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11001031500020250640700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-14

Radicación interna: 10147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Lorena Lopez Cubillos·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06407-00 Accionante: LORENA LÓPEZ CUBILLOS Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA TUTELA 1.

La señora Lorena López Cubillos presentó acción de tutela1 aparentemente dirigida contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

La demanda inicialmente fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de auto del 10 de octubre de 20252, adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela; (ii) declaró se falta de competencia funcional para conocer del asunto; (iii) remitió el expediente al Consejo de Estado a través de su Secretaría;

(iv) negó la solicitud de nulidad elevada mediante auto del 8 de octubre de 2025; y (v) ordenó comunicar la decisión a los despachos del Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con las acciones de tutelas masivas que se habían radicado. 3. Una vez el expediente de tutela fue enviado al Consejo de Estado3, el 15 de octubre de 20254, la Secretaría General de esta Corporación repartió la solicitud de amparo a este despacho para su conocimiento. 4.

A través de auto del 16 de octubre de 20255, el despacho sustanciador (i) inadmitió la demanda de tutela; (ii) requirió a la señora López Cubillos, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación electrónica, corrigiera la solicitud de tutela, so pena de rechazo; y (iii) requirió a la misma accionante para que allegara las pruebas mencionadas en el escrito contentivo de la acción6.

Lo anterior se fundamentó en las siguientes razones: 1 Obra en certificado 0309D2ADAE222073 53DA6C3C2E57A6E1 39C2967AB1AAC396 AB6EFAAD3D30D344, índice 2 de samai. 2 Obra en certificado DA04B5666522D854 9DE739D351EF98B5 8E5B04E62D0D4865 6823B23C3FFC0EE4, índice 2 de samai. 3 Obra en certificado 830AD52990B84C36 6CD6E0AC2CFE0291 13AD05BEFEF7C8FF A63108F34DA1F9D2, índice 2 de samai. 4 Ver índice 3 de samai. 5 Ver índice 4 de samai. 6 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06407-00 Accionante: Lorena López Cubillos Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela 2 “4. No obstante, analizado el documento que obra en el índice 2 de Samai7 y el auto que declara falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander, el despacho advierte que se trata de un escrito incomprensible, dado que no es posible identificar (i) si la señora Yerly Paola Bello Pérez es accionante del proceso cuestionado;

(ii) la acción o la omisión que motiva el ejercicio del amparo de derechos fundamentales; (iii) las autoridades o particulares causantes del agravio, (iv) las pretensiones de la tutela; y (v) las demás circunstancias relevantes para decidir sobre la demanda. 5. Al respecto, la parte accionante identifica: (i) al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como parte demandada;

(ii) los hechos objeto de cuestionamiento se relacionan con el concurso de méritos de la DIAN 2022 en el que se ofertaron 398 vacantes para el cargo de gestor I, código 301, grado 1, ficha técnica CT-CR-3008 OPEC 198369. Asimismo, cuestiona la acción de tutela con el radicado 68001-33-33-006-2025- 00099-00, bajo sustanciación del Juzgado presuntamente accionado.

Contra ese trámite, la actora indicó que la autoridad judicial demandada no notificó la sentencia de primera instancia, a pesar de que fue vinculada en dicho proceso. Del mismo modo (iii) las pretensiones se relacionan con declarar la nulidad del fallo y revocar cualquier orden de desacato que se hubiere expedido. 6. Sin embargo, al revisar el proceso de tutela identificado con el radicado 68001-33-33-006-2025-00099-00 se encontró que, si bien la autoridad que profirió la providencia es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, los extremos del proceso de tutela y los hechos no se relacionan, prima facie, con la materia que reprocha la demandante en la actual demanda.

En efecto, (i) la parte accionante es la señora Gladys Inés Marín Medina a través de apoderado; (ii) la parte accionada es el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora S.A y el Departamento de Santander; y (iii) en lo que se refiere a los hechos se encontraron los siguientes: (…) 11.Del mismo modo, conforme con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional9, es indispensable requerir a la señora Lorena López Cubillos para que allegue los documentos que mencionó en el escrito de tutela como pruebas que sustentan el ejercicio de la acción constitucional.

(…)”8. 5. El auto precitado fue notificado el 20 de octubre de 2025 al correo electrónico llopezc2@dian.gov.co, misma dirección informada en el escrito de tutela para efectos de notificaciones9. A saber: 7 Cita original del texto: “5. Obra en certificado 0309D2ADAE222073 53DA6C3C2E57A6E1 39C2967AB1AAC396 AB6EFAAD3D30D344, índice 2 de samai”. 8 Obra en certificado 1387BA47A2EF024A 7BADD4F4AAD5616B A232A9D3A339A8DD 26AD32BA97402876, pág. 2 y 4, índice 4 de samai. 9 Obra en certificado 0309D2ADAE222073 53DA6C3C2E57A6E1 39C2967AB1AAC396 AB6EFAAD3D30D344, pág. 6, índice 2 de samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06407-00 Accionante: Lorena López Cubillos Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela 3 6. El 29 de octubre de 2025, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente10, sin que se evidenciara respuesta alguna al requerimiento realizado.

CONSIDERACIONES 7. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 regula el rechazo en la acción de tutela, al disponer que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (resaltado por fuera del texto). 8.

En la Sentencia C-483 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de esa norma, la Corte Constitucional precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 únicamente faculta al juez para rechazar una acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) no sea posible determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) mediante providencia, la autoridad judicial haya solicitado expresamente al demandante que amplie la información, aclare o corrija la demanda, dentro de un término de tres (3) días; y (iii) este plazo haya vencido sin obtener respuesta del demandante. 9. En efecto, estas reglas buscan garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y asignan el juez un rol activo y oficioso para esclarecer los hechos cuando resultan oscuros o confusos11.

Así las cosas, el rechazo solo procede en los estrictos términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en situaciones en que no hay claridad sobre los hechos que motivaron la acción de tutela y al juez, tras agotar todas sus facultades, concluya que no puede esclarecer los supuestos fácticos12. Por lo tanto, el rechazo de la demanda es invalido cuando se fundamenta en otra causa diferente a la explicada. 10.

En el presente caso, se constata la configuración de los requisitos mencionados en los párrafos precedentes, como se explicará a continuación: en primer lugar, en 10 Índice 8 de Samai. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2005 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06407-00 Accionante: Lorena López Cubillos Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela 4 el escrito de tutela no es posible identificar la parte accionada, pues si bien aduce que corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo cierto es que en el radicado cuestionado, es decir, el número 68001-33- 33-006-2025-00099-00, las autoridades no coinciden13.

En esta lógica, tampoco resultan comprensible los hechos y las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, toda vez que la situación fáctica y las peticiones son contradictorias a lo expuesto en el proceso 68001-33-33-006-2025-00099-00, lo que hace imposible entender lo que buscó y solicitó la demandante en el escrito introductorio del proceso.

De igual modo, no es clara la decisión objeto de cuestionamiento en la acción de tutela. Por último, la demandante no allegó las pruebas indicadas como anexo en el escrito de tutela, situación que impide la identificación del proceso cuestionado. 11. En segundo lugar, a través de auto del 16 de octubre del año en curso, este despacho requirió a la actora para que aclarara estos aspectos de la demanda.

Además, se estableció que esa corrección debía realizarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. Sin embargo, dicho plazo venció en silencio, sin que la accionante se pronunciara al respecto, a pesar de haber sido notificada de la providencia, el 20 de octubre de 2025, al correo electrónico14 señalado por ella, como su dirección de notificaciones en la solicitud de tutela. 12.

Finalmente, en tercer lugar, persiste la imposibilidad de identificar con claridad la parte accionada, así como la acción o la omisión que motiva la presente acción de tutela, las autoridades o particulares presuntamente responsables del agravio, las pretensiones de la tutela y las demás circunstancias relevantes para poder adoptar una decisión. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por la señora Lorena López Cubillos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la interesada por el medio más expedito y eficaz, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 13 La parte accionante es la señora Gladys Inés Marín Medina a través de apoderado y la parte accionada es el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fiduciaria la Previsora S.A y el Departamento de Santander 14 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06407-00 Accionante: Lorena López Cubillos Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela 5 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.