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11001031500020260324600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-28

Radicación interna: 5062 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilmar Eli Muñoz Murillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Juzgado Administrativo Transitorio Del Circuito Judicial De Cali, Juzgado 801 Administrativo Transitorio De Cali, Tribunal Administrativo De Nariño Transitorio 602 Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03246-00 Accionante: WILMAR ELI MUÑOZ MURILLO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – TRANSITORIO 602 DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cali, o quien haga sus veces. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 30 de abril del 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Wilmar Eli Muñoz Murillo, actuando por conducto de su apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra el «Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Administrativo y el Transitorio del Circuito Judicial de Cali»3. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Se precisa que se notificó como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cali, o quien haga sus veces. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de las Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 De la revisión del expediente, se advirtió que hacía referencia al Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y el Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cali.

Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia. 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de los autos proferidos el 19 de octubre del 2023 y el 16 de abril de 2026, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado núm. 52001-23-33-000- 2021-00280-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SEGUNDO: Dejar sin efectos: • El auto interlocutorio del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda. • El auto del trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que resolvió no reponer dicha decisión, y • La providencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Tribunal Administrativo confirmó el rechazo de la demanda.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali que, dentro del término que se le señale tenga por subsanado el requisito relacionado con el poder, valore que el mismo fue válidamente otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda; y, en consecuencia, admita la demanda y continúe con el trámite del proceso.

CUARTA: Ordenar a la autoridad judicial accionada que, en adelante, se abstenga de incurrir en decisiones que configuren exceso ritual manifiesto, garantizando la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, acceso a la administración de justicia y debido proceso.4 1.2. Hechos 4. El 17 de junio del 2021, el señor Wilmar Eli Muñoz Murillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutivas de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJPAR20-1725 del 28 de marzo del 2020, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial. 5.

Al proceso se le asignó el radicado núm. 52001-23-33-000-2021-00280- 4 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00/01 y le fue repartido al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali5 que, en auto del 29 de junio del 2023 inadmitió la demanda.

Esto, por cuanto el poder aportado no había sido presentado personalmente o mediante mensaje de datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del CGP y 5 del Decreto 806 de 20206. En consecuencia, le concedió el término de 10 días para que subsanara tales falencias. 6. Luego, en providencia del 19 de octubre de 2023, dicha autoridad judicial rechazó la demanda puesto que, luego de haber revisado el aplicativo SAMAI, evidenció que la parte demandante no radicó escrito de subsanación. 7.

Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y allegó la constancia de la presentación personal del poder. Señaló que, pese a que no subsanó la demanda, al momento de la presentación de la demanda no anexó el archivo en el que se acreditaba la presentación personal del poder «realizado ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto» el 22 de enero de 2020. 8.

En ese sentido, sostuvo que, debido a que para el momento de la radicación del proceso cumplía con el requisito de validez del poder, debía ser admitida en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. 9. Por auto del 13 de agosto del 2024, el Juzgado 404 Administrativo no repuso la providencia del 19 de octubre del 2023 con fundamento en que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, habiendo sido inadmitida la demanda, si no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legal establecida, procede su rechazo.

Asimismo, concedió el recurso de apelación. 10. Mediante proveído del 16 de abril del 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca confirmó la decisión de rechazo. Al respecto, sostuvo que allegar la documentación requerida y revisar los archivos de la demanda es una carga que reside exclusivamente en la parte accionante, razón por la cual, aunque se invoque como un «error involuntario» la omisión en la presentación completa de los archivos que contienen las pruebas y anexos, constituye un incumplimiento de los deberes procesales. 11.

Señaló que, aunque el poder hubiese estado debidamente conferido desde el año 2020, dicha circunstancia no modificaba la realidad procesal, esto es, que al momento del vencimiento del término concedido en el auto inadmisorio, la demanda no fue subsanada. Por tal razón, consideró que, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, le correspondía confirmar el rechazo. 1.3.

Sustento de la vulneración 5 Actualmente, juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cali. 6 Decreto vigente al momento de la presentación de la demanda. Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

El accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas «aplicaron una norma procesal en contravía de los derechos fundamentales», ya que las decisiones de rechazo de la demanda se fundamentaron en la aplicación estricta de los artículos 169 y 170 del CPACA. 13. Lo anterior, debido a que «el poder existía válidamente desde antes de la presentación de la demanda, pues la irregularidad advertida correspondía a un error material de digitación que impidió visualizar la presentación personal, requisito que fue efectivamente acreditado con posterioridad, incluso antes de la firmeza del auto de rechazo». 14.

A su vez, expuso que se exigió el cumplimiento de una formalidad irrazonable, ya que las demandadas le dieron «prevalencia absoluta» al término de 10 días para presentar la subsanación, sin considerar que: i) el defecto era formal y no sustancial, ii) no existió afectación a terceros, iii) la representación judicial estaba materialmente acreditada y, iv) el documento faltante fue posteriormente aportado. 15.

En ese sentido, señaló que dicha exigencia resulta desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que el proceso permaneció dos años sin decisión de admisión, el juzgado tardó tres meses en proferir decisión de rechazo y el tribunal se demoró un año y ocho meses en decidir la apelación. 16. Finalmente, consideró que se incurrió en un defecto fáctico, puesto que las autoridades accionadas omitieron valorar que el poder existía antes de la presentación de la demanda y que el defecto advertido era «meramente formal».

Además, expuso que dicha circunstancia tuvo una incidencia directa en las decisiones cuestionadas, ya que generó el rechazo de la demanda y con ello se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.4. Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, sostuvo que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, debido a que no presentó recurso de reposición contra el auto del 29 de junio del 2023, por medio del cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali inadmitió la demanda. 18.

Por otra parte, adujo que no es cierto que en el presente caso exista una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales del demandante, toda vez la decisión de rechazo de la demanda es la consecuencia jurídica de haber incumplido con lo pedido en el auto inadmisorio de la demanda. 19. A su vez, afirmó que «la propia apoderada aceptó tanto en el recurso de Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación como en el escrito de tutela que por error involuntario no subsanó la demanda», dejando claro que la corporación no actuó de forma arbitraria.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. 20. El Juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cali señaló que el demandante guardó silencio en el término legal concedido para la subsanación de la demanda, pues no presentó algún pronunciamiento, oposición o actuación procesal encaminada a corregir la falencia que le fue advertida en el auto inadmisorio.

Por tal razón, manifestó que dicha inactividad condujo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA, esto es, el rechazo de la demanda. 21. En esa medida, indicó que la decisión de rechazo de la demanda no fue el resultado de una actuación caprichosa, arbitraria o irrazonable, sino la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal atribuible exclusivamente a la parte actora, quien no allegó el poder debidamente otorgado. 22.

Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la tutela no guardan relación con sus funciones. 1.5. Manifestación de impedimento 23.

Mediante escrito del 28 de mayo de 2026, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del asunto. Indicó que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, mediante auto del 28 de mayo del 2026 se declaró infundado porque no se acreditaron los elementos que configuran la causal.

II. CONSIDERACIONES 24. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Cuestión previa 25. Esta Sección evidencia que el señor Wilmar Eli Muñoz Murillo cuestiona los autos proferidos el 19 de octubre del 2023 y el 16 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y el Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali7, respectivamente. 26.

Sin embargo, el estudio se realizará respecto del auto del 16 de abril de 2026 dictado por el tribunal accionado, pues al haber confirmado la decisión de rechazo de la demanda fue la decisión que le puso fin al proceso. 2.2. Caso concreto 2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 2.

El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 3.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 5.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 7 Actualmente juzgado 801 Administrativo Transitorio de Cali. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La Sala advierte que el señor Wilmar Eli Muñoz Murillo está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca también está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio en el presente trámite constitucional. 7.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 8. Respecto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se negará la mencionada solicitud, dado que su vinculación se realizó como un tercero con posible interés en las resultas del proceso, por haber sido la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que se cuestiona mediante esta vía. 9.

Frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento, debido a que no fue vinculada al presente trámite constitucional. 10. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 11.

Como se expuso previamente, el accionante cuestiona el auto del 16 de abril de 2026 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca. Mediante dicha providencia se confirmó el auto del 19 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali que rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro del término fijado en la inadmisión. 12.

A su juicio, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al 12 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar de manera estricta los artículos 169 y 170 del CPACA para rechazar la demanda.

Esto, por cuanto la falta de acreditación de la presentación personal del poder correspondió a un error involuntario al momento de radicar los documentos, requisito que fue posteriormente acreditado antes de la ejecutoria del auto de rechazo. 13. A su vez, sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico, dado no se valoró que el poder existía válidamente desde antes de la presentación de la demanda.

Además, consideró que el término de 10 días para subsanar fue valorado de manera irrazonable, sobre todo si se tiene en cuenta las demoras en el trámite del proceso. 14. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el accionante es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, son una reiteración de los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario y reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el tribunal. 15.

Esto, en la medida en que, tanto en el recurso de apelación contra el auto de rechazo como en la presente acción de tutela, el accionante insiste en que para el momento de la radicación de la demanda cumplía con el requisito de validez del poder, razón por la cual la demanda debía ser admitida en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. 16.

No obstante, el tribunal demandado le señaló que, aunque el poder hubiese estado debidamente conferido desde el año 2020, dicha circunstancia no modificaba la realidad procesal, ya que, al vencimiento del término concedido en la inadmisión, la demanda no fue subsanada. 17. En consecuencia, se advierte que el accionante pretende reabrir una controversia ya resuelta en el trámite del proceso ordinario a partir de argumentos que solo evidencian su desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal. 18.

Por otra parte, la tutela no satisface la carga argumentativa mínima necesaria para habilitar un estudio de fondo por parte del juez constitucional. En efecto, de la lectura integral de la demanda se advierte que el accionante se limitó a afirmar que la corporación accionada incurrió en un supuesto defecto fáctico y en un exceso ritual manifiesto, sin desarrollar una argumentación suficiente que permita evidenciar la configuración concreta de tales causales específicas de procedencia. 19.

Además, tampoco cumplió con la carga de demostrar la relevancia constitucional de la controversia, pues sus planteamientos se circunscriben, esencialmente, a manifestar su desacuerdo con las decisiones adoptadas por el juez natural. Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Así las cosas, no le corresponde al juez de tutela entrar a revaluar el análisis probatorio ni sustituir al juez ordinario en la interpretación de las normas aplicables, máxime cuando, prima facie, no se acreditó la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. 21.

En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por el accionante reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 22. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 23.

Por lo tanto, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción de tutela y los cargos que aduce el accionante, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa. Por tal razón, la Sala declarará la improcedencia por no superarse el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el señor Wilmar Eli Muñoz Murillo contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Accionante: Wilmar Eli Muñoz Murillo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño – Transitorio 602 de Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03246-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx