Micelio
25000231500020230056201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Henry Duarte Rodriguez·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-15-000-2023-00562-01 Accionante: Henry Duarte Rodríguez Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Carencia de objeto por daño consumado.

Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 4 de agosto de 2023 Henry Duarte Rodríguez interpuso tutela en procura de la protección de su derecho a la participación política, el cual considera vulnerado, pues, con maniobras engañosas y argumentos equivocados, el registrador municipal de La Mesa, Cundinamarca, fue el responsable de que se venciera su oportunidad para inscribirse como candidato al Concejo de ese municipio. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma el accionante que el 29 de julio de 2023 presentó, ante la Registraduría Municipal de La Mesa, solicitud de inscripción como candidato al Concejo Municipal. 1.2.2.- Igualmente, señala el interesado, que el registrador municipal, bajo el argumento de no cumplirse con el requisito de género, negó y dilató su inscripción a la lista, al punto que se venció el término para ese propósito. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante alega que el argumento del incumplimiento de la cuota de género, al cual acudió el registrador municipal de La Mesa para negar su inscripción, además de ser erróneo, ocasionó que feneciera la oportunidad para formalizar su aspiración al Concejo Municipal. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó que se ordene la inscripción de Duarte Rodríguez como candidato al Concejo Municipal de la Mesa. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Esta demanda constitucional le correspondió, en principio, al Juzgado Penal Municipal de La Mesa, que la remitió por competencia a los juzgados con categoría de circuito de ese municipio.

Por nuevo reparto, el proceso le fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, el cual, a su vez, lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Mediante auto del 15 de agosto del año en curso la Sección Primera del aludido Tribunal admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar que había pedido el actor. También ordenó la notificación a las autoridades accionadas. 2.3.- Las autoridades accionadas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, negó el amparo pretendido.

Para ello, adujo que no se demostró que efectivamente se hubiese radicado la petición de inscripción de la candidatura de Duarte Rodríguez ni que el registrador municipal hubiese negado tal solicitud; tampoco se aportó un acto administrativo en el que conste la referida negativa. Por otra parte, señaló que el peticionario ignoró que, ante la supuesta negativa del registrador municipal, podía acudir a otras entidades para que recibieran los documentos de postulación. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida el tutelante presentó escrito de impugnación en el cual insistió en que el registrador recibió los documentos pertinentes el 29 de julio de 2023 y aseveró que estos fueron enviados a través de la aplicación “whatsapp”.

Adicionalmente aseveró que en el curso de la primera instancia remitió pruebas de la petición que se elevó ante el registrador y de las respuestas de este, sin embargo, los correos electrónicos no fueron recibidos y por eso adjunta esas constancias a la impugnación. Indicó, también, que de las autoridades que supuestamente podían recibir la petición de inscripción, solo contaban con la Personería Municipal, pero esta no se hizo presente.

Recalcó que el registrador nunca tuvo la intención de realizar la inscripción de la candidatura y que incumplió sus deberes legales. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental a la participación política del actor por impedir su inscripción al Concejo Municipal de La Mesa, Cundinamarca, o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto. 3.- Análisis del caso concreto 3.1.- La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. En criterio del alto tribunal constitucional, la carencia de objeto por hecho superado se puede configurar en dos escenarios: “El primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual [e]sta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.

A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que ‘la acción de tutela no procederá (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )’. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo.

(…) Lo que autoriza a prescindir de un análisis de fondo es que, como se indicó, las personas no pueden usar la acción de tutela cuando lo único que resta por ordenar es la indemnización del daño producido como consecuencia de la violación de un derecho fundamental pues ello tergiversa el fin para el cual fue diseñada por los/las constituyentes de 1991, es decir, hacer cesar o prevenir las violaciones de los derechos fundamentales.

(…) El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Allí se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, pues si bien en un principio la orden del juez/a de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible”. 3.2.- En el sub examine se advierte que Duarte Rodríguez reprocha que, a pesar de haber radicado oportunamente la solicitud de inscripción de su candidatura al Concejo de La Mesa, el registrador municipal, con base en argumentos falaces, negó y dilató esa petición al punto que feneció el término legal para ello. 3.3.- En atención a lo anterior, se debe destacar que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, el periodo de inscripción de candidatos a corporaciones de elección popular dura un mes e inicia cuatro meses antes a la fecha del ejercicio electoral correspondiente, es decir que, para las elecciones de concejos municipales que ocurrirán el 29 de octubre hogaño, la oportunidad de inscripción de los aspirantes inició el pasado 29 de junio y terminó el siguiente 29 de julio. 3.4.- Así las cosas, se estima innecesario estudiar el fondo del auxilio solicitado, por cuanto un pronunciamiento de la Sala resultaría inane, toda vez que, según se expuso, la oportunidad que tenía el solicitante para postular su candidatura al Concejo Municipal de La Mesa ya culminó. En consecuencia, se torna evidente que se trata de un supuesto de daño consumado, el cual se materializó antes de haberse radicado esta demanda constitucional, lo que implica la carencia actual de objeto y que la Sala no deba estudiar el fondo de las quejas incoadas. 3.5.- Al margen de lo anterior y sin ser necesario hacer un examen de la alegada vulneración como se explicó, es importante destacar que en el recurso de impugnación el tutelante allegó una imagen en la que se observa el envío por correo electrónico de un archivo en formato PDF, una transcripción de una supuesta conversación sostenida con el registrador municipal y unas capturas de pantalla de mensajes enviados por el aplicativo “Whatsapp” a un contacto guardado como “Registrador Cristian”, sin embargo, no es posible verificar el contenido, los remitentes o destinatarios o la autenticidad de esos mensajes.

En esa medida, a partir de los medios de convencimiento que se aportaron, no es posible constatar los hechos denunciados en el escrito introductorio. 4.- Lo anterior hace que la acción constitucional resulte improcedente, por lo que se modificará en ese sentido la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, DECLARAR improcedente el depreco constitucional por haberse configurado un daño consumado, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)