Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Demandantes: NILSON ESTEBAN AYALA ACOSTA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2025, los señores Nilson Esteban Ayala Acosta, Rubén Darío Ayala Acosta, Luis Fernando Ayala Acosta, Gabriel Ayala Rueda, Dioselina Velandia de Ayala, Rubén Ayala Velandia y Nelly Acosta Alfonso (estos últimos en nombre propio y en representación del menor Cristian Ferney Ayala Acosta), por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimaron vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión del auto del 29 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el proveído del 16 de enero del presente año, mediante el cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2024-00364- 00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, por operar el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
AMPARAR los derechos fundamentales violados con la providencia de fecha enero 16 de 2025, emitido por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera y contra el auto de fecha 29 de abril de 2025, suscito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado N° 11001334306020240036401, como son: debido proceso y acceso a la administración de justicia por incurrir la accionada en defecto factico por valorar indebidamente el material probatorio y por incurrir en defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto al dar prevalencia a las normas procesales sobre el derecho sustancial y demás conexos y, en consecuencia: 2.
REVOCAR la providencia de fecha enero 16 de 2025, emitido por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera y contra el auto de fecha 29 de abril de 2025, suscito por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso con radicado N° 11001334306020240036401. 3.
ORDENA R a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en admitir la demanda por el medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado N° 11001334306020240036400. 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por la parte accionante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que el señor Nilson Esteban Ayala Acosta fue incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana para prestar el servicio militar obligatorio e integrar el segundo contingente de 2019.
Señaló que el Hospital Militar Central diagnosticó, el 1° de enero de 2021, que el señor Nilson Esteban Ayala Acosta padece leucemia linfoide aguda de fenotipo b común, enfermedad que ha suscitado varias cefaleas, infecciones y dificultades respiratorias incapacitantes, y un trasplante de médula ósea el 18 de junio de 2021. Afirmó que la a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, mediante dictamen 1007644715-1585 del 23 de febrero de 2023, concluyó que el señor Ayala Acosta afronta una enfermedad de origen común [leucemia linfoblástica aguda], que se estructuró el 30 de septiembre de 2022 y produce una perdida porcentual de la capacidad laboral del 21.65%.
Acto que se notificó el 27 de febrero de 2023. Puntualizó que la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acta médico-laboral definitiva 090-2024 del 21 de marzo de 2024, estableció que el señor Nilson Esteban Ayala Acosta es apto para la actividad militar, no tiene índices de lesión que le generen incapacidad, ni pérdida de la capacidad laboral, según el Decreto 094 de 1989.
Explicó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; instancia que, mediante auto del 16 de enero de 2025, rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Describió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del proveído del 16 de enero de 2024, confirmó la decisión del a quo, luego de (i) diferenciar los conceptos de certeza del perjuicio y magnitud;
(ii) considerar que la pérdida de la capacidad laboral no es un criterio que determine el conocimiento del daño; y (iii) aplicar una sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera. 1.4. Sustento de la vulneración La parte tutelante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que los autos del 16 de enero y del 29 de abril de 2025 incurrieron en un defecto fáctico «por dimensión negativa», por cuanto soslayaron que el término para incoar el medio de control de reparación directa se computa desde la notificación del acta de la junta médica laboral, pues a partir de allí se tiene certeza del daño. Insistió en que no se puede tener como parámetro la data en que se diagnosticó la leucemia linfoide aguda [1 de enero de 2021], por cuando no se conocía su dimensión de forma definitiva, ni se había realizado el trasplante de médula ósea.
Recalcó que el juzgado y el tribunal accionados no le dieron el valor probatorio que correspondía al acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, ni consideraron que a partir de su notificación se tuvo real certeza del daño afrontado, tal como se determinó en la sentencia T-376 de 2024. Aclaró que el fallo T-376 de 2024 es un hito importante, ya que no reconoce los postulados de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y posibilita que los administrados tengan acceso efectivo a la administración de justicia. Iteró que la negativa de las autoridades judiciales accionadas de flexibilizar el cómputo del término de caducidad —pese a la existencia de una enfermedad grave, hospitalizaciones prolongadas y un dictamen médico definitivo emitido mucho después— demuestra un apego desproporcionado a la forma procesal que desnaturaliza el proceso contencioso administrativo.
Puso de relieve que el juzgado y el tribunal accionados transgredieron los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, por cuanto privilegiaron una interpretación estricta y formalista del literal i), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, que parte desde el diagnóstico inicial del 1 de enero de 2021, con lo cual se le da prevalencia a lo procesal sobre lo sustancial.
Infirió que lo expuesto también desatiende el principio pro actione y el estándar de protección reforzada para personas en condiciones de vulnerabilidad, como las que se encuentran gravemente enfermas. 1.5. Trámite y contestación Mediante auto del 9 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tercera, Subsección A, y al juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de demandados.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad, pues el escrito de inicial del proceso no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la data en la que se conoció el daño, conforme lo establece el literal i), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA.
Especificó que el hecho dañoso, esto es, el diagnóstico de la leucemia linfoide aguda, es el punto de partida para determinar si la demanda se presentó en oportunidad o no. Añadió que el daño no puede confundirse con su valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca. Concluyó que el rechazo cuestionado se fundó «en los hechos de la demanda como premisa fáctica y en la norma invocada como premisa normativa, por lo que al ser ambas verdaderas, la conclusión se tiene como sólida y, por ende, apartada de cualquier forma de vía de hecho o de vulneración de los derechos fundamentales de los integrantes de la parte actora.» 1.5.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, destacó que su actuación fue conforme a derecho y, por lo mismo, no es violatoria de derecho fundamental alguno. Enfatizó que este mecanismo adolece de falta de relevancia constitucional, pues lo que persigue la parte actora es que se analice nuevamente su caso, «como si se tratara de una tercera instancia, lo que resulta improcedente.» 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa Según se advierte, la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sin embargo, el análisis del caso estará circunscrito a la providencia emitida por esta última corporación el 29 de abril de 2025, por ser la que resolvió la controversia en segunda instancia. Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 29 de abril de 2025, que confirmó el proveído del 16 de enero del presente año, mediante el cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2024-00364-00/01, promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, por operar el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a 1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[ ] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el asunto sub examine la parte actora cuestiona el proveído del 29 de abril de 2025, que confirmó el rechazo de la demanda del medio de control de reparación directa, por incurrir en una interpretación estricta y formalista del literal i), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA.
Además, por adolecer de un defecto fáctico «por dimensión negativa». Lo último, porque, en su criterio, (i) el término de caducidad debió computarse desde el momento en que se notificó el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, pues a partir de allí se tuvo certeza del daño, tal como lo determinó la sentencia T-376 de 2024 y (ii) se debió flexibilizar el acceso a la administración de justicia en atención a que el señor Nilson Esteban Ayala se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta por la enfermedad grave que padece.
Para descender al caso concreto, se observa que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2025, rechazó la demanda porque la parte demandante dejó fenecer la oportunidad prevista en el literal i), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA para presentar el medio de control de reparación directa, en atención a que (i) el hecho dañoso ocurrió el 1º de enero de 2021, fecha en la que al señor Nilson Esteban Ayala le fue diagnosticada la leucemia linfoide aguda;
(ii) entre esa data y la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años; y (iii) el Consejo de Estado, en casos de contornos similares, ha concluido que «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.» El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del auto del 29 de abril de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.
Fundó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que, en este tipo de situaciones, se debe (i) diferenciar entre el daño y su magnitud; (ii) considerar que la pérdida de la capacidad laboral no es un criterio que determine el conocimiento del perjuicio; y (iii) aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera que señala que el término de caducidad se computa a partir del día siguiente a la data en la que el afectado conoció el daño que le imputa a la administración. Precisó que, en el asunto sub judice, es claro que ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción, pues el señor Nilson Esteban Ayala conoció el daño el 1º de enero de 2021, fecha en que recibió el diagnóstico de la enfermedad que afronta, y presentó, junto con sus familiares, el medio de control de reparación directa por fuera del término previsto en el literal i), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA.
Añadió que no son de recibo las justificaciones que se expusieron para flexibilizar el paso del tiempo y la expiración de la oportunidad para incoar la acción, así: Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, consta que desde el 1 de enero de 2021 el demandante conoció el daño que imputa a las entidades demandadas, puesto que fue valorado en el Hospital Militar, y tal como lo señaló el recurrente, se les advirtió a los familiares del diagnóstico, con la finalidad de conseguir el donante de médula ósea requerido para mejorar el estado salud del demandante.
Ahora bien, tampoco son de recibo los argumentos expuestos en el sentido de que por la complejidad de la enfermedad se imposibilitó a los familiares ejercer el derecho de acción, pues no se aportó al plenario alguna prueba que permita inferir lo manifestado, por el contrario, con los argumentos de la demanda, admitieron haber tenido conocimiento del diagnóstico desde un principio.
Por último, en lo que se refiere a las sentencias de tutela traídas a colación con el recurso de apelación (T-347/2020 y T-376/2024), la sala encuentra que las mismas difieren fácticamente del presente caso, porque en cada uno de ellos, el diagnóstico inicial y el definido por la Junta médica laboral no coincidían en la génesis de daño y las consecuencias del mismo al trascurrir el tiempo, contrario a lo que ocurre para la víctima directa en el presente caso En consecuencia, los 2 años de caducidad deben contarse a partir de cuándo el demandante tuvo certeza del daño: 2 de enero de 2021, por lo que el término venció el 3 de enero de 2023.
Entonces, la demanda presentada el 07 de noviembre de 2024 no es oportuna. Por lo tanto, la sala confirmará la decisión apelada. De la revisión del expediente, los cargos planteados por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, la Sala estima que el asunto debatido no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe declarar la improcedencia de la acción. Lo anterior, por cuanto analizados los argumentos expuestos por la parte accionante, se evidencia que los mismos se encuentran encaminados a controvertir las conclusiones a las arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, se efectuó una interpretación estricta y formalista del literal i), numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, lo cual desconoce el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, la sentencia T-376 de 2024 y la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra el señor Nilson Esteban Ayala.
Acorde con lo analizado, se hace evidente que la parte tutelante busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, que el que se plasmó en el auto cuestionado, lo cual denota un inconformismo respecto al sentido de la decisión adoptada; máxime si se tiene en cuenta que la autoridad accionada, (i) aclaró la diferencia entre el daño y su magnitud y, con fundamento en ello, precisó que el hecho dañoso ocurrió el 1º de enero de 2021 y que la pérdida de la capacidad laboral no es un criterio autónomo que determine el conocimiento del perjuicio;
(ii) aplicó sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera que, en su criterio, resultaban imperantes para el caso concreto y (iii) analizó los argumentos de flexibilización que se reiteran en este mecanismo, como lo son el criterio esbozado en la sentencia T-376 de 2024 y la complejidad de la enfermedad que padece el señor Nilson Esteban Ayala.
Respecto de lo último, es pertinente señalar, que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el caso analizado en la sentencia T-376 de 2024 sí es similar o idéntico a su situación particular, y las razones que imposibilitaron ejercer el derecho de acción en oportunidad sí estaban debidamente Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 soportadas en el proceso ordinario [complejidad de la enfermedad], por lo que el caso debió ser decidido en sentido contrario.
Sobre lo expuesto, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por la parte accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural.
En consecuencia, se considera que, si bien la parte tutelante intenta exponer las razones por las cuales considera que el tribunal accionado incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada, y las conclusiones a las que arribó la corporación accionada en el auto de rechazo, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.
Así las cosas, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional. En tal medida, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Nilson Esteban Ayala Acosta, Rubén Darío Ayala Acosta, Luis Fernando Ayala Acosta, Gabriel Ayala Rueda, Dioselina Velandia de Ayala, Rubén Ayala Velandia y Nelly Acosta Alfonso (estos últimos en nombre propio y en representación del menor Cristian Ferney Ayala Acosta), por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su Demandantes: Nilson Esteban Ayala Acosta y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05959-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»