Micelio
11001031500020240402601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-16

Radicación interna: 8983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Felipe Harman Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Tutela contra providencia proferida dentro del trámite incidental de desacato / Sanción por desacato / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo al debido proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Juan Felipe Harman Ortiz contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de agosto de 2024 Juan Felipe Harman Ortiz interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y <<patrimonio económico>>. El accionante consideró vulnerados sus derechos por los autos del 27 de febrero y 11 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Magdalena y los autos del 30 de abril y 20 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 2 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferidos en el incidente de desacato con radicado 47001-23-31-000-2009-00170-03. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.- TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y al buen nombre, vulnerados con las decisiones contenidas en el auto del 28 de febrero de 2024, el auto del 11 de marzo de 2024, el auto del 30 de abril de 2024 y el auto del 20 de junio de 2024, proferidos por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso constitucional de tutela 47-001-2331-000-2009-00170-00 (01). 2.- DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos del auto del 28 de febrero de 2024, el auto del 11 de marzo de 2024, el auto del 30 de abril de 2024 y el auto del 20 de junio de 2024, por medio de los cuales, respectivamente, se me sancionó por desacato, se confirmó tal decisión en el grado jurisdiccional de consulta y se negó el incidente de nulidad propuesto por la Agencia Nacional de Tierras.

En consecuencia: 3.- SUSPENDER DE MANERA DEFINITIVA la orden de multa y arresto impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales. 4.- ORDENAR el reinicio de todo el trámite incidental de desacato al interior del proceso de tutela 47-001-2331-000-2009-00170-00 (01), desde el requerimiento previo. 5.- ORDENAR la devolución de los dineros cancelados en la referencia de pago No. 1121845374 del 22 de mayo de 2024 por un valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL ($3.900.000) M/CTE en la cuenta: Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo ordenado en el auto del 11 de marzo de 2024>>.

B. Hechos 3.- El 24 de junio de 2009 la Asociación Nacional de Desplazados de Guáimaro instauró una acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder para obtener el amparo a los derechos fundamentales de 453 familias que ocupaban el predio Villa Denis en el municipio de Salamina (Magdalena). Como fundamento fáctico, expuso que la Resolución 091 del 30 de marzo de 2006 del Incoder adjudicó la propiedad del inmueble a 27 familias beneficiarias de un subsidio integral de tierras, pese a que en el año 2000 se presentaron desplazamientos en el sector y las comunidades desplazadas retornaron para asentarse en el predio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 3 3.1.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el amparo al debido proceso porque se omitió convocar a la población desplazada al proceso administrativo de adjudicación. En consecuencia, le ordenó al Incoder: (i) realizar una nueva convocatoria en el marco de la Ley 160 de 1994 y la Ley 387 de 1997 para adjudicar el predio Villa Denis, con el derecho preferencial a la población desplazada e incluyendo a las familias que habían resultado beneficiarias para que se postularan a la adjudicación nuevamente;

(ii) realizar un estudio de la titularidad de los playones conocidos como Laura y Castro a fin de ubicar sus antiguos poseedores y adelantar los procesos de titulación a que hubiere lugar; (iii) realizar un estudio de la capacidad de ubicación del predio Villa Denis con el propósito de garantizar el mayor aprovechamiento del bien y considerando la posibilidad de ofrecer el predio para ubicar un mayor número de familias, y (iv) realizar un estudio de los bienes objeto de reforma agraria para comenzar con la política de reasentamiento de los ciudadanos desplazados. 3.2.- El 26 de febrero de 2024 el apoderado judicial de <<las familias desplazadas por la violencia, relacionadas en la Resolución 091>> solicitó la apertura de un incidente de desacato porque la Agencia Nacional de Tierras no había cumplido las órdenes que se impartieron al Incoder en la sentencia del 9 de diciembre de 2009. 3.3.- Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena corrió traslado de la solicitud al acá accionante, Juan Felipe Harman Ortiz (director general de la Agencia Nacional de Tierras), a Daniel María Medina González (director de Acceso a Tierras) y a Rosa Dory Chaparro Espinosa (subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión) y los conminó a requerir a los funcionarios encargados de cumplir la orden judicial, si aún no lo hubieren hecho. 3.4.- El 5 de marzo de 2024 la Agencia Nacional de Tierras rindió informe en el que solicitó la desvinculación del director general porque no era el responsable del acatamiento del fallo de tutela ni era el superior funcional inmediato del funcionario encargado de adelantar y decidir los procedimientos y actuaciones administrativas de acceso a tierras.

Informó que la Dirección de Acceso a Tierras, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y la Subdirección de Sistemas de Información sí han adelantado gestiones tendientes al cumplimiento del fallo. Afirmó que la orden era material y jurídicamente imposible de cumplir porque la Ley 160 de 1994 ya no está en vigencia, el dominio del predio Villa Denis fue adjudicado en su totalidad por el Incoder y no se han adquirido otros inmuebles en el municipio.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 4 3.5.- Mediante auto del 11 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró en desacato a Juan Felipe Harman Ortiz, Daniel María Medina González y Rosa Dory Chaparro Espinosa por incumplir las órdenes proferidas en la sentencia del 9 de diciembre de 2009 y los sancionó con una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de cinco (5) días. 3.6.- El 18 de marzo de 2024 la Agencia Nacional de Tierras solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado en el incidente de desacato por indebida integración del contradictorio.

Argumentó que la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras no debió ser vinculada al trámite incidental porque no es la encargada de acatar el fallo, que no se individualizaron correctamente las personas vinculadas y que la notificación del auto que dio apertura al incidente fue irregular. 3.7.- Mediante auto del 2 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la solicitud de nulidad procesal. 3.8.- En auto del 30 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sanción en el grado jurisdiccional de consulta.

Expuso que la Agencia Nacional de Tierras no acreditó que hubiese realizado los estudios sobre el mayor aprovechamiento del predio Villa Denis ni sobre la titularidad de los playones Laura y Castro. Al contrario, consideró que la autoridad accionada retrocedió en el cumplimiento del fallo de tutela, pues indicó que no posee información sobre el número de familias que ocupan el predio y que no cuenta con inmuebles para lograr la ubicación de quienes resultaran beneficiarios con la nueva convocatoria.

Agregó que han transcurrido más de 14 años desde que se profirió la orden judicial y los funcionarios aún no la han acatado ni han demostrado una intención de cumplir, lo cual lesiona gravemente la vigencia de las instituciones jurídicas y promueve la resolución de conflictos a través de vías de hecho. 3.9.- El 17 de mayo de 2024 la Agencia Nacional de Tierras solicitó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por vulneración al debido proceso.

Argumentó que la Dirección General no es responsable de cumplir el fallo de tutela, que no se individualizaron correctamente los funcionarios vinculados porque el tribunal se refirió a él como <<Juan Felipe Herman Ortiz>> y que no se estudió el elemento subjetivo de la responsabilidad para imponer la sanción. 3.10.- Mediante auto del 20 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad procesal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. 4.1.- Sostiene que no valoraron íntegramente las pruebas que se allegaron al trámite incidental, particularmente: (i) la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, en la que consta que su apellido es <<Harman>> y no << Herman>>;

(ii) el documento con el organigrama de la Agencia Nacional de Tierras y el Decreto 2363 de 2015; (iii) los informes que rindió la Agencia Nacional de Tierras en el trámite incidental, que dan cuenta de las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo y (iv) el memorial que radicó el apoderado de los incidentantes el 19 de abril de 2024, por el cual le solicitó al tribunal otorgar un plazo para culminar un proceso de adjudicación sobre el predio La Esperanza. 4.2.- Indica que se configuró un defecto sustantivo porque se transgredió lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Argumenta que los principios de culpabilidad y responsabilidad subjetiva exigen que se acredite una relación causal entre una conducta culposa o dolosa del funcionario y el resultado. Agrega que las autoridades judiciales accionadas no individualizaron correctamente a los funcionarios, toda vez que el director general de la Agencia Nacional de Tierras no es competente para dar cumplimiento a la orden judicial ni es el superior jerárquico inmediato de Rosa Dory Chaparro Espinosa (subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión), quien sí es la funcionaria responsable. 4.3.- Sobre el defecto procedimental, señala que se pretermitieron etapas procesales porque el Tribunal Administrativo de Magdalena no requirió al funcionario responsable antes de abrir el incidente ni agotó una etapa probatoria.

En su lugar, dio apertura al trámite incidental de manera inmediata, sin antes demostrar la culpa o dolo de los vinculados y en contravía de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Además, asegura que los autos del 27 de febrero y 11 de marzo de 2024 se notificaron al buzón institucional <<dirección.general@ant.gov.co>> y no a su correo electrónico personal. 4.4.- Alega que se desconoció el precedente sentado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 4 de mayo de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la responsabilidad subjetiva en procedimientos de naturaleza sancionatoria, así como las sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 6 T-123 de 2010, C-243 de 1996 y C-424 de 2015 de la Corte Constitucional sobre las garantías del derecho fundamental al debido proceso en trámites incidentales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Magdalena (accionado) afirmó que las decisiones reprochadas no vulneraron los derechos fundamentales del actor y se fundaron en un análisis riguroso de los elementos probatorios y las normas aplicables. Indicó que la Agencia Nacional de Tierras no demostró el cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2009, lo que da lugar a la imposición de sanciones por desacato.

Expuso que, si bien se refirió al accionante por el apellido <<Herman>> y no <<Harman>>, tal circunstancia se debió a un mero error de transcripción que no tuvo incidencia alguna en la debida individualización y notificación de las actuaciones. 6.- Rosa Dory Chaparro Espinosa (tercero con interés) manifestó que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras no es competente para cumplir la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2009.

Señaló que la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras es la dependencia encargada de adelantar los trámites de asignación de derechos y que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas es la entidad encargada de guardar el registro de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

Agregó que la subdirección cumplió la orden de <<la convocatoria de caracterización de las 27 familias>>, pero le es imposible cumplir la orden relacionada con la adjudicación. 7.- Domiciano Cantillo García (tercero con interés) aseguró que el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2009 es el actual director general de la Agencia Nacional de Tierras, Juan Felipe Harman Ortiz, pues los funcionarios Daniel María Medina González y Rosa Dory Chaparro Espinosa no son competentes.

Expuso que si bien se han adelantado gestiones para la compra del predio La Esperanza, también se han presentado <<molestias y oposiciones por parte del vendedor para el ingreso>> y que <<en la actualidad no se ha podido custodiar el predio encontrándose solo con riesgos de invasión>>. 8.- Germán Cantillo, Alfredo Martínez, Wilson Rafael Ahumada, Marciano de la Rosa, Rafael Pasión Orozco, Julio Crespo, Milton Montenegro, Alcides Solano, William Mercado, Adalberto Charris, Eliceo Gutiérrez, Luis Magín Cantillo, Frelida Pacheco Orozco, Miguel Ángel Pertuz y Arnulfo Macías (terceros con interés) solicitaron declarar la improcedencia de la acción. Indicaron que el responsable del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 7 cumplimiento de la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2009 es el actual director general de la Agencia Nacional de Tierras, Juan Felipe Harman Ortiz.

E. Fallo impugnado 9.- Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 9.1.- En primer lugar, expuso que el accionante no agotó una carga argumentativa mínima que revele la relevancia constitucional del asunto, pues (i) no justificó de qué manera los errores de digitación de las autoridades judiciales vulneraron sus derechos;

(ii) no identificó los supuestos fácticos ni la ratio decidendi de las sentencias que invocó como desconocidas, y (iii) no explicó por qué era pertinente agotar una etapa probatoria antes de proferir la decisión. Además, precisó que la errata en solo una letra del apellido no configura una nulidad procesal. 9.2.- Consideró que los cargos por la ausencia de un juicio de responsabilidad subjetiva, la falta de competencia de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras y las pruebas que evidencian las actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo son una reiteración de los argumentos que formuló en el trámite incidental, lo que pone en evidencia que su intención es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia judicial.

Puso de presente que el actor sí es responsable de acatar el fallo de tutela, por cuanto fue debidamente vinculado al incidente, la Agencia Nacional de Tierras asumió las funciones del extinto Incoder y el director general de la entidad tiene a su cargo la vigilancia, coordinación y cumplimiento de los objetivos de acceso a tierras. Agregó que las autoridades judiciales accionadas valoraron racionalmente las pruebas. 9.3.- Indicó que el reproche por la supuesta indebida notificación personal también fue estudiado y resuelto de manera razonable en el trámite incidental.

Puntualmente, en el auto del 2 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Magdalena explicó que las providencias se notificaron al buzón <<dirección.general@ant.gov.co>> porque corresponde al correo electrónico institucional del accionante. Estimó que los reproches del actor constituyen <<formalismos intrascendentes>> que <<no se compadecen con la responsabilidad institucional y personal que se espera de altos funcionarios en trámites de orden constitucional>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 8 9.4.- Por último, expuso que el argumento sobre la pretermisión de etapas procesales no supera el requisito de subsidiariedad porque el accionante no lo alegó en la oportunidad correspondiente. En todo caso, determinó que la objeción tampoco resulta relevante desde la óptica constitucional, pues esa presunta deficiencia se supera teniendo en cuenta que el accionante es un responsable directo del cumplimiento del fallo y la orden se le impartió a la entidad.

F. Impugnación 10.- Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2024, el accionante impugna la sentencia del 13 de septiembre de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostiene que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Asegura que no es el funcionario competente para cumplir la orden judicial porque las normas que regulan la estructura y funcionamiento de la Agencia Nacional de Tierras no contemplan que deba dar cumplimiento a fallos de tutela. Reitera que no fue debidamente individualizado en el trámite incidental, que no se valoró el elemento subjetivo de la responsabilidad y que las decisiones reprochadas no se le notificaron personalmente.

II. CONSIDERACIONES 11.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor. 11.1.- La acción de tutela sí es relevante constitucionalmente, como quiera que se discute una vulneración a derechos fundamentales (debido proceso y buen nombre) por defectos en una decisión proferida por una autoridad judicial.

Si bien el actor persistió en el argumento que formuló la Agencia Nacional de Tierras en el trámite incidental, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque: (i) ello no descarta que el juez ordinario hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y (ii) los reclamos se sustentaron en reglas y principios constitucionales, no en razones de simple legalidad.

Más aún, el accionante expresó los hechos que motivaron la solicitud e invocó en términos precisos los defectos en los que habrían incurrido las providencias acusadas. Por lo tanto, merecen una evaluación de fondo por la sala. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 9 11.2.- De antemano se advierte que, si bien el accionante también enjuició los autos del 27 de febrero y 11 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Magdalena y el auto del 20 de junio de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el análisis de la sala se centrará en el auto del 30 de abril de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, por ser el que confirmó la sanción y puso fin a la controversia que se planteó en el trámite incidental.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) se cumple el requisito de la relevancia constitucional por las razones expuestas anteriormente;

(iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no proceden recursos; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 22 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 1º de agosto de 2024; es decir, dentro del término de seis meses precisado por esta corporación y por la Corte Constitucional1; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela, sino del trámite incidental de desacato.

H. La imposición de sanciones por desacato sin la valoración del elemento subjetivo de la responsabilidad infringe las garantías constitucionales del debido proceso 13.- La sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional al omitir un análisis sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la sanción. 13.1.- En primer lugar, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que la autoridad responsable del agravio deberá cumplir sin demora el fallo que concede la tutela y que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ibidem dispone que la persona que incumpliere una orden proferida en sede de tutela incurrirá en desacato 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 10 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales. 13.2.- De conformidad con lo anterior, se advierte que las sanciones por desacato constituyen un poder correccional del juez, y persiguen lograr la eficacia de la protección al derecho fundamental.

No es, por tanto, un castigo por la transgresión a un bien jurídico, sino una medida conminatoria para el cumplimiento coercitivo de una orden de amparo constitucional. 13.3.- En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial sobre la vigencia de los principios del derecho sancionador al trámite incidental de desacato.

Así las cosas, para imponer una sanción por el desacato de una sentencia de tutela, se deben observar los siguientes criterios: (i) que se haya proferido fallo que concede la tutela; (ii) que la autoridad responsable del agravio incumpla el fallo (elemento objetivo)2 y (iii) que el incumplimiento se explique por una conducta negligente o dolosa del disciplinado3 y no exista una imposibilidad fáctica o jurídica de acatar la orden4 (elemento subjetivo). 14.- La sala advierte que le asiste razón al accionante cuando reprocha una ausencia de valoración de su conducta en el trámite incidental, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada no agotó un juicio de responsabilidad subjetiva, en el que determinara que el desacato se produjo con ocasión de una actuación negligente o dolosa atribuible al accionante. 14.1.- En concreto, la decisión de confirmar la sanción se fundamentó en que los incidentados no lograron demostrar que llevaron a cabo los estudios de inventario, titulación y mayor aprovechamiento y los procedimientos de adjudicación sobre el predio Villa Denis que ordenó el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2009.

No obstante, no se detuvo a definir que la razón por la cual no se ejecutaron aquellos estudios y procedimientos fuese por negligencia del accionante, que –como se expuso– es un requisito para predicar la responsabilidad de los sujetos disciplinables por el juez de tutela. Tampoco determinó que las órdenes fuesen fáctica y jurídicamente posibles de cumplir por los roles de la entidad y la creación de otras entidades que están a cargo de la adjudicación de tierras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005.

Reiterado en sentencias T-512 de 2011 y SU-050 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencias T-763 de 1997, T-553 de 2002, T-459 de 2009, T-939 de 2005, SU-034 de 2018, SU-050 de 2022, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-043 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 11 Adicionalmente, no se identificó si los incidentantes habían sido reconocidos en el proceso de tutela y podían exigir el cumplimiento de la sentencia. 14.2.- Por consiguiente, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional sobre los criterios para la imposición de sanciones por desacato, omitió valorar el informe de cumplimiento que rindió la Agencia Nacional de Tierras en el trámite incidental, desatendió la naturaleza jurídica del incidente de desacato y prescindió del debido proceso sancionatorio. 15.- En virtud de lo anterior, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso, se dejará sin efectos el auto proferido el 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se le ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una providencia de reemplazo en la que, con arreglo a la ley y las pruebas aportadas, determine si el accionante es subjetivamente responsable por el desacato.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto proferido 30 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato con número de radicado 47001- 23-31-000-2009-00170-03.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, en la que agote un juicio de responsabilidad subjetiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04026-01 Accionante: Juan Felipe Harman Ortiz Se revoca la sentencia de primera instancia 12 QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto