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25000233600020180033101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-16

Radicación interna: 72801 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Fondo De Vigilancia Y Seguridad De Bogotá D.C. Fvs·Demandado: Amr Construcciones S.A.S., Seguros Del Estado S. A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00331-01 (72.801) Demandante: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. Demandado: AMR Construcciones S.A.S y otra Referencia: Controversias contractuales 1.

La Sala decide sobre la solicitud de adición elevada por la demandante en reconvención, AMR Construcciones S.A.S.1, frente a la sentencia del 1° de septiembre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia2.

ANTECEDENTES 2. El 1° de septiembre de 20253, esta Subsección dictó fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, con el cual modificó la providencia impugnada -que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la demanda de reconvención y dispuso la continuación del trámite procesal frente a la inicial-, para: (i) declarar probada de oficio la caducidad de la acción judicial ejercida por AMR; y (ii) condenar en costas de segunda instancia a dicho extremo procesal. 3.

Con memorial radicado el 10 de septiembre siguiente, AMR presentó solicitud de adición de la aludida sentencia de esta Sala sobre un aspecto que consideró parte de la litis y que no se habría abordado, como a continuación se relaciona (transcrito con sus propios énfasis y errores): “La Sentencia se fundamentó en que el ejercicio de la acción contenciosa ejercida por AMR Construcciones S.A.S. había caducado, dado que la demanda de reconvención fue presentada el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), habiendo expirado el término para su presentación el catorce (14) de mayo de la misma anualidad, incluyendo la suspensión ocasionada por la etapa de conciliación. Sin embargo, la Sentencia no mencionó nada frente al fenómeno de cosa juzgada relativa a las pretensiones iniciales para desatar la demanda presentada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., con ocasión de la decisión tomada dentro del proceso con radicado N° 25000-23-36-000-2017-01473-00.

(…) 1 En adelante, también, AMR. 2 La solicitud fue oportuna, dado que la notificación personal de la sentencia se efectuó por correo electrónico el 9 de septiembre de 2025 (índice 013 de SAMAI) y, conforme al artículo 205 del CPACA, la misma se entiende realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”, por lo que el término de ejecutoria debió correr entre el 12 y el 16 de septiembre de 2025, y el escrito que ahora se resuelve se presentó antes de ese lapso (10 de septiembre). 3 Índice 011 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00331-01 (72.801) Demandante: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. Demandado: AMR Construcciones S.A.S y otra Referencia: Controversias contractuales 2 Ahora bien, este Despacho deberá pronunciarse frente a la cosa juzgada de las pretensiones iniciales, con ocasión de la decisión tomada dentro del proceso con radicado N° 25000-23- 36-000-2017-01473-00, por lo que se procede a reiterar la solicitud presentada dentro del recurso de apelación en los siguientes términos (…) Siendo así, el expediente con radicado 25000-23-36-000-2017-01473-00 ya decidió acerca del supuesto incumplimiento de AMR Construcciones, por lo tanto, también las pretensiones iniciales deben estar inmersas en el fenómeno de cosa juzgada.

(…) Sobre la base de lo expuesto, solicito adicionar la sentencia del primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y, se pide un pronunciamiento expreso frente a la cosa juzgada de las pretensiones del líbelo inicial”. CONSIDERACIONES 4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del CGP4, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiere.

Sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo estatuto otorga al funcionario judicial la posibilidad, de oficio o a iniciativa de parte, de adicionarla, si evidencia la falta de estudio -o resolución- sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 5.

En cualquier caso, no es posible entrar a discutir e introducir modificaciones a lo ya definido so pretexto de adicionar una providencia, pues la finalidad de dicha potestad es que el juzgador se pronuncie sobre aspectos que dejaron de considerarse y decidirse, pero no reabrir el debate judicial o reformar las decisiones tomadas en la providencia. 6.

La demandante en reconvención pretendió la adición de la sentencia de segunda instancia para que se emita pronunciamiento “frente al fenómeno de cosa juzgada relativa a las pretensiones iniciales para desatar la demanda presentada por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C., con ocasión de la decisión tomada dentro del proceso con radicado N° 25000-23-36-000-2017- 01473-00”. 7.

Al respecto, es preciso reiterar que la adopción de una sentencia complementaria requiere, como presupuesto indispensable, que se haya omitido alguno de los extremos de la litis. Así, frente al punto que soporta la solicitud, debe señalarse que la Subsección no pasó por alto el cargo esgrimido en la alzada, relacionado con la afirmada configuración del fenómeno de la cosa juzgada frente a la demanda inicial promovida en el sub lite, pues en los antecedentes de la decisión se recordó lo que al respecto aseveró el extremo apelante (aspecto diferente, como enseguida se explicará, corresponde a la improcedencia de resolverlo): “18.

Agregó que, si se considera que la demanda de reconvención está cobijada por el fenómeno antedicho, idéntica conclusión se debe predicar de la demanda primigenia, promovida por el entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad, pues ‘tanto la demanda de reconvención como la inicial tienen el mismo objeto y causa, por lo que su resolución deriva de la misma relación jurídica’”. 4 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00331-01 (72.801) Demandante: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. Demandado: AMR Construcciones S.A.S y otra Referencia: Controversias contractuales 3 8. En todo caso, como se precisó en el fallo, al revisar los presupuestos procesales, la Sala encontró que el referido al ejercicio oportuno de la acción del demandante en reconvención no estaba satisfecho, pues a pesar de que ese derecho adjetivo está sujeto a la satisfacción de los requisitos exigibles para toda demanda, AMR acudió de forma tardía a la jurisdicción. Dicha circunstancia, que debía ser declarada de oficio, no permitió manifestarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que le exige al fallador decidir “sobre cualquiera otra [excepción] que (…) encuentre probada”, en consonancia con el artículo 282 del CGP5, a cuyo tenor “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 9.

La Sección Tercera de esta Corporación6 ha señalado que la competencia del juez de segunda instancia para resolver los puntos de derecho que se esgrimen en el recurso de apelación debe ser entendida “sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

De esa postura se hizo eco la Sala en reciente oportunidad7, al indicar que, en segunda instancia, la caducidad de la acción judicial debe dilucidarse ab initio, “por tratarse de un presupuesto procesal para resolver sobre las pretensiones de la demanda, en función del recurso de apelación”. 10. Por consiguiente, para el caso concreto, la materia sobre la que ahora incide el libelista no corresponde a un punto de derecho que debió ser abordado -y que hubiese sido omitido- en la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2025, en tanto la falta de satisfacción de los presupuestos procesales -en particular, el referido al ejercicio oportuno de la acción- impedía, como consecuencia connatural -conforme al ordenamiento procesal que regula el presente juicio, según se expuso, y de pleno conocimiento de las partes- resolver de fondo el objeto de la controversia en segundo grado, en la forma propuesta en la alzada.

En ese sentido, la adición solicitada resulta improcedente. 11. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición elevada por la demandante en reconvención, AMR Construcciones S.A.S., frente a la sentencia del 1° de septiembre de 2025, dictada dentro del proceso de la referencia. 5 Aplicable al caso concreto por remisión del artículo 306 del CPACA. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Sentencia del 27 de septiembre de 2024, exp. 71.272, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00331-01 (72.801) Demandante: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. Demandado: AMR Construcciones S.A.S y otra Referencia: Controversias contractuales 4 SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF