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11001032400020190002800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-18

Radicación interna: 28 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Radiotax S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicación: 11001 0324 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 0324 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: RADIO TAXI AUTOLAGOS S.A. Tema: Interpretación prejudicial AUTO El artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.

En estos casos, según el artículo 124 ibídem, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada. Comoquiera que este es un asunto de única instancia, en el cual deben aplicarse las normas del ordenamiento jurídico comunitario (se invocaron como normas violadas los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina), y que mediante auto de 29 de junio de 2021 se fijó el litigio y se decidió sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, es preciso suspender el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en las normas comunitarias citadas.

Radicación: 11001 0324 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no puede proferir sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria.

En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas. En este orden, para la formulación de la consulta al Tribunal se advierte lo siguiente, en los términos del artículo 125 de la Decisión 500 de 2001: I. El nombre o instancia del Juez o Tribunal que hace la solicitud es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de única instancia número 11001 0324 000 2019 00028 00.

II. Las normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere son los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a), de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. III. La solicitud se origina en los mandatos del inciso segundo del artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina y del artículo 123 de la Decisión 500 o Estatuto del Tribunal, que exigen al juez nacional solicitar la interpretación prejudicial en todos los procesos en que deba aplicarse alguna norma comunitaria y cuya sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. IV.

Los hechos en los cuales se fundamenta la demanda son los siguientes: la sociedad Radiotax S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 36899 del 23 de junio de 2017, por la cual se negó el registro de la marca mixta «RADIOTAX S.A.» solicitado para distinguir servicios en la clase 39 de la Clasificación Radicación: 11001 0324 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Internacional de Niza, y 67113 de 11 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión anterior, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se ordene conceder el registro solicitado. Como concepto de la violación la demandante planteó que los actos acusados vulneraron los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por cuanto el signo cuyo registro pretende cumple con los requisitos de distintividad intrínseca y extrínseca, y no es confundible con la marca que fundamentó la negativa del registro.

Así, destacó que existen suficientes diferencias entre la marca «R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS» y el signo solicitado «RADIOTAX S.A.» desde la perspectiva ortográfica, fonética y gráfica. Además, afirmó que este último es un signo evocativo, mientras que la marca que dio lugar a la decisión demandada está integrada por expresiones genéricas y descriptivas en relación con los servicios previstos en la clase 39 de la Clasificación Internacional.

V. Intervenciones dentro del proceso V.1. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que el signo «RADIOTAX S.A.» solicitado esta conformado por una expresión de uso común y que los elementos gráficos que lo acompañan no son predominantes, de manera que carece de la fuerza distintiva necesaria para su registro.

Además, señaló que los signos «R TAXI RADIO TAXI AUTOLAGOS» y «RADIOTAXI S.A.» confrontados son similares fonética, gramatical y conceptualmente, pues este último reproduce de manera similar la marca antes registrada a tal punto que el consumidor promedio no estaría en capacidad de distinguir entre uno y otro. Finalmente, destacó que el signo solicitado pretende identificar servicios que pertenecen a la misma clase de aquellos que distingue la marca registrada 1 Folios 148 a 154 del expediente físico.

Radicación: 11001 0324 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 e incluso coinciden completamente, pues ambos pertenecen a la categoría transporte, razón por la cual es claro que entre ellos se presenta conexidad competitiva. V.2. La sociedad Radio Taxi Autolagos S.A.S. contestó la demanda2 manifestando que “no se ha visto afectada de ninguna forma por razón a la similitud en los nombres con la demandante y por tanto no ha sido esta (sic) objeto de confusión y/o asociación por parte de nuestros usuarios”3.

En ese orden, manifestó que no se opone al registro de la marca «RADIOTAX S.A.» en tanto no consideran que sea idéntica o similar a la marca «RADIOTAXI AUTOLAGOS S.A.S.» y afirmó que aquella goza de distintividad intrínseca gracias a su color y forma. Por lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: SUSPENDER el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la Decisión 500 de la CAN.

SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Andino de Justicia su interpretación prejudicial en este proceso.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección remitir vía electrónica al Tribunal Andino de Justicia la documentación necesaria para rendir concepto junto con una copia de la presente decisión.

CUARTO: CONTINUAR el trámite procesal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría que una vez sea allegada la interpretación prejudicial pase el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal. 2 Folios 131 a 133 del expediente físico. 3 Folio 132 del expediente físico. Radicación: 11001 0324 000 2019 00028 00 Demandante: RADIOTAX S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.