Micelio
41001233300020190047101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-10

Radicación interna: 25754 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Centrogral S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2016.

Pruebas presentadas con la demanda. Valoración probatoria. Adición de ingresos. Contrato de mandato. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Principio de justicia rogada y principio de congruencia de las sentencias. Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 13241201800054 del 12 de junio de 2018 y de la Resolución No. 99223201900017 del 17 de junio de 2019, a través de la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta a la demandante del año gravable 2016, en los términos indicados en la providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como liquidación del impuesto sobre la renta la contenida en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme está (sic) providencia archívese el expediente y déjense las anotaciones del caso.”

ANTECEDENTES Centrogral S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, el 14 de abril de 2017 con un saldo a favor de $304.894.0002. 1 Folio 1304 vto. del c.p.7. 2 Folio 27 vto. del c.a.1. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El 28 de junio de 2017 la actora solicitó la devolución del saldo a favor generado3. La administración ordenó suspender por 90 días el trámite de solicitud de devolución con Auto de Trámite de Suspensión de Término 34 de 8 de septiembre de 20174.

Mediante Requerimiento Especial 132382018000003 de 18 de enero de 2018 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- propuso modificar el denuncio rentístico de la demandante en el sentido de adicionar el renglón de patrimonio - acciones y aportes, aumentar los ingresos brutos operacionales, rechazar deducciones, e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $6.700.284.0005.

El fisco profirió Liquidación Oficial de Revisión 132420180000054 del 12 de junio de 2018 que confirmó en su totalidad las glosas propuestas en el acto preparatorio6. Esta decisión fue recurrida en reconsideración por la contribuyente el 13 de agosto de 2018, recurso que fue resuelto mediante Resolución 992232019000017 de 17 de junio de 2019 en la que mantuvo la adición del patrimonio - acciones y aportes en $5.518.769, disminuyó la adición de ingresos brutos operacionales para determinarla en $13.909.534.000 y eliminó el rechazo de deducciones.

Así, estableció una renta líquida gravable de $14.981.093.000 e impuso una sanción por inexactitud de $3.477.383.000 para un total saldo a pagar de $6.649.872.0007. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.

Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000054 del 12 de junio de 2018, notificada el 13 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva, por medio de la cual se modificó la liquidación privada de CENTROGAL S.A.S. del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2016. 2.

Resolución No. 992232019000017 del 17 de junio de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000054 del 12 de junio de 2018. B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de CENTROGRAL S.A.S. en la siguiente forma: 1.

Que se declare que no procede la adición de ingresos brutos por la suma de $45.870.960.000 (sic) que propone la Administración de Impuestos, y en lugar 3 Folios 13 a 13 vto. del c.a.1. 4 Folios 160 a 160 vto. del c.a.1. 5 Folios 325 a 335 vto. del c.a.2. 6 Folios 67 a 84 vto. del c.p.1. 7 Folios374 a 415 del c.a.3. y folios 51 a 66 vto. del c.p.1. 8 Folios 1 a 3 del c.p.1.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 de ello, se acepte que el valor determinado por CENTROGRAL S.A.S., en su declaración privada de Renta del año 2016 se ajusta plenamente a la Ley. 2.

Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud en razón a que CENTROGRAL S.A.S. no ha incurrido en ninguna de las conductas que la ley considera como merecedoras de la imposición de la sanción de dicha sanción, toda vez que la DIAN no logró probar que la declaración de mi representada estuviere errada ni tampoco que esta hubiera actuado de mala fe y con ánimo defraudatorio del fisco nacional. 3.

Que se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, presentada por CENTROGRAL S.A.S., está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 4. Que se condene a la parte demandada representada por la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN al pago de las costas procesales incurridas por las partes con relación a este proceso. 5.

Que se condene a la parte demandada representada por la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN al pago de los intereses corrientes y moratorios causados por la no devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la Renta presentada por mi representada.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 83, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 26, 29, 127-1 parágrafo 4, 272, 300, 560, 647, 742, 745, 746 760 del Estatuto Tributario.  Artículo 166 del Código General del Proceso.  Artículo 29 del Decreto 3050 de 1997.

El concepto de la violación se sintetiza así: Adición de $5.518.769 como valor patrimonial de acciones Conde Aparicio y Cía. poseía una cuenta por pagar a la actora por cuantía de $2.430.586 que extinguió con 10 acciones que poseía en la sociedad Fibras del Interior S.A. y explicó que ese era el valor patrimonial del bien recibido de conformidad con el artículo 29 del Estatuto Tributario y la cartera por edades de Conde Aparicio y Cía. con corte a 24 de agosto de 2015 en la que dicha obligación figuraba por ese monto.

Adición de ingresos brutos operacionales por $14.009.621.000 Sustentó que el contraste de los ingresos brutos operacionales denunciados por la compañía con los reportados por terceros en información exógena arrojó una diferencia de $10.670.651.126, no obstante, a juicio de la demandante esta diferencia se originó en el hecho de que la información exógena de los terceros no refleja la realidad económica de las operaciones realizadas.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 - Ingresos reportados por Agrointegral Andina S.A.S. por $9.224.210.651 Manifestó que la diferencia que el fisco halló entre la información exógena de Agrointegral Andina S.A.S. y la contabilidad de la demandante corresponde a los bienes que la actora importó para esta en virtud de un contrato de mandato que suscribieron.

En ese sentido, afirmó que importó productos a nombre y por cuenta de Agrointegral por $8.020.684.492, por lo que debe entenderse que la importación la realizó esta. Igualmente, la diferencia en cambio que se generó en esa operación, esto es $576.675.600 pertenece al tercero en calidad de mandante. Señaló que el contrato de mandato que efectuó cumplió con todas las exigencias de ley, por lo que produjo todos los efectos jurídicos que se derivan de su ejecución. Adicionalmente, la administración en Concepto 1090 de 2016 admitió que las operaciones de importación pueden realizarse mediante un contrato de mandato.

Dijo que a través del contrato de mandato el mandante adquirió bienes en el exterior, por lo que el pasivo en moneda extranjera debe ser reconocido contable y fiscalmente por el mandante. Para el efecto, el mandatario debe expedir una certificación en la que se discriminen los conceptos y valores de los ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables.

Aseguró que la adición de ingresos no es procedente porque estos no pertenecen a la accionante y en consecuencia, no le produjeron un incremento neto de su patrimonio en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario. Estimó que no procede el incremento de ingresos fundado en el reporte erróneo de información exógena de Agrointegral Andina S.A.S. que además fue corregido y presentado nuevamente por esa compañía, pues se estarían gravando ingresos que la accionante nunca recibió. De lo anterior, queda un remanente de $666.763.395 que se deriva de un error en el reporte de información exógena presentado por Agrointegral Andina S.A.S., pues la sociedad demandante nunca efectuó operaciones con este tercero por ese valor, por lo que no pueden tenerse en cuenta en la adición de ingresos.

Agregó que el hecho de que existan coincidencias entre los representantes legales suplentes de Agrointegral y la accionante, no es un argumento válido para desconocer la realidad del contrato de mandato, sino que esto obedece a que ambas compañías integran el grupo económico “Grupo Gral”. Advirtió que con el recurso de reconsideración allegó el contrato de mandato y las certificaciones expedidas por el revisor fiscal en las que se relacionan correctamente los registros y soportes contables asociados con el referido contrato.

Igualmente, a la demanda se anexaron las facturas y demás soportes en los que se evidencian los pagos por reintegros de costos y gastos, así como los pagos como contraprestación por los servicios de intermediación que la actora prestó en favor de Agrointegral Andina S.A.S. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Concluyó que la DIAN no logró probar que el contrato de mandato no existió, sino que se limitó a restarle credibilidad por las calidades de los representantes legales de las dos compañías y la ausencia de otros medios probatorios.

La demandante cumplió el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997. - Ingresos omitidos por $9.410.769 Expresó que a pesar de que el fisco en la resolución del recurso de reconsideración reconoció que la diferencia se deriva de un error en el reporte de información exógena del señor Harold Edison Losada Calderón, persistió en la adición de ingresos por $9.410.769.

Aunado a lo anterior, la demandada no validó en debida forma dicho error pues en el acto demandado señaló que el tercero no respondió el requerimiento de información de la autoridad tributaria, sino que fue devuelto por la causal “cerrado”. Por tanto, la contribuyente no debe soportar la carga de un mayor impuesto por la incapacidad de la administración de realizar en debida forma las investigaciones para determinar si existió una omisión de ingresos.

Sostuvo que con el recurso de reconsideración y la demanda arrimó la factura que acredita que el valor de la operación que efectuó con este tercero corresponde al registrado en la contabilidad de la actora. - Ingreso por diferencia en cambio derivada de operaciones con Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S. por $174.853.123 Explicó que suscribió contratos de mandato con Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S., con el fin de realizar importaciones agrícolas a nombre y por cuenta de las dos compañías, operaciones que originaron diferencias en cambio que al igual que los demás ingresos deben ser reconocidos contable y fiscalmente por las mandantes.

Precisó que con la demanda anexó las facturas y certificados de retención que expidió actuando en representación de Deltagral S.A.S y Llanogral S.A.S., con lo cual acreditó plenamente las operaciones ejecutadas en virtud del contrato de mandato. - Ingresos omitidos por $4.387.174 Sustentó que el ingreso de $4.387.174 que la demandada pretende adicionar de conformidad con el reporte de información del señor Juan Carlos Cedeño Medina, fue contabilizado y declarado oportunamente.

No obstante, por el volumen de ventas y la variedad de los clientes, no se le asignó el NIT respectivo. Apreció que su contabilidad es plena prueba de dicha operación, pues fue llevada en debida forma, sus libros de contabilidad estaban registrados y se pusieron a disposición del fisco cuando lo requirió. - Ingresos por operaciones realizadas con Servigral Pradera S.A.S. de $35.905.397 Aseveró que la diferencia de $35.905.397 se generó porque Servigral Pradera S.A.S. reportó como un mayor valor del costo de la maquinaria que le compró a la actora, el Impuesto Sobre las Ventas -IVA- generado en la operación. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Dijo que la factura de venta de la maquinaria que se allegó en sede administrativa da cuenta que el IVA generado en la operación corresponde a esta suma y con la demanda se anexó el contrato de venta de la maquinaria y la declaración de IVA en la que se incluyó el ingreso generado por esta venta.

En ese sentido, consideró que la actuación de la autoridad tributaria transgrede el concepto de ingresos contenido en el artículo 26 del Estatuto Tributario. - Ingresos originados en operaciones con el Banco de Occidente $999.642.719 Puntualizó que la suma de $999.642.719 corresponde a la enajenación de los derechos de un contrato de leasing celebrado con el Banco de Occidente.

Detalló que al momento de la venta, este activo fijo había permanecido en el patrimonio de la demandante por más de dos años, y el ingreso derivado de su enajenación debía declararse como una ganancia ocasional. Resaltó que en todo caso, el fisco no justificó la inclusión de estos ingresos, sino que se limitó a decir que estaba demostrado que estos ingresos constituyeron una renta ordinaria y no una ganancia ocasional. - Ingresos omitidos por valor de $81.306.494 Dijo que los ingresos discutidos por $81.306.494 obedecieron al cruce de información efectuado con la sociedad Insumos Huila Ltda. en el que reportó ingresos para la demandante por $671.135.222 que superaron los reportados contablemente.

No obstante, aseguró que el tercero realizó compras por $596.464.442 que frente a lo contabilizado por la accionante ($589.828.727) genera una diferencia de $6.635.715 que corresponden a bonificaciones que el proveedor reconoció a la demandante por cumplimiento de metas de venta, pero que fueron trasladadas al cliente final, contabilizándose entonces en la cuenta 280515 como un ingreso para terceros.

Para acreditar la afirmación anterior, indicó que adjuntó a la demanda las facturas y acuerdos que evidencian que las compras de Insumos Huila Ltda. ascendieron a $596.464.442 y la diferencia alude a un error en el reporte de información del tercero. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras Sostuvo que la presunción de ingresos que la DIAN determinó en los actos acusados al igual que en las demás glosas proviene del simple cruce de información de la administración y desconoce la realidad económica de la sociedad.

Afirmó que esta diferencia es producto del desconocimiento de los contratos de mandato suscritos con Deltagral S.A.S., Agrointegral Andina S.A.S. y Llanogral S.A.S. Alegó que la autoridad tributaria obvió lo dispuesto en el artículo 760 del Estatuto Tributario que prevé que la presunción de ingresos procede siempre que se demuestre que las compras no registradas se destinaron a operaciones gravadas.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Manifestó que la demandante demostró que las compras omitidas en realidad se llevaron a cabo por las mandantes, pero Centrogral las adelantó en su nombre, por lo que no pueden imputarse dichas compras a la actora.

Improcedencia de la sanción por inexactitud Señaló que la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados es improcedente pues no se configuró ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sustentó que de lo demostrado en el escrito de demanda, es evidente que la actora no omitió ingresos, ya que todos los ingresos percibidos por Centrogral fueron efectivamente declarados.

Dijo que está demostrado con las explicaciones y comprobaciones aquí expuestas que la contribuyente en su denuncio rentístico cumplió con todos los requisitos de fondo y de forma establecidos en la ley vigente en el año gravable objeto de controversia, por lo que concluyó que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud determinada por el fisco.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9: De forma preliminar, solicitó que no se condene en costas al fisco en caso de que se accediera a las súplicas de la demanda, ya que actuó de conformidad con la normativa vigente y aplicable al asunto. Adicionalmente, porque la DIAN se encarga de garantizar la seguridad del Estado y la protección del orden público económico nacional, por lo que el presente asunto versa sobre el interés público.

Destacó que para que proceda la condena en costas, debe existir prueba de su existencia, utilidad y de que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley. Frente a las nuevas pruebas aportadas en sede judicial Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa, resaltó que la accionante pretende la nulidad de los actos acusados con pruebas que la demandada no conoció y que por tanto, no sirvieron de fundamento para proferir dichos actos.

Expuso que la contribuyente no aprovechó las oportunidades probatorias con que contaba en sede administrativa y que la administración garantizó, y ejerció su derecho de defensa hasta la interposición del recurso de reconsideración y pretende subsanar su omisión en sede judicial. Aunque la sociedad citó jurisprudencia que indica que en sede judicial se pueden aportar nuevas pruebas, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que la conducta de aportar nuevas pruebas en sede judicial y no haberlas allegado en sede administrativa por circunstancias que le son atribuibles al contribuyente, constituye una falta de colaboración y lealtad con la administración. 9 Folios 1200 a 1217 vto. del c.p.7. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Planteó que en este caso no se presentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera a la actora entregar las pruebas en sede administrativa, y de haber sido así, esta ni siquiera hizo referencia a ello.

En ese orden de ideas, solicitó no decretar las pruebas documentales que la accionada no conoció en sede administrativa, ya que de lo contrario se configuraría una violación al debido proceso del fisco. Adición de Patrimonio bruto de acciones y aportes Sustentó que la actora no aportó pruebas que permitieran verificar la relación económica que tenía con Conde Aparicio y Cía., sino que su defensa se limitó a que los valores de la cuenta por cobrar y de adquisición de las acciones coinciden.

Observó que en el Auto de la Superintendencia de Sociedades que readjudicó los bienes de la sociedad Conde Aparicio y Cía. en Liquidación, la demandante no fue beneficiaria de la distribución de bienes (acciones). Frente a la adición de ingresos - Agrointegral Andina S.A.S. Destacó que la actora aportó los contratos de mandato y certificaciones de revisor fiscal hasta la interposición del recurso de reconsideración pese a que anteriormente habían sido solicitados.

Además, las pruebas que la contribuyente allegó en sede administrativa no llevan al convencimiento de que los ingresos fueron percibidos por el mandante. Expresó que las certificaciones de revisor fiscal proporcionadas no cumplen con los requisitos de artículo 777 del Estatuto Tributario, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que el mencionado artículo no implica una aceptación incondicional del certificado como una verdad real de la operación del contribuyente, si no que este debe analizarse bajo las reglas de la sana crítica y corresponde al juez darle o no valor probatorio10.

Aclaró que aunque la coincidencia en la identidad de los representantes legales de Agrointegral Andina S.A.S. y la accionante no fue el argumento principal de la adición de gastos, sí hacía necesario corroborar el denuncio rentístico y las pruebas aportadas mediante otros medios de prueba idóneos, pero la actora nunca los aportó pese a que la administración los solicitó repetidamente.

Igualmente, estimó que la corrección de la información exógena del tercero no lleva al convencimiento del hecho que pretende probarse, pues la información exógena constituye un indicio y no un medio de prueba para el fisco. En cuanto al cargo de falsa motivación, aseguró que de la lectura de los actos objeto de control se desprende que cada glosa está debidamente motivada en la normatividad y en las pruebas que obran en el expediente. 10 Sentencia del 6 de marzo de 2008.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15931, C.P. Ligia López Díaz. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 - Deltagral y Llanogral Dijo que respecto de este cargo la demandante también aportó las pruebas hasta la interposición del recurso de reconsideración, pese a haberse solicitado previamente.

Aunado a lo anterior, el material probatorio allegado por la actora no demuestra que los ingresos fueron percibidos por las mandantes. Advirtió que lo que se cuestiona no es el contrato de mandato o sus implicaciones fiscales, sino la realidad del hecho económico. Reiteró que la correspondencia de los representantes legales de las partes intervinientes en el contrato de mandato no fue el cuestionamiento central, pero sí justificaba una corroboración de los hechos, lo cual no fue posible.

Llamó la atención sobre inconsistencias que a su juicio se derivan de las pruebas que obran en el expediente, como son que las importaciones certificadas por el revisor fiscal no coinciden con el débito de cada subcuenta contable, que en las revelaciones de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016 de Centrogral, Agrointegral Andina, Llanogral y Deltagral no coincide que haya existido un contrato de mandato entre la demandante y sus relacionadas, pues solo la actora así lo reveló. Agregó que las facturas por compra de bienes y prestación de servicios que la demandante entregó y que están a su nombre como compradora y beneficiaria, no indican a qué certificado de revisor fiscal corresponden por lo que no soportan los ingresos percibidos en nombre o por cuenta de terceros y que dichas facturas no fueron contabilizadas en la cuenta 1380 de contratos de mandato. - Losada Calderón Harol Edison Manifestó que la contabilidad no constituye prueba para demostrar que respecto del tercero Harol Edison Calderón existió un error en el reporte de información exógena, porque la contabilidad de la demandante no cumple con los requisitos de ley. - Cedeño Medina Juan Carlos Explicó que la adición de ingresos por operaciones con el señor Juan Carlos Cedeño Medina es producto tanto de lo reportado en información exógena, como de la confirmación que hizo el tercero de dicha información. Desestimó el argumento de la actora de que no se registró el NIT de este cliente por el volumen de clientes que maneja la sociedad y estimó que la operación no está respaldada en comprobantes internos y externos que den certeza de la ocurrencia del hecho económico, requisito indispensable para que la contabilidad constituya prueba a favor de la contribuyente11. - Servigral Pradera S.A.S. Aseveró que el motivo de adición de ingresos por las operaciones con Servigral Pradera S.A.S. no se centró en la identidad en la representación legal de ambas compañías como se puede verificar en los actos enjuiciados, sino que este hecho le 11 Sentencia del 12 de noviembre de 2015.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19999, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 resta credibilidad a lo que pretende hacer valer la actora, máxime cuando el tercero aduce un error en el reporte de información exógena.

Detalló que el bien enajenado es un activo fijo de la compañía, por lo que el IVA no es aplicable a esta operación, motivo que condujo a la adición de ingresos. Además, expresó que los actos demandados están debidamente motivados, al punto que la sociedad conoció de qué se le acuso y qué era lo que se le cuestionaba, específicamente en la adición de ingresos el fisco explicó de forma expresa y clara los fundamentos legales y probatorios en que sustentó su decisión. - Banco de Occidente Dijo que según el reporte de información exógena del Banco de Occidente, que se corroboró con el banco, la venta del contrato de leasing generó un ingreso ordinario para la accionante y así debió registrarlo en su declaración de renta. - Insumos Huila Ltda. Desestimó los argumentos de la actora e indicó que en el cruce de información con el tercero se aportó una relación de operaciones comerciales sin la firma del revisor fiscal, número de documento, tarjeta profesional o antecedentes, esto quiere decir que la certificación no cumplió con los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario, razón por la cual no lleva al convencimiento del hecho económico.

Adicionalmente, consideró que la prueba documental denominada “Programa de Incentivos para “Clientes Diamante”” no posee el suficiente detalle por lo que resulta poco útil e inconducente. Frente a la presunción de ingresos por omisión del registro de compras Precisó que tanto en la liquidación oficial de revisión, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se motivó claramente que se toma como base para la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, los valores registrados por la demandante en las declaraciones de IVA.

Planteó que la actora no asumió la carga probatoria que le asistía y los contratos de mandato que allegó no resultan útiles ni conducentes para probar que las compras se hicieron en representación de las mandantes, pues estos no revelan los montos de las compras que Centrogral llevó a cabo en nombre de las mandantes. Entonces, concluyó que la DIAN demostró plenamente la omisión del registro de compra, aplicó la adición de ingresos en los términos del artículo 760 del Estatuto Tributario y correspondía a la actora desvirtuar que incurrió en dicha omisión, carga que no cumplió ni en sede administrativa, ni en sede judicial.

Frente a la sanción por inexactitud Sostuvo que en el presente caso se configuró una omisión de ingresos conducta que da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud y dado que esta sanción se impuso en cumplimiento de todos los parámetros establecidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, está revestida de total legalidad.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de los actos acusados y no condenó en costas.

Las razones de la decisión se resumen así12: Adición de acciones por $5.518.769 Resaltó que del Auto 424-003037 del 29 de marzo de 2012 emitido por la Superintendencia de Sociedades y aportado por la demandante en sede administrativa, no se desprende que la sociedad demandante es la beneficiaria de las acciones de Conde Aparicio y Cía., y tampoco se observa un grupo de acciones por cuantía de $2.430.586, por lo que para el a quo el valor denunciado en el patrimonio de la actora no se sustenta en el proceso de adjudicación de bienes de la sociedad en liquidación. En contraposición, observó que la DIAN halló que Fibras del Interior S.A. transfirió acciones por cuantía $7.949.355, valor que la contribuyente debía reconocer en su denuncio rentístico.

Adicionalmente, no existe certeza respecto de la existencia de una cuenta por cobrar a Conde Aparicio y Cía. o a Fibras del Interior S.A. No accedió al cargo. Aumento de renta líquida de $9.224.210.651 proveniente de Agrointegral Andina S.A.S. y $174.853.123 de Deltagral y Llanogral Precisó que en visita al contribuyente del 15 de diciembre de 2017, la autoridad tributaria le solicitó a la contribuyente explicación sobre las diferencias halladas en renta y esta solo puso de presente que esta pudo obedecer a los contratos de mandato, pero no anexó ningún documento adicional a los contratos.

Explicó que al momento de interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la accionante anexó los contratos de mandato y los informes de la revisora fiscal de la compañía en los que se expusieron los gastos de diversas importaciones de productos agrícolas. Aseguró que aun cuando existía la relación de costos, no obró prueba que demostrara la realidad formal y sustancial de los contratos de mandato, debido a que en sede administrativa no se allegaron las facturas de las importaciones y los documentos que demostraran que los bienes ingresaron a las sociedades mandantes.

Dijo que por el contrario las sociedades mandantes, que pertenecen al mismo grupo empresarial de la actora, reportaron a la DIAN los pagos a la demandante sin hacer distinción de la existencia de contratos de mandato, ni aludir a las facturas de importación que fueran realizadas a nombre de la mandataria en virtud del contrato. Observó que el certificado de revisor fiscal arrimado al expediente se elaboró con posterioridad a la presentación de la declaración de renta del periodo gravable 2016, lo que permite inferir que no se remitió a las mandantes para que declararan los ingresos y costos derivados del contrato de mandato, por tanto, no se cumplió con el requisito exigido en el Decreto 1514 de 1998. 12 Folios 1284 a 1304 vto. del c.p.7.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Le restó valor probatorio al certificado de revisor fiscal aportado por la accionante, pues la relación de costos no se acompañó de otras pruebas y la certificación se expidió con posterioridad a la fecha del tributo, por lo cual a juicio del Tribunal no existe certeza alguna sobre la operación del mandato.

Adicionalmente, estimó que la contribuyente no allegó en sede administrativa las facturas de los bienes adquiridos, que pudieron ayudar a determinar si los bienes importados finalmente fueron ingresados al patrimonio de los mandantes. Puntualizó que, si bien dichas facturas se adjuntaron al escrito de demandada, no pueden ser valoradas porque estas no se aportaron en sede administrativa.

No obstante, recalcó que de valorarse estas pruebas, se podría concluir que no llevan al convencimiento de que los bienes se adquirieron en cumplimiento del contrato de mandato. Así, dado que la adición de ingresos por omisión en el registro de compras se fundamenta también en los contratos de mandato, indicó que ese cargo corre la misma suerte del anterior.

Desestimó estos cargos de nulidad. Aumento de $9.410.769 de Harol Edison Losada Calderón Manifestó que de los cruces de información realizados por la entidad demandada se obtuvo que Harol Edison Losada Calderón para el año 2016 reportó el valor de $165.233.234, sin que la accionante desvirtuara ese valor, sino que se limitó a asegurar que esto obedeció a un error en la contabilidad del tercero que se corrigió. Sobre el particular el a quo advirtió que la corrección no está probada y el tercero no respondió el requerimiento de información contable proferido por la administración. Por tanto, es procedente aumentar los ingresos en el valor de la diferencia expuesta por la DIAN, de modo que no prosperó el cargo.

Presunto valor omitido de $4.387.174 del tercero Juan Carlos Cedeño Medina Planteó que no es de recibo el planteamiento de la demandante respecto del señor Juan Carlos Cedeño Medina, pues el cruce de información que realizó el fisco con este tercero da cuenta de que fueron varias las facturas emitidas a nombre de este cliente. En ese sentido, aseguró que se incurrió en el hecho irregular de la contabilidad descrito en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario y dado que la sociedad no presentó su contabilidad de forma detallada en las ventas de sus productos, consideró esta situación como un indicio en su contra respecto del rubro en cuestión. No prosperó el cargo.

Omisión de ingresos por $35.905.397 por venta a Servi Pradera S.A.S. Aseguró que la venta de maquinaria correspondió a la venta de un activo fijo, esto es, aquel bien corporal mueble que no se enajena en el giro ordinario de los negocios del contribuyente, por cuanto la actividad comercial de la actora es la compra y venta de productos agrícolas y no la comercialización de maquinaria.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Señaló que sobre la venta de activos fijos no aplica el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, siempre que la venta la realice directamente el dueño del bien13.

Bajo ese entendido, el valor que certificó Servi Pradera S.A.S. respecto de la compra de maquinaria debió ser declarada en su totalidad por la sociedad, de modo que el cargo no está llamado a prosperar. Omisión de $999.642.719 por la enajenación de los derechos de un contrato de Leasing Señaló la factura de venta de los derechos que tenía la sociedad como locataria del contrato de leasing con el Banco de Occidente, quien fungía como la entidad encargada de conseguir el respectivo bien inmueble, en la que observó que los derechos sobre el contrato se enajenaron por $1.000.000.000.

Explicó que en la mencionada factura se precisó que el inmueble tenía la calidad de activo fijo para la demandante, además, no está acreditado que este era de uso exclusivo del giro ordinario de los negocios de la entidad. Puntualizó que el contrato de leasing inició el 29 de febrero de 2012 y la venta de derechos se realizó el 12 de mayo de 2016, lo que implica que el bien objeto de enajenación permaneció por más de dos años en el patrimonio de la compañía, por lo que cumplió con el requisito exigido por el artículo 300 del Estatuto Tributario.

Prosperó el cargo. Omisión de $81.306.494 por la operación con Insumos Huila Ltda. Expresó que aun cuando la actora allegó una relación de facturas emitidas a Insumos Huila Ltda., esta no estaba suscrita por el revisor fiscal o contador público de alguna de las dos compañías, por lo que no le otorgó valor probatorio. Manifestó que la certificación del revisor fiscal de Insumos Huila Ltda. que se aportó en respuesta a un requerimiento de información a este tercero, pese a que dio una relación de las facturas emitidas por estas operaciones en cuantía de $596.464.442, no se acompañó de los documentos soporte respectivos.

Entonces, al no desvirtuarse lo probado por la DIAN no prosperó el cargo. Restablecimiento del derecho El Tribunal liquidó el impuesto de renta de la actora de conformidad con el valor que fue aceptado, así determinó un total saldo a pagar por impuesto de $2.922.578.570. Sanción por inexactitud Dijo que en este caso procede la sanción por inexactitud, toda vez que la accionante incluyó en su denuncio rentístico datos equivocados de los cuales derivó en un saldo a favor improcedente.

No obstante, de acuerdo con lo determinado en el acápite anterior, fijó una sanción por inexactitud de $3.227.472.570. 13 Sentencia del 14 de abril de 1994. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 4771 C.P. Delio Gómez Leyva. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 Finalmente, no condenó en costas por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos14: Violación al debido proceso por indebida valoración probatoria Argumentó que el a quo vulneró el debido proceso de la actora toda vez que no valoró en su totalidad el material probatorio que esta allegó en sede administrativa y con la demanda. - Falta de valoración probatoria y sus repercusiones en el caso concreto Alegó que de haberse realizado un análisis probatorio correcto en primera instancia, el Tribunal hubiera concluido que en efecto existió un contrato de mandato entre Centrogral (mandataria) y Agrointegral Andina S.A.S., Llanogral S.A.S. y Deltagral S.A.S (mandantes), lo que implica que los registros contables se llevaron en debida forma.

Lo mismo ocurrió con los ingresos brutos operacionales que la DIAN determinó conforme a información exógena reportada por terceros, la cual fue corregida y subsanada por algunos de ellos dentro de la oportunidad legal. De modo que, carece de sustento que una glosa se fundamente en diferencias que ya no existen, situación que el a quo pasó por alto.

Aseguró que el Tribunal restó valor probatorio a los documentos que se allegaron con la demanda y con el recurso de reconsideración por el hecho de que la actora no contestó el requerimiento especial, pese a que la jurisprudencia ha reconocido que con la demanda se pueden alegar nuevas pruebas para soportar, mejorar y complementar los cargos de nulidad expresados en la demanda.

Señaló que el a quo incurrió en contradicciones pues en algunos apartes aceptó que las pruebas se aportaron con el recurso de reconsideración y en otros desestimó pruebas porque no se aportaron en sede administrativa. En ese sentido, estimó que el a quo vulnero el debido proceso. Explicó que según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 las sentencias emitidas en los procesos contenciosos deben estar debidamente motivadas, motivación que está estrechamente ligada a la valoración y análisis crítico de las pruebas y de sus razonamientos legales.

Señaló que el cruce interno de información no basta, sino que la demandada tenía la carga de solicitarle la confirmación de esta información directamente a dichos terceros, para determinar la verdad real sobre la formal. Así, la información de terceros no podía constituir por sí sola una prueba irrefutable contra la contribuyente, ni podía tener mayor valor probatorio que los soportes allegados por la actora. 14 Índice 2 del expediente electrónico.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 Hizo una relación de las pruebas aportadas y explicó como cada una de ellas acredita que no hay lugar a incrementar el valor de acciones y aportes, ni a la adición de ingresos a la compañía. Del contrato de mandato Citó apartes de los contratos de mandato que suscribió con los terceros y adujo que el Tribunal pasó por alto las comisiones que recibió la actora en su calidad de mandataria, lo que repercutió en la decisión adoptada en primera instancia. El Tribunal falló extrapetita Destacó que el a quo sugirió que a la compañía actora le era aplicable la sanción por irregularidades en la contabilidad, aun cuando esta no fue propuesta por la autoridad tributaria y no era objeto de controversia.

En contraposición, afirmó que la demandante sigue unas estrictas políticas contables, que son evidentes en los estados financieros que hacen parte del expediente y en las certificaciones emitidas por la firma de revisoría quien permanentemente audita las cifras contables de la contribuyente. Los certificados de revisor fiscal constituyen plena prueba Explicó que para que las certificaciones expedidas por el revisor fiscal sean plena prueba contable deben contener la información necesaria que refleje la realidad económica de lo que se pretende demostrar, como en efecto lo cumplen las certificaciones expedidas por los revisores fiscales de la actora.

Dijo que el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 preceptúa que para soportar los costos, deducciones e impuestos descontables el mandatario debe expedir al mandante una certificación avalada por contador o revisor fiscal, que detalle su concepto y valor, por lo que desconocer el certificado equivale a desconocer la realidad de la operación de mandato.

Afirmó que en estas certificaciones se describen las operaciones certificadas, las cuentas contables y los soportes internos y externos en los que revisor fiscal se fundó para emitir su dictamen. Así mismo, se anexó en detalle la información de la importación y sus valores discriminados firmados también por el revisor fiscal, por lo que concluyó que las certificaciones con sus anexos son plena prueba de los costos y gastos de importación. Desconocimiento de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial Indicó que en la sentencia apelada se inobservaron los precedentes jurisprudenciales respecto a las oportunidades procesales para valoración de la prueba, aun cuando las posiciones han sido reiteradas y pacíficas.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron con la demanda, lo que ocasionó que se desconociera el contrato de mandato. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 Improcedencia de la sanción por inexactitud Alegó que no se cumplieron los presupuestos de los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud porque los valores declarados en el denuncio rentístico del año 2016 se adecúan a la realidad contable y fiscal de la sociedad.

Resaltó que el Tribunal se soportó en hechos y premisas erróneas como la inexistencia del contrato de mandato, la ausencia de material probatorio que en realidad alude a una falta de valoración probatoria, la omisión de considerar que la base de determinación era inexistente, entre otros, que demuestran que no hubo una consideración objetiva para imponer la sanción por inexactitud.

Alegó que al no desacreditarse la veracidad de las cifras incluidas en la declaración privada, debe colegirse que la demandante no incluyó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que la hagan acreedora de la sanción por inexactitud. En todo caso, a su juicio se presentó una diferencia de criterios entre las partes relativa al tratamiento tributario de los contratos de mandato, lo que impide la imposición de la sanción por inexactitud15.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que expuso los siguientes argumentos 16: Estimó que la decisión apelada no incurrió en violación al debido proceso por falta de valoración probatoria, pues el a quo realizó un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el expediente, explicó los requisitos que no cumplieron dichas pruebas y cuáles eran las pruebas idóneas que debió aportar la actora para acreditar el hecho económico debatido.

Solicitó no tener en cuenta el grueso probatorio aportado por la accionante con el escrito de demanda pues consideró que se vulneraria el derecho de defensa de la entidad demandada, máxime si se tiene en cuenta que la actora no probó que la omisión de presentar pruebas en sede administrativa respondió a hechos de fuerza mayor o caso fortuito.

Aseguró que las pruebas aportadas por la contribuyente en sede administrativa y judicial no desvirtúan las glosas propuestas por la DIAN y en todo caso, es necesario tener en cuenta que su contabilidad no es plena prueba a su favor, ya que no fue aportada en el momento en que se solicitó y porque no refleja los hechos económicos a que hace alusión la demandante. 15 Sentencia del 19 de septiembre de 2016.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19369 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 16 Índice 9 del expediente electrónico. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 17 Concluyó que al haber omitido ingresos en su denuncio rentístico la actora es merecedora de la sanción por inexactitud en los términos de los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario.

En cuanto al argumento de diferencia de criterios, consideró que es carente de sustento legal y que lo que se presentó fue una interpretación equivocada de la ley por parte de la actora. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y si estas desvirtúan la adición de ingresos realizada por la DIAN, y, ii) si es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

Violación al debido proceso por falta de valoración probatoria De acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos en tanto la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija. No obstante, como toda presunción, esta admite prueba en contrario, por ello, la Administración puede desplegar sus amplias facultades de fiscalización reconocidas en el artículo 684 ibídem para así asegurar la determinación correcta y oportuna de los tributos.

Adicionalmente, los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento disponen que las decisiones del fisco deben estar fundadas en los hechos probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en lo que sean compatibles, teniendo en cuenta que la idoneidad de dichos medios de prueba dependerá “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”.

Es de resaltar que esta Sección ha señalado que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando la discusión verse sobre los aspectos que disminuyen la base imponible, esto es, costos, deducciones, impuestos descontables, compras, la carga probatoria recaerá sobre el contribuyente pues es quien los solicita.

Pero si, por el contrario, se pretende alterar aquellos factores positivos de la declaración privada, como son los ingresos u operaciones gravadas, la carga de la prueba corresponderá al fisco, por ser quien invoca a su favor la modificación17. Ahora, respecto de la oportunidad para allegar pruebas al expediente, el artículo 744 del Estatuto Tributario establece: 17 Sentencia del 31 de mayo de 2018.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en: Sentencia del 8 de marzo de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21295, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 29 de agosto de 2018. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21349, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 18 “Artículo 744.

Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración; 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3.

Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario. 7.

Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. 8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. 9.

Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley.” Sumado a lo anterior, la Sala ha dicho de forma reiterada que el contribuyente tiene la facultad de presentar nuevas pruebas con la demanda o mejorar las recaudadas en sede administrativa en observancia de los principios de libertad probatoria y de la carga de la prueba, y según lo preceptuado en los artículos 162 numeral 5, 166 numeral 2 y 175 numeral 4 de la Ley 1437 de 201118.

Así, corresponderá al juez, a partir de las reglas de la sana crítica, valorar la totalidad del acervo probatorio arrimado al expediente para determinar si este lleva al convencimiento del hecho que pretende demostrarse. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, no tiene razón el Tribunal al descartar aquellas pruebas aportadas con la demanda dado que el proceso contencioso otorga a las partes libertad probatoria en la fase respectiva y la ley les da el derecho a demostrar los hechos que constituyen la base de sus afirmaciones.

Es así como los numerales 5 del artículo 162 y 4 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo facultan a las partes para que en la demanda o en su contestación soliciten las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso. Por lo anterior, la Sala analizará uno a uno los cargos en discusión vigentes partiendo del análisis efectuado por el a quo y procederá a analizar el material probatorio y verificar si lleva al convencimiento de los hechos que las partes pretenden acreditar. 18 Sentencia del 14 de junio de 2018.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterado en: Sentencia del 21 de mayo de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23555. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 5 de febrero de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20851. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido: Sentencia del 18 de noviembre de 2021.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25510, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25365, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 12 de mayo de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17081, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 19 Adición de acciones ($5.518.769) El artículo 272 del Estatuto Tributario indica que las acciones, aportes y demás derechos en sociedades deben declararse por su costo fiscal, a menos que el contribuyente esté obligado a utilizar un sistema especial de valoración de inversiones.

Para el caso particular, la administración adicionó al renglón “Acciones y Aportes” la suma de $5.518.769 de conformidad con la información exógena reportada por Fibras del Interior S.A., quién reportó que las acciones poseídas por Centrogral en su compañía ascendían a $7.949.35519. La sociedad demandante afirmó que esas acciones tienen un costo fiscal de $2.430.586, toda vez que las recibió de la sociedad Conde Aparicio y Cía. en Liquidación, como pago en especie de una cuenta por cobrar que poseía por dicho valor, y en ese sentido, las contabilizó y declaró por el valor de la deuda, según lo establecido en el artículo 29 del Estatuto Tributario20.

Teniendo en consideración que el fisco tenía una prueba como es la información exógena reportada por Fibras del Interior S.A., que se tiene en cuenta con el valor que le otorga el artículo 750 del Estatuto Tributario21, correspondía a Centrogral aportar pruebas que llevaran al convencimiento de que el costo fiscal de las acciones era de $2.430.586 y no de $7.949.355 como lo pretendía la administración. Para el efecto, la actora allegó el Auto 400-004097 del 20 de marzo de 2013 proferido por la Superintendencia de Sociedades “por medio del cual se aprueba readjudicación de bienes” de la sociedad Conde Aparicio y Cía. en Liquidación” 22.

En esa prueba documental, la Sala observa que dentro de los activos que poseía Conde Aparicio y Cía. en Liquidación disponibles para ser adjudicados se enunciaron “Intangibles (Acciones en Fibras del Interior y una licencia de software)” por valor de $192.000.000. En el aparte “4. DISTRIBUCIÓN DE BIENES INCORPORALES” se explicó que ese valor está compuesto por 132 acciones que suman $132.000.000 y que $60.000.000 es el valor del software23.

Dentro de los beneficiarios de la adjudicación de los bienes aparece Condegral S.A. con NIT 900.103.963, que corresponde al NIT de Centrogral S.A.S. y en el certificado de Cámara de Comercio que allegó con la demanda se certificó que la demandante tuvo como razón social inicial “Condegral S.A.”24. 19 Folio 82 del c.a.1. 20 “Artículo 29.

Valor de los ingresos en especie. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.” 21 “Artículo 750.

Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.” 22 Folios 85 a 96 del c.p.1. 23 Ibídem 21. 24 Folio 53 del c.p.1.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 20 A la sociedad actora le correspondieron $8.592.534 de la adjudicación de un bien inmueble, $5.641.927 de la adjudicación de bienes muebles y $4.558.071 de la adjudicación de bienes intangibles, para un total de $18.792.533 y se señaló que quedó un saldo insoluto a favor de la compañía demandante por cuantía de $80.010.90725.

Respecto de la otra prueba a la que hace alusión la accionante en la apelación, esto es la cartera por edades allegada con el recurso de reconsideración, la Sala evidencia que esta registra una cuenta por cobrar a Conde Aparicio y Cía. en Liquidación, en cuantía de $2.430.58626. Del análisis del grueso probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que el valor de la cuenta por cobrar no coincide con el valor reconocido en favor de Centrogral por la Superintendencia de Sociedades y que el valor de las acciones que se le adjudicaron es superior al que alega la demandante.

En ese sentido, la Sala concluye que las pruebas que la actora pretende hacer valer a su favor no demuestran que el valor patrimonial de las acciones era $2.430.586, pues los valores adjudicados por la Superintendencia de Sociedades no corresponden con el valor contabilizado como cuenta por cobrar a Conde Aparicio y Cía. en Liquidación. No se ha desvirtuado la realidad del reporte de la sociedad Fibras del Interior S.A.S., en cuanto a que la actora es titular de acciones en dicha sociedad por la suma de $7.949.355.

Por tanto, se mantiene la adición de $5.518.769. Inclusión de ingresos provenientes del contrato de mandato con Agrointegral Andina S.A.S. ($9.224.210.651) La administración incluyó ingresos por $9.224.210.651 con fundamento en la información exógena presentada por Agrointegral Andina S.A.S. ($9.639.007.971) versus el valor contabilizado por la actora ($414.797.319) y debido a que no dio credibilidad a los contratos de mandato suscritos entre las partes por la identidad entre el representante legal y revisor fiscal de las compañías, y porque a su juicio, las certificaciones de revisor fiscal que arrimó al proceso la actora no cumplen los requisitos de ley27.

La actora a su vez expone que la diferencia corresponde en primer lugar a las importaciones de productos que realizó para Agrointegral Andina S.A.S. en virtud del contrato de mandato que suscribieron estas dos, en el que la actora fungió como mandataria, y cuya suma ascendió a $8.020.684.492. En segundo lugar, a la diferencia en cambio que se generó en las operaciones antes descritas por $576.675.600, y finalmente el remanente de $666.763.395 deriva de un error del tercero en el reporte de información exógena28.

Sobre el particular, la Sala advierte que la información exógena es una prueba testimonial que le permite acreditar a la administración que se omitieron ingresos por 25 Ibídem 21. 26 Folio 422 del c.a.3. Folio 82 del c.a.1. 27 Folios 1433 vto. a 1434 vto. del c.a.6. 28 Folios 15 a 24 del c.p.1. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 21 parte de un contribuyente. Así, le corresponde a éste desplegar su actividad probatoria para contradecir la prueba presentada en su contra y demostrar la realidad económica de sus operaciones.

En el reporte de información exógena consta que Agrointegral Andina S.A.S. hizo compras de activos movibles por $9.023.090.168, pagos por comisiones de $761.861, pagos por servicios por $2.929.663, pagos por arrendamientos por $23.680.000 e intereses y rendimientos por $576.615.600 y compra de activos fijos por $11.930.679, para un total de $9.639.007.97129.

Mediante Requerimiento Ordinario 132382017000273 del 18 de julio de 2017, la administración solicitó a la demandante entre otra información el balance de prueba por terceros por el año gravable 201630, el cual fue allegado en medio magnético con escrito radicado el 11 de agosto de 201731. Del contraste de la información antes referida, la DIAN obtuvo una diferencia de $9.224.210.651 entre los ingresos contabilizados por operaciones con Agrointegral Andina S.A.S. ($414.797.319) y lo reportado en información exógena por el tercero32.

Para corroborar la veracidad de la información exógena, profirió Requerimiento Ordinario 1-13-238-417-10423 de 14 de diciembre de 2017 en el que le solicitó al tercero que certificara las transacciones que llevó a cabo en el periodo fiscalizado con la demandante y de existir diferencias entre lo certificado y lo reportado en información exógena lo informara y explicara33.

Sin embargo, este fue devuelto por la empresa de correos por la causal “cerrado”34. En la visita que la administración realizó a la compañía actora, ésta aportó el contrato de mandato suscrito con Agrointegral Andina S.A.S. en el que, como mandante de la actora, se pactó lo siguiente35: “CONSIDERACIONES: 1. El MANDANTE es una empresa distribuidora de productos Agropecuarios en Colombia. 2.

Que el mandante tiene la distribución en su zona de los productos de los proveedores: Novasource Ecoflora Aci Laboratories Norpacific Amvac Atta Kill IND Biozoo Y los productos que se encuentran en el anexo 1 de este contrato. 29 Folios 71 a 72 vto. del c.a.1. 30 Folios 83 vto. a 85 vto. del c.a.1. 31 Folios 86 vto. y 87 del c.a.1. 32 Folio 144 del c.a.1. 33 Folio 211 del c.a.2. 34 Folio 255 del c.a.2. 35 Folios 188 a 195 del c.a.1.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 22 3.

Que el mandante no tiene la condición de sociedad importadora ni posee la infraestructura para desarrollar operaciones de importación. 4. Que el MANDATARIO cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar actividades de importación. 5. Que el MANDATARIO tiene la disposición de realizar en nombre y representación del MANDANTE los procesos de importación de los productos que este comercializa en su zona.

En atención a las anteriores consideraciones a las regulaciones contenidas en el Código de Comercio y en desarrollo de los derechos y obligaciones establecidos en la legislación civil, comercial aplicable a los contratos de mandato, las partes han suscrito voluntariamente el presente contrato que se regirá por las siguientes cláusulas.

CLAUSULAS PRIMERA- Objeto: Mediante el presente contrato el MANDATARIO se obliga a realizar en nombre y representación del MANDANTE, los actos descritos en el presente contrato especialmente los señalados en la cláusula tercera del acuerdo con las instrucciones e indicaciones que reciba el MANDANTE. SEGUNDA-Alcance del contrato: El presente contrato es exclusivamente de MANDATO y no confiere al MANDATARIO más facultades que las que están expresamente señaladas en la cláusula tercera.

TERCERA-Facultades del MANDATARIO: El MANDATARIO se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del MANDANTE y específicamente para realizar los siguientes actos: 3.1. Solicitar cotizaciones u ofertas de productos o servicios que requiera el MANDANTE. 3.2. Contratar la prestación de servicios para el MANDANTE por parte de terceros de acuerdo con las instrucciones expresas del MANDANTE. 3.3.

Efectuar pagos a favor de terceros de acuerdo con las instrucciones expresas del MANDANTE. 3.4. Realizar todos los trámites asociados a las importaciones de productos de los proveedores mencionados según las instrucciones expresas del MANDANTE. 3.5. Efectuar los pagos de los tributos aduaneros asociados a las importaciones realizadas, de conformidad con las instrucciones del MANDANTE. 3.6.

Realizar ante entidades públicas y privadas los trámites y gestiones necesarias para perfeccionar la importación de productos, según las instrucciones recibidas del MANDANTE. 3.7. Practicar todas las retenciones del impuesto sobre la renta y ventas establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del MANDANTE. 3.8.

Cumplir todas las obligaciones inherentes al agente retenedor, de conformidad con lo expresado en el numeral 3.7. del presente, Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 23 3.9. Suministrar al MANDANTE la certificación que les permita registrar sus ingresos costos, deducciones e impuestos descontables, en los términos del artículo 3 del decreto 1514 de 1998. 3.10.

Identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas para este. […] CUARTA. Obligaciones del MANDATARIO: En virtud de este Contrato el MANDATARIO asume las siguientes obligaciones: 4.1. Desplegar con toda su organización, elementos y capacidad, la máxima diligencia para el cumplimiento del encargo que se la ha conferido. 4.2.

Manifestar que actúa en nombre y representación del MANDANTE en cada acto que realice en desarrollo del presente contrato. 4.3. Cumplir con las actividades a su cargo de conformidad con las instrucciones que establezca el MANDANTE. 4.4. Prestar al MANDANTE los servicios de Importación, Re Empaque y Logística de entrega en las instalaciones, bodegas, oficinas, acordadas previamente. 4.5.

Las demás que se deriven del presente contrato. QUINTA- Retribución al MANDATARIO y forma de pago: El MANDANTE pagara (sic) al MANDATARIO por concepto de servicios prestados, una comisión del 0,5% sobre el valor FOB de la mercancía importada más los gastos y costos incurridos mensualmente por el MANDATARIO a nombre del MANDANTE debidamente sustentados más el valor del impuesto sobre las ventas (IVA) al cual haya lugar.

La retribución convenida será pagada dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a la presentación de la correspondencia (sic) factura de venta por parte del MANDATARIO. […]” (Subraya la Sala) El contrato previamente transcrito no fue tachado de falso por la contraparte y debe señalar la Sala que las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de mandato no preceptúan una prohibición en cuanto a que se suscriba entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo empresarial36.

Aunado a lo anterior, con el recurso de reconsideración y con el escrito de demanda la actora allegó un grueso de certificaciones suscritas por su revisor fiscal para soportar las importaciones que se llevaron a cabo en cumplimiento del mencionado contrato de mandato37. El artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 reguló la facturación en el mandato, disponiendo que las facturas deben ser expedidas a nombre del mandatario cuando adquiera bienes o servicios en cumplimiento del mandato.

Así mismo, señala: “Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario 36 Artículos 2142 a 2199 del Código Civil y artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio. 37 Folios 465 a 564 del c.a.3. y folios 185 del c.p.1. a 272 del c.p.2. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 24 deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.” Para el caso concreto, la sociedad actora, como mandataria de Agrointegral Andina S.A.S. debió expedirle las certificaciones donde constaran la cuantía y el concepto de los gastos realizados en su nombre.

Con el fin de soportar dichas operaciones, la actora allegó certificaciones suscritas por el revisor fiscal, como pasa a verse a continuación:  De las importaciones 28 y 29 de Seminis Vegetable Seeds Inc.38, obran en el expediente certificaciones emitidas el 9 de febrero de 2016 y el 18 y 23 de julio de 2018. Las certificaciones proferidas en 2016 indican que en el mes de enero de 2016 se adquirieron semillas a esa compañía con destino a la mandante Agrointegral Andina S.A.S., informa el valor del producto, de los gastos de importación y de nacionalización y dice que se adjuntan cuadros de Excel en los que se detallan los valores certificados, pero esos cuadros no obran en el expediente39.

En cuanto a las certificaciones emitidas en 2018, si bien cuentan con el correspondiente anexo, en estos se constató que las fechas de las facturas de las importaciones son de 18 y 17 de diciembre de 2015 respectivamente, motivo por el cual debieron ser contabilizadas y declaradas en dicho periodo gravable y no pueden ser tenidas en cuenta en la presente discusión40.  Existen 2 certificaciones suscritas el 9 de febrero de 2016 y el 18 de julio de 2018 relativas a la importación 30 de Norpacific S.A.41, dado que esta se efectuó en diciembre de 2015, no tiene relación con el periodo gravable en discusión42.  En el expediente obran 18 certificaciones suscritas por el revisor fiscal de Centrogral S.A.S. y su respectivo anexo, fechadas entre el 4 de agosto y el 30 de noviembre de 2016, según las cuales de conformidad con la cuenta 13809506-Mandato Agrointegral, se efectuaron importaciones por un valor total de $5.510.477.691, que incluyen valor de la importación, costos y gastos de nacionalización, fletes, comisión del contrato de mandato e IVA causado43.

De estas operaciones, la actora también aportó las facturas que soportan los costos y gastos y aquellas que emitió para el cobro de la comisión44.  Igualmente, la actora en sede administrativa allegó 19 certificaciones suscritas por el revisor fiscal fechadas el 23 de julio de 2018 y una del 14 de agosto de 2017, en las que también se hizo alusión a la cuenta 13809506-Mandato Agrointegral en la que se registraron las transacciones efectuadas con ese tercero, el número de la importación, el valor al que ascendió la operación y se acompañaron de un anexo en el que se detallaron los valores de cada importación, de los costos y gastos de nacionalización asociados, y se 38 Proveedor del exterior. 39 Folios 284 a 287 del c.p.2. 40 Folios 465 a 468 del c.a.3. 41 Proveedor del exterior. 42 Folios 288 a 289 del c.p.2. y 469 a 470 del c.a.3. 43 Folios 290 a 291, 293 a 308, 310 a 311, 314 a 317, 319 a 330 y 333 a 334 del c.p.2. 44 Folios 273 del c.p.2. a 500 del c.p.3. y 593 del c.p.3. a 753 del c.p.4.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 25 especificaron los productos importados, el nombre del proveedor en el exterior, de los proveedores nacionales y los números y fechas de las facturas45.

Además, en los casos en que se efectuó una importación con destino a varias compañías el anexo muestra la distribución a prorrata de cada uno de los costos y gastos incurridos, así como el valor total que corresponde a cada compañía. De las certificaciones mencionadas, la Sala observa que 15 certificaciones que soportan importaciones por valor total de $1.778.590.742, cumplen con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia, son suficientemente detalladas y llevan al convencimiento de las operaciones que la actora pretende probar.

Sin embargo, en las 4 certificaciones restantes, los valores certificados por el revisor fiscal disienten de los valores expuestos en su correspondiente anexo, por lo que la Sala considera que no tienen la fuerza ni la contundencia para demostrar el hecho económico que pretenden probar. Estas se discriminan a continuación así46: Fecha de la certificación No. de la importación Valor de la certificación Valor del anexo Cuenta 1809506- Mandato Agrointegral Cuenta 130505- Deudores comerciales (Agrointegral) Total 23/07/2018 46 $72.352.859 $421.786 $72.774.645 $72.573.829 23/07/2018 64 $67.135.083 $424.237 $67.559.320 $67.500.204 23/07/2018 72 $174.771.099 $1.112.233 $175.883.332 $175.729.921 23/07/2018 74 $99.595.140 $580.656 $100.175.796 $100.095.706 Aunado a lo anterior, la sociedad demandante allegó documentos denominados “Memorandos de Tesorería” en los que se evidencia el pago de las facturas emitidas por los proveedores en el extranjero y la TRM con la que se realizó el pago47.

De las pruebas hasta aquí señaladas se tiene que la actora demostró que en desarrollo del contrato de mandato que suscribió con Agrointegral Andina S.A.S. realizó importaciones por un valor de $7.289.068.433 que son imputables a la mandante y que por tanto, no le correspondía declarar como ingresos gravables en cabeza suya. Ya que la actora afirmó que, de la totalidad de los pagos reportados por su mandante, la suma de $8.020.684.492 pertenecía a las importaciones efectuadas con objeto del contrato de mandato, la Sala únicamente reconocerá el valor que fue debidamente probado y que se certificó oportunamente al mandante, esto es $7.289.068.433 y en consecuencia, mantendrá la adición de ingresos por la suma de $731.616.059. 45 Folios 465 a 564 del c.a.3. 46 Folios 499, 500, 533, 534, 547, 548, 557 y 558 del c.a.3. 47 Folios 754 a 779 del c.p.4.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 26 La sociedad dijo además, que $576.675.600 corresponden a la diferencia en cambio derivada de estas operaciones, no obstante, las pruebas que obran en el expediente no le permiten a la Sala establecer el monto al que ascendió la diferencia en cambio, pues aunque está la TRM vigente al momento de la compra en los anexos de los certificados expedidos por el revisor fiscal de Centrogral S.A.S. y la TRM vigente al momento del pago de algunas de las facturas de las importaciones, era vital que el contador o revisor fiscal certificara el valor que se registró en los libros de contabilidad por este concepto y si se trató de un ingreso o un gasto por diferencia en cambio.

De este modo, la demandante no demostró que lo percibido ($576.675.600) corresponda a un reembolso de gastos por concepto de diferencia en cambio en las operaciones con Agrointegral Andina S.A.S. y en consecuencia, lo reportado por el tercero como un ingreso de la demandante no fue desvirtuado. Finalmente, la demandante señala que el remanente corresponde a un error en el reporte efectuado por el tercero. Sobre el particular, la Sala advierte que pese a que la sociedad actora alega que el tercero corrigió la información exógena que presentó inicialmente, en el expediente únicamente obra el formulario de pago de la sanción que la mandante liquidó y pagó con ocasión de la corrección que realizó al reporte de información exógena en cuestión, pero de este documento no es posible concluir que la partida que corrigió fue precisamente la de los ingresos reportados a la demandante48.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la accionante no allegó otro material probatorio que desvirtúe el reporte de información exógena entregado por Agrointegral Andina S.A.S., se mantendrá la adición de ingresos por el valor restante, que asciende a $1.041.647.879. Por lo anterior, la adición de ingresos por concepto del contrato de mandato suscrito con Agrointegral Andina S.A.S. se establece en $1.935.142.21949.

Prospera parcialmente el cargo. Inclusión de ingresos provenientes de los contratos de mandato con Llanogral S.A.S. y Deltagral S.A.S. ($174. 853.123) La administración adicionó ingresos en cuantía de $174.853.123 producto de la diferencia entre los valores reportados en información exógena por Deltagral S.A.S. ($1.631.494.013) y por Llanogral S.A.S. ($1.311.999.554), y lo contabilizado por la sociedad demandante como ingresos recibidos de Deltagral S.A.S. ($1.560.563.476) y de Llanogral S.A.S. ($1.208.076.967)50.

Además, a juicio de la accionada existían dudas respecto de la realidad de los contratos de mandato por la identidad entre los representantes legales y la firma de revisoría fiscal de las compañías mandantes y la mandataria. De igual manera, no prestó credibilidad a las certificaciones de revisor fiscal que allegó la actora pues consideró que no son prueba contable irrefutable para soportar los hechos económicos en discusión. 48 Folio 274 del c.a.2. 49 La DIAN determinó una omisión de ingresos por $9.224.210.652, de ese valor la demandante probó importaciones a favor de su mandante en cuantía de $7.289.068.433, entonces: $9.224.210.652 - $7.289.068.433 = $1.935.142.219 que corresponde al total de ingresos omitidos referentes al presente cargo. 50 Folios 1435 vto. a 1436 del c.a.6. y 146 del c.a.1.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 En contraposición, la actora alegó que el valor en discusión no le puede ser imputado como un ingreso propio, toda vez que corresponde al reembolso por diferencia en cambio que se generó por las importaciones que realizó como mandataria de las compañías referidas y que por tanto, es a ellas a quien corresponde reconocerla y declararla.

La DIAN efectuó una conciliación entre los valores reportados en información exógena por los terceros y los contabilizados por la actora, contenidos en el balance de prueba por tercero que allegó en respuesta del Requerimiento Ordinario 132382017000273 del 18 de julio de 201751. Dicha información se resume así52: REPORTE DE INFORMACIÓN EXÓGENA CONCEPTO DELTAGRAL LLANOGRAL TOTAL COMISIONES $ 325.668 $ 131.300 $ 456.968 SERVICIOS $ - $ 5.832.412 $ 5.832.412 COMPRA ACTIVOS MOVIBLES $ 1.552.391.542 $ 1.202.113.252 $ 2.754.504.794 OTROS COSTOS Y DEDUCCIONES $ 78.776.803 $ 103.922.590 $ 182.699.393 TOTAL POR COMPAÑÍA $ 1.631.494.013 $ 1.311.999.554 $ 2.943.493.567 CONTABILIZADO $ 1.560.563.476 $ 1.208.076.967 $ 2.768.640.443 DIFERENCIA $ 70.930.537 $ 103.922.587 $ 174.853.124 Los contratos de mandato suscritos con Llanogral S.A.S. y Deltagral S.A.S. fueron aportados en sede administrativa y judicial y en síntesis, se pactó lo mismo que en el contrato de mandato suscrito con Agrointegral Andina S.A.S. transcrito en el acápite anterior53.

Se pone de presente que los certificados de revisor fiscal que la actora arrimó al expediente para soportar las importaciones realizadas por cuenta de Deltagral S.A.S. y Llanogral S.A.S. en su mayoría fueron expedidos el 23 de julio de 2018 por lo que, así como se concluyó en el cargo anterior, no pueden ser tenidos en cuenta para resolver la discusión aquí planteada54, pues de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 debieron ser expedidos durante el 2016 a efectos que el mandante pudiese soportar sus costos.

Respecto de las operaciones realizadas en desarrollo del contrato de mandato suscrito con Llanogral S.A.S., se aportaron con la demanda dos certificados de revisor fiscal, fechados el 30 de junio de 2017, que tampoco serán valorados por ser posteriores al periodo gravable en discusión55. Así, en cuanto a ese contrato de mandato, se tiene que la actora no logró desvirtuar que los ingresos que recibió de Llanogral S.A.S. y que ésta reportó en información exógena, correspondían al reconocimiento de la diferencia en cambio que se generó en las operaciones que realizó en el marco del contrato de mandato. 51 Folios 142 a 146 del c.a.1. 52 Folios 71 a 72 vto. y 142 a 146 del c.a.1. 53 Folios 423 a 428 y 457 a 462 del c.a.3.

Folios 111 a 116 y 131 a 136 del c.p.1. 54 Folios 465 a 564 del c.a.3. y folios 185 del c.p.1. a 272 del c.p.2. 55 Folios 312 y 314 del c.p.2 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 28 Esto por cuanto, de ser así, correspondía a la actora certificarlo a su mandante, para los efectos contables y fiscales a que hubiese lugar. Además, tratándose de diferencia en cambio que se genera por las fluctuaciones en la tasa representativa del mercado, entre el reconocimiento inicial en la contabilidad de la cuenta por pagar al proveedor y el pago o abono de la obligación, la prueba idónea para acreditarla es su contabilidad, que pudo aportar al proceso a través de certificado de contador público o revisor fiscal que detalle a cuánto ascendió la diferencia, respecto de qué operaciones se generó y cómo se reflejó en la contabilidad.

Ahora, respecto del contrato de mandato con Deltagral S.A.S. en el expediente obran tres certificados suscritos por el revisor fiscal de Centrogral S.A.S., dos fechados el 4 de agosto de 2016 y uno el 8 de noviembre de 2016, relativos a las importaciones número 34, 44 y 49 que según se indica, ascendieron a $1.704.509, $43.170.366 y $42.358.799, respectivamente56.

Aunque se informa que el detalle de estas operaciones consta en el anexo que acompaña las certificaciones, el anexo no fue aportado, de modo que no es posible determinar el valor de la diferencia en cambio que se causó en cada una de estas operaciones. Igualmente, figura un certificado de 1 de noviembre de 2016 que da cuenta de la importación número 56 a favor de Deltagral S.A.S. por valor de $71.820.405 que sí se acompañó del anexo respectivo, en este se discriminan uno por uno los costos y gastos de la importación, se informa el valor total de la operación en pesos y en dólares y una TRM, sin embargo, no está discriminado si al momento del pago se generó un ingreso o un gasto por diferencia en cambio, y el valor correspondiente57.

Aunque con la demanda se allegó el informe contable detallado por tercero de las cuentas 13101005-CONTRATO MANDATO FRA EXTERIOR, 13101010-CONTRATO MANDATO – GTOS NACIONALIZACION, 138090505-MANDATO LLANOGRAL y 13809505-MANDATO DELTAGRAL, que corresponden a cuentas por cobrar, no es claro a que monto equivale la diferencia en cambio por cada uno de los contratos de mandato58.

Del acervo probatorio antes referenciado, que es el que la apelante solicita evaluar, la Sala puntualiza que no está probada la suma a la que ascendió el ingreso por diferencia en cambio por dichas operaciones. En ese sentido, la actora no logró desvirtuar la prueba presentada por la administración, que los ingresos que el fisco incluyó en su denuncio rentístico correspondían a reembolsos por diferencia en cambio generada en las importaciones que se llevaron a cabo en virtud de los contratos de mandato suscritos con Llanogral S.A.S. y Deltagral S.A.S., y que por tanto, eran ingresos en cabeza de los terceros y no de la demandante.

No prospera el cargo de apelación. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras De la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras los artículos 760 y 761 del Estatuto Tributario consagran: 56 Folios 292 y 309 del c.p.2. 57 Folios 331 y 332 del c.p.2. 58 Folios a 798 del c.p.4. a 803 del c.p.5. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 29 “Artículo 760. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%). […] Artículo 761.

Las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.” En el caso concreto, la DIAN efectuó una presunción de ingresos de $3.369.510.000 por omisión del registro de compras al establecer que el valor de las compras declaradas en los seis bimestres de IVA del año 2016 ascendió a $31.356.955.000 que frente al monto declarado en renta, esto es $28.538.304.000, arrojó una diferencia de $2.818.651.000, suma que tomó como base la entidad demandada para realizar el cálculo señalado en el artículo 760 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, según el artículo 761 ibídem esta presunción admite prueba en contrario, por lo que corresponde al contribuyente demostrar que tal omisión no ocurrió y si para ello acude a la contabilidad, está en la obligación de aportar pruebas adicionales. Para el efecto, la compañía en sede administrativa y judicial pretendió desvirtuar la presunción de ingresos aduciendo que las compras se hicieron a nombre de terceros en ejercicio de los contratos de mandato suscritos con Llanogral S.A.S., Agrointegral Andina S.A.S. y Deltagral S.A.S., en los que la actora fungió como mandataria, y dijo que esa afirmación está soportada en “los contratos de mandato suscritos con las compañías y las certificaciones expedidas por los revisores fiscales”59.

Al punto, la Sala destaca que la accionante no logró explicar porque llevó como compras gravadas las compras efectuadas en desarrollo de los contratos de mandato suscritos con las sociedades previamente mencionadas, pero no las declaró en renta. Lo anterior, porque de ser así, la totalidad de los costos y gastos en que incurrió la demandante debían ser reconocidos contable y fiscalmente por los terceros, ya que Centrogral S.A.S. solo se encargó de realizar las importaciones a nombre de sus mandantes.

Por tanto, se concluye que la apelante no logró desvirtuar la presunción de ingresos establecida por el fisco, razón por la cual se mantiene su adición en cuantía de $3.369.510.000. 59 Folio 38 del c.p.1. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 30 Aumento de ingresos respecto del tercero Harol Edison Losada Calderón ($9.410.769) El fisco adicionó ingresos en cuantía de $9.410.769 por las operaciones efectuadas con el señor Harol Edison Losada Calderón, toda vez que lo registrado en la contabilidad de la compañía ($155.822.464) frente a lo reportado por el tercero en información exógena ($165.233.234) arrojó dicha diferencia60.

La DIAN expidió Requerimiento Ordinario 1-13-238-417-10421 el 14 de diciembre de 2017, por medio del cual solicitó al tercero certificar las transacciones realizadas con la sociedad actora durante el año gravable 2016 e informar si la información certificada no correspondía a lo reportado en información exógena, con las explicaciones respectivas61.

El requerimiento, se notificó por correo introducido el 15 de diciembre de 2017, sin embargo, fue devuelto por la oficina de correos por la causal “cerrado” 62. Sobre el particular, la demandante tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda aseguró que el tercero incurrió en un error en el reporte de información exógena que presentó y para acreditarlo, allegó en sede administrativa las facturas que expidió a lo largo del año 2016 a este cliente63.

Como ya se mencionó en apartes anteriores, el fisco a través de la información exógena trajo una prueba testimonial para acreditar que el ingreso percibido de este tercero es mayor al declarado por la demandante, por lo que correspondía a la contribuyente contradecir dicha prueba. Para el efecto, pudo acudir a su contabilidad y allegar certificaciones del contador público o del revisor fiscal en los que se acreditara el monto total de las ventas efectuadas al señor Harol Losada en el año 2016.

Dado que la actividad probatoria desplegada por la demandante se limitó a adjuntar facturas emitidas al tercero durante 2016, la Sala colige que estas no son suficientes para desacreditar la actuación administrativa, toda vez que no dan certeza de que fueron las únicas facturas emitidas en el periodo en discusión al señor Harol Edison Losada Calderón. La Sala confirma la adición de ingresos por $9.410.769.

Aumento de ingresos respecto del tercero Juan Carlos Cedeño Medina ($4.387.174) – Principio de justicia rogada y principio de congruencia de las sentencias En lo que alude al cliente Juan Carlos Cedeño Medina, la DIAN adicionó ingresos a la actora por $4.387.174 producto de los ingresos reportados en información exógena por el tercero64.

Aunado a lo anterior, en la respuesta al Requerimiento Ordinario 1-13-238-417-10420 de 14 de diciembre de 2017, el tercero aportó una relación de transacciones con Centrogral S.A.S. en el año 2016 firmada por él y su contadora por total de $4.387.174, acompañado de las 8 facturas POS allí relacionadas65. 60 Folio 71 del c.a.1. 61 Folio 209 del c.a.2. 62 Folio 218 del c.a.2. 63 Folios 566 a 643 del c.a.3. 64 Folios 351 vto. del c.a.2. y 1396 vto. del c.a.6. 65 Folios 237 vto. a 243 del c.a.2.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 31 La accionante manifestó que en su contabilidad no asignó NIT a las ventas efectuadas al señor Juan Carlos Cedeño Medina debido al volumen de operaciones y la variedad de los clientes, pero que esta sí se registró en la cuenta contable 4135.

De las pruebas que obran en el expediente, se observa que mediante Requerimiento Ordinario 132382017000273 del 18 de julio de 2017, la administración solicitó a la demandante entre otra información el balance de prueba por terceros por el año gravable 201666. Mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2017, la sociedad allegó en medio magnético el balance de prueba por tercero por el año gravable 201667.

El fisco al contrastar la información allí contenida encontró que no existía ningún ingreso contabilizado por el tercero Juan Carlos Cedeño Medina68. Con el recurso de reconsideración la sociedad aportó 8 facturas POS emitidas al señor Juan Carlos Cedeño Medina, que corresponden a las facturas que allegó su cliente con la respuesta al requerimiento ordinario de 14 de diciembre de 2017 69.

De lo anterior se desprende, que la adición de ingresos efectuada por la entidad demandada se respaldó en el reporte de información exógena, cruce de información con el tercero y la contabilidad de la demandante, acervo probatorio que le correspondía a la actora controvertir para demostrar que las ventas a este cliente estaban contenidas en su denuncio rentístico del año gravable 2016.

Para ello, pudo contradecir las pruebas anteriores, sin que así haya ocurrido. Se aclara que las facturas que allegó al expediente prueban la existencia de las ventas y el valor del ingreso, pero no demuestran que se declaró, que es precisamente lo que se discute. Entonces, al no existir otras pruebas que permitan dilucidar que el ingreso se contabilizó y declaró, se concluye que la accionante lo omitió. De otra parte, en la apelación la compañía también alegó que el Tribunal profirió un fallo extrapetita al señalar que a la compañía le era aplicable la sanción por irregularidades en la contabilidad y que en todo caso, las pruebas aportadas demuestran que los ingresos se declararon en debida forma.

Al punto, la Sala aclara que quien introdujo el artículo 654 del Estatuto Tributario a la discusión fue la misma demandante como argumento para resaltar que su contabilidad era plena prueba a su favor. Sin embargo, ni en los actos acusados, ni en la sentencia apelada se impuso la sanción contenida en el literal e) del artículo 654 ibídem, por lo que se concluye que el fallo no incurrió en incongruencias entre la parte motiva y resolutiva y tampoco se pronunció fuera de la controversia planteada por las partes.

En ese orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar. 66 Folios 83 vto. a 85 vto. del c.a.1. 67 Folios 86 vto. y 87 del c.a.1. 68 Folios 71 y 144 del c.a.1. 69 Folios 1275 a 1282 del c.a.2. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 32 Adición de ingresos por la venta a Servigral Pradera S.A.S. ($35.905.397) La administración consideró que la contribuyente omitió ingresos por la suma de $35.905.397 ya que se presentó una diferencia entre lo reportado en información exógena por Servigral Pradera S.A.S. ($260.314.131) y lo contabilizado por la sociedad actora ($224.408.733)70.

Pese a que la actora en el recurso de reconsideración alegó que la diferencia atañe al IVA generado en la venta de maquinaria al tercero mencionado, y que este último lo reportó como un mayor valor del costo de la maquinaria, el fisco no dio credibilidad a este argumento, porque el representante de Centrogral S.A.S. es el mismo de la adquiriente de la maquinaria.

Al mismo tiempo, estimó que al tratarse de la venta de propiedad planta y equipo, no se causó el hecho generador del IVA y por tanto, procede la adición de ingresos, fundamento que acogió el a quo para negar las súplicas de la demanda frente a este cargo. Pues bien, consta en el expediente que Servigral Pradera S.A.S. reportó en información exógena compra de activos fijos por valor de $260.314.13171.

Dicha información cotejada con el balance de prueba por terceros del año gravable 2016 arrojó una diferencia de $35.905.39772. La administración mediante Requerimiento Ordinario 1-13-238-417-10428 de 14 de diciembre de 2017, solicitó al tercero que certificara las transacciones que efectuó con la accionante durante el periodo gravable 2016 y comunicar si la información certificada no correspondía a lo reportado en información exógena, y de ser así, dar las explicaciones a que hubiese lugar73.

De la respuesta dada por el representante legal de Servigral Pradera S.A.S. el 29 de diciembre de 2017, se desprende que con factura de venta AES0013176 de 10 de noviembre de 2016 compró activos fijos a la sociedad actora en cuantía de $244.408.733 más IVA de $35.905.398 para un total de $260.314.131, valor que contabilizó en la cuenta 15200501-Maquinaria y equipo y que reportó en información exógena74.

El tercero explicó que la diferencia entre el valor reportado ($260.314.131) y el certificado ($244.408.733), alude a que el IVA se reportó como un mayor valor del activo fijo. La factura a que hace referencia Servigral Pradera S.A.S. fue aportada por la demandante con el recurso de reconsideración y con el escrito de demanda y se evidencia que discriminó un subtotal de $224.408.733, un IVA de $35.905.397, para un total de $260.314.13075.

Adicionalmente, consta en el expediente el contrato de compraventa suscrito entre Servigral Pradera S.A.S. y Centrogral S.A.S. el 10 de noviembre de 2016 cuyo objeto es “EL VENDEDOR transfiere a EL COMPRADOR derechos de dominio y propiedad material 70 Folio 72 del c.a.1., 359 a 359 vto. del c.a.2. y 1437 del c.a.6. 71 Folio 72 del c.a.1. 72 Folio 145 del c.a.1. 73 Folio 216 del c.a.2. 74 Folios 228 a 230 vto. del c.a.2. 75 Folios 1323 a 1327 del c.a.6. y folios 422 a 426 del c.p.3.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 33 y plena que tiene y ejerce sobre los bienes muebles que se relacionan e identifican en el Anexo 1 del presente Contrato (en adelante los “Bienes Objeto del Contrato”)” y cuyo valor total y final se pactó en $260.314.13076.

Del material probatorio relacionado anteriormente y bajo las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que el valor que el fisco pretende incluir como un ingreso corresponde al IVA generado y facturado por la venta de maquinaria a Servigral Pradera S.A.S., la que entró a formar parte del activo fijo de la adquiriente, pero no por ello, quiere decir que para la actora también hacía parte de su activo fijo y no de su inventario disponible para la venta como lo quiere hacer ver el fisco.

En ese orden de ideas, no puede colegirse que se trató de una operación no gravada con el impuesto sobre las ventas pues no existen pruebas en el expediente que conduzcan a esa conclusión. Por el contrario, está probado y el comprador y vendedor coinciden en que el valor corresponde al IVA generado en dicha venta. De modo que, no hay lugar a la adición de ingresos por este concepto.

Se accede al presente cargo de apelación. Omisión de ingresos por valor de $81.306.494 por la operación con Insumos Huila Ltda. La autoridad tributaria determinó que la actora omitió ingresos por valor de $81.306.494 debido a que la sociedad Insumos Huila Ltda. reportó en información exógena compras a la demandante en cuantía de $671.135.222, valor que no coincide con el contabilizado por la accionante ($589.828.727)77.

La actora en la apelación alegó que el Tribunal omitió valorar material probatorio, que hubiese conducido a determinar que los ingresos que se pretenden incluir en su denuncio rentístico no le son imputables. Pues bien, obra en el expediente que Insumos Huila Ltda. reportó en información exógena compras de activos movibles en cuantía de $671.135.22278.

De la conciliación que practicó el fisco de esta información con el balance de prueba por tercero, obtuvo una diferencia de $81.306.494, frente al valor contabilizado ($589.828.727)79. Con el fin de corroborar el valor del ingreso, la autoridad tributaria profirió Requerimiento Ordinario 1-13-238-417-10425 de 14 de diciembre de 2017, que fue contestado por Insumos Huila Ltda. mediante escrito radicado el 29 de diciembre de 2017, en el que allegó una relación de las transacciones que realizó con Centrogral S.A.S durante el año 2016 así: Compras y pagos $527.272.559 más compras pendientes de pago a 31 de diciembre de 2016 $93.761.978.

También, una relación de las notas crédito que suman $25.281.741 y que dijo descontó de esas facturas 80. La contribuyente adjuntó al recurso de reconsideración un listado de facturas que emitió al tercero Insumos Huila Ltda. en 2016 cuyo valor total asciende a $588.180.428 76 Folios 335 a 338 del c.p.2. 77 Folios 1437 vto. a 1438 del c.a.6. 78 Folio 72 del c.a.1. 79 Folio 144 vto. del c.a.2. 80 Folios 213 y 245 a 251 del c.a.2.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 34 y un listado de las notas crédito que dijo llevó como ingresos recibidos por cuantía de $25.281.74181.

Aunado a lo anterior, la compañía demandante aportó con el escrito de demanda 7 convenios suscritos entre Compañía Agrícola S.A.S. -COACOL- y los terceros Organización Roa – Flor Huila, Mol Roa, Mol Flor-Huila, Coagro Huila, Asojuncal, Insumos Huila Ltda. y Agrícola Río Neiva, denominados “almacenes conveniados”, en desarrollo del “Programa de Incentivos para “Clientes Diamante”” en los que Centrogral S.A.S. participó como distribuidor autorizado82.

La descripción de los convenios señala lo siguiente83: “Programa de fidelidad, desarrollo de productos e incentivos (el “Programa de Incentivos”) para la comercialización de los herbicidas denominados “Roundup” y “Roundup con Transorb”, (denominados conjuntamente como los “Productos”), efectivo para el periodo comprendido entre el 1ro de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2015” (Subraya la Sala) Del contenido de los convenios se extracta que la finalidad de estos era que los almacenes conveniados recibieran un incentivo por el cumplimiento de metas en el volumen de compras de los herbicidas “Roundup” y “Roundup con Trasorb”.

El “almacén conveniado” podía acceder a un incentivo del 5% del volumen efectivamente comprado y pagado si cumplía la meta anual y para recibir el incentivo debía hacerlo mediante notas crédito a través del distribuidor autorizado, esto es Centrogral S.A.S., dentro de los 30 días siguientes a la finalización del último periodo del convenio.

O podía recibir un incentivo equivalente al 3% del valor de los productos comprados y pagados, si cumplía la meta determinada para cada periodo y para recibirlo, debía hacerlo mediante notas crédito a través del distribuidor autorizado, esto es Centrogral S.A.S., dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hubiese concluido el periodo correspondiente.

En el acápite 2 denominado “Condiciones para la entrega de incentivos” se estableció que84: “La nota o notas de crédito que se generen como resultado de cumplimiento de metas del presente programa, se emitirán a nombre del Almacén Conveniado que aparezca en el presente documento. Cualquier nota de crédito que el Almacén Conveniado reciba al amparo de este Programa de Incentivos, se podrá hacer efectiva a partir del día en que fue emitida y hasta el día 90 días (sic) después de su fecha de emisión con un Distribuidor Autorizado." (Subraya la Sala) Por lo hasta aquí expuesto, se entiende que existió un convenio suscrito entre COACOL e Insumos Huila Ltda., en el que la sociedad demandante participó como distribuidor autorizado, posición en la que le correspondía generar las notas crédito en favor del Insumos Huila Ltda. y pagarle el incentivo correspondiente. 81 Folios 1347 a 1348 del c.a.6. 82 Folios 811 a 838 del c.p.5. 83 Ibídem. 84 Ibídem.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 35 Sin embargo, también está acreditado que el convenio estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 2015 y al existir un plazo máximo para recibir incentivos de 90 días después de emitida la nota crédito, se tiene que a más tardar el 30 de noviembre de 2015 Insumos Huila Ltda. pudo cobrar incentivos del referido programa.

De modo, que no está probado que los ingresos adicionales que el tercero reportó en información exógena a favor de la actora correspondan a bonificaciones que haya recibido Centrogral S.A.S. de COACOL durante 2016 derivados del programa de incentivos, y que posteriormente trasladó a Insumos Huila Ltda. como “almacén conveniado”. Esto por cuanto, el programa de incentivos para clientes diamante no estaba vigente en el año 2016 y no existe prueba que demuestre que el convenio se haya prorrogado.

Por otra parte, en lo que alude al argumento de que el valor adicionado por el fisco debe ser menor, la Sala considera que en este punto asiste razón a la demandante por las razones que pasan a exponerse: Aunque Insumos Huila Ltda. en un principio reportó en información exógena la suma de $671.135.222 como compras efectuadas a la demandante, al ser requerido por el fisco mediante Requerimiento Ordinario 1-13-238-417-10425 de 14 de diciembre de 2017 informó una cifra inferior ($595.752.796), por lo que ante esta inconsistencia, la Sala dará credibilidad a la respuesta al requerimiento ordinario dada por el tercero, por tratarse de información específica y concreta sobre la contribuyente.

Así, se concluye que la adición de ingresos debe ser de $5.924.069 (Valor reportado por el tercero $595.752.796 menos valor contabilizado $589.828.727) y no de $81.306.494 como lo planteó la autoridad tributaria en los actos acusados. Prospera parcialmente el cargo. Sanción por inexactitud En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN determinó como sanción por inexactitud la suma de $3.477.383.000, sin embargo, teniendo en cuenta que en primera instancia se accedió a la pretensión de no incluir ingresos por $999.642.719 relacionados con la operación realizada con Banco de Occidente, el Tribunal reliquidó en $3.227.472.570 la sanción por inexactitud.

La demandante y ahora apelante considera que debe levantarse la sanción por inexactitud porque no incurrió en el hecho sancionable descrito en el artículo 647 del Estatuto Tributario y sustentó que, en todo caso, existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable que la exime de la imposición de la sanción. Pues bien, el artículo 647 del Estatuto Tributario preceptúa: “Art. 647.

Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 36 […]

PARÁGRAFO 2. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” Conforme a la norma parcialmente transcrita la Sala concluye que la apelante incurrió en inexactitudes sancionables en su denuncio rentístico del año gravable 2016, ya que omitió ingresos provenientes de operaciones gravadas y activos dentro de su patrimonio por lo que en el presente caso resulta aplicable la sanción por inexactitud contenida en el artículo 648 del mismo ordenamiento85.

Respecto de la diferencia de criterios aducida por la apelante, el fisco en su intervención aseguró que este fue un argumento que la demandante introdujo con el recurso de apelación. No obstante, del análisis del expediente la Sala evidencia que la actora se manifestó al respecto en el recurso de reconsideración por lo que no se trató de un argumento nuevo86.

Superado el anterior análisis, la Sala evaluará si la actora incurrió en la causal de exoneración de la imposición de la sanción por inexactitud prevista en el parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario, antes citado. Del análisis de la causal exculpatoria la Sala recientemente señaló87: “Por eso, no se le puede reconocer a cualquier incertidumbre jurídica que plantee o alegue el administrado, la aptitud para exonerar de reproche.

El equilibrio entre esos extremos viene dado por el juicio de razonabilidad al que cabe someter a aquella aplicación del derecho efectuada por el obligado tributario. En esa valoración se habrán de ponderar las condiciones de la norma bajo la cual se tendría que haber autoliquidado, para establecer si se aprecia una objetiva incertidumbre sobre su identificación, vigencia o contenido.

Al respecto, habría que calificar circunstancias como la oscuridad de la normativa —ya sea que obedezca a su complejidad técnica, a sus relaciones con otras normas del ordenamiento, o a los defectos legislativos de los que adolezca—; los cambios legislativos del instituto objeto de aplicación o la novedad del ordenamiento, pues estando frente a las primeras aplicaciones de una normativa probablemente se carezca de certeza sobre su radio de aplicación. Bajo esos términos, tanto para sancionar como para exculpar, las partes de la relación jurídico–tributaria tienen una carga argumentativa alta, ya no solo probatoria, relativa a los criterios de ponderación que converjan en el caso y a los resultados que determinan en orden a identificar la comprensión del ordenamiento que se puede predicar respecto del agente, y de la adecuación de su conducta a ella.” 85 “Artículo 648.

La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y Patrimonio. […]” 86 Folios 410 a 412 del c.a.3. 87 Sentencia del 11 de junio de 2020.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterado en: Sentencia del 6 de agosto de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 37 De acuerdo con lo anterior, para exculpar al obligado tributario de la imposición de la sanción por inexactitud no basta con que alegue que existió una diferencia de criterios entre las partes, sino que debe argumentar con suficiencia las razones que lo llevaron a una interpretación errada o diferente de la normativa aplicable.

En el caso concreto, se evidencia que el cargo de apelación respecto de la diferencia de criterios se sustentó en que la adición de activos e ingresos derivó del desconocimiento de los contratos de mandato por parte de la DIAN, mas no se subsume en una interpretación errada del derecho aplicable. Cabe destacar que la discusión en sede administrativa y judicial giró alrededor de la valoración de las pruebas obtenidas de terceros por el fisco y de la documentación que aportó la contribuyente para determinar el valor patrimonial de las acciones y si existían ingresos en cabeza de la demandante que no hubiese registrado en su denuncio rentístico, pero no se fundó en la interpretación de las normas que regulan dichas materias.

Se niega el presente de cargo de apelación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos: INGRUSOS BRUTOS OPERACIONALES OMITIDOS TERCERO/CONCEPTO DIAN TRIBUNAL C DE E Agrointegral Andina S.A.S. 9.224.210.651 9.224.210.651 1.935.142.219 Harol Edison Losada Calderón 9.410.769 9.410.769 9.410.769 Llanogral y Deltagral (diferencia en cambio mandato) 174.853.123 174.853.123 174.853.123 Juan Carlos Cedeño Medina 4.387.174 4.387.174 4.387.174 Servigral Pradera S.A.S. 35.905.397 35.905.397 0 Banco de Occidente 999.642.719 0 0 Insumos Huila Ltda. 81.306.494 81.306.494 5.924.069 Presunción de ingresos omisión registro de compras 3.369.510.000 3.369.510.000 3.369.510.000 TOTAL INGRESOS A ADICIONAR 13.899.226.327 12.899.583.608 5.499.227.000 Impuesto de renta y complementarios año gravable 2016 CONCEPTO LIQ PRIVADA DIAN LIQ C DE E ACCIONES Y APORTES 2.431.000 7.950.000 7.950.000 TOTAL PATRIMONIO BRUTO 27.790.948.000 27.796.467.000 27.796.467.000 PASIVOS 24.242.408.000 24.242.408.000 24.242.408.000 TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO 3.548.540.000 3.554.059.000 3.554.059.000 INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES 31.961.426.000 45.870.960.000 37.460.653.000 INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES 3.186.367.000 3.186.367.000 3.186.367.000 INTERESES Y RENDIMIENTO FINANCIERO 190.155.000 190.155.000 190.155.000 TOTAL INGRESOS BRUTOS 35.337.948.000 49.247.482.000 40.837.175.000 DEVOLUCIONES DESCUENTOS Y REBAJAS 1.385.888.000 1.385.888.000 1.385.888.000 TOTAL INGRESOS NETOS 33.952.060.000 47.861.594.000 39.451.287.000 COSTO DE VENTAS 26.736.263.000 26.736.263.000 26.736.263.000 TOTAL COSTOS 26.736.263.000 26.736.263.000 26.736.263.000 GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN 1.082.677.000 1.082.677.000 1.082.677.000 GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS 3.764.772.000 3.764.772.000 3.764.772.000 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 38 OTRAS DEDUCCIONES 1.296.789.000 1.296.789.000 1.296.789.000 TOTAL DEDUCCIONES 6.144.238.000 6.144.238.000 6.144.238.000 RENTA LÍQUIDA ORDINARIA DEL EJERCICIO 1.071.559.000 14.981.093.000 6.570.786.000 O PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO 0 0 0 RENTA LÍQUIDA 1.071.559.000 14.981.093.000 6.570.786.000 RENTA PRESUNTIVA 100.528.000 100.528.000 100.528.000 RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 1.071.559.000 14.981.093.000 6.570.786.000 IMPUESTO SOBRE RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 267.890.000 3.745.273.000 1.642.697.000 IMPUESTO NETO DE RENTA 267.890.000 3.745.273.000 1.642.697.000 IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES 0 0 0 TOTAL IMPUESTO A CARGO 267.890.000 3.745.273.000 1.642.697.000 TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 589.078.000 589.078.000 589.078.000 ANTICIPO SOBRETASA AÑO GRAVABLE 16.294.000 16.294.000 16.294.000 SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 0 3.172.489.000 1.069.913.000 SANCIONES 0 3.477.383.000 1.374.807.000 TOTAL SALDO A PAGAR 0 6.649.872.000 2.444.720.000 TOTAL SALDO A FAVOR 304.894.000 0 0 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DIAN C DE E Saldo a favor declarado 304.894.000 304.894.000 Saldo a pagar determinado 3.172.489.000 1.069.913.000 Base de sanción 3.477.383.000 1.374.807.000 Porcentaje de sanción por inexactitud 100% 100% Valor sanción por inexactitud 3.477.383.000 1.374.807.000 Teniendo en consideración que algunos cargos de apelación prosperaron y otros fueron negados, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, para que a título de restablecimiento del derecho se tenga como liquidación la practicada por esta Sala.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Condena en costas La Sala precisa que se abstiene de condenar en costas en esta instancia conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Centrogral S.A.S. En su lugar: Radicado: 41001-23-33-000-2019-00471-01 (25754) Demandante: CENTROGRAL S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 39 “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por la Sala en segunda instancia.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo parcialmente voto