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05001233300020240096501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 7403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Eusebio De Jesus Jimenez Puerta·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2024-00965-011 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Juzgado 08 Civil Municipal de Ejecución sentencias, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crearcoop Vinculados: N/A Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital Decisión: Confirma fallo de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por el señor Eusebio de Jesús Jiménez Puerta contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Juzgado 08 Civil Municipal de Ejecución sentencias, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crearcoop, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la actuación omitida por parte de Colpensiones, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 2 pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. La accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Juzgado 08 Civil Municipal de Ejecución sentencias, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crearcoop. Por consiguiente, requirió: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES colocar los dineros descontados de la mesada pensional por el embargo decretado, y ponerlo a disposición del Banco Agrario de Colombia, Sucursal Carabobo Medellín en la NUEVA cuenta de Depósitos Judiciales No 050012041700 correspondiente a la OFICINA DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

TERCERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES suspender las deducciones por el embargo decretado por el JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN actualmente el JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, toda que el monto descontado a la fecha, supera en más de dos el capital, los intereses y las costas del proceso ejecutivo.

CUARTO: REQUERIR al JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN actualmente el JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS para que en un término prudente, levante la medida cautelar y termine el proceso ejecutivo, ordenando del mismo modo, los dineros pagados en exceso”. 1.3 Hechos2. En síntesis, señaló el accionante que la Cooperativa Creacoop inició un proceso ejecutivo en su contra por la suma de $ 8.638.459 más intereses, que en razón a dicho proceso judicial su mesada pensional fue embargada en un monto igual al 30% de la misma, pero manifiesta que transcurridos cerca de dos años le han sido descontados un total de $ 36.241.905, mientras que la liquidación hecha por el despacho judicial es de $ 11.085.292,13, por lo que ha solicitado en varias ocasiones la terminación del proceso por pago. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 4, radicación: 05001233300020240096500.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 3 Ante esas solicitudes, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, que tramita el proceso ordinario, le informó que no hay títulos a favor del despacho judicial a nombre del actor, por lo que le solicitó al juzgado información sobre el dinero retenido, obteniendo como respuesta que existen inconsistencias en el portal del Banco Agrario. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad se encuentra ligada a los descuentos que le hacen mes a mes en su mesada pensional y a que el juzgado no da por terminado el proceso judicial por pago de la deuda. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 6 de agosto de 20243, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar a los Juzgados 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, 08 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Cooperativa Crearcoop como accionados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias4.

Relató que profirió el auto el 25 de abril del 2024, poniéndole de presente al actor que debía remitir copia del mismo al cajero pagador, “informándole los datos del proceso con el fin de que proceda a realizar las respectivas consignaciones de las deducciones de nómina objeto de cautela decretada al interior del proceso de la referencia”, pero que dicha actuación no ha sido desarrollada por él, por lo que no ha sido posible continuar con el trámite del proceso.

En razón a lo anterior, solicita que se niegue el amparo solicitado al no existir vulneración alguna. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 5, radicación: 05001233300020240096500. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 7, radicación: 05001233300020240096500.. Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 4 2.1.2 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5.

Contestó la tutela, comentó que el 27 de junio del 2024 recibió una solicitud de vigilancia contra el despacho accionado, la cual culminó con la Resolución CSJANTR24-2267 del 24/07/2024, que resolvió abstenerse de continuar con el trámite de la vigilancia judicial administrativa dado que el proceso se encontraba inactivo debido a la omisión del actor, por lo demás manifestó que las pretensiones de la acción de tutela no están dirigidas en su contra, por lo que solicitó negar las mismas. 2.1.3 Colpensiones6.

Manifestó que dicha entidad carece de competencia para resolver la solicitud elevada por el actor, que se encuentra haciendo las retenciones en la mesada pensional de acuerdo con la orden judicial que se emitió para el efecto y que si el actor tiene alguna inconformidad al respecto, debe abordarla dentro del trámite judicial que se encuentra en curso. 2.2 Sentencia de primera instancia7.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 21 de agosto del 2024, declaró improcedente la acción constitucional al encontrar que no se superó el requisito de subsidiariedad, para llegar a esas conclusiones indicó en el fallo que: “Revisadas las pruebas agregadas al plenario, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que actualmente existe un proceso ejecutivo en curso tramitado por su Juez Natural, y contrario a lo expresado por el actor, los memoriales presentados en diferentes fechas respecto a la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación y levantamiento de medida cautelar, han sido resueltos por el Despacho tramitador, igualmente sea dicho de paso, la queja fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura y puesta en conocimiento del señor Eusebio de Jesús, misma que podía ser a favor o en contra de sus intereses, pues de ser esto último, podría hacer uso del recurso que señaló la Resolución en su numeral 2.

Es indispensable señalarle al actor de este mecanismo constitucional, que cada proceso tiene sus etapas y éstas unos requisitos específicos que es de obligatorio cumplimiento tanto por parte de la Judicatura como de las partes intervinientes, y si bien, como lo señala le han descontado unas sumas de dinero que considera demás, es al interior de aquel proceso donde se deben subsanar de primera oportunidad las circunstancias, en tanto, de prima facie la Judicatura no vislumbra un desborde del accionado y más bien por el contrario, se deja entrever inactividad del interesado de impulsar en debida forma el proceso ejecutivo donde es ejecutado”. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8, radicación: 05001233300020240096500.. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10 radicación: 05001233300020240096500. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12, radicación: 05001233300020240096500..

Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 5 Agregó que todo proceso impone cargas a las partes que deben ser acatadas, por lo que al no haber adelantado la remisión del auto indicado, es el mismo actor quien se encuentra afectando el normal desarrollo del proceso judicial en comento. 2.3 Impugnación8 Inconforme con esa decisión, el actor la impugnó, reiterando que no era su obligación remitir el auto del 25 de abril del 2024, pues quien debió adelantar tal diligencia era el juzgado 8 accionado, afectando con ello sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si era obligación del juzgado remitir el auto del asunto a Colpensiones y de ser así, si dicha omisión vulnera los derechos fundamentales del actor. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo 8 Visible en el índice 15 del expediente digital en SAMAI, radicación: 05001233300020240096500.. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 6 momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.13 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.14 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.15 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.16 13 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 16 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 7 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquél no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.17 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, al considerar las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.18 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”19. 3.5 El debido proceso 17 Ver sentencias T-106 de 1993, MP.

Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 8 El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.20 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 20 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 9 3.6 Solución al caso concreto. De la revisión de los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.7.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.

Como ya se explicó, el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional21 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En el caso bajo estudio se tiene que, el actor, ha alegado que se le están violando sus derechos fundamentales al no dar por terminado el proceso judicial por pago, a pesar de 21 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 10 que en total, con los descuentos que se le han hecho en su mesada pensional, superaría el total de lo causado en el proceso judicial.

Frente a ello se tiene que, uno de los requisitos esenciales para que la acción de tutela sea procedente para su estudio de fondo, es el de la subsidiariedad, que como ya se ha indicado, obliga a adelantar todas las acciones encaminadas a la defensa de los derechos de la persona que va a acudir al mecanismo constitucional, de modo que se respete el criterio de residualidad, esto es, que la tutela sea la última herramienta utilizada.

Esta anotación se hace, dado que una vez revisado el proceso 05001-40-03-018- 2022-00575-00, en la herramienta Siglo XXI, surtido entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Crear LTDA. Crearcoop y Eusebio de Jesús Jiménez Puerta ante el Juzgado 008 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, se encuentra aún activo, como se pasa a ver en la siguiente imagen.

Incluso, se evidencia que posterior a la radicación del escrito de impugnación, el 18 de septiembre del 2024 el actor remitió al despacho judicial la constancia de radicación del auto del 25 de abril del 2024, actuación que se encontraba pendiente por surtir y que posibilita continuar el trámite del proceso judicial, y dado que el mismo no ha culminado de manera ordinaria o extraordinaria, mal haría este juez constitucional en inmiscuirse en el marco competencial del juez ordinario.

Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 11 Si el trámite judicial se encuentra en curso, el actor cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar las decisiones del juez como director del proceso, esta posición ha sido dispuesta por la Corte Constitucional en jurisprudencia reciente, pues según ese tribunal constitucional: “[…] cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”22. Así las cosas, le corresponde al actor agotar todos los mecanismos que tiene a disposición previo a acudir a la acción de tutela, razón por la que esta Sala se abstendrá de estudiar de fondo esta solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción del asunto, por las consideraciones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante la cual la Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Eusebio de Jesús Jiménez Puerta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 22 Corte Constitucional, sentencia T-335 del 2018. Acción de tutela 05001-23-33-000-2024-00965-01 Demandante: Eusebio de Jesús Jiménez Puerta Demandada: Consejo seccional de la Judicatura de Antioquia y otros. 12 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR