CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2013-05993-01 N. Interno: 2845-2018 Demandante: Reinel Rueda Avellaneda Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011. Tema: Reliquidación pensión. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones[1] El señor Reinel Rueda Avellaneda, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. -Que es nula la Resolución No. UGM 057960 del 7 de noviembre de 2012 proferida por el liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la cual modificó o revocó sin el consentimiento del titular Doctor REINEL RUEDA AVELLANEDA, el artículo primero de la Resolución No. UGM 033609 del 16 de febrero de 2012 que había reliquidado su pensión de jubilación en la suma mensual de $6.901.567 a partir del día 1 de abril de 2005.
SEGUNDA. - Que esta acción judicial no requiere del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
TERCERO. -Que en el artículo QUINTO de la Resolución No. UGM 057960 del 7 de noviembre de 2012, no se concedió recurso alguno. CUARTA. - Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP como sucesora de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ya liquidada, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del Doctor REINEL RUEDA AVELLANEDA conforme lo ordenó en la Resolución No. UGM 033609 del 16 de febrero de 2012, es decir, en cuantía mensual de $6.901.567 efectiva a partir del día 1 de abril de 2005.
QUINTA. -Que reconozca y pague las diferencias de las mesadas pensionales causadas y adeudadas desde el momento del retiro definitivo del servicio, junto con los reajustes anuales decretados por el Gobierno y las dos mesadas adicionales de junio y diciembre a que tiene derecho. SEXTA. -Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoría, conforme con el artículo 192 y concordantes del C.C.A. SÉPTIMA. -Que se ordene ajustar los valores de la condena conforme con el índice de precios al consumidor desde la fecha que se causaron hasta el momento del pago real y efectivo de las mismas, por razón de las actualizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 187 y concordantes del nuevo Código Procesal y Contencioso Administrativo.
OCTAVA. -Que se ordene reconocer los intereses moratorios que se causaren conforme con los artículos 192 y concordantes del mismo código. NOVENA. -Que se condene al pago de costas a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Por Resolución 30184 de 30 de septiembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía de $2.391.641, a partir del 1 de junio de 2005, reliquidada a través de la Resolución 32091 de 6 de julio de 2006.
Mediante Resolución 46299 de 2 de octubre de 2007, la entidad de previsión social negó la reliquidación pensional solicitada por el actor, decisión que fue confirmada por Resolución 11260 de 12 de marzo de 2008. El 18 de mayo de 2010, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión declaró la nulidad de las Resoluciones 46299 de 2 de octubre de 2007 y 11260 de 12 de marzo de 2008; y como restablecimiento del derecho ordenó, reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, como lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985.
El 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión. Mediante la Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012, Cajanal dio cumplimiento a la referida providencia. Luego, por Resolución 057246 de 11 de octubre de 2012, adicionó lo referente a la devolución de los aportes cotizados por el afiliado por el periodo comprendido entre el (31 de enero de 1994 al 17 de diciembre de 1995).
Posteriormente, la entidad profirió la Resolución UGM 057960 de 7 de noviembre de 2012, modificando el acto administrativo anterior. 2. Normas violadas y concepto de violación Indica como normas transgredidas los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 97 del CPACA, y demás normas concordantes de la materia. Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora adujo que la entidad demandada desconoció en la resolución acusada, que cuando un acto administrativo ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, su revocatoria o modificación solamente procede bajo el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho; considerando la misma norma, que si se llegare a negar dicha autorización, el funcionario o liquidador deberá promover ante la justicia contencioso administrativa una demanda antes de proceder a su actuación de hecho. 2.
Contestación de la demanda La Ugpp contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[2]. Destacó que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de una orden judicial en firme que ordenó reliquidar la pensión conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985; de manera que, si el demandante no estaba conforme con la forma como Cajanal cumplió el fallo, debió iniciar una acción ejecutiva.
Formuló como excepciones: i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción; y iv) innominada o genérica. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 1 de febrero de 2018 negó las pretensiones:[3]. Indicó que Cajanal expidió la Resolución UGM 057960 de 7 de noviembre de 2012 modificando la Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012, al advertir que incurrió en un error involuntario en este último acto administrativo, toda vez que liquidó la pensión del demandante aplicando el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1975) cuando el actor nunca laboró en dicha entidad.
Señaló que la orden judicial proferida por el Tribunal consistió en reliquidar la pensión del actor conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985; es decir, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima técnica y los gastos de representación percibidos en el último año de servicios. Relevó que se desprende tácitamente del canon 7 del Decreto 929 de 1976, que para ser beneficiario de dicho régimen especial se requiere que al cumplimiento del estatus el empleado se encuentre vinculado con la Contraloría General de la República y que por lo menos 10 años los hubiere laborado en la mencionada entidad.
Sostuvo que el yerro que cometió la demandada en la Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012, no puede ser fuente de derecho como lo pretende el actor, toda vez que dicho acto administrativo fue expedido desconociendo la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cual era “reliquidar la pensión del actor conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima técnica y los gastos de representación que aquel percibió en el último año de servicios”.
Precisó que respecto a que la entidad pensional tenía que solicitar el consentimiento del actor para revocar la Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012; aclaró que, ciertamente la actuación administrativa de la entidad padece de falencias; pero cosa distinta, es que el derecho que pretende el actor se origine por el error en que incurrió la entidad.
Advirtió que le correspondía a la demandante no sólo valerse del defecto anotado, sino probar el derecho que tenía para obtener el reconocimiento pensional conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976). Cuestión que no hizo, pues no existe prueba traída por él que logre demostrar de manera fehaciente su derecho a obtenerla; es decir, que estuvo vinculado con la mencionada entidad y que por lo menos 10 años los laboró en la misma.
No condenó en costas a la parte vencida. 4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal[4]. Alegó que la Resolución UGM 033609 del 16 de febrero de 2012 creó una situación jurídica de carácter particular y concreto que no podía ser modificada o revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular de ese derecho; situación que nunca ocurrió, pues hasta la actualidad no ha otorgado dicho consentimiento; por lo que, el señor liquidador tenía la obligación de cumplir la ley y entablar la acción legal correspondiente y aún, si consideraba que aquel ocurrió por medios ilegales, “que en este caso no aparecen, acudir a dicha demanda ante los jueces de lo contencioso administrativo”. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, insistió en lo expuesto en la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[6]. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará (i) si tiene derecho el señor Reinel Rueda Avellaneda a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme quedó establecida en la Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012; esto es, en aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1975);
(ii) se debe dar cumplimiento a la Resolución 057960 de 7 de noviembre de 2012 que liquidó la prestación del actor conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; o si por el contrario (iii) se debe pedir consentimiento al actor para modificar el acto pensional demandado. 2.3.
Lo probado en el proceso Resolución 30184 de 30 de septiembre de 2005[9], por medio de la cual la entidad acusada reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía de $2.391.641, a partir del 1 de junio de 2005. Resolución 32091 de 6 de julio de 2006[10], a través de la cual Cajanal reliquidó la prestación pensional del actor por retiro definitivo del servicio en la suma de $2.498.118, a partir del 1 de abril de 2005.
Resolución 46299 de 2 de octubre de 2007[11], por medio de la cual la entidad de previsión social negó la reliquidación pensional solicitada por el actor, decisión que fue confirmada por Resolución 11260 de 12 de marzo de 2008. El 18 de mayo de 2010[12] el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión declaró la nulidad de las Resoluciones 46299 de 2 de octubre de 2007 y 11260 de 12 de marzo de 2008; y ordenó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, como lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985.
La cual fue confirmada parcialmente el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012[13], por la cual Cajanal en cumplimiento a la orden anterior, reliquida la pensión del actor con los siguientes tiempos de servicio: [pic] Resolución UGM 057960 de 7 de noviembre de 2012[14], que modificó la UGM 033609 de 16 de febrero de 2012 al considerar “Que una vez revisado el expediente administrativo del señor Rueda Avellaneda Reinel junto con el Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca al cual se dio cumplimiento, se evidencia que se incurrió en error involuntario en la Resolución No. UGM 033609 del 16 de febrero de 2012, al indicar que el peticionario laboró al servicio de la Contraloría General por el periodo comprendido entre el 12 de Mayo de 1995 y el 30 de Marzo 2005, siendo (…) que no laboró en esa entidad, error que conllevó a la aplicación del régimen especial de los funcionarios de la Contraloría General de la República (Decreto 929/75), sin que el interesado estuviese cobijado por el mismo.
(Sombreado fuera del texto). Adicionalmente se desconoció la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca de reliquidar la pensión del (…) señor Reinel Rueda Avellaneda con fundamento en (…) las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en lo devengado en el último año de servicios. Certificación de 14 de junio de 2005[15], expedida por la Contraloría de Bogotá en la que evidencia que Reinel Rueda Avellaneda laboró para esa entidad desde el 4/11/2004 hasta el 31/03/2005, desempeñando al momento del retiro el cargo de Asesor Código 105-Grado 2. 2.4.
Solución del caso concreto El demandante solicita se condene a la Ugpp a reliquidar y pagar la pensión de jubilación conforme se ordenó en la Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012; es decir, en cuantía mensual de $6.901.567 efectiva a partir del día 1 de abril de 2005. El a quo advirtió que el yerro en que incurrió la accionada en la Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012, no puede ser fuente de derecho como lo pretende el actor, toda vez que dicho acto administrativo fue expedido desconociendo la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cual era “reliquidar la pensión del actor conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima técnica y los gastos de representación que aquel percibió en el último año de servicios”.
Inconforme con lo anterior, el apelante alegó que la Resolución UGM 033609 del 16 de febrero de 2012 creó una situación jurídica de carácter particular y concreto, que no podía ser modificada o revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular de ese derecho. Vistas las pruebas avizoradas en el plenario se tiene que en el sub examine la entidad enjuiciada a través del acto demandado dio cumplimiento a la orden que le fue impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2011; esto es, reliquidó la prestación pensional del señor Rueda Avellaneda conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los emolumentos de sueldo básico, prima técnica y los gastos de representación percibidos por éste en el último año de servicios.
Ahora bien y de cara al recurso vertical, esta Sala precisa que no le asiste razón al apelante al decir que el acto enjuiciado “creó una situación jurídica de carácter particular y concreto que no podía ser modificada o revocada sin el consentimiento expreso y escrito del titular “; toda vez que como se indicó en líneas atrás, lo que hizo la entidad pensional fue corregir su propio yerro y reliquidar la pensión de jubilación del demandante conforme se lo ordenó el Tribunal.
Actuación que no requería del consentimiento previo del actor; quien lo que pretende a todas luces es que se le reconozca un derecho pensional al cual no tiene derecho con la inclusión de tiempos que no laboró en la Contraloría General de la República; esto es, del (12/05/1995 al 30/03/2005) en cuantía de $6.901.567; tal y como acertadamente lo advirtió la parte demandada en la resolución de la cual se ruega su nulidad.
Aunado a que, el señor Rueda Avellaneda a pesar de notificarse del acto que hoy demanda (Resolución UGM 033609 de 16 de febrero de 2012) y haber leído su contenido, guardó silencio respecto de los tiempos de servicio que le fueron reconocidos de manera equivocada y los cuales no laboró en la Contraloría General de la República. Contrario sensu siguió percibiendo una prestación pensional de la cual no era beneficiario bajo el amparo del régimen especial de la Contraloría (Decreto 929 de 1975); por lo que, sin mayores disquisiciones esta Subsección precisa que el acto acusado se ajustó a derecho; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirma la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Reinel Rueda Avellaneda contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-; por las razones expuestas en la parte motiva.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) En comisión de servicios ----------------------- [1] Folio 12 a 18 [2] Folio 28 a 33 [3] Folio 154 a 160 [4] Folio 165 a 168 [5] Folio 189 a 192 [6] Folio 186 a 188 [7] Folio 193 [8] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Folio 3 vuelta [10] Folio 3 vuelta [11] Folio 3 vuelta [12] Folio 3 vuelta [13] Folio 3 a 6 [14] Folio 7 a 9 [15] Folio 131