Micelio
25000234200020150099801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-10-23

Radicación interna: 4316-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Antonio Cifuentes Sabogal·Demandado: Asamblea Departamental De Cundinamarca, Departamento De Cundinamarca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Demandado: Departamento de Cundinamarca (Asamblea Departamental de Cundinamarca) Temas: Rechazo de la demanda – caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, mediante apoderado, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 561 del 21 de diciembre de 2004, «[p]or la cual se reconoce cesantías y se ordena su traslado al fondo de cesantías Colfondos», 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal expedida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.2 ii) Nómina sin número ni fecha, correspondiente a la liquidación de cesantías del año 2005, suscrita por el presidente y la encargada del área de presupuesto de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.3 iii) Resolución 606 del 4 de diciembre de 2006, «[p]or la cual se reconoce y ordena un pago», emitida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.4 iv) Resolución 626 del 3 de diciembre de 2007, «[p]or la cual se reconoce y ordena un pago», emanada del presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.5 v) Resolución 598 del 4 de diciembre de 2008, «[p]or la cual se reconoce y ordena un pago», expedida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.6 vi) Resolución 625 del 15 de diciembre de 2009, «[p]or la cual se reconoce y ordena un pago», emitida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.7 vii) Resolución 554 del 6 de diciembre de 2010, «[p]or la cual se reconoce y ordena un pago», emanada de la presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.8 viii) Resolución 495 del 5 de diciembre de 2011, «[p]or la cual se reconoce y ordena un pago», expedida por la presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.9 2 Folios 2 y 3. 3 Folio 4. 4 Folios 5 a 19. 5 Folios 20 a 35. 6 Folios 36 a 51. 7 Folios 52 a 69. 8 Folios 74 a 91. 9 Folios 92 a 109. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar y pagar sus cesantías de los años 2004 a 2011 «incluyendo los factores salariales omitidos en la liquidación de las mismas (Prima de vacaciones, y los demás elementos o factores salariales que la conforman, como primas de servicios, bonificación por servicios prestados, etc.); corregir el factor prima de navidad, mal liquidado, y pagarle dichos factores debidamente indexados»; ii) reconocer la sanción o indemnización moratoria equivalente a un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa del auxilio de cesantías al fondo respectivo; y iii) condenar en costas. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 4 de mayo de 2017,10 rechazó la demanda porque encontró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las siguientes razones: i) La Resolución 495 del 5 de diciembre de 2011 es el último acto expedido, entre todos los atacados.

Por ende, se tendrá en cuenta dicha Resolución para efectos contabilizar el término de caducidad. ii) Por auto del 4 de febrero de 2016, se requirió a la Gobernación de Cundinamarca (Asamblea Departamental) para que allegara las constancias de notificación de los actos demandados. iii) En el expediente se encuentra una constancia de recibido de la resolución de liquidación de las cesantías del año 2011, pero no se observa la fecha exacta de notificación al actor.

Sin embargo, otras personas a quienes también se les reconocieron las cesantías en la misma fecha fueron notificadas en diciembre de 2011, lo cual evidencia que el accionante conoció la liquidación realizada para ese año, contrario a lo que expuso su apoderado, en el sentido de que nunca le fueron notificadas las liquidaciones de las cesantías. 10 Folios 153 y 154. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal iv) Si se toma como fecha de notificación diciembre de 2011, la oportunidad para presentar la demanda caducó, teniendo en cuenta que el libelo se radicó el 9 de febrero de 2015. v) En gracia de discusión, la parte actora adujo que los actos acusados no le fueron puestos en conocimiento de manera personal, por lo que debe observarse la notificación por conducta concluyente desde el 10 de junio de 2014, día en que se otorgó el poder para presentar la solicitud de conciliación. En ese escenario, el término de caducidad habría iniciado el 11 de junio de 2014 y vencía el 11 de octubre de 2014.

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 25 de septiembre de 2014 y la audiencia correspondiente se realizó el 5 de noviembre de 2014. En consecuencia, el medio de control caducaba el 22 de noviembre de 2014, pero la Rama Judicial se encontraba en paro desde el 9 de octubre de 2014. Así pues, la demanda debió haberse presentado a más tardar el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2015, pero se radicó el 9 de febrero de 2015. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación11 y lo sustentó así: i) No se demostró la notificación personal de los actos acusados, por lo cual «[…] es un derecho del administrado la notificación por conducta concluyente […]», la cual ocurrió el 5 de julio de 2014 y no el 10 de junio de 2014. ii) Los actos administrativos demandados fueron expedidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuyos artículos 44, 47 y 48 preveían el deber y la forma de notificación personal de los actos de carácter particular y concreto. 11 Folios 156 a 160. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal iii) En el presente asunto no se cumplieron los requisitos de las notificaciones de los actos atacados.

Con todo, una vez enterado, el actor otorgó el poder para adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial, el 5 de julio de 2014. iv) El a quo acepta que no hay fecha de notificación de los actos acusados, y que las firmas de recibido no tienen fecha exacta. Aun así, si en gracia de discusión se aceptara que la recepción de una copia del acto puede tenerse como notificación personal, lo cierto es que no existe prueba de que el actor la haya recibido. v) La notificación por conducta concluyente se produjo el 5 de julio de 2014, y transcurrieron 80 días entre el 6 de julio de 2014 y el 24 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que el término se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 25 de septiembre de 2014.

El término se reanudaría el 6 de noviembre de 2014, pero para esa época la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por paro. Por lo tanto, el plazo se reanudó desde el 13 de enero de 2015, cuando faltaban 40 días para que se configurara la caducidad. En conclusión, no se configuró la caducidad, ya que la demanda se radicó el 9 de febrero de 2015. vi) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se discute la notificación del acto administrativo no es procedente declarar la caducidad de la acción, sino proferir decisión de fondo. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad que definió el legislador, a efectos de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 4 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó el libelo. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) contabilización del término de caducidad y ii) solución del caso concreto. 2.2.

Contabilización del término de caducidad Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.12 En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que 12 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo.

A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.13 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima necesario traer a colación lo siguiente: i) Conforme a la certificación emitida el 9 de junio de 2014 por el vicepresidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal ejerció las funciones de diputado durante los períodos constitucionales 2004-2007 y 2008-2011, es decir, desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011.14 ii) El accionante persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos, de los cuales no se encuentra fecha de notificación personal en el expediente: Acto Concepto reclamado Período liquidado Resolución 561 del 21 de diciembre de 2004 Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2004 Nómina sin número ni fecha Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2005 13 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 del 3 de diciembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.

Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 14 Folios 110 y 111. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Resolución 606 del 4 de diciembre del 2006 Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2006 Resolución 626 del 3 de diciembre de 2007 Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2007 Resolución 598 del 4 de diciembre de 2008 Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2008 Resolución 625 del 15 de diciembre de 2009 Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2009 Resolución 554 del 6 de diciembre de 2010 Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2010 Resolución 495 del 5 de diciembre de 2011 Cesantías 1.° de enero al 31 de diciembre de 2011 iii) El 25 de septiembre de 2014, el señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, mediante apoderado, presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos.15 iv) El 5 de noviembre de 2014, la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación.16 v) El 9 de febrero de 2015, el señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, por conducto de abogado, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso.17 vi) Mediante auto del 4 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, requirió a la Gobernación de Cundinamarca (Asamblea Departamental), a fin de que allegara a) las constancias de notificación de los actos demandados y b) copia del acto a través del cual se reconocieron unas cesantías a favor del accionante, por el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2005, con la constancia de su notificación.18 15 Folios 112 a 114. 16 Ibidem. 17 Folios 115 a 131. 18 Folios 137 y 138. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal vii) Por medio de Oficio del 20 de abril de 2016, el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca allegó sendas copias de los actos administrativos acusados.

Asimismo, indicó que la Resolución 561 de 2004 fue el acto por el cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías del demandante, por el período que va del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2005.19 Adicionalmente, anexó copia de 4 tablas, las cuales se enseñan a continuación: 19 Folio 151 y tomo 2. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal 11 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: 12 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal i) Las Resoluciones 561 del 21 de diciembre de 2004; 606 del 4 de diciembre de 2006; 626 del 3 de diciembre de 2007; 598 del 4 de diciembre de 2008; 625 del 15 de diciembre de 2009; 554 del 6 de diciembre de 2010 y 495 del 5 de diciembre de 2011 fueron expedidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, la Sala partirá de la base de que la nómina en la cual se liquidaron las cesantías correspondientes al año 2005 también fue emitida antes de que entrara en vigor la citada Ley, teniendo en cuenta la cronología de los hechos y el período sobre el cual recayó el cálculo. En este punto, resulta importante precisar que el vicepresidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca indicó que las cesantías del accionante, por el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2005, fueron reconocidas y pagadas en virtud de la Resolución 561 del 21 de diciembre de 2004.

Sin embargo, la Sala advierte que no es congruente que la Asamblea Departamental de Cundinamarca hubiera reconocido el auxilio de cesantía del año 2005 en un acto expedido en 2004. Por ende, esta información no podrá ser tenida en cuenta en esos términos. Por otra parte, en el expediente no se encuentran las constancias de notificación de los actos por medio de los cuales se habrían liquidado y pagado las cesantías del señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal por los años 2004, 2005 y 2006, que corresponderían a las Resoluciones 561 del 21 de diciembre de 2004 y 606 del 4 de diciembre de 2006, y la liquidación de nómina sin número ni fecha que se encuentra en el folio 4.

Ahora bien, respecto de las Resoluciones 598 del 4 de diciembre de 2008; 625 del 15 de diciembre de 2009; 554 del 6 de diciembre de 2010 y 495 del 5 de diciembre de 2011, la Sala debe resaltar que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la notificación personal se realizaría teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 44 ibidem, el cual se expone a continuación:

ARTÍCULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente.

El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código. [Negritas por fuera del original] Bajo esa óptica, aunque las tablas allegadas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca hacen referencia a las liquidaciones de las prestaciones sociales por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y en varias de ellas consta la firma del accionante y algunas fechas, lo cierto es que no se puede deducir, con todo rigor, que esa información corresponde a las constancias de notificación personal de las Resoluciones 598 del 4 de diciembre de 2008; 625 del 15 de diciembre de 2009; 554 del 6 de diciembre de 2010 y 495 del 5 de diciembre de 2011.

Sobre el particular, la Sala observa que en ninguna de las referidas tablas se indica que las firmas allí plasmadas representan, cuando menos, las constancias de recepción de las copias íntegras, auténticas y gratuitas de las Resoluciones mencionadas. Por lo tanto, la información contenida en las tablas allegadas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca no resulta suficiente para demostrar que los actos administrativos acusados fueron notificados personalmente al señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, lo cual impide contabilizar el término de caducidad de esta forma. ii) Aunque no existe prueba clara sobre la notificación personal de los actos atacados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la parte actora 14 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal analizaron la notificación por conducta concluyente, pero llegaron a resultados diferentes: mientras el a quo concluyó que sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, el actor consideró que había acudido oportunamente a la jurisdicción. En ese contexto, la Sala observa que el señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal, el 5 de julio de 2014 (no el 10 de junio de 2014 como lo indicó el Tribunal), le otorgó poder a Manuel García de los Reyes para que convocara al Departamento de Cundinamarca (Asamblea Departamental) a una audiencia de conciliación extrajudicial, a fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a solicitar la anulación de los siguientes actos administrativos: 1.

Resolución No (sic) 561/2004 del 21 de diciembre de 2004, “POR LA CUAL SE RECONOCE CESANTÍAS Y SE ORDENA SU TRASLADO AL FONDO DE CESANTÍAS COLFONDOS”, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

2. NÓMINA SIN NÚMERO Y SIN FECHA, DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA. 3. Resolución No (sic) 606/2006 del 04 de diciembre de 2006, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; 4.

Resolución No. (sic) 626/2007 del 03 de diciembre de 2007, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; 5. Resolución No. (sic) 598/2008 del 04 de diciembre de 20008, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, proferida por el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; 6.

Resolución No. (sic) 625/2009 del 15 de diciembre de 2009, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, proferida por la presidenta de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; 7. Resolución No. (sic) 554/2010 del 06 de diciembre de 2010, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, proferida por la presidenta de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y 8.

Resolución No. (sic) 495/2011 del 05 de diciembre de 2011, “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO”, proferida por la presidenta de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.20 20 Índice 27 de la plataforma Samai. Información aportada por la División de Documentación de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del requerimiento que hizo el despacho sustanciador mediante auto del 1.° de julio de 2021 (folio 185). 15 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Además, en el poder citado, el actor manifestó que se estaba notificando por conducta concluyente.

Así las cosas, conforme al artículo 72 del CPACA, vigente para el momento en que el señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal confirió el poder para convocar a la audiencia de conciliación prejudicial, la notificación por conducta concluyente ocurre cuando la parte interesada revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos legales.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el poder conferido el 5 de julio de 2014 el actor reveló que conocía los actos administrativos demandados, el término de caducidad iniciaba el 6 de julio de 2014 y fenecía el 6 de noviembre de 2014. Sin embargo, el plazo se suspendió el 25 de septiembre de 2014, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, cuando faltaban 43 días para que se configurara la caducidad.

Ahora bien, comoquiera que la constancia de no conciliación fue expedida el 5 de noviembre de 2014, el término se reanudó el 6 de noviembre de 2014 e iba hasta el 18 de diciembre de 2018, época para la cual la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por paro. Luego, como el primer día hábil siguiente fue el 13 de enero de 2015, lo cual no fue rebatido en el recurso de apelación, la Sala concluye que la demanda debió presentarse a más tardar el 13 de enero de 2015, pues el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 establece que «[l]os de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».

Sin embargo, el libelo se interpuso el 9 de febrero de 2015, es decir, de manera extemporánea. Respecto de la contabilización del término de caducidad cuando este culmina durante un período de vacancia o paro judicial, esta corporación ha precisado lo siguiente: 16 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Ahora bien, respecto del segundo argumento, la Sala advierte que en efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se equivocó al reiniciar el conteo de la caducidad a partir del día siguiente de realizada la audiencia de conciliación extrajudicial, es decir, el 17 de octubre de 2014, y no desde el día siguiente de expedida la certificación de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, esto es, el 23 de octubre de 2014, tal y como lo ordena el artículo 21 ibídem, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009; empero dicha situación no cambia en nada la decisión final de rechazar la demanda, pues simplemente se corre el vencimiento del término de caducidad del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2014, fecha para la cual era imposible acceder a los Despachos Judiciales correspondientes debido al cese de actividades y la posterior vacancia judicial, por lo que el plazo se extendió hasta el 13 de enero de 2015, cuando se reanudó la prestación del servicio judicial; sin embargo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se radicó el 14 de ese mismo mes y año. Así las cosas, el yerro en que incurrió el a quo no incidió en el fondo del asunto, ni constituyó vulneración alguna al debido proceso de la parte actora, pues haber tenido en cuenta uno u otro día para reanudar el conteo, no modificaba la circunstancia de que el término de la caducidad se extendía hasta el 13 de enero de 2015, última fecha válida para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.

Finalmente, en relación con el argumento de las actoras relativo a que durante el paro y la vacancia judicial se mantenía suspendido el término de caducidad y, por lo tanto, a partir del 13 de enero de 2015, aún contaban con 15 días para instaurar la demanda, se advierte que esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, a través de proveído de 4 de agosto de 2011, en el que se consideró que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización no se tienen en cuenta los días de vacancia judicial, o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurre con el paro judicial, los cuales no suspenden ni interrumpen el término de caducidad, de suerte que si el vencimiento del mismo ocurre en aquellos días, el término se extenderá al primer día hábil siguiente.21 Con fundamento en los motivos antes esbozados, la Sala confirmará la providencia apelada, pues en el asunto sub examine operó el fenómeno jurídico de la caducidad y la demanda debía ser rechazada, tal como lo dispuso el a quo, conforme al artículo 169, numeral 1, del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de agosto de 2015, expediente 25000 23 41 000 2015 2015 00155 01, M.P., María Elizabeth García González. 17 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00998 01 (4316-2017) Demandante: Luis Antonio Cifuentes Sabogal Resuelve Primero. Confirmar el auto del 4 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.