1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa / Subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Humberto Ascanio Banda Tovio contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de septiembre de 2023, el señor Humberto Ascanio Banda Tovio presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 30 de agosto de 2019 y 3 de marzo de 20232, proferidas por dichas autoridades judiciales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio del 12 de abril de 2017, por medio del cual la demandada le negó el incremento del 20% en el salario básico mensual y las prestaciones sociales.
Dicha solicitud se 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 7 de marzo de 2023. 3 Radicado: 23001333300520170022901.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 sustentó en que el señor Banda Tovio ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, cargo que ostentó entre el 25 de junio del 2000 y el 31 de octubre del 2003; y a partir de 1 de noviembre de 2003 hizo tránsito a soldado profesional.
No obstante, no se le efectuó el reajuste del salario mínimo como lo establece el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, ya que se le está pagando el salario mínimo más el 40%, cuando el pago real debe ser el salario más el 60% 3.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, quien en fallo de 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones, al considerar, que no obraba prueba alguna que acreditara el monto de la asignación básica (salario mínimo más el incremento porcentual) devengada por el actor una vez adquirió el status de soldado profesional (1 de noviembre de 2003), y tampoco encontró acreditado en el expediente cuál fue la asignación básica con la cual se liquidaron las prestaciones sociales del actor, lo que impidió tener certeza sobre la real situación salarial y prestacional del demandante y si le asistía el derecho a que le sea reconocido el reajuste pretendido.
Por ende, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga procesal, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso. 4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba quien en fallo de 3 de marzo de 2023 confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que el recurso de apelación presentado por la parte actora no señalaba los motivos de inconformidad, ni hacía mención alguna de las razones por las cuales no compartía la decisión que negó en primera instancia la nulidad del oficio cuestionado, y que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, el escrito no cumplía la finalidad sustancial del mismo.
En razón a ello, concluyó que al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo de primera instancia, se debía mantener incólume la sentencia que negó las súplicas de la demanda. 5.- En su escrito de tutela el accionante indicó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, pues desconocieron el precedente judicial, al no aplicar la sentencia de unificación CE- SUJ2 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 85001333300220130006001, número interno 3420-2015. 6.- En relación con el fallo de primera instancia, indicó que con la demanda presentó como prueba un certificado del tiempo de servicio prestado en el Ejército Nacional.
Así mismo adujo que el accionante ostentaba la calidad de soldado voluntario desde el 25 de junio del año 2000, ejerciendo sus labores en los términos de la Ley 131 de 1985, pero, que de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaran como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131, era de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, “tal como lo plantea la segunda Regla Jurisprudencial fue fijada en la Sentencia de Unificación de la referencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.- De igual forma, expuso que en la respuesta dada por parte de Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a través del Oficio demandado, se puede inferir que la demandada nunca le había reconocido al actor en su salario el incremento del 60%, como había sido ordenado por las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Así, era claro que se encontraba dentro de los presupuestos establecidos como reglas jurisprudenciales en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y a pesar de ello la demandada no le realizó el reajuste correspondiente. 8.- Por otra parte, en relación con los argumentos del fallo de segunda instancia, manifestó lo mismo que expresó contra la sentencia del A quo, agregando que el recurso de apelación se sustentó en los mandatos constitucionales, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado y lo fijado legalmente (citó lo expuesto en el escrito de apelación).
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Por auto del 14 de septiembre de 20234, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Ministerio de Defensa5 10.- Manifestó que, si bien las decisiones de primera y segunda instancia fueron desfavorables a las pretensiones del actor, ello no se produjo con violación al debido proceso e irrespetando o violación la ley, por cuanto al activarse el aparato judicial, se puso en marcha todas y cada una de las etapas del proceso.
Además, sostuvo que el actor fue quien no probó lo pretendido, teniendo el deber de hacerlo. 11.- Así mismo, indicó que no se cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues si bien se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor menciona una vulneración a derechos fundamentales, en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 4 Notificada el 20 de septiembre de 2023. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 22 de septiembre de 2023, consta de 8 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 derechos fundamentales6. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
D. Análisis del caso concreto 14.- Una vez analizados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que el asunto carece de subsidiariedad y de relevancia constitucional, por ausencia de carga argumentativa. 15.- En relación con los argumentos esbozados contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad. 16.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Lo anterior, de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 17.- En el caso objeto de estudio, el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión de la expedición del fallo de 30 de agosto de 2019 por no acceder a lo pretendido, a pesar de que se probó el tiempo de servicios con la certificación allegada.
De igual forma sostiene que se podía inferir a través del Oficio acusado que la demandada nunca le había reconocido en su salario el incremento del 20%, a pesar de que se encontraba dentro de los presupuestos establecidos como reglas jurisprudenciales en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en tanto pasó de soldado voluntario a profesional. 18.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante a pesar de haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, específicamente, el recurso de apelación establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, nunca puso de presente en aquel recurso alguno de los argumentos que ahora pone a consideración en la presente acción, para que el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hiciera un análisis de esas inconformidades. 19.- Para verificar la anterior afirmación, solo es necesario remitirse al recurso de apelación presentado por el demandante -hoy accionante- contra el fallo de 30 de agosto de 2019, en el que planteó lo siguiente: <<(…) con el fin de presentar recurso de APELACION contra la sentencia de 04 de septiembre de 2019 en cuento a la negativa del reajuste del 40% al 60%: REAJUSTE del 40% al 60% Respecto del salario equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”.
El régimen de transición busca el amparo de los derechos adquiridos por los soldados que con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como los denominados soldados voluntarios y que, posteriormente a esta fecha se incorporaran como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 asignación mensual no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%.
En cuanto a la jurisprudencia se tiene la: SENTENCIA DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SALA PLENA – - Cartagena, D.T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 Numero interno 3420-2015 – Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ Demandados: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencia CE-SUJ2 No. 003 de 2016 proferida en aplicación del artículo 271 de la ley 1437 de 2011.
Tema: Con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del decreto reglamentario 1794 de 2000 Los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. Por lo anterior, muy respetuosamente solicito se REVOQUE la sentencia proferida en cuanto al REAJUSTE del 40% al 60% respecto del salario equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”, de conformidad con los mandatos constitucionales y la sentencia de unificación en mención>>. 20.- Así las cosas, se tiene que el actor se limitó a citar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado y lo que dice la norma frente al reajuste solicitado, pero no expuso cuál era la inconformidad que presentaba contra el fallo del A quo.
Por lo anterior, ante la negligencia del ahora accionante de presentar en el recurso de apelación los argumentos que presenta en sede constitucional, teniendo la oportunidad de hacerlo para que el juez de segunda instancia estudiara sus reproches, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 21.- Además, si bien el actor adujo que el operador judicial debía decretar pruebas si tenía alguna duda, para así tener mayor certeza al momento de fallar; esta Sala de Subsección recuerda que en virtud del artículo 167 del C.G.P., la carga de la prueba incumbe a las partes, quienes son los que deben probar los supuestos de hechos por los que demandan para así obtener que se acceda a sus pretensiones; por ende, si bien el juez de manera oficiosa puede solicitar pruebas, aquello no significa de manera alguna que deba solicitar el material probatorio que con facilidad el demandante pudo allegar al proceso y que sin justificación omitió hacerlo, pues no es su labor suplir las falencias de quien está solicitando el reconocimiento de un derecho.
En razón a ello, para esta Sala dicho argumento no tiene vocación de prosperidad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 22.- Ahora, en relación con los reproches formulados contra el fallo de segunda instancia, se advierte que carecen de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa, en la medida en que el actor se limitó a citar su recurso de apelación y decir que el mismo se sustentó en los mandatos constitucionales, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado y lo fijado legalmente, sin realizar ningún tipo de explicación adicional, tendiente a sustentar la configuración de algún defecto o yerro en la decisión judicial que definió de forma definitiva la litis del asunto.
Ahora, si bien también expuso los mismos planteamientos que expresó contra la decisión judicial del juez de primera instancia, se advierte con claridad que aquellos no cuestionan la decisión del 3 de marzo de 2023 y su contenido; esto, por cuanto los argumentos van relacionados a discutir el análisis fáctico hecho por el A quo, cuando en realidad la decisión de segunda instancia se profirió indicando que el recurso de apelación del actor no cumplió la finalidad sustancial del mismo, por no expresar motivo alguno de inconformidad contra el fallo de primera instancia, por lo que se debía mantener incólume la decisión. En razón a ello, se repite, esos argumentos no tienen ninguna relación con el fallo de segunda instancia y, por ende, no sirven de sustento para cuestionarla. 23.- Además de ello, se observa con claridad que el accionante pone de presente un supuesto desconocimiento del precedente judicial, por no aplicarse la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena el 25 de agosto de 2016, no obstante, omitió realizar una explicación tendiente a exponer por qué la misma constituía precedente aplicable a su caso, es decir, la parte actora omitió precisar si los hechos, fundamentos de derecho, problemas jurídicos a resolver y ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto. 24.- Más aún, si en gracia de discusión se considerara que en efecto la referida sentencia de unificación y las normas invocadas debían regir su caso, lo cierto es que el juez de primera instancia del proceso ordinario presentó una razón válida para sustentar su decisión, y fue que el accionante no probó el monto de sus ingresos mientras ostentó los cargos de soldado voluntario y profesional, y ante esa omisión resultaba imposible entrar a valorar si era cierto que no se hizo la variación salarial reclamada.
Se limitó a aportar un certificado que daba cuenta del tiempo que demoró en cada cargo, pero no de la asignación salarial recibida. Frente a esa consideración no formuló ninguna objeción que permitiera al Tribunal accionado entrar a estudiar de fondo el asunto. Y en sede de tutela pretende censurar la no aplicación de la sentencia de unificación, obviando que ello no obedeció al capricho de los jueces naturales, sino a las omisiones probatorias y procesales que dichos operadores judiciales le pusieron de presente en sus respectivas sentencias. 25.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 26.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos alegados contra el fallo de 3 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 27.- Por todo lo anterior, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Humberto Ascanio Banda Tovio. 28.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR 10 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-04918-00 Accionante: Humberto Ascanio Banda Tovio Accionado:Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.