Radicado: 11001-03-15-000-2022-02856-00 Accionante: Flora Mosquera Coutin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 164 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02856-00 Accionante: FLORA MOSQUERA COUTIN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SECRETARÍA GENERAL.
Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición La señora Flora Mosquera Coutin manifestó que el 25 de marzo de 2022 solicitó, por correo electrónico, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, copia auténtica del expediente con número de radicado 2011-00480-01, la cual, el mismo día, le comunicó que el referido proceso se encontraba a su disposición en esa dependencia, para que sufragara los gastos que implicaba dicha expedición, debido a que esa corporación no contaba con los medios suficientes para ello.
Por lo anterior, afirmó que el 31 del mismo mes y año le explicó a la autoridad precitada que no podía asistir porque residía en el municipio de Istmina y padecía enfermedades de base que ponían en riesgo su salud, por lo que requirió nuevamente enviar por ese medio la copia del expediente citado, petición que fue reiterada el 5 y 20 de abril de igual anualidad, sin que le haya sido resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02856-00 Accionante: Flora Mosquera Coutin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría General, vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle una respuesta a la solicitud que elevó el 31 de marzo de 2022.
PRETENSIONES La parte accionante deprecó proteger su derecho fundamental antes mencionado y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría General, expedir copia del expediente con número de radicado 2011-00480-01. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría General.
El secretario general Lucas Mosquera Díaz manifestó que los hechos narrados por la parte accionante son ciertos. Al respecto, precisó que, en respuesta a la petición formulada, le informó a aquella que el expediente identificado con el número 2011- 00480-01 se encontraba a su disposición en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, para cancelar los costos, debido a que esa corporación no contaba con los medios para la expedición de las copias.
Aunado a ello, advirtió que tampoco poseía una cuenta bancaria, con el fin de que le sea consignado el dinero para ello. En todo caso, aclaró que, previo a la elaboración de esta contestación, le envió a la solicitante copia del expediente referido, mediante el Oficio núm. 0715, al correo suministrado por la accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría General, ya remitió la copia del expediente solicitado por la parte accionante? 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02856-00 Accionante: Flora Mosquera Coutin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
Veamos: I. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron.
En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua3. II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto La señora Flora Mosquera Coutin instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración consideró que se presentó por la falta de respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó, 2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 3 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02856-00 Accionante: Flora Mosquera Coutin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Secretaría General, a la solicitud que presentó el 31 de marzo de 2022 y que fue reiterada el 5 y 20 de abril del mismo año. Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se advierte que en la fecha mencionada la hoy accionante peticionó a la autoridad precitada remitir por correo electrónico copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2011-00480-01, debido a que reside en el municipio de Istmina, Chocó, y padece unas enfermedades de base, que pueden agravarse con ocasión a la pandemia COVID-19.
En esa medida, se denota que la dependencia accionada, junto con el informe rendido al interior de la presente acción, aportó el Oficio núm. 0715 del 3 de junio de 2022, mediante el cual le envió a la señora Flora Mosquera Coutin copia del expediente digital del medio de control precitado. Adicionalmente, se avizora que dicha actuación le fue notificada a aquella al correo electrónico mediante el cual remitió su pedimento, esto es, peticionesusuarios@hotmail.com.
Así las cosas, en vista de que la solicitud elevada por la accionante solo fue resuelta con ocasión al trámite de la presente acción de tutela, para la Subsección es dable concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición de aquella, puesto que no se atendió el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, vigente para la fecha en que se presentó el requerimiento.
Sin embargo, como ya se satisfizo lo pretendido por la parte accionante, esto es, que se enviara el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2011-00480-01, las circunstancias que motivaron la interposición de este mecanismo se encuentran actualmente superadas. En consecuencia, se declarará que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo instaurada por la señora Flora Mosquera Coutin en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría General.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Flora Mosquera Coutin en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Secretaría General, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02856-00 Accionante: Flora Mosquera Coutin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF