Radicado: 11001-03-15-000-2022-03362-00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 194 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03362-00 Accionante: JAVIER ENRIQUE GÓMEZ PEÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Tema: Acción de tutela por la mora judicial en la resolución de una acción de la misma naturaleza. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de Tutela El señor Javier Enrique Gómez Peña indicó que el 25 de abril de 2022 interpuso acción de tutela en contra de la magistrada Martha Isabel Rueda Prada, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual, por reparto, le correspondió conocerla al Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad que, el 29 del mismo mes y año, profirió auto admisorio y negó la medida provisional solicitada.
Sin embargo, manifestó que, a la fecha de radicación de la presente petición de amparo, no le han notificado el fallo, a pesar de que el 9 de junio de la misma anualidad requirió su expedición y notificación. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la acción de tutela», por la tardanza en decidir sobre las pretensiones formuladas en aquella.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03362-00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolver de fondo la acción de tutela, que fue admitida el 29 de abril de 2022.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta. La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto afirmó que en su despacho se encuentra la acción de tutela con número de radicado 2022-02331-00, promovida por el señor Javier Enrique Gómez Peña en contra de la magistrada Isabel Rueda Prada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, buen nombre, debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, doble instancia y petición. Al respecto, explicó que luego de realizar todo el trámite de las notificaciones del auto admisorio proferido el 29 de abril de 2022 y de que se requiriera en dos oportunidades el envío del expediente, en Sala del 1.° de julio de esta anualidad profirió fallo, en el que declaró improcedente la acción previamente identificada.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander La magistrada Martha Isabel Rueda Prada consideró que las pretensiones formuladas por el señor Javier Enrique Gómez Peña deben ser desestimadas, por cuanto en la acción de tutela con número 2022-02331-00, el 1.° de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo de primera instancia, en el sentido de declararla improcedente.
Además, indicó que en la respuesta que suministró en dicho trámite expuso los motivos por los cuales estimó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante en el proceso disciplinario 2021-00780-00. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el señor Óscar Mauricio Zamora Castro no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del trámite de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a Radicado: 11001-03-15-000-2022-03362-00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia en la acción de tutela con número de radicado 2022-02331-00? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional1 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. 1 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03362-00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua2.
II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto El señor Javier Enrique Gómez Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «la acción de tutela», los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por la tardanza en expedir la sentencia de primera instancia en la acción de tutela con número de radicado 2022-02331-00.
Pues bien, se advierte que la Sección accionada, en el informe rendido al interior del presente trámite, manifestó que el 1.° de julio del año en curso profirió dicha providencia. En esa medida, al consultar el expediente 2022-02331-00 en el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que efectivamente la autoridad judicial referida, en la fecha mencionada, dictó sentencia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada.
Asimismo, se repara en que dicha decisión le fue notificada, el 5 de julio de la presente anualidad, al accionante, a través del correo electrónico javiergomezp9147@hotmail.com. Por lo anterior, la Subsección concluye, en el mismo sentido que lo expuso la autoridad accionada, que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que aquella, mediante el proveído del 1.° de julio de 2022, resolvió la petición de amparo interpuesta por el hoy accionante y dicha decisión le fue notificada en debida forma.
En consecuencia, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Javier Enrique Gómez Peña en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Javier Enrique Gómez Peña en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03362-00 Accionante: Javier Enrique Gómez Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF