Demandante: Alix Rosa Romero Calderón Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-04829-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04829-00 Demandante: ALIX ROSA ROMERO CALDERÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO AUTO RECHAZA IMPUGNACIÓN Con ocasión del escrito de impugnación presentado por la parte accionante, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión declaró improcedente la solicitud de amparo, el Despacho advierte que el recurso fue radicado de forma extemporánea como pasa a explicarse.
La decisión con la que se clausuró la primera instancia fue notificada por parte de la Secretaría General mediante correo electrónico remitido al buzón luisatorres731@gmail.com, enunciado por la actora como dirección para recibir notificaciones, el 8 de septiembre de 2025: Por su parte, el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente según la Ley 2213 de 2022, aplicable a los asuntos de naturaleza constitucional como lo son las acciones de tutela, estableció que las notificaciones realizadas por medios electrónicos producirán efectos dos días después de recibido el mensaje de datos1. 1 Art. 8 […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Demandante: Alix Rosa Romero Calderón Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicación: 11001-03-15-000-2025-04829-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Conforme lo anterior, la oportunidad de que trata el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, venció el 12 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, el escrito presentado por la parte actora, del 16 siguiente, resulta extemporáneo.
Inclusive, una revisión del escrito, no permite evidenciar circunstancia alguna que permita flexibilizar la anterior circunstancia, lo cual, impone necesariamente rechazar la impugnación promovida por la actora contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE RECHAZAR por extemporánea la impugnación promovida por la señora Alix Rosa Romero Calderón contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»