Micelio
11001031500020250349300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-06

Radicación interna: 5420 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 110010315000-2025-03493-00 Demandante: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda pretende reabrir y continuar la controversia en torno a su responsabilidad solidaria frente a los daños generados por su I.P.S. Clínica Emcosalud, debate que ya quedó zanjado en el proceso ordinario.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 6 de junio de la presente anualidad, la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 16 de octubre de 2018 y el 5 de noviembre de 2024, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-006-2016-00478-02.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia en favor de ASMET SALUD EPS SAS, así como también, disponer la garantía del interés general sobre el particular en la resolución del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 16 de octubre de 2018, y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 5 de noviembre de 2024, dentro del proceso de reparación 1 Se advierte que el 8 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 directa con radicado 41001-33-33-006-2016-00478-00/02 en el cual se condena en solidaridad a Asmet Salud EPS SAS; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitan una nueva providencia corrigiendo los defectos de los fallos demandados. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Emilio Buitrón López y Margoth Caicedo Ordoñez, en nombre propio y en representación de Sandro Yesid, Cindy Vanessa, Yicela, Yuly Mildred, Deivin Stiven Buitrón Caicedo, Dayan Emilio y Marlyn Buitrón Caicedo, Feniver Caicedo, Guillermo Caicedo y Magdalena Ordóñez demandaron a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila);

Asmet Salud E.P.S. y Clínica Emcosalud S.A., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de la muerte de un bebé de 37 semanas de gestación. 4. Según se narró en la demanda, la señora Margoth Caicedo Ordóñez, de 37 años de edad, quedó embarazada a finales de febrero de 2014 y, a partir del quinto mes de gestación, comenzó a asistir a los controles prenatales, según los cuales el feto se encontraba en óptimas condiciones y la madre no presentaba síntomas de complicaciones médicas.

Es decir, se cumplían los parámetros de un embarazo normal. No obstante, el 1° de octubre de 2014, la demandante asistió a un control con la especialidad de ginecología en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), en el que, luego de ser atendida, se ordenó su hospitalización inmediata y permanencia intrahospitalaria durante 8 días para «endurecer o madurar los pulmones del feto en gestación». 5.

Días después, los médicos decidieron ordenar el traslado de la señora Caicedo Ordóñez a la Clínica Emcosalud S.A. de la ciudad de Neiva, porque allí contaban con UCI para neonatos. Además, en la remisión se indicó que debía practicársele una cesárea para evitar complicaciones y riesgos para la vida del feto, pues el control prenatal era pobre y había iniciado tardíamente -el primer control se realizó a las 29 semanas de embarazo-, la madre era gestante añosa, padecía de sobrepeso y contaba con un historial de 8 embarazos previos algunos de ellos catalogados como «de alto riesgo». 6.

Por lo anterior, la demandante permaneció hospitalizada en la Clínica Emcosalud S.A. durante 8 días y, luego, fue dada de alta, sin que se le hubiera practicado la cesárea, pues, en criterio de los profesionales tratantes, se debía esperar a que el feto completara 36 semanas de gestación. 7. En la noche del 24 de octubre de 2014, la señora Caicedo Ordóñez empezó a sentir contracciones, por lo que, en la madrugada del día siguiente, acudió a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en donde fue hospitalizada de inmediato y se le aplicaron medicamentos para inducir el parto, porque no se percibía fetocardia. 8.

Sin embargo, se produjo la muerte del feto y la señora Caicedo Ordóñez tuvo que ser remitida a la unidad de cuidados intensivos, en donde permaneció hospitalizada hasta el 27 de octubre siguiente, y, el 29 del mismo mes y año, fue dada de alta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

La parte demandante alegó que la falla en el servicio consistió en que la Clínica Emcosalud dio de alta a la señora Caicedo Ordóñez en lugar de realizar la cesárea para la que fue remitida, sin tener en cuenta que, por la edad de la paciente, se trataba de un embarazo de alto riesgo, por lo que la práctica de dicho procedimiento era necesaria para salvaguardar la vida del feto.

Asimismo, aseguró que el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, al percatarse de que en Neiva no se había practicado la cesárea, debió haber hecho la intervención, pues tenía conocimiento de los riesgos de la no extracción del feto antes de completar la gestación, porque allí se habían llevado a cabo los controles prenatales. 10.

Al proceso se le asignó el radicado 41001-33-33-006-2016-00478-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a las sociedades Clínica Emcosalud S.A. y Asmet Salud E.P.S. S.A.S. a pagar, a favor de los demandantes, una suma total de dinero equivalente a 700 S.M.L.M.V., por concepto de daños morales. 11.

El a quo descartó la falla en el servicio respecto de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por considerar que en la atención que allí se brindó a la demandante no existió negligencia, tardanza u omisión alguna; no obstante, no consideró lo mismo del servicio prestado en la Clínica Emcosalud S.A., pues allí se dio de alta a la paciente, pese a la existencia del diagnóstico de preeclampsia moderada y a la anotación realizada por la E.S.E. relativa a que el único tratamiento para salvaguardar la vida del feto y de la madre era el «desembarazo controlado».

A lo anterior, indicó el juez de primera instancia, se sumó el hecho de que, de acuerdo con la literatura médica y las declaraciones de los galenos Javier Andrés Ramírez Martínez y Armando Corena Díaz, el manejo clínico de una paciente que presenta dicha enfermedad placentaria es la supervisión de índole intrahospitalaria hasta la semana 37 de gestación, prolongando así el embarazo hasta un límite temporal. 12.

En lo concerniente a la responsabilidad de Asmet Salud E.P.S. S.A.S., el juez de primera instancia consideró que aquella también estaba comprometida en el asunto analizado, como quiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación –puntualmente se refirió a la sentencia del 10 de agosto de 2005 dictada en el proceso con radicado interno 15.178, con ponencia de la magistrada María Elena Giraldo Gómez–, en los eventos en los que, como en el caso de estudio, una Empresa Promotora de Salud brindó el servicio por cuenta de una Institución Prestadora del Servicio2, no pueden desvincularse el sujeto que física o materialmente prestó el servicio del que jurídicamente también lo hizo. 13.

Inconformes con la decisión, la Clínica Emcosalud S.A. y Asmet Salud E.P.S. S.A.S. interpusieron recurso de apelación. La primera insistió en que, contrario a lo sostenido por el a quo, en el expediente no se acreditó la falla en el servicio alegada en la demanda y alegó que, al contrario, brindó la atención requerida por la señora Caicedo Ordóñez, teniendo en cuenta que presentaba un embarazo de alto riesgo y que el diagnóstico no fue fácil. 2 La relación jurídica entre la E.P.S. y la I.P.S. se probó con los contratos de prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad por actividad H-454-14 y H-438-14, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. La Entidad Promotora del Servicio de Salud, por su parte, adujo que el juez de primera instancia valoró indebidamente los medios de convicción allegados al plenario, pues, contrario a lo sostenido en la providencia recurrida, aquellos, acreditaban que el tratamiento brindado a la demandante fue adecuado y oportuno e, incluso, que el daño devino de la negligencia de la propia demandante, quien omitió su deber de asistir a tiempo a los controles prenatales.

En lo relativo a la responsabilidad por solidaridad con la I.P.S., argumentó que «ni en la demanda ni a lo largo del proceso se demostró» que hubiera incurrido en alguna acción u omisión constitutiva de error, antes bien, garantizó ampliamente la prestación de los servicios médicos requeridos por la demandante. Así, cuestionó que el fallador de primer grado le hubiera endilgado responsabilidad únicamente en virtud del vínculo contractual que tenía con la Clínica Emcosalud, sin evaluar si su conducta había contribuido efectivamente en la producción del resultado dañoso. 15.

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ajustar la tasación de perjuicios realizada por el a quo, pero mantuvo la decisión respecto de los restantes puntos de inconformidad. 16. Para el ad quem, la falta de certeza de la causa la muerte del feto –pues no se le realizó autopsia– tornaba inviable la atribución de responsabilidad a las demandadas por falla en el servicio médico con fundamento en tal daño; no obstante, consideró que, en este caso, se concretó la pérdida de oportunidad como daño autónomo, por cuanto la conducta del médico tratante, al dar de alta a una paciente que presentaba preeclampsia, en lugar de realizar el manejo expectante intrahospitalario, faltando únicamente una semana para que, de acuerdo con la literatura médica y las declaraciones de los galenos que acudieron al proceso en calidad de testigos, procediera el desembarazo, ciertamente incrementó el riesgo de complicaciones y disminuyó las posibilidades de darles un manejo oportuno. 17.

Ahora bien, desestimó los cargos del recurso propuestos por la aquí demandante, por considerar que sí le asistía responsabilidad, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud tienen como función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y en virtud del numeral 6 del artículo 178 ibidem, la obligación específica de «[e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud». 18.

Con fundamento en lo anterior, el ad quem indicó que «existe una obligación clara en cabeza de este tipo de entidades, no solo de garantizar los servicios de salud a su cargo, sino de controlar a sus IPS´S para que estas presten un servicio en las condiciones ya indicadas». 19. Además, sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido la imputabilidad de un daño a las entidades públicas, por el hecho de sus contratistas cuando estos causan un daño con ocasión del ejercicio de las funciones administrativas que les fueron confiadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Respecto de la solidaridad entre las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud y el prestador del servicio médico asistencial, citó la sentencia del 10 de agosto de 2005, dictada en el marco del proceso con radicado interno 15178, C.P. María Elena Giraldo, en la que se precisó: Cuando los servicios ofrecidos son deficientes, inoportunos y como resultado sobreviene la muerte del paciente, el agravamiento del estado de salud o algún perjuicio para los usuarios del sistema, esas instituciones responden solidariamente.

Tanto las EPS como las IPS, a través de las cuales aquellas prestan sus servicios, deben asumir las consecuencias patrimoniales por los daños y perjuicios que puedan sufrir los pacientes o afiliados por la deficiente prestación de los servicios de salud ofrecidos3. 26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a esta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por esta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica. 21.

En lo que atañe a la responsabilidad solidaria, citó la sentencia del 19 de julio de 2010 proferida por esta Corporación -no especificó la Sala, Sección o Subsección que la expidió, el número de radicado, ni el magistrado ponente de la misma-, y, con fundamento en ella, concluyó que Asmet Salud E.P.S también debía ser declarada responsable, «al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio a través de la mencionada IPS».

No obstante, aclaró que lo anterior procedía, «sin perjuicio de las estipulaciones contractuales pactadas y de la posibilidad de repetir que les asiste en virtud de tales pactos». 22. En el escrito de tutela, Asmet Salud E.P.S. S.A.S. alegó que las sentencias de primera y segunda instancia antes citadas adolecen de los defectos fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y sustantivo o material, por indebida interpretación y aplicación de 2344 del Código Civil y 177 y 178 de la Ley 100 de 1993, así como por prescindir de considerar y aplicar otras normas relativas a la autonomía e independencia profesional de los profesionales de la salud. 23.

En lo referente al defecto fáctico afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila no le otorgó suficiente mérito probatorio a las siguientes pruebas documentales y testimoniales: i) las autorizaciones de servicios de salud expedidas por la E.P.S. a la demandante para que accediera a los servicios de salud que requería; ii) los contratos de prestación de servicios de salud que tenía vigentes con las I.P.S. demandadas para que la señora Margoth Caicedo Ordóñez fuera debidamente atendida, por medio de los que se estipuló la cláusula de inexistencia de responsabilidad de la E.P.S.; iii) los certificados de habilitación de los servicios contratados con la Clínica Emcosalud; y iv) las declaraciones de los señores Lola Patricia Osorio y Javier Andrés Ramírez. 24.

La accionante adujo que los referidos medios de convicción demostraban su diligencia en el trámite de autorizaciones requeridas para la atención y tratamiento de la 3 Cita original: MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Editorial Temis, Bogotá 1998, pág. 423. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 señora Caicedo Ordóñez e inclusive, que las mujeres embarazadas no requieren autorización para el acceso a los servicios de salud que necesiten para atender su estado de gestación, que, además, contaba con una amplia red de prestadores del servicio de baja, mediana y alta complejidad para el acceso y atención de la paciente, y que tenía un programa de prevención de riesgos materno fetales al que la demandante pudo asistir en el primer trimestre de embarazo, a fin de que se diagnosticaran oportunamente las posibles complicaciones y se les otorgara un tratamiento médico adecuado. 25.

Por otra parte, aseguró que el defecto fáctico también se concretó cuando el Tribunal accionado omitió «valorar» que, en los hechos narrados en la demanda, lo demostrado en el proceso y lo alegado por la parte actora, no se encontraba «ninguna conducta antijuridica imputada a mi defendida, ni se evidenció, o se criticó que hubiese incumplido con sus deberes como E.P.S.». 26.

En lo atinente al defecto sustantivo o material señaló que la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó erróneamente las siguientes disposiciones normativas: i) el artículo 2344 del Código Civil, pues aquella dispone que procede la responsabilidad solidaria cuando un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas; no obstante, insistió que, en este caso, su conducta no contribuyó a la causación del resultado dañoso y, por ende, la condena solidaria resultaba completamente desacertada; y ii) los artículos 177 y 178 numeral 6 de la Ley 100 de 1993,, como quiera que, en su tenor literal, esta última dispone que la obligación de las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud consiste en «establecer procedimientos para controlar la calidad de los servicios de salud prestados» y que, una de las formas de cumplir con dicha función4, consiste, por ejemplo, en realizar «la verificación de la habilitación de los servicios de las IPS contratadas, función con la cual se demuestra la diligencia de mi defendida, toda vez que la habilitación de una Institución Prestadora de Servicios de Salud implica que ella ha cumplido con las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa». 27.

Afirmó también que otro de los procedimientos establecidos para cumplir con la obligación que le impone el numeral 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 es verificar los reportes enviados por la propia I.P.S. sobre la existencia de un evento adverso, trámite que se realiza mediante una notificación formal que documenta un «incidente no deseado» que causó o podría causar daño a un paciente con ocasión de la atención brindada por la prestadora del servicio. 28.

En ese orden, alegó que la obligación con fundamento en la que se le declaró responsable, no implica que la E.P.S. deba revisar o verificar la prestación de los servicios que reciban todos sus afiliados, pues, de ser así, cumplirla sería imposible, «considerando los más de 1.700.000 afiliados con los que cuenta actualmente». 29. Así, la accionante estimó que la interpretación que hizo la autoridad judicial accionada es una apreciación absolutamente arbitraria e irrazonable, que se aparta completamente de la realidad del sistema de salud y desconoce otras disposiciones 4 La accionante también citó varios artículos del Decreto 1011 de 2006, relativos a la autoevaluación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación a cargo de las Instituciones Prestadoras del Servicio, y a la obligación de las entidades departamentales y distritales de salud de verificar el cumplimiento de las condiciones para la habilitación de las referidas instituciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normativas. Sumado a que aquello sería tanto como «interpretar restrictivamente las normas que imponen la obligación al Ministerio de Salud de vigilar el funcionamiento del sistema de salud, imponiéndole que vigile cada actuación de todos los actores del sistema, lo cual es imposible y para ello es necesario que se adopten procedimientos para verificar tan solo determinados casos que lo ameriten». 30.

Con fundamento en lo anterior, la sociedad actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de primacía del interés general sobre el particular5, bajo el entendido de que se le impuso una condena por un daño en cuya causación no contribuyó, es decir, prescindiendo de la demostración del nexo causal y sin ningún fundamento fáctico o jurídico.

B. Trámite impartido e intervenciones 31. Mediante auto del 12 de julio de 20256, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, y vinculó a los señores Marly, Sandro Yesid, Sindi Vanessa, Gisela, Yuli Mildred, Deivy Stiven y Dayan Emilio Buitrón Caicedo;

Guillermo Caicedo, Magdalena Ordóñez, Emilio Buitrón López; Margoth y Feniver Caicedo Ordóñez, así como a los representantes legales de las sociedades Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A., y La Previsora S.A., y a la gerente de la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 32.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva7 allegó copia del expediente digitalizado del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-006-2016-00478-00 e informó las direcciones de notificación requeridas por el Despacho sustanciador del proceso en el auto admisorio de la demanda, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 33.

La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito8 luego de hacer un recuento de los antecedentes, actuaciones y decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario, solicitó que se declara improcedente la acción de tutela, por considerar que la sociedad accionante pretende reabrir un debate ya definido, en el marco del cual tuvo la oportunidad procesal de defenderse; no obstante, para adoptar la decisión, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, como el Tribunal Administrativo del Huila realizaron un análisis exhaustivo del material probatorio allegado al plenario y tuvieron en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto.

Además, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. 5 Al respecto, sostuvo que la decisión censurada le genera un detrimento patrimonial que está íntimamente ligado a la afectación en la prestación del servicio a otros afiliados, pues es una Entidad Promotora del Servicio del régimen subsidiado, es decir sus afiliados son personas en condición de vulnerabilidad. 6 SAMAI, índice 4. 7 SAMAI, índices 10, 11, 12 y 13. 8 SAMAI, índices 17 y 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. Mediante sendos memoriales del 26 y 27 de junio de 20259, la apoderada de la sociedad accionante se opuso a la contestación de la demanda del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y reiteró los reproches contenidos en la demanda. 35.

El Tribunal Administrativo del Huila, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 37. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila adolece del defecto sustantivo por desconocimiento adolece de los defectos: i) fáctico, por omisión e indebida valoración probatoria y ii) sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de los artículos 2344 del Código Civil, 177 y 178 numeral 6, así como la omisión de aplicar otras disposiciones normativas relacionadas con la autonomía de los profesionales de la salud y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. E. Análisis de la Sala Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 38.

Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 5 de noviembre de 2024 y quedó en firme el 13 de enero del año en curso10, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria. Este término resulta razonable. 39.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza11. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y 9 SAMAI, índices 20, 21, 22 y 25. 10 De acuerdo con la constancia de ejecutoria obrante en el índice 38 de SAMAI del proceso ordinario de reparación de reparación directa con radicado 41001-33-33-006-2016-00478-02. 11 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).

Si la sentencia de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad12, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»13. 40.

Subsidiariedad14. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 41.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 42.

El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario. 43. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 44.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente15 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…). Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…).

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 12 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 13 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 14 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 15 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 45.

La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

F. Cumplimiento de la relevancia constitucional en el caso en concreto 46. En el caso bajo estudio, la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 16 de octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. 47.

Específicamente, la accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia que definió la controversia y en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Huila la condenó, junto a la Clínica Emcosalud S.A., a pagar a favor de los señores Emilio Buitrón López, Margoth Caicedo Ordoñez, Sandro Yesid, Cindy Vanessa, Yicela, Yuly Mildred, Deivin Stiven, Dayan Emilio y Marlyn Buitrón Caicedo, Feniver Caicedo, Guillermo Caicedo y Magdalena Ordóñez, una suma de dinero equivalente a 350 S.M.L.M.V., por concepto de los perjuicios morales que les fueron causados con ocasión del fallecimiento de un no nato de 37 semanas de gestación. 48.

En el escrito de tutela, la accionante alegó que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de los defectos fáctico y sustantivo o material. El primero lo fundamento en la omisión e indebida valoración probatoria en que, en su criterio, incurrieron los jueces de la causa, en particular frente a las autorizaciones de servicios expedidas para la atención de la usuaria, los contratos celebrados con las I.P.S demandadas -que incluían cláusulas de exoneración de responsabilidad-, los certificados de habilitación de la Clínica Emcosalud, y los testimonios rendidos por los señores Lola Patricia Osorio y Javier Andrés Ramírez. 49.

A su juicio, los anteriores elementos de prueba -ignorados por las autoridades judiciales accionadas- demostraban su diligencia en la gestión de autorizaciones, la existencia de una red integral de prestadores del servicio y el funcionamiento de un programa de prevención materno-fetal, al cual la paciente pudo acceder desde etapas tempranas del embarazo. 50.

Por otro lado, afirmó que el defecto fáctico también se concretó cuando las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar que, «dentro de los hechos indicados en la demanda, lo demostrado en el proceso y lo alegado por la parte actora, no se encontraba ninguna conducta antijuridica imputada a mi defendida, ni se evidenció, o se criticó que hubiese incumplido con sus deberes como EPS».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que el fallo censurado incurrió en indebida interpretación y aplicación del artículo 2344 del Código Civil, al declarar la responsabilidad solidaria sin que existiera prueba de culpa concurrente en la producción del daño. Asimismo, señaló que el juez de segunda instancia erró en la interpretación y aplicación de los artículos 177 y 178, numeral 6, de la Ley 100 de 1993, pues pasó por alto que su obligación legal consiste en «establecer procedimientos» de control sobre la calidad del servicio prestado por las I.P.S., lo cual, según afirmó, se cumple, por ejemplo, mediante la verificación de requisitos para la habilitación de los prestadores contratados y el seguimiento de los reportes sobre eventos adversos emitidos por dichas instituciones y no, como desacertadamente lo concluyó el Tribunal accionado, realizando un control directo de la atención que recibe cada paciente. 52.

Según la demanda, aceptar la interpretación del Tribunal accionado, relativa a que la E.P.S. debe ejercer control directo y permanente sobre la totalidad de los servicios recibidos por todos sus afiliados resulta irrazonable e inviable, tanto desde el punto de vista práctico como normativo, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en su caso cuenta con más de 1.700.000 afiliados. 53.

En suma, explicó que el análisis realizado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila desconoce la estructura del sistema de salud, atribuyéndole a las Entidades Promotoras de Salud una carga de control incompatible con la lógica del modelo y con las funciones que realmente le corresponden. 54. No obstante, de entrada, la Sala advierte que la presente acción de amparo carece de relevancia constitucional, por un lado, porque los reproches planteados en la demanda son una reiteración de las inconformidades que la ahora accionante puso de presente en el recurso de alzada y, por otro, en la medida en que algunos cargos carecen de congruencia en relación con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia cuestionada, tal como se pasa a explicar. 55.

Valga recordar que el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, declaró solidariamente responsables a las sociedades Asmet Salud E.P.S. S.A.S. y Clínica Emcosalud S.A., por los daños morales causados a los demandantes con ocasión de la falla en el servicio médico que devino en la muerte de un no nato de 37 semanas de gestación. 56.

Respecto de la responsabilidad de las Entidades Promotoras de salud, la referida autoridad judicial precisó que aquellas están llamadas a responder por los daños que se causen con ocasión de la prestación del servicio de salud ofrecida por alguno de sus contratistas e indicó que, en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud H-454-14 y H-438-14, Asmet Salud E.P.S. «es quien impone a los afiliados la institución y el personal médico a través de los cuales prestará el servicio de salud, sin que los cotizantes o beneficiarios tengan la libertad de escoger el médico o la institución tratante, y, a su turno, también es la EPS la que fija los procedimientos, características y autorizaciones por medio de las cuales las instituciones y el personal médico por ella contratado, prestará el servicio de salud». 57.

Entonces, para el juez ordinario de primera instancia la E.P.S., al ser la entidad que jurídicamente prestó el servicio a la señora Caicedo Ordóñez, debía ser declarada Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 solidariamente responsable por los daños derivados de la falla médica en que incurrió su contratista. 58.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la aquí accionante, en el que, respecto de la solidaridad con su I.P.S., destacó que resultaba «inadmisible» que el a quo le hubiera endilgado responsabilidad «por el solo hecho de tener un contrato vigente con la Clínica Emcosalud», sin verificar que cumplió con sus obligaciones como Entidad Promotora de Salud, pues garantizó íntegramente la prestación de los servicios requeridos por la señora Caicedo Ordoñez, al ponerle a su disposición una amplia red de prestadores de servicios para que atendieran sus controles prenatales y de urgencias, e, incluso, autorizó todos los servicios médicos que aquella requirió, incluyendo la remisión a la Clínica Emcosalud. 59.

En conclusión, aseguró que el daño no le era imputable, pues el debate versaba únicamente en torno al criterio médico-asistencial que correspondía determinar a los profesionales de la salud que atendieron a la paciente y, sobre el cual no tenía ninguna incidencia. 60. En efecto, al desatar la alzada en ese punto en específico, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 5 de noviembre de 2024, precisó: Ahora, la Sala debe pronunciarse acerca de si el daño solamente es imputable a la clínica Emcosalud o también debe ser imputado a ASMET SALUD EPS., tal y como lo solicita esta última en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, la mencionada EPS indica que no le asiste responsabilidad solidaria por los hechos demandados, como lo consideró el a quo, por cuanto las conductas desplegadas por los galenos tratantes se encuentran alejadas de la órbita la EPS, quien autorizó y garantizó la prestación de servicios de salud requeridos por la paciente, y por cuanto en la cláusula décima del contrato No. H-454-14 suscrito con la Clínica Emcosalud, como Institución encargada de Prestar Servicios de Salud, se estipuló que se excluía cualquier tipo de responsabilidad solidaria entre los contratantes frente a reclamaciones de terceros.

Con relación a las EPS´S, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, consagra como función básica de estas entidades, la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, y posee como obligación específica en el numeral 6 del artículo 178 ibídem, la de “Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud.”.

Por lo anterior, existe una obligación clara en cabeza de este tipo de entidades, no solo de garantizar los servicios de salud a su cargo, sino de controlar a sus IPS´S para que estas presten un servicio en las condiciones ya indicadas. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido la imputabilidad jurídica que le asiste a las entidades públicas por el hecho de sus contratistas respecto de los daños que se causen con ocasión del ejercicio de funciones administrativas confiadas a aquellos.

Asimismo, respecto a la solidaridad entre la E.P.S. (Asegurador del P.O.S.) y la I.P.S. (Prestador del servicio médico asistencial), ha precisado: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “Cuando los servicios ofrecidos son deficientes, inoportunos y como resultado sobreviene la muerte del paciente, el agravamiento del estado de salud o algún perjuicio para los usuarios del sistema, esas instituciones responden solidariamente.

Tanto las EPS como las IPS, a través de las cuales aquellas prestan sus servicios, deben asumir las consecuencias patrimoniales por los daños y perjuicios que puedan sufrir los pacientes o afiliados por la deficiente prestación de los servicios de salud ofrecidos.” “26.5. En lo que respecta al segundo interrogante, relacionado con la responsabilidad administrativa en la que incurren las EPS como consecuencia de la inapropiada prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos a esta, se tiene que hacer precisión que las actuaciones desplegadas por los médicos de una EPS, se entienden realizadas por esta última, ya que estos profesionales están ejerciendo funciones en su representación, tal como sucede con las IPS con las que suscriben contrato las EPS para que sean aquellas las que físicamente presten los servicios de atención médica. 26.6.

Habida cuenta de lo expuesto hasta el momento, están llamados a ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente y a ser condenados en los mismos términos el oftalmólogo Roberto Ruiz Aranibar y la EPS Risaralda, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala en el sentido de que “cuando un prestador de servicio médico lo hace por cuenta de otro, jurídicamente lo atiende este; no pueden confundirse el sujeto prestador físico con el sujeto prestador jurídico”16, lo cual significa que en este caso, para la Sala es tan responsable el médico, como la entidad que celebró el contrato con aquel para que brindara los servicios a sus afiliados. 26.7.

Si bien la recurrente alega que la intervención quirúrgica del menor César Mauricio Marín se realizó en una IPS –clínica Los Rosales-, con instalaciones médicas que no pertenecían a la EPS Risaralda y por un médico oftalmólogo que al momento de la cirugía no se encontraba vinculado contractualmente con dicha EPS, lo cierto es que aunque materialmente fueron estos los que prestaron el servicio médico, este hecho no desvanece por sí solo la responsabilidad en cabeza de la EPS Risaralda, por cuanto el servicio en sentido jurídico y de afiliación lo prestó la demandada mediante la IPS y los respectivos profesionales médicos. 26.8.

Adicionalmente la Sala considera que la EPS es responsable frente a su usuario, al tenerse en cuenta que este último no tiene libertad plena para elegir el profesional de la salud o la institución hospitalaria que va a brindarle atención médica, ya que debe sujetarse a ser atendido por parte de las instituciones que tienen contratos con la EPS a la que se encuentra afiliado, y en razón de ese vínculo contractual existente entre la EPS con las IPS y los respectivos profesionales médicos, surge para la EPS responsabilidad frente al usuario17.

Así las cosas, esta Sala entiende que en virtud del contrato No. H-454- 14 la sociedad Clínica Emcosalud fue contratada por ASMET SALUD EPS para la prestación de los servicios de salud. Por ello, le asiste a dicha clínica la calidad de agente respecto de ASMET SALUD EPS y corresponde entonces, a la Sala, determinar la responsabilidad solidaria entre ellas.

(…) En el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de salud en la que incurrió la CLÍNICA EMCOSALUD DE NEIVA, ASMET SALUD EPS, también debe ser declarada responsable, tal y como lo consideró el a quo, al recaer en ella la obligación jurídica 16 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. n.° 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. n° 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. n.° 24832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Cita original: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 30 de octubre de 2013. Expediente: 24985. Radicado: 660012331000199800181 01.

Actor: Olga Nedh Marín Ramírez y otros. Demandado: E.P.S Risaralda Ltda. Naturaleza: Acción de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la prestación del referido servicio a través de la mencionada IPS, por lo cual está llamado a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida que la muerte perinatal del hijo que esperaba MARGOTH CAICEDO ORDÓLEZ le es, igualmente, imputable jurídicamente.

Esto, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales pactadas y de la posibilidad de repetir que les asiste en virtud de tales pactos. (Se destaca). 61. De lo anterior se desprende que la razón de la decisión de atribuir responsabilidad a Asmet Salud fue la solidaridad que, en criterio de la autoridad judicial accionada, deviene del vínculo jurídico existente entre la entidad que materialmente prestó el servicio -la I.P.S. Clínica Emcosalud- y la que jurídicamente también lo hizo -la E.P.S-.

Lo anterior, en virtud de los contratos de prestación de servicios de salud vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos y no, como parece entenderlo la aquí accionante, de una falla en el servicio por la omisión de control a la institución prestadora del servicio. 62. Si bien en la providencia censurada el Tribunal Administrativo del Huila aludió a la obligación que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud, en virtud del numeral 6 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 -relativa a «[e]stablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud»-, lo cierto es que, de ninguna manera, le reprocha a la aquí accionante el hecho de que no hubiera cumplido a cabalidad con dicha obligación. Al contrario, invoca la referida disposición normativa como fundamento para respaldar su tesis de que, en casos como el sub lite, existe responsabilidad solidaria de la E.P.S., incluso en desarrollo de ciertos deberes legales como el establecido el artículo ibidem. 63.

Ciertamente, en el escrito de tutela, Asmet Salud E.P.S. también cuestionó la indebida interpretación y aplicación del artículo 2344 del Código Civil, pues, a su juicio, tal disposición autoriza la responsabilidad solidaria en los eventos en que «un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas»; no obstante, insistió -como lo hizo a lo largo del proceso ordinario- en que en el caso en concreto no se logró demostrar que hubiera incurrido en una acción u omisión determinante en la producción del resultado dañoso. 64.

Al respecto, la Sala observa que en esta Corporación no existe una postura unificada respecto de la responsabilidad solidaria de las Entidades Promotoras de Salud en relación con las actuaciones de sus contratistas. En ese sentido, algunas Salas de Conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación18 han admitido -como, en efecto, lo hizo el Tribunal aquí accionado- que basta con la existencia de un vínculo contractual entre la E.P.S. y la I.P.S. para que se configure la responsabilidad solidaria, bajo el argumento fundamental de que estas últimas prestan el servicio en representación de aquellas, por lo que no puede desligarse la responsabilidad de una u otra, por el simple hecho de que la primera no prestó materialmente el servicio.

Sin 18 Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, radicado 15178, C.P. María Helena Giraldo; en el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de abril de 2011, radicado 17959, C.P. Danilo Rojas Betancourth;

Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente radicado, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado 24985. Posición reiterada por esta Subsección en la sentencia del 3 de julio de 2020, radicado 57854, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en la sentencia del 4 de febrero de 2022, radicado 47549, M.P. María Adriana Marín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 embargo, también existe la posición jurisprudencial según la cual la responsabilidad de la E.P.S. está determinada por su participación en la producción del daño, cuando se demuestre que ha incurrido en una falla en el servicio por acción u omisión19. 65.

Empero, al margen de la tesis jurisprudencial que acoge actualmente esta Subsección en asuntos ordinarios similares al caso analizado, lo cierto es que en sede de tutela el juez carece de facultades para exigir a una autoridad judicial que asuma una u otra postura. Máxime cuando -como se expuso antes-, en relación con el asunto que aquí se analiza, existen criterios disímiles. 66.

Lo anterior, por cuanto el análisis que realiza el juez constitucional en esta instancia judicial es un juicio de validez de la providencia censurada y no uno de corrección. La Corte Constitucional ha señalado enfáticamente que la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir la legalidad o la interpretación del derecho en abstracto, sino para verificar la validez constitucional de la decisión judicial cuando esta, eventualmente, vulnera derechos fundamentales. 67.

Entonces, se tiene que, para esta Subsección, la intención de la parte demandante es reabrir el debate jurídico en torno a si había lugar a su declaratoria de responsabilidad por solidaridad, mismo que ya se surtió en el proceso de reparación directa y que quedó definido de acuerdo con la postura que asumió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Tal circunstancia denota claramente que la presente acción de tutela no reviste trascendencia constitucional alguna, pues este valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede ser utilizado como un instrumento para que el extremo accionante imponga su visión del litigio, ni para que provoque una instancia adicional del proceso ordinario, con miras a obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tal motivo, el defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de los artículos 2344 del Código Civil y 177 y 178, numeral 6, de la Ley 100 de 1993 no está llamado a prosperar. 68. Ahora bien, siguiendo con el análisis de cargos de la demanda, la Sala observa que la parte accionante también le atribuyó a la sentencia del 5 de noviembre de 2024 un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria. 69.

En particular, se refirió a los siguientes medios de convicción: i) las autorizaciones de servicios de salud expedidas por la E.P.S. a la demandante para que accediera a los servicios de salud que requería; ii) los contratos de prestación de servicios de salud que tenía vigentes con las I.P.S. demandadas para que la señora Margoth Caicedo Ordóñez fuera debidamente atendida, por medio de los que se estipuló la cláusula de inexistencia de responsabilidad de la E.P.S.; iii) los certificados de habilitación de los servicios contratados con la Clínica Emcosalud; y iv) las declaraciones de los señores Lola Patricia Osorio y Javier Andrés Ramírez. 19 Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del: 18 de marzo de 2022, expediente 42834; 30 de agosto de 2022, expediente 49835 3 de marzo de 2023, radicado 58201, 22 de agosto de 2023, radicado 57730; 1 de marzo de 2024, radicado 62506.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 70. Tales medios de prueba, según afirmó la demandante, daban cuenta, no solo de su diligencia sino, especialmente, de la ausencia de nexo entre sus actuaciones y la falla médica que ocasionó el daño. 71.

No obstante, en este punto en específico la demanda también carece de congruencia en relación con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila, pues, como se explicó, el fundamento de la declaratoria de responsabilidad de la aquí accionante no fue el hecho de que incumplió con sus obligaciones -lo que aquella parece querer controvertir mediante los medios de convicción supuestamente desconocidos-, sino la solidaridad que le asiste a la entidad promotora de salud respecto de las actuaciones de sus I.P.S. únicamente con fundamento en el vínculo contractual que existe entre ellas. 72.

Valga destacar, además, que, aunque la parte actora pretende enmascarar tales argumentos bajo un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, lo cierto es que sus reproches convergen siempre en la tesis que sostuvo a lo largo del proceso ordinario y que, se insiste, ya fue objeto de pronunciamiento judicial: que actuó de manera diligente y que no participó en la producción del daño, lo que, sin lugar a dudas, da cuenta de que este mecanismo constitucional está siendo instrumentalizado para reabrir un debate que ya se zanjó en el proceso ordinario e imponer su tesis en relación con la ausencia de responsabilidad solidaria en estos casos. 73.

Por otra parte, la Sala aclara que, aunque en la demanda la apoderada de Asmet Salud E.P.S. indicó que la providencia censurada también adolece de defecto fáctico por «no valorar que, dentro de los hechos indicados en la demanda, lo demostrado en el proceso y lo alegado por la parte actora, no se encontraba ninguna conducta antijuridica imputada a mi defendida, ni se evidenció, o se criticó que hubiese incumplido con sus deberes como EPS», tal argumento, por un lado, consiste en una reiteración de su tesis defensiva relativa a que observó sus obligaciones y, por otro, no fue expuesto en el recurso de alzada20, lo que impidió al juez de segunda instancia abordar su estudio y emitir un pronunciamiento al respecto. 74.

Finalmente, se observa que la accionante también sostuvo que en otros casos —puntualmente se refirió a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco de los procesos de reparación directa con radicados 17001 33 39 005 2017 00011 00 y 17-001-33-33-002-2017-00194-00— los jueces de la responsabilidad han condenado a la I.P.S. que atendió al paciente, pero se han absuelto a la E.P.S., al reconocer que esta cumplió cabalmente con sus funciones. 75.

Empero, la Sala reitera que en este asunto en específico no existe una posición unificada, lo que ha llevado a que incluso en el interior de esta Corporación se adopten posturas diferentes, por lo que, en casos como el sub lite esta Subsección ha sido consistente en señalar que los criterios interpretativos acogidos por los magistrados de una Sección, Subsección o Tribunal «no pueden vincular o limitar la autonomía funcional e independencia de sus pares para analizar las normas aplicables y el material probatorio 20 Si bien se encuentra que, en el escrito de alzada, la parte actora adujo: «debe reiterarse que, dentro del libelo de la demanda, ni en el proceso en general obra prueba alguna encaminada a establecer responsabilidad por parte de Asmet Salud EPS SAS», lo cierto es que gramaticalmente de dicha afirmación NO se desprende el argumento que ahora pretende formular en sede de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 puesto a su consideración, y en virtud de ello se han descartado solicitudes de amparo que se sustentan en el supuesto desconocimiento de precedentes horizontales fijados por otra Sección, Subsección o Tribunal»21. 76.

En esas condiciones, resulta posible que las diferentes salas de decisión de una misma corporación judicial y, más aún, de distintas corporaciones, tengan criterios diferentes sobre un mismo asunto. Los jueces, se reitera gozan de autonomía judicial. De manera que, no resulta posible exigirle a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila que siga la tesis del Tribunal Administrativo de Caldas o de algunas salas de conocimiento de esta Corporación, toda vez que, se insiste, cada una de ellas es autónoma para adoptar una postura determinada sobre un punto de derecho22. 77.

Así las cosas, la Sala considera que la parte actora pretende que, por el solo hecho de ser la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila contraria a sus intereses, se le ordene a dicha corporación judicial que aplique la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, situación que desborda las atribuciones del juez de tutela, aunado al hecho de que, como se expuso, en aquellos eventos en los que existan posturas encontradas debe privilegiarse la autonomía judicial que caracteriza el ejercicio de función jurisdiccional. 78.

En consecuencia, esta Subsección advierte que en el caso en concreto lo que existe es un desacuerdo de la parte accionante con la providencia cuestionada, pero esa disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no es una razón suficiente para que el juez de tutela se pronuncie nuevamente respecto del fondo del asunto. Este instrumento constitucional no constituye una instancia adicional del proceso ordinario para que la parte actora imponga su visión del litigio, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos de estirpe iusfundamental que permitan dar por superado el requisito de relevancia constitucional. 79.

Conviene precisar que, en sentencia de unificación SU-215 de 2022, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales sin trascendencia constitucional: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales9.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 21 Sentencia del 20 de mayo de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente 11001-03-15-000- 2023-07553-01. Si bien en ese asunto se amparó el derecho fundamental a la igualdad de la parte demandante, por desconocimiento del precedente horizontal, lo cierto es que la decisión adoptada obedeció a las particularidades del caso y ante «la divergencia, en cuanto a la calificación de situaciones fácticas prácticamente idénticas, y la omisión de aplicar el principio de razón suficiente, en detrimento de los derechos de la accionante y de sus expectativas legítimas». 22 Esta Subsección se pronunció en sentido similar en sentencia del 19 de febrero de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Expediente 11001-03-15-000-2023-07495-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03493-00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. (Se destaca). 80. En suma, mientras la parte no ofrezca argumentos con real peso constitucional y que sean coherentes con la decisión adoptada, habrá de concluirse que el contenido de la providencia censurada es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.

Por tanto, como se anticipó, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S. por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 81. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Asmet Salud E.P.S. S.A.S., por lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF