Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandantes: GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ TOLOSA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Contra providencia que declaró la caducidad en demanda de reparación directa relacionada con desaparición forzada.
Defecto fáctico. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gladis María Rodríguez Tolosa, Favian Andrés Munive Rodríguez, Eudes Ramón Munive Rodríguez, Hermes Jesús Munive Rodríguez y Geinys Tatiana Munive Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de diciembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 20 de mayo de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró de oficio la caducidad de la demanda de reparación directa 85001- 23-31-003-2011-00197-00/01 en segunda instancia y se inhibió de decidir de fondo las pretensiones allí formuladas. 2.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral de GLADIS MARÍA RODRÍGUEZ TOLOSA, EUDES RAMÓN MUNIVE RODRÍGUEZ, FAVIAN ANDRÉS MUNIVE RODRÍGUEZ, HERMES JESÚS MUNIVE RODRÍGUEZ Y GEINYS TATIANA MUNIVE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 20 de mayo de 2024, donde revocó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda el Radicado 85001-23-31-003-2011-00197-01 (58.788), la cual fue notificada el 21 de junio de 2024).
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, expida una nueva decisión en reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en este escrito de tutela y en la sentencia que proteja los derechos fundamentales alegados, resolviendo de fondo la controversia respectiva. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Diligencias penales A través de Resolución 2340 del 6 de noviembre de 2001, la Secretaría de Salud del Casanare nombró en provisionalidad como médico del municipio de Recetor (Casanare) a Geiner Antonio Munive Rodríguez.
El 20 de marzo de 2003 el padre del médico Geiner Antonio Munive Rodríguez denunció ante la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal que el profesional de la salud había desaparecido junto con el chofer de la ambulancia del ente territorial, llamado Nairo Omero Chaparro, y que la última vez que se tuvo noticias de ellos fue el 27 de febrero de ese año, día en que movilizaban en motocicleta.
En las pesquisas se escuchó la declaración de la esposa del mencionado conductor, quien aseveró que al médico lo habían citado miembros de un grupo paramilitar en el área rural de Chámeza (Casanare), sitio hasta donde su pareja lo llevó en la motocicleta de su propiedad. Durante combates entre los paramilitares y tropas del Ejército Nacional, el 10 de abril de 2003 fue recuperada la motocicleta en la que se trasladaron los desaparecidos y en informe 211 RTAU del 7 de agosto de 2003, un funcionario del entonces DAS del Casanare le informó a la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal que se había entregado en el Batallón 44 Ramón Nonato Pérez un miembro de las autodefensas llamado Yeison Andrés Torres Díaz, quien aseveró que Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro habían sido ultimados por «el comandante 030» y sus cuerpos fueron desmembrados y enterrados en el área rural de Tauramena (Casanare).
El 10 de junio de 2003, el comandante «de la contraguerrilla Los Acatadores del Bloque Casanare» de las autodefensas alias Fredy afirmó que los desaparecidos fueron asesinados por orden del comandante Alexander González Urbina, alias «careloco», por presuntamente ser colaboradores de la guerrilla en Chámeza y Recetor, aseveraciones que fueron confirmadas por el desmovilizado Leonardo Jovanny Zapata Osorio.
El 22 de octubre de 2004 fue capturado en Bogotá por el Grupo Gaula de la Policía Nacional Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», a quien el 19 de noviembre de ese año se le dictó medida de aseguramiento y el 20 de abril de 2007 rindió indagatoria, en la que aceptó «someterse a sentencia anticipada» por la comisión del delito de desaparición forzada agravada, motivo por el cual el 14 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal lo condenó a 312 meses de prisión, dentro del proceso 85001-31-04-002- 2008-00021-00.
Por los mismos hechos, se surtió el proceso penal 11001-31-04-056-2013-00066-00/01 contra Héctor José Buitrago Rodríguez y Héctor Germán Buitrago Parada, alias El Patrón y Martín Llanos, en su orden, quienes confesaron que fueron autores impropios de la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro, porque el primero de ellos expresó su desacuerdo con el actuar de las autodefensas durante un consejo de seguridad llevado a cabo en Yopal en febrero de 2003, por lo que fue citado y ultimado.
En las diligencias los precitados procesados indicaron que los desaparecidos fueron asesinados y sus cuerpos desmembrados y enterrados, sin embargo, después los exhumaron y los arrojaron a una quebrada para que una comisión de la fuerza pública y de la Cruz Roja Internacional y un desertor (quien era el guía) que se dirigían al lugar no encontraran los restos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 31 de julio de 2013, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá les impuso penas privativas de la libertad a alias El Patrón y Martín Llanos de 20 años de prisión a cada uno, toda vez que aceptaron que fueron autores impropios de la desaparición forzosa de Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro.
En la parte resolutiva de la decisión, el despacho judicial ordenó a la Fiscalía General de la Nación que investigara la presunta participación en los hechos delictivos (i) de algunos confesos paramilitares, (ii) del personero de Yopal que presuntamente informó lo que el médico asesinado dijo en un consejo de seguridad celebrado en esa ciudad en febrero de 2003, (iii) del comandante de la base militar de Chámeza y (iv) de algunos otros miembros de la fuerza pública.
Por otra parte, en el expediente 11001-31-04-056-2014-00173-00, el 11 de febrero de 2016, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá también condenó a Yezid Farit Cachayas Quevedo, alias el rolo, a 40 años de prisión por la mencionada desaparición. En esa sentencia penal se consignó que el condenado era escolta de alias «careloco», quien, junto con otro desmovilizado, lo señaló de participar en la desaparición de los cuerpos de Geiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Omero Chaparro.
Además, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar investigaciones contra miembros de la fuerza pública y servidores públicos del Casanare, en aras de establecer si facilitaron el accionar de los grupos paramilitares en los municipios de Chámeza y Recetor «o en algún otro lugar del país». 3.2 Proceso de reparación directa El 26 de noviembre de 2009 los actores formularon solicitud de conciliación prejudicial, la cual no se pudo llevar a cabo «por cuanto fue imposible […] citar a los convocados para adelantar la respectiva audiencia», de ahí que el 3 de marzo de 2010 la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal emitiera la respectiva constancia. El 1º de diciembre de 20112 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional (a la que se le asignó el número de radicación 85001-23-31-003-2011-00197-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios, lo que debía incluir un acto público de conmemoración, en el que se les pidieran excusas públicas por el hecho dañoso, y se les garantizara el retorno al lugar en el que fueron desplazados por denunciar ese suceso.
En la demanda los accionantes afirmaron que la fuerza pública no le brindó la protección necesaria a Geiner Antonio Munive Rodríguez, pese a que laboraba en un municipio en el que el orden público estaba alterado y que se conocía que allí los paramilitares habían desaparecido a varias personas y desplazado a otras. Que en razón a la búsqueda de Geiner Antonio Munive Rodríguez, fueron amenazados por las autodefensas, motivo por el cual se encuentran asilados en Canadá desde el 7 de mayo de 2008.
El asunto contencioso-administrativo lo conoció el Tribunal Administrativo del Casanare, que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, declaró administrativa y solidariamente responsables a las entidades allí demandadas y les ordenó reconocerles a los demandantes 6003 smlmv por concepto de violación de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos y la misma cantidad por daños morales.
También dispuso que la parte demandada debía reintegrar al departamento del Casanare los salarios que pagó luego de la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez y le ordenó a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa, pedir excusas públicas. 2 Es de advertir que en la providencia cuestionada se consignó de manera errada que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 2010. 3 200 smlmv para Gladis María Rodríguez Tolosa (madre), 100 smlmv para Eudes Ramón Munive Rodríguez (hermano), 100 smlmv para Favian Andrés Munive Rodríguez (hermano), 100 smlmv para Ermes Jesús Munive Rodríguez (hermano) y 100 smlmv para Geinys Tatiana Munive Rodríguez (hermana).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la aludida providencia se indicó que la administración comprometió su responsabilidad en el asesinato y desaparición del médico Munive Rodríguez, comoquiera que era su deber garantizar los derechos de los habitantes del territorio nacional y el respeto por el derecho internacional humanitario, lo cual no hizo, pues los sucesos que motivaron la instauración de la demanda contencioso-administrativa acaecieron en el contexto de la violencia generalizada que aconteció en el país por la expansión de los grupos paramilitares, que actuaban en contubernio con la fuerza pública, como se evidenció en la sentencia penal emitida el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá contra Yezid Farit Cachayas Quevedo, alias el rolo.
El a quo sostuvo que no se configuró la caducidad, porque si bien la sentencia que condenó a Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», fue emitida el 14 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, hay otros sujetos involucrados en la desaparición de Geniter Antonio Munive Peralta sobre los cuales no se ha emitido condena, por tanto, «el proceso penal […] aún no ha terminado».
Contra la sentencia de primera instancia las entidades condenadas interpusieron recursos de apelación, al estimar que el médico Geiner Antonio Munive Rodríguez nunca denunció haber recibido amenazas de los grupos paramilitares y que resultó probado que los hechos acaecieron durante una cita a la cual acudió de manera voluntaria, bajo su propio riesgo y de la que no informó a las autoridades, lo que impedía asumir que miembros de la fuerza pública participaron en el hecho dañoso, máxime cuando ello carecía de sustento probatorio.
Asimismo, señalaron que acaeció la caducidad de la acción de reparación directa, dado que los demandantes tenían 2 años para promoverla luego de emitirse la sentencia condenatoria contra Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», lo cual no aconteció. La parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia, al estimar que no era dable ordenar descuento alguno por concepto de salarios, dado que las sumas otorgadas tenían un carácter indemnizatorio, por tanto, no eran de naturaleza laboral, y el monto de la reparación debía ser superior.
Con sentencia del 20 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia, para declarar de oficio la caducidad de la acción e inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones4. Explicó que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) preveía que la demanda de reparación directa relacionada con desaparición forzada debía promoverse dentro de los 2 años siguientes a la aparición de la víctima o a la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, regla ratificada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se dijo que la caducidad también acaecía cuando la disputa concernía a crímenes de lesa humanidad, postura avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020.
Que en la sentencia condenatoria del 14 de abril de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal contra Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso, y como fue notificada al ente investigador el 15 de abril de 2008 y al Ministerio Público el 16 del mismo mes y año, se entendía ejecutoriada el 25 de abril de 20085, por ende, la demanda de reparación directa debió promoverse antes del 26 de abril de 2010, y aunque el término de los 2 años se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial entre el 26 de noviembre de 2009 y el 26 de abril de 2010, la demanda debió incoarse antes del 28 de 4 Uno de los integrantes de la Sala de decisión salvó voto, al considerar que las pruebas no permitían establecer la fecha de ejecutoria de la sentencia penal impuesta contra Alexánder Gonzáles Urbina, alias «careloco», por tanto, debió emitirse un auto de mejor proveer para dilucidar ello. 5 «[…] la fijación del edicto debía hacerse del 18 a 22 de abril de 2008 y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 23, 24 y 25 de abril de 2008.
Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la Sentencia absolutoria. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la sentencia penal». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2010, sin embargo, ello ocurrió hasta el «1º de diciembre de 2010».
Que si bien se emitieron condenas con posterioridad en otros procesos penales, estas no tenían incidencia en el conteo de la caducidad, puesto que el «hecho de que existiera una ruptura de la unidad procesal y que en otros expedientes se investigaran penalmente a más sujetos no significa, en modo alguno, que la parte actora debía esperar a que se definiera la responsabilidad penal de todos ellos, pues, ello llevaría a que se extendiera indebidamente el plazo para presentar la demanda de reparación directa».
Uno de los integrantes de la Sala de decisión salvó voto, con el argumento de que no se tenía certeza de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia penal del 14 de abril de 2008, por lo que lo procedente había sido emitir un auto de mejor proveer con el fin de determinarlo. 4. Fundamentos de la tutela De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, los accionantes afirmaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, ya que analizó de manera desacertada las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01, pues: (i) Se declaró la caducidad pese a las piezas procesales aportadas no daban certeza de la fecha de ejecutoria de la sentencia penal emitida contra Alexánder Gonzáles Urbina, alias «careloco», lo que, dicen, se hubiera dilucidado con una prueba de oficio, como se advirtió en el salvamento de voto del fallo atacado, (ii) No se advirtió que los hechos allí discutidos concernían a graves violaciones de derechos humanos, (iii) Tampoco se observó que los demandantes sufrieron persecución, por lo que se les concedió asilo en Canadá, lo que les impidió acudir prontamente a la jurisdicción contencioso-administrativa; y (iv) No se tuvo en cuenta que la sentencia penal proferida contra alias «careloco» no contenía indicios de la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, pues fue con los fallos penales emitidos contra Héctor José Buitrago Rodríguez, alias «El Patrón», Héctor Germán Buitrago Parado, alias «Martín Llanos» y Yezid Farid Cachayas, alias «el rolo», que se advirtió la posible participación de servidores públicos en la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez, por tanto, era a partir de esos pronunciamientos que debió contabilizarse la caducidad por involucrar el elemento de la responsabilidad denominada nexo causal.
Sostuvieron que no había lugar a aplicar las normas de la caducidad en casos en que se discute la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 y del artículo 7º del Estatuto de Roma, los cuales señalan que la desaparición forzada es un delito de lesa humanidad, por ende, resultaba imprescriptible, de ahí que no pudiere limitarse el tiempo con el que contaban las víctimas para reclamar la reparación de los perjuicios, tal como también lo había dicho el Consejo de Estado7 en virtud del control de convencionalidad, el cual era de obligatoria observancia. Que al aplicar la figura procesal de la caducidad, la autoridad accionada dejó a los demandantes sin el instrumento judicial adecuado para obtener la reparación de los daños que les produjo un delito de lesa humanidad, como lo fue la desaparición forzada 6 Caso órdenes guerra contra Chile. 7 Sección Tercera, sentencias (i) del 7 de septiembre de 2015, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, (ii) del 9 de diciembre de 2019, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Geiner Antonio Munive Rodríguez, con lo que se incumplieron los compromisos internacionales que Colombia ha adquirido sobre resarcimiento de graves violaciones de los derechos humanos sufridos por las víctimas del conflicto armado interno, como el señalado en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adujeron que la providencia cuestionada también incurría en desconocimiento del precedente, toda vez que contrarió la postura jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado fijada antes de que emitiera la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, consistente en que en casos como el debatido en el expediente 85001-23-31-003-2011- 00197-00/01 no era dable aplicar la figura de la caducidad, y los pronunciamientos posteriores8 en los que se indicó que las demandas de reparación directa concernientes a graves violaciones de derechos humanos formuladas antes de aquel fallo, debían decidirse en aplicación de la postura jurisprudencia vigente al momento de su presentación. Que también se desconoció la «robusta línea jurisprudencial» de la Corte Constitucional, en la que había señalado, luego de la sentencia SU-312 de 2020, que a los demandantes debía otorgársele la posibilidad de ajustar la demanda a los parámetros fijados en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, tal como lo reiteró en las sentencias T-354 de 2023 y SU-167 de 2023.
Que la autoridad accionada también desconoció la postura del alto tribunal constitucional9, de que ante las dudas de aplicar la caducidad, debía acudirse a la interpretación que garantizara en mayor medida los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, tal como lo imponían los principios pro damato y pro actione.
Afirmaron que el fallo atacado también comportaba violación directa de la Constitución Política, comoquiera que les impedía acceder a la reparación integral de los perjuicios que les causó el hecho dañoso, pese a que es un derecho imprescriptible, de ahí que en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no fuera dable declarar la caducidad en la demanda de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01, máxime cuando ello lo prohíbe los tratados internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad, como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. 5.
Trámite procesal El asunto constitucional de la referencia fue repartido el 19 de diciembre de 2024 al despacho a cargo de la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien el 16 de enero de 2025 se declaró impedida para conocerlo por estar incursa en las causales consignadas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto del 4 de febrero de 2025 el ponente de la presente providencia declaró fundado el aludido impedimento, por lo que el 14 del mismo mes y año admitió la acción de tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, al comandante del Ejército Nacional y al director de la Policía Nacional, toda vez que integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa 85001-23-31- 003-2011-00197-00/01.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de febrero de 2025. 8 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2022, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2022-01694-01. 9 Sentencias T-026 de 2022, SU-168 de 2023, T-340 de 2023, T-269 de 2024, T-378 de 2024 y T-376 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 27 de marzo de 2025, se dispuso el sorteo de dos conjueces, y surtido el trámite en secretaría fueron designados Juan Camilo Serrano y Valenzuela Humberto Aníbal Restrepo Vélez. 6.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adujo que la acción de tutela era improcedente por no cumplir la exigencia general de procedibilidad de relevancia constitucional, pues los demandantes la empleaban como una instancia adicional al proceso de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01 y pretendían obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos jurídicos desestimados de manera razonable en la sentencia cuestionada.
Que el artículo 136 del CCA establecía que la demanda de reparación directa relacionada con desapariciones forzadas debía promoverse dentro de los 2 años siguientes a «la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal», exigencia que no cumplieron los demandantes, pues acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativo más de 2 años después de que se condenó a Alexander González Urbina, alias «careloco».
Señaló que «aunque no se contó con la constancia de ejecutoria de la mencionada providencia, se revisó el sistema de consulta de procesos por los apellidos del señor Munive Rodríguez, en concreto en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual da cuenta que solo fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) quien conoció el expediente no. 85001-31-04-002-2008-0002114, de modo que respecto de la sentencia del 14 de abril de 2008 no hubo apelación y se acudió a las normas procesales para inferir la fecha de ejecutoria».
Que si bien se adelantaron varios procesos penales contra miembros de las autodefensas de Casanare por la muerte de Geiner Antonio Munive Rodríguez, no era dable «esperar la condena del último de ellos» para contar la caducidad, pues ello conllevaba ampliar indefinidamente el plazo dentro del cual se debía promover la demanda de reparación directa, cuanto más si en la sentencia penal emitida contra Alexander González Urbina, alias «careloco», se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aconteció el hecho dañoso.
Concluyó que con la acción de tutela no se allegó prueba de la cual se infiriera que la sentencia penal contra Alexander González Urbina, alias «careloco» adquirió ejecutoria luego de la fecha señalada en el fallo cuestionado, y que la caducidad se declaró oficiosamente en atención a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, criterio avaló a Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020.
El Tribunal Administrativo del Casanare señaló que el 20 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 85001-23-31-003- 2011-00197-00/01, pero esa decisión fue revocada el 20 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. No obstante, no se pronunció sobre las súplicas formuladas en el trámite constitucional de la referencia. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de apoderada, pidió que se denegaran las pretensiones de los accionantes, por cuanto la sentencia cuestionada se emitió conforme «a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos» y no se evidenciaba trasgresión de derecho fundamental alguno. Además, los demandantes empleaban la acción de tutela con el propósito de revivir una controversia decidida en debida forma, pues la autoridad accionada aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la cual era de obligatoria observancia, máxime cuando en la sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional concluyó que aquel pronunciamiento era «compatible con la Carta Política».
Que el fallo de unificación del 29 de enero de 2020, en el que el Consejo de Estado concluyó que la caducidad operaba en procesos de reparación directa relacionados con Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co graves violaciones de derechos humanos, se ajusta al ordenamiento jurídico convencional, pues allí se concluyó que ello no afectaba los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, motivo por el cual la autoridad accionada estaba en el deber de atender dicho pronunciamiento, tal como aconteció. Sostuvo que la acción de tutela devenía en improcedente, porque los actores no cumplieron con la carga argumentativa que se exige para cuestionar pronunciamientos de altas cortes, pues «s[í] menciona[n] una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por la autoridad judicial aquí accionada, pero en ninguno de sus acápites argumenta[n] y justifica[n] tal aseveración».
La Policía Nacional, por intermedio del área jurídica de su Secretaría General, pidió «no conceder las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela», comoquiera que el proceso de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01 se adelantó conforme al ordenamiento jurídico, por ende, la sentencia que lo decidió en segunda instancia no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes, cuanto más si no se allegaron elementos de los que se infiriera trasgresión del sistema normativo.
Que el hecho dañoso sobre el cual versó el mencionado expediente fue realizado por un tercero, esto es, por Alexander González Urbina, alias «careloco», y en su producción no intervino un agente del Estado, situación que impedía acceder a las pretensiones de los demandantes por no configurarse el elemento de la responsabilidad denominado nexo causal, máxime cuando no se acudió de manera oportuna a la jurisdicción contencioso- administrativa y tampoco se demostró la imposibilidad de haberlo hecho.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01 e inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones allí formuladas.
La Sala anticipa que accederá al amparo deprecado, toda vez que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la afirmación sobre la ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal condenó penalmente a Alexander González Urbina, alias «careloco», carece de respaldo probatorio.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales10 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 10 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos11 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por los tutelantes cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la discusión planteada por los demandantes involucra la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad denominadas defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, las cuales, de acontecer, involucrarían trasgresión de preceptos superiores.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por los accionantes es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que concierne (i) a la garantía superior de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión; y (ii) a la responsabilidad de la administración derivada de la comisión de un delito que involucra grave violación de derechos humanos, como la desaparición forzada, catalogado como crimen de lesa humanidad por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (aprobada en nuestro país mediante la Ley 707 de 2001) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos12, cuya eventual configuración podría involucrar una responsabilidad agravada del Estado13.
Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia. La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del proceso de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de junio de 2024, por lo que se entiende notificada el 21 del mismo mes y año, conforme al inciso 2º del artículo 8º14 de la Ley 2213 de 2022, y la tutela fue presentada el 18 de diciembre de 2024 (5 meses y 27 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, los demandantes agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron la acción de reparación directa y la excepción de caducidad solo fue declarada en segunda instancia, por ende, contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno, como se señaló en precedencia. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso de reparación directa. 11 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 12 Caso Radilla Pacheco contra México, sentencia del 23 de noviembre de 2009. 13 Sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23- 26-000-2011-00479-01: «[…] en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada- la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado colombiano” […]. 14 «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto 4.1 Defecto fáctico Los demandantes sostienen que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por lo siguiente: (i) Se declaró la caducidad pese a que las piezas procesales aportadas no daban certeza de la fecha de ejecutoria de la sentencia penal emitida contra Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», (ii) No se advirtió que los hechos allí discutidos concernían a graves violaciones de derechos humanos, (iii) Tampoco se observó que sufrieron persecución, por lo que se les concedió asilo en Canadá y ello les impidió acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso- administrativa; y (iv) No se tuvo en cuenta que la sentencia penal proferida contra alias «careloco» no contenía indicios de la participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, lo que se dilucidó en los fallos penales emitidos contra los alias «El Patrón», «Martín Llanos» y «el rolo», en los que se advirtió la posible participación de servidores públicos en la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez, por tanto, era a partir de esos pronunciamientos que debió contabilizarse la caducidad por involucrar el elemento de la responsabilidad denominada nexo causal. 4.1.1 Defecto fáctico porque las pruebas no acreditaban la fecha de ejecutoria de la sentencia penal Como se advirtió, en la solicitud de amparo los actores afirmaron que la sentencia atacada incurría en defecto fáctico, porque carecía de respaldo probatorio la aseveración de que la sentencia penal con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal condenó a Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2008 y, por tanto, no era dable contabilizar desde esa fecha el término dentro del cual debían promover la acción de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01.
Para resolver, la Sala realizará un recuento de lo actuado en el proceso de reparación directa. El 26 de noviembre de 2009, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 3 de marzo de 2010 por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, que emitió ese día la respectiva constancia. El 1º de diciembre de 2011 los tutelantes radicaron la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de la desaparición del médico Geiner Antonio Munive Rodríguez y se ordenara resarcirles todos los perjuicios causados, pretensiones a las que el 20 de octubre de 2016 accedió parcialmente en primera instancia el Tribunal Administrativo del Casanare y que las partes apelaron.
Con sentencia del 20 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desató los recursos de apelación, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para declarar probada de oficio la excepción de caducidad e inhibirse de conocer de fondo las pretensiones. La autoridad accionada indicó sobre el particular lo siguiente: […] se advierte que el legislador estableció reglas especiales para contabilizar el término de caducidad de medio de control de reparación directa en los casos de desaparición forzada, el cual se debe computar desde la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, a partir de la ejecutoria del fallo adoptado en el respectivo proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda proponerse desde el momento en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 2) Dicha regla fue ratificada en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de esta Sección el 29 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enero de 202015 y que solamente es procedente un cómputo distinto del término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada por tener reglas especiales, pues, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020. […] 10) Ahora bien, en relación la sentencia anticipada del 14 de abril de 2008, si bien en el expediente no se tiene la constancia de la fecha en la cual cobró ejecutoria se sabe que fue notificada a la fiscalía instructora el 15 de abril de 2008 y al Ministerio Público el 16 del mismo mes y años, además, una revisión del sistema de consulta de procesos por los apellidos del señor Munive Rodríguez, en concreto en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, da cuenta que solo fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) quien conoció el expediente no. 85001-31-04-002-2008-000211416, en consecuencia, respecto de la sentencia del 14 de abril de 2008 no hubo apelación, por lo cual, según las normas procesales, la ejecutoria debió ocurrir el 25 de abril de 200817.
(negrita fuera de texto) 11) Los demandantes en el proceso penal seguido en contra de Alexander González Urbina, alias “careloco”, no se constituyeron en parte civil, sin embargo, son ellos mismos quienes en la demanda de reparación directa aportaron la sentencia penal, lo cual evidencia que estaban al tanto del proceso18. 12) En ese contexto fáctico y probatorio, a partir de la ejecutoria de la mencionada decisión penal los demandantes tenían, en principio, hasta el 26 de abril de 2010 para presentar la demanda de la referencia, el término de caducidad se suspendió entre el 26 de noviembre de 2009 y el 26 de febrero de 201019 mientras se surtió el trámite de conciliación prejudicial, por lo cual el plazo para radicar la respectiva demandada se extendió hasta el 28 de julio de 2010, pero esta fue presentada el 1° de diciembre de 2010 con lo cual se configuró la caducidad de la acción. […] 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 16 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 dispone que “el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”, de igual manera el artículo 2, literal a) de Ley 527 de 1999 define los “mensajes de datos” como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”, por su parte, en el literal j) del mismo artículo se establece que por “sistema de información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos; en ese sentido, se tiene credibilidad sobre la información registrada en el sistema de gestión judicial sobre el hecho de solo fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) el que conoció sobre la sentencia anticipada, asimismo, es especialmente relevante anotar que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no pueden conocer de la pena sino hasta cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada. 17 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por edicto de la sentencia, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 24 de abril de 2008.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso 15, 16 y 17 de abril de 2008-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por edicto fijado “en lugar visible de la secretaría por tres (3) días”.
Por tanto, la fijación del edicto debía hacerse del 18 a 22 de abril de 2008 y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 23, 24 y 25 de abril de 2008. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la Sentencia absolutoria. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la sentencia penal. Es especialmente relevante anotar que en la sentencia reposan la constancia de que esta fue notificada a la fiscalía el 15 de abril y el 16 de abril al ministerio Público (fl. 195 cdno. ppal. 1) sin que se haya hecho alguna anotación sobre la existencia de un recurso de parte de aquellas. 18 Tanto así que solicitaron una certificación sobre el estado del proceso y el 16 de octubre de 2007 la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio certificó que el señor Alexánder González Urbina se acogió a sentencia anticipada por los punibles de concierto para delinquir y desaparición forzada (fl. 121 cdno. ppal. 1), para el ponente, se debe tener en cuenta además que la demanda no se hace ninguna afirmación de que los demandantes no pudieron conocer la decisión penal una vez esta fue dictada. 19 La audiencia fracasada de no conciliación junto con su respectiva constancia data del 3 de marzo de 2010, empero, en virtud del literal c del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta “se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho de que existiera una ruptura de la unidad procesal y que en otros expedientes se investigaran penalmente a más sujetos no significa, en modo alguno, que la parte actora debía esperar a que se definiera la responsabilidad penal de todos ellos, pues, ello llevaría a que se extendiera indebidamente el plazo para presentar la demanda de reparación directa.
De acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, a través de la sentencia del 14 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal declaró penalmente responsable a Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», por la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez, y lo condenó a 312 meses de prisión. En dicha providencia se indicó que se demostró que el médico Geiner Antonio Munive Rodríguez, quien laboraba en Recetor (Casanare), acudió el 27 de febrero de 2003 en motocicleta, junto con el señor Nairo Omero Chaparro, al área rural del municipio Chámeza, con el fin de atender un llamado de las autodefensas que actuaban en la zona.
También se indicó que estaba probado que los padres del galeno acudieron al último de los precitados municipios para indagar sobre su paradero y allí fueron amenazados por paramilitares, quienes le dijeron que su hijo estaba retenido. De igual manera, en dicha sentencia se estipuló que varios desmovilizados habían declarado que Geiner Antonio Munive Rodríguez había sido asesinado y su cuerpo desmembrado y enterrado en la vereda Guayal de la Caja del municipio de Tauramena (Casanare), empero se desenterró para arrojarlo «a una quebrada» con el fin de evitar su ubicación, todo ello por orden de Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», quien era comandante de los paramilitares en Recetor y Chámeza, fue capturado en Bogotá el 22 de octubre de 2004 y aceptó esos hechos, motivo por el cual debía ser declarado penalmente responsable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 14 de abril de 2008, cuya constancia de ejecutoria, dicho sea de paso, no fue aportada con la demanda de reparación directa ni obra en el expediente 85001-23-31-003-2011-00197- 00/01.
Visto lo anterior, la Sala evidencia que en la sentencia cuestionada en este trámite constitucional la autoridad accionada señaló que «no se tiene la constancia de la fecha en la cual cobró ejecutoria» la sentencia del 14 de abril de 2008, con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal declaró penalmente responsable a Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», por el asesinato y desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez, sin embargo, presumió que ello había acontecido el 25 de abril de 2008, aseveración que para los demandantes comporta defecto fáctico, porque carece de respaldo probatorio.
La Sala evidencia que, en efecto, la afirmación de que la sentencia del 14 de abril de 2008 quedó ejecutoriada el 25 de los mismos mes y año carece de respaldo probatorio, pues en el expediente de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01 no obraba constancia de ejecutoria de aquel fallo penal, tal como se admitió en la providencia atacada, situación que impedía dar por sentada la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término con el que contaban los demandantes para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa.
En ese orden de ideas, se constata que el fallo cuestionado incurre en defecto fáctico (el cual se configura cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20), pues la autoridad accionada carecía de pruebas para aplicar el numeral 8 del artículo 136 del CCA, que prevé sobre la caducidad de las demandas de reparación directa relacionadas con desapariciones forzadas, lo siguiente:
ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, se evidencia que las pruebas obrantes en el expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00/01 no acreditaban todos los presupuestos señalados en la norma, en particular, el que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta «desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal», pues, se insiste, no obraba prueba de la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 14 de abril de 2008, con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal condenó a Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», por la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez.
Ahora bien, tanto en la providencia cuestionada como en la contestación de la tutela la autoridad accionada señaló que la conclusión de que la sentencia penal del 14 de abril de 2008 quedó ejecutoriada el 25 de ese mes, se adoptó luego de verificar el sistema de consulta de procesos, en el que al consultar el apellido Munive Rodríguez se evidenció que «no hubo apelación», por tanto, «la ejecutoria debió ocurrir el 25 de abril de 2008».
Así lo explicó en el pie de página 15 de la providencia cuestionada: Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por edicto de la sentencia, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 24 de abril de 2008.
En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso 15, 16 y 17 de abril de 2008-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por edicto fijado “en lugar visible de la secretaría por tres (3) días”.
Por tanto, la fijación del edicto debía hacerse del 18 a 22 de abril de 2008 y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 23, 24 y 25 de abril de 2008. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la Sentencia absolutoria (sic). Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la sentencia penal. Es especialmente relevante anotar que en la sentencia reposan la constancia de que esta fue notificada a la fiscalía el 15 de abril y el 16 de abril al ministerio Público (fl. 195 cdno. ppal. 1) sin que se haya hecho alguna anotación sobre la existencia de un recurso de parte de aquellas (negrita por fuera de texto).
Luego de leer la referida cita, se constata que la conclusión de que el 25 de abril de 2008 quedó ejecutoriada la sentencia penal emitida el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal contra Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», obedece a un conocimiento propio y no a una inferencia que se funde en las pruebas que obran en el expediente de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01, por tanto, se basa en suposiciones carentes de respaldo probatorio, pues ello no se cotejó con el expediente penal que obraba en el proceso de reparación directa.
Además, al realizar la consulta en el enlace virtual https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index, con el número radicación 85001-31-04-002-2008-00021-00, no se evidencia actuación alguna; y al consular el apellido Munive Rodríguez aparecen 128 registros, pero ninguno relacionado con ese expediente. En ese orden de ideas, la Sala insiste en que le asiste razón a los accionantes al aseverar que la fecha de ejecutoria del fallo penal consignada en la sentencia reprochada carece de respaldo probatorio y no es dable comprobar que sea cierta, lo que denota, se reitera, que se aplicó el artículo 136 (numeral 8) del CCA sin que se satisficieran los supuestos allí señalados, en especial, el relacionado con la ejecutoria de la sentencia penal dictada en el proceso surtido por desaparición forzada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de anotar que al momento de determinar si había acaecido o no la caducidad de la demanda de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01, la autoridad accionada contaba con varias posibilidades para establecer de manera inequívoca la fecha de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria emitida contra Alexander Gonzáles Urbina, alias «careloco», como la de decretar una prueba de oficio (tal como se advirtió en el respectivo salvamento de voto de la sentencia atacada) o aplicar el principio pro damato, los cuales indican que ante la falta de certeza de la configuración de la caducidad, debe analizarse la situación a luz del precepto constitucional de favorabilidad y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la autoridad judicial demandada decidió declarar la excepción de caducidad con fundamento en suposiciones, lo que no se acompasa con el asunto debatido, el cual, dada su connotación, podría comportar una responsabilidad agravada del Estado por la ocurrencia de una desaparición forzada, que es catalogada por el derecho convencional como un delito de lesa humanidad, tal como lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos21 y del Consejo de Estado22, por involucrar afectación de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, y que derivó, dicho sea de paso, en que fueran asilados en Canadá por la persecución que padecieron tras indagar sobre el hecho dañoso, situaciones en las cuales esta Corporación23 y la Corte Constitucional24 han señalado que es dable flexibilizar la caducidad.
En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, dado que aplicó el artículo 138 (numeral 8) sin que se cumplieran los supuestos para ello, motivo por el cual se accederá al amparo deprecado. Es de anotar que en la presente providencia no se declara que no se configuró la caducidad de la precitada acción de reparación directa, sino que en la providencia cuestionada se aplicó el artículo 136 (numeral 8) del CCA sin que las pruebas dieran cuenta del cumplimiento de los presupuestos allí previstos (en particular, la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal), por lo que se ordenará a la autoridad accionada que vuelva a decidir sobre el particular, para lo cual podrá decretar pruebas de oficio en aras de establecer de manera inequívoca la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.
Además, al emitir la sentencia que dé cumplimiento a la presente providencia, la autoridad judicial deberá analizar si es dable contabilizar el término de caducidad a partir de las ejecutorias de las sentencias del 31 de julio de 2013 y del 11 de febrero de 2016, con las que el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los alias «El Patrón» y «Martín Llanos» y a alias «el rolo», en su orden, pues fueron en esos pronunciamientos en los que se advirtió la posible participación de agentes del Estado en la desaparición de Geiner Antonio Munive Rodríguez y se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigará sobre el particular.
Así las cosas, la Sala (i) amparará los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral; (ii) dejará sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró en segunda instancia probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa 85001-23-31-003- 2011-00197-00/01; y (iii) le ordenará a la autoridad accionada que, dentro de los 20 días 21 Casos: Cepeda Vargas contra Colombia, Masacre de Plan de Sánchez contra Guatemala, Myrna Mack Chang contra Guatemala, entre otros. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1o de diciembre de 2023, M. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 27001-23-33-000-2014-00206-1. 23 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2011-00378-01. 24 Sentencia SU-241 de 2024, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06993-00 Demandante: Gladis María Rodríguez Tolosa y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a la notificación de esta providencia, emita una sentencia de reemplazo conforme a lo expuesto en párrafos anteriores. Cabe advertir que la Sala no se pronunciará sobre los otros argumentos en los cuales los demandantes sustentaron el defecto fáctico invocado ni sobre el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política, dado que las afirmaciones en que sustentaron esos cargos le atañen al juez natural al momento de dictar la sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa 85001-23-31-003-2011- 00197-00/01.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de Gladis María Rodríguez Tolosa, Favian Andrés Munive Rodríguez, Eudes Ramón Munive Rodríguez, Hermes Jesús Munive Rodríguez y Geinys Tatiana Munive Rodríguez.
En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2024, con la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 85001-23-31-003-2011-00197-00/01. 3. Ordenar a los señores magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten sentencia de reemplazo, conforme a lo expuesto en esta providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO Y VALENZUELA Conjuez (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador