Micelio
05001233300020220108301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-06

Radicación interna: 8577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Natalia Alejandra Vergara Hernandez·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Antioquia Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.

Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la señora NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA y por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo de la señora NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ en el periodo de vacaciones solicitado por la misma.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión del disfrute a las vacaciones de la señora NATALIA ALEJANDRA VERGARA HERNÁNDEZ.(…)” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Natalia Alejandra Vergara Hernández ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por considerar vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 “Honorable Juez Constitucional, por cumplir los requisitos legales para ello, respetuosamente solicito se tutele a mi derecho al trabajo en condiciones dignas, ordenando se expida (i) por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia – Chocó el respectivo CDP de reemplazo con el fin de garantizar la prestación del servicio en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y (ii) por parte del Juez Cuarto de EPMS de Antioquia resolución mediante la cual me sea concedido el disfrute de vacaciones solicitado.” 2.

Hechos: Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes: La señora Natalia Alejandra Vergara Hernández manifestó que está vinculada en el cargo de asistente administrativa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Indicó que solicitó al titular del despacho que le concediera el periodo de vacaciones causado entre el 12 de julio de 2021 y el 11 de julio de 2022, periodo que la demandante solicitaba disfrutar entre el 12 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023 ambas fechas inclusive.

En razón de lo anterior, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar su reemplazo mientras goza de sus vacaciones, para garantizar la continuidad en las labores del despacho. Señaló que la coordinadora del área financiera de la entidad demandada, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP núm. 053022 del 5 septiembre de 2022) para pagar únicamente las vacaciones y la prima de vacaciones y mediante Oficio núm. DESAJME022- 3356 del 6 de septiembre 2022, la Directora Ejecutiva Seccional, negó el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un empleado que la reemplazaría en el tiempo de su ausencia porque conforme a lo dispuesto en la Circular PSAC05-89 no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal.

En razón de lo anterior el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia mediante Resolución núm. 014 del 8 de septiembre de 2022 negó la solicitud de vacaciones considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo. La actora indicó que contra el referido acto administrativo interpuso recurso de reposición y mediante Resolución núm. 15 del 9 de septiembre de 2022, se confirmó la decisión inicial. 3.

Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, sostuvo que la decisión de negarle las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Tanto el juez como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia vulneran los derechos fundamentales invocados, pues la decisión de negarle sus vacaciones obedece a un trámite administrativo (la Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal), requerido con el fin de no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. 4.

Oposiciones La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín - Antioquia indicó que mediante el CDP núm. 053022 del 5 de septiembre de 2022 se certificó la disponibilidad presupuestal para pagar a la actora las vacaciones y las primas vacacionales, como fue solicitado por su nominador y que mediante Oficio DESAJME022-3356 dirigido a este último, se le informó que, de conformidad con la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de asistente administrativo, teniendo en cuenta que la adición presupuestal para ese rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Además precisó que en la Circular DESAJME18-5220 expedida por la misma seccional, se informó que la apropiación presupuestal para el rubro de servicios prestados por vacaciones se encuentra con restricciones. Manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nivel central), solo suministra los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.

Aseguró que la entidad no vulneró los derechos invocados por la actora, teniendo en cuenta que quien negó el descanso solicitado fue el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia en calidad de nominador de la actora. 5. Sentencia impugnada La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo en consecuencia amparó los derechos fundamentales al trabajo digno y al descanso de la señora Vergara Hernández y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo de la actora en el periodo de vacaciones solicitado por la misma.

Además ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que una vez reciba el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, proceda a pronunciarse nuevamente sobre la concesión las vacaciones de actora. Todo lo anterior, al considerar que si bien el principio de continuidad del servicio de justicia implica que la función que desempeña la señora Natalia Alejandra Vergara Hernández debe ser continua, el nominador no puede vulnerar el derecho al descanso, basado en que no existe disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo, Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 teniendo en cuenta que la Ley 270 de 1996 establece otras alternativas que permiten garantizar la prestación del servicio de forma adecuada, como lo es la figura del encargo. 6.

Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia impugnó la anterior decisión e indicó que no es la Dirección Seccional la que deba ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan directrices, en donde se deja sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero asignado para el desarrollo de la función de administrar.

Sostuvo que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado dado que sigue las directrices de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que no resulta procedente -aun cuando el propósito, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones presupuestales, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues reemplazarían a las autoridades y procedimientos previstos para ello.

En razón de lo expuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada, razón por la Sala deberá determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Vergara Hernández con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que la reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones, y la consecuente decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia de negar las vacaciones solicitadas.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).” Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela. En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio, la demandante realmente cuestionaba la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad.

Contra lo señalado por la citada entidad, la Sala encuentra que en el presente asunto la parte demandante no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues como quedó expuesto en los antecedentes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para nombrar el reemplazo que le permita el disfrute de las vacaciones que solicitó, y le fueron negadas mediante Resolución nro. 14 del 8 de septiembre de 2022, por la imposibilidad de nombrar su reemplazo, las necesidades del servicio y la alta carga laboral.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Si bien la demandante podría cuestionar la resolución mediante la cual le fue negado el periodo de vacaciones con ocasión de la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio.

En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional1 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. En el sub lite, la señora Vergara Hernández solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 12 de julio de 2021 y el 11 de julio de 2022, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la demandante, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. Su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite2, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 1 Ver sentencia T-471 de 2017. 2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador3”’. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC- 0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes. En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

En el presente caso, respecto de la solicitud de certificación presupuestal solicitada por el titular del despacho en el que labora la actora con el fin de programar sus vacaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, mediante oficio DESAJME022-3356 de septiembre de 2022, indicó que no era posible acceder a la solicitud, pues lo que tiene que ver con vacaciones corresponde a una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador, con ocasión del acatamiento de la Circular núm. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que reguló únicamente el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los Magistrados, Jueces y Fiscales de la Republica.

Para la Sala, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, como se ha indicado en oportunidades anteriores4: “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

La Sala observa que en el presente caso la decisión adoptada por las autoridades demandadas compromete los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso de la actora, por lo que la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, en tanto se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valía como lo es el derecho al descanso de una empleada de la Rama Judicial.

De igual forma, aun cuando frente al cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 no existe prueba en el presente caso, como se anticipó, la falta de asignación de recursos para nombrar sus reemplazos sí atenta contra el derecho al descanso de la señora Vergara Hernández, en tanto, en la práctica, implica la imposibilidad de disfrutar las vacaciones ya causadas, con la excusa 4 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018- 00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular.

Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal5”. Por lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Vergara Hernández, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y a la fecha la demandante cuenta con el periodo de vacaciones causado entre el 12 de julio de 2021 y el 11 de julio de 2022.

Si bien es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña la demandante continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede basarse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad6.

De acuerdo con lo expuesto, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala7, 5 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. 7 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 se impone modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia del 21 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que no es procedente ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de manera directa.

En consecuencia, tal como en anteriores oportunidades la Sala ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Dirección Financiera y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia nombre el reemplazo de la señora Natalia Alejandra Vergara Hernández, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral segundo la decisión de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el siguiente sentido: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia nombre el reemplazo de la señora Vergara Hernández, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.” 2.

Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 05001-23-33-000-2022-01083-01 Demandante: Natalia Alejandra Vergara Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO