías constitucionales antes estudiadas.
En otras palabras, la redacción Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 permite que el operador disciplinario se inmiscuya en las declaraciones privadas del disciplinado, por fuera de los escenarios propiamente académicos.
Si bien esto no es jurídicamente admisible, lo cierto es que el numeral 1 del artículo 72 del Código de Honor, interpretado autónomamente, esto es, sin considerarlo una falta disciplinaria en función del artículo 71 del reglamento, no es ilegal en sí mismo. Lo anterior porque, visto con carácter programático y axiológico, establece el principio de la honestidad como un valor de los miembros de la institución. De allí que no es procedente la anulación del texto reglamentario sin expulsar del ordenamiento un principio o valor que no contradice los postulados constitucionales.
En consecuencia, se condicionará la legalidad de este aparte, en el sentido de que, si bien permanecerá incólume en su presunción de legalidad e integrado a las normas de la institución, las autoridades disciplinarias no podrán aplicarlo en concurrencia con el artículo 71, es decir, como una falta disciplinaria, cuando se trate de conductas que pertenecen a la esfera privada de los estudiantes.
Artículo 72.6. «Soporta y considera las consecuencias de sus acciones y de todas aquellas situaciones desfavorables, asumiendo valerosamente la responsabilidad de sus acciones» El demandante señaló que esta descripción tampoco permite identificar plenamente el tipo disciplinario y, adicionalmente, viola el derecho al debido proceso, pues invita a la anticipación de la culpabilidad y de dolo, porque obliga a los destinatarios a renunciar a la presunción de inocencia y exonera a las autoridades disciplinarias de la carga de demostrar más allá de toda duda razonable la configuración de las faltas.
Agregó, que restringe la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de los cadetes. En este caso, la Sala estima que, tal y como está redactado el numeral 6, difícilmente podría realizarse un juicio de subsunción típica con los elementos enunciados, de allí que la imposición de una sanción con fundamento en esta norma carecería de una «[…] secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción»19.
Esto se observa, esencialmente, en que la norma está absolutamente descontextualizada, porque no específica el tipo de «acciones» que pueden dar lugar a «situaciones desfavorables» y mucho menos, cuál es la naturaleza de la «responsabilidad» a la que se hace referencia. Por lo tanto, no solo es imposible 19 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014.
Rad. 11001-03-25-000-2013-00117-00 (0263-2013). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 identificar los elementos que constituyen la conducta sancionable; sino que, además, del alto grado de indeterminación se traduce en una potencial lesión de derechos fundamentales, como sería la intimidad, en caso de que el operador disciplinario decida extender la norma en dicho sentido.
Aunque desde la perspectiva disciplinaria esto no es admisible, lo cierto es que el numeral 6 individualmente considerado no es ilegal, pues promueve el valor de la responsabilidad y, de paso, la honestidad. Así que, al igual que el numeral anterior, la legalidad de este fragmento será condicionada, pero en este caso las autoridades disciplinarias no podrán aplicarlo en concurrencia con el artículo 71, es decir, como una falta disciplinaria, en ningún escenario. 72.8. «No hace manifestaciones afectivas durante los actos de servicio, estando uniformados o en unidades militares, diferentes a las contempladas en las normas de cortesía militar, y bajo ninguna circunstancia permite que sus relaciones personales interfieran en el servicio.
En actividades particulares actúa siempre con decoro» Nuevamente, además de la imposibilidad para precisar los elementos del tipo, el demandante propuso que este numeral vulnera la dignidad humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, pues las manifestaciones afectivas solo pueden ser objeto de reproche disciplinario cuando trasciendan al dominio público y afectan el interés general.
Sobre este asunto la Corte Constitucional ha explicado: «En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse de este tipo de manifestaciones en público, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que riñe con ellas, lo cual no atenta contra ningún derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculación de la persona a la escuela de formación de una institución castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisión autónoma y libre, constituyéndose como tal en su opción de vida; cosa distinta sería que la prohibición se extendiera al ámbito de lo privado, caso en el que desaparecería la causa justificante de la prohibición, lo cual la tornaría en una indebida intromisión en la intimidad del individuo y de producirse sanción, en la vulneración material de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad» (énfasis fuera de texto)20.
En otra oportunidad, estudiando el régimen disciplinario de la Policía Nacional, y refiriéndose a «prácticas sexuales» y no «manifestaciones afectivas» sostuvo que: «En este sentido considera la Corte que es compatible con la Constitución y con los criterios jurisprudenciales trazados en las sentencias C- 507 de 1999, y C- 431 de 2004, la configuración como falta disciplinaria de la realización de prácticas sexuales: (i) cuando se está en actividades propias del servicio;
(ii) o de manera pública; (ii) o dentro de las instalaciones policiales cuando se comprometen los objetivos de la actividad y de la disciplina policial, en cuanto se trata de prohibiciones que se orientan a asegurar el cumplimiento 20 Corte Constitucional. Sentencia T-962 del 21 de julio del 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del deber funcional, sin que entrañen indebidas intromisiones en ámbitos intangibles relativos a las particulares conducciones de vida de los miembros de la Policía Nacional» (énfasis fuera de texto)21.
Ahora bien, aunque la norma demandada parece limitar el tipo disciplinario a los escenarios de potencial afectación del «servicio», siguiendo la lógica de que los servidores y miembros de la fuerza pública solo pueden ser sancionados cuando sus conductas alteren el deber funcional asignado22, lo cierto es que la última oración hace una alusión directa a la vida «particular» de los estudiantes.
En consecuencia, la Sala encuentra necesario condicionar la legalidad de este aparte para proteger el derecho a la intimidad y, de paso, al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido de que las autoridades disciplinarias no podrán aplicarlo en concurrencia con el artículo 71, es decir, como una falta disciplinaria, cuando se trate de conductas que pertenecen a la esfera privada de los estudiantes. 72.10. «Informa sobre cualquier violación al Código de honor en que haya incurrido un Guardiamarina, Alférez, Pilotín, Brigadier, Cadete o Aspirante, de la cual haya sido testigo o tenga conocimiento» Además del cargo transversal por indeterminación de la conducta típica, el demandante manifestó que esta regla vulnera el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior y que se trata de una medida desproporcional y desigual, pues solo las infracciones que afectan la buena marcha de la administración pública o el deber funcional pueden constituir una falta de dicha naturaleza.
Sobre este aparte, la Sala no observa un desarrollo suficiente, claro y argumentado del reproche de ilegalidad, pues no se exponen razones jurídicas sobre la transgresión del artículo 158 de la Constitución. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la falta gravísima, considera que el deber de informar sobre la comisión de faltas disciplinarias es general: protege el interés público y la prestación del servicio.
Esta carga no solo se impone a los cadetes navales, sino también a los oficiales de la Armada y, en general, a todos los servidores. Obsérvese, solo a modo ejemplificativo, el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, según la cual, es deber: «Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley».
En este sentido, 21 Corte Constitucional. Sentencia C-819 del 4 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 «En reiteradas oportunidades ha preceptuado la Corte que, desde la perspectiva constitucional, sólo pueden ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo» (Corte Constitucional.
Sentencia C-379 del 3 de noviembre de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 informar sobre estas conductas reafirma la responsabilidad de los estudiantes con el interés general y los fines de la Institución. El cargo no prospera.
Síntesis de la decisión Conforme con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que todas las normas demandadas son válidas y conservan su presunción de legalidad. Sin embargo, se evidencia la necesidad de condicionar la validez de los numerales 1 y 8 contenidos en el artículo 72 (Código de Honor del Cadete Naval), inscrito a su vez en el artículo 1 de la Resolución 143 DENAP del 31 de diciembre de 2020, en el sentido de que las autoridades disciplinarias de la entidad demandada no podrán aplicarlo en concurrencia con el artículo 71, es decir, como una falta disciplinaria, cuando se trate de conductas que pertenecen a la esfera privada de los estudiantes.
En relación con el numeral 6 ibidem, advertida la imposibilidad de concretar procesos de subsunción típica por la abstracción y vaguedad del tipo, su legalidad se condicionará en el sentido de que las autoridades disciplinarias de la entidad demandada no podrán aplicarlo en concurrencia con el artículo 71, es decir, como una falta disciplinaria, en ningún escenario.
Finalmente, se negarán las pretensiones en contra del numeral 10 del artículo 72. Condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la legalidad condicionada de los numerales 1 y 8 del artículo 72, contenido en el artículo 1 de la Resolución 143 DENAP del 31 de diciembre de 2020, en el sentido de que las autoridades disciplinarias de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» no podrán aplicarlo en concurrencia con el artículo 71, 23 «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Radicación: 11001-03-25-000-2021-00383-00 (1899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 es decir, como una falta disciplinaria, cuando se trate de conductas que pertenecen a la esfera privada de los estudiantes.
Segundo. DECLARAR la legalidad condicionada del numeral 6 del artículo 72, contenido en el artículo 1 de la Resolución 143 DENAP del 31 de diciembre de 2020, en el sentido de que las autoridades disciplinarias de la Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla» no podrán aplicarlo en concurrencia con el artículo 71, es decir, como una falta disciplinaria, en ningún escenario.
Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de nulidad. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Aceptar la renuncia al poder para representar a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Escuela Naval de Cadetes «Almirante Padilla», presentada por el abogado Gerany Armando Boyacá Tapia, identificado con la cédula de ciudadanía 80.156.634 y portador de la tarjeta profesional 200.836 del Consejo Superior de la Judicatura (índice 44, Samai).
Sexto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente