www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 33 de 1985 – modifica parcialmente y confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que será modificada y confirmada. II.
ANTECEDENTES Pretensiones 2. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 202150040509 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 17 de octubre de 2020, fecha en la que adquirió el estatus pensional;
(ii) indexar las sumas objeto de condena; (iii) reconocer los intereses moratorios sobre estas; y (iv) condenar en costas a la parte demandada. Hechos relevantes 4. El señor Hernando de Jesús Rendón Restrepo nació el 29 de marzo de 1964. El 14 de agosto de 2000 ingresó como docente en provisionalidad a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Secretaría de Educación de Medellín, cargo que desempeñó hasta el 9 de diciembre de 2005. 5.
El 14 de febrero de 2006 se posesionó como docente en propiedad en la misma entidad, donde ejerció el servicio educativo oficial hasta el 30 de noviembre de 2020. 6. Afirmó que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, tener 55 años de edad y acreditar al menos 20 años de servicio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 7.
Sin embargo, la entidad negó la petición a través de la Resolución 202150040509 del 20 de abril de 2021, al considerar que el régimen pensional aplicable al señor Rendón Restrepo era el previsto en la Ley 100 de 1993. Normas violadas y concepto de la violación 8. El accionante señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 48, y 58 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003;
Acto Legislativo 01 de 2005; 1 y 2 del Decreto 2277 de 1979. 9. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse teniendo en cuenta que se vinculó al servicio oficial docente el 14 de agosto de 2000, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 33 de 1985.
Contestación de la demanda 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda porque a su juicio el actor ingresó como docente en provisionalidad el 14 de agosto del 2000, su última vinculación en propiedad se produjo el 14 de febrero de 2006, en vigencia de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.
En consecuencia, sostuvo que el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez es el previsto en dichas disposiciones. 11. Como excepciones propuso: (i) legalidad del acto administrativo acusado; (ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; y (iii) cobro de lo no debido. La sentencia de primera instancia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 30 de agosto de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución 202150040509 del 20 de abril de 2021 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985. 13.
Como fundamento principal, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se define con base en la fecha de su vinculación al servicio público. Así, los docentes que ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, les es aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, mientras que aquellos que lo hicieron con posterioridad son recipendiarios de las disposiciones propias del régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 14.
Al analizar el caso concreto, estableció que el señor Rendón Restrepo se vinculó al servicio público docente el 14 de agosto de 2000, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 33 de 1985, que exige como requisitos para adquirir el derecho pensional: (i) haber cumplido 55 años de edad, y (ii) acreditar 20 años de servicio. 15.
De acuerdo con el material probatorio, se acreditó que el actor nació el 29 de marzo de 1964, por lo que alcanzó la edad exigida para acceder a la pensión de vejez el 29 de marzo de 2019. También se estableció que alcanzó los 20 años de servicio docente el 17 de octubre de 2020, razón por la cual reúne los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 16.
Adicionalmente, aclaró que los factores salariales percibidos por el accionante durante el 17 de octubre de 2019 y 16 de octubre de 2020, año anterior a la consolidación de su estatus pensional, correspondían a la asignación básica y la bonificación mensual docente, por lo que dichos conceptos eran los únicos que integrarían el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. 17.
Respecto a la bonificación pedagógica, afirmó que aunque fue solicitada en las pretensiones de la demanda, en el expediente no se encontraba demostrado que se haya efectuado su respectivo aporte «ni que sea parte del ingreso base de cotización». 18. Al analizar la prescripción, el Tribunal encontró que no se había configurado por cuanto el demandante adquirió el status el 17 de octubre de 2020, la solicitud de reconocimiento de la pensión se radicó el 3 de diciembre de 2020 y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2021. 19.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. Recursos de apelación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 20.
Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación: 21. La entidad demandada alegó que el régimen pensional aplicable al señor Rendón Restrepo era el previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que «su vinculación legal y reglamentaria» ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 22.
Adicionalmente, destacó que el actor «fue afiliado» al FOMAG el 17 de febrero de 2006, cuando ya se encontraba vigente dicho marco normativo. 23. Por último, cuestionó la condena en costas, pues a su juicio no existía prueba alguna en el expediente que desvirtuara la buena fe de la entidad. 24. El actor solicitó modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, por cuanto el Tribunal omitió incluir la bonificación pedagógica dentro de los factores salariales que integraron la base de liquidación de la mesada pensional, pese a que fue efectivamente percibida durante el año anterior a la consolidación del estatus (17 de octubre de 2020).
Intervención en segunda instancia 25. Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación1. 26. En sus alegatos, el demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación2. 27. El agente del Ministerio Público en concepto 355 del 16 de diciembre de 2024 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que el régimen pensional aplicable al accionante era el previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que se vinculó al servicio público docente el 14 de agosto de 2000, en vigencia de la Ley 812 de 20033.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico: 28. Corresponde a la Sala determinar si la providencia impugnada incurrió en los yerros que le atribuyen las partes. Para ello, debe resolver si: (i) resulta aplicable al actor el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pese a que su vinculación legal y reglamentaria al servicio educativo oficial y su afiliación al FOMAG ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2003; y (ii) el a quo omitió la inclusión de la bonificación pedagógica como factor salarial dentro de la base de liquidación de la mesada pensional reconocida.
El caso concreto 29. En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error al no tener en cuenta que la vinculación legal y reglamentaria del señor Rendón Restrepo al servicio público docente, así como su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, pues según la parte demandada, estas circunstancias implicarían la aplicación del régimen general de prima media con prestación definida consagrado en la Ley 100 de 1993, y no el previsto en la Ley 33 de 1985. 30.
Sobre el particular, conviene reiterar que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio oficial depende de la fecha de su vinculación inicial. 31.
Así, quienes ingresaron al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por el régimen contenido en la Ley 33 de 1985; en tanto que aquellos cuya vinculación ocurrió con posterioridad se encuentran cobijados por el régimen general de prima media con prestación definida, consagrado en la Ley 100 de 1993. 32.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señala que los docentes oficiales tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, siempre que acrediten (i) haber cumplido 55 años y (ii) 20 años de servicios, «continuos o discontinuos». 33. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Hernando de Jesús Rendón Restrepo se vinculó al servicio público docente el 14 de agosto de 2000, mediante nombramiento en provisionalidad en la Institución Educativa María de los Ángeles Cano Márquez.
En esa misma fecha, fue vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 34. Lo anterior desvirtúa lo sostenido por la entidad demandada y permite concluir que el actor es beneficiario del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, al haber ingresado al servicio educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003. 35.
Así mismo, está demostrado que el demandante nació el 29 de marzo de 19644, y según consta en los certificados de historia laboral, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Medellín durante los siguientes periodos: 4 01DemandaConAnexos. Folios 16 a 17, índice 5 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Decreto 711 (nombramiento en provisionalidad)5 14/08/00 al 09/12/05 1,943 días Decreto 0196 (nombramiento en propiedad)6 14/02/06 al 17/10/20 5,359 días 20 años, 3 meses y 12 días 36.
De lo reseñado se advierte que el Tribunal acertó al reconocer al señor Hernando de Jesús Rendón Restrepo el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, comoquiera que (i) cumplió los 55 años de edad el 29 de marzo de 2019, y (ii) acreditó los 20 años de servicios docentes el 17 de octubre de 2020. 37.
En lo relativo a que se revoque la condena en costas, advierte la sala que la sentencia impugnada exoneró a la demandada en ese punto, de manera que su reparo no tiene asidero alguno y por consiguiente no hay lugar a que esta corporación se ocupe de dicho aspecto. 38. En segundo lugar, corresponde a esta Sala establecer si el a quo incurrió en un error al omitir la inclusión de la bonificación pedagógica dentro de los factores salariales que integran la base de liquidación de la mesada pensional reconocida al actor. 39.
La bonificación pedagógica, prevista en el artículo 1 del Decreto 2354 de 2018, se reconoce mensualmente a los docentes y directivos docentes escalafonados en los grados 14 y 15 del Escalafón Nacional, con un valor equivalente al 60% o 65% de la asignación básica, según el grado. 40. Esta bonificación, al estar sujeta a cotización al sistema de seguridad social, y considerarse factor salarial para todos los efectos, de acuerdo a lo establecido en artículo 3 del Decreto 2354 de 2018, debe integrarse en la base de liquidación pensional. 41.
En el caso concreto, obra en el expediente el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia7, del cual se desprende que durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 17 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020, el señor Rendón Restrepo cotizó al sistema de seguridad social sobre los siguientes conceptos: (i) asignación básica, (ii) bonificación mensual docente y (iii) bonificación pedagógica. 42.
La exclusión de la bonificación pedagógica de la base de liquidación pensional desconoció lo dispuesto en el artículo 1 de del Decreto 1566 de 2014, 5 Ibidem. Folios 19 a 20, índice 5 del aplicativo SAMAI. 6 Ibidem. Folios 21 a 22, índice 5 del aplicativo SAMAI. 7 Ibidem. Folios 19 a 25, índice 5 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 puesto que en dicha norma se estableció que este factor expresamente tiene naturaleza salarial, y como tal, debe ser objeto de aportes. 43.
En consecuencia, esta Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, e incluirá dicha bonificación dentro de los factores salariales que integran la base de liquidación de la mesada pensional del actor. Costas 44. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 45. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA.
En este, se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible. Tal situación acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 46.
En el presente caso, ambas partes ejercieron su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación en favor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01640-01 (5991-2024) Demandante: Hernando de Jesús Rendón Restrepo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del señor Hernando de Jesús Rendón Restrepo, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, en una cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (del 17 de octubre de 2019 al 16 de octubre de 2020), teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.