CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 59545 Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 Demandante: Federación Colombiana de Mineros-FEDECOLMINAS y otro Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Referencia: Nulidad APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Ley 685 de 2001 tenía prevista la competencia del Consejo de Estado en única instancia para asuntos mineros.
ASUNTOS MINEROS-Competencias en el Código de Minas -Ley 685 de 2001- para el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. CONSEJO DE ESTADO-Competencia en única instancia para conocer de asuntos mineros. NULIDAD-Procedencia del medio de control contra actos generales, conforme al art. 137 del CPACA. REGALÍAS-Contraprestación económica en favor del Estado y a cargo de quien explota el mineral.
PRECIOS BASE DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS POR EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS-Autoridad competente para determinar los criterios de liquidación. REGALÍAS POR EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS-Fijación de los precios base de liquidación. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Competencia para establecer los términos y condiciones de determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones, Ley 1530 de 2012, art.
15. UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA UPME-Competencia en relación con la liquidación de regalías por explotación de esmeraldas. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver, en única instancia, la demanda promovida por la Federación Colombiana de Mineros–FEDECOLMINAS y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad1, en contra de los apartes de unos actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería–ANM y la Unidad de Planeación Minero-Energética-UPME.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Federación Colombiana de Mineros y otro presentaron demanda contra la ANM y la UPME, para que se declare la nulidad del numeral 1 del artículo 5 de la Resolución No. 848 de 2013, por la cual se establecieron los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos.
También, la consecuente anulación del 1 El medio de control bajo el cual se radicó la demanda fue el de «nulidad por inconstitucionalidad, art. 135 del CPACA»; no obstante, por auto del 2 de mayo de 2018, se admitió la demanda y se adecuó al trámite que le corresponde, el cual era el del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA (folios 57 y 58 C. Ppal.).
Determinación contra la que no se interpuso recurso alguno. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 2 artículo 2 de la Resolución No. 390 de 2016, que fijó el precio base para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional para el tercer trimestre de 2016.
Lo anterior, porque se afirmó que el acto principal acusado –Resolución No. 848 de 2013– se expidió con infracción de las normas superiores en las que debía fundarse y falta de competencia, lo que genera «por accesoriedad» la nulidad del aparte del otro acto –Resolución No. 390 de 2016–. II.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 23 de junio de 20172, la Federación Colombiana de Mineros, a través de su representante legal3, y Julián Andrés Sánchez Figueroa, en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Agencia Nacional de Minería–ANM y la Unidad de Planeación Minero-Energética– UPME, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal, incluso los errores): PRIMERA: Declarar la nulidad integral del numeral primero del artículo 5 de la resolución 0848 del 24 de diciembre de 2013 por inconstitucionalidad, y de conformidad con lo aquí expuesto y argumentado, el cual reza: “Artículo 5º.
PRECIOS DE LAS PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, MINERALES DE HIERRO, MINERALES METÁLICOS Y POLIMETÁLICOS: A efectos de establecer los precios base de la liquidación de regalías y compensaciones de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1- El precio para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional es el declarado por el exportador, conforme a la factura determinada en pesos, para todas las subpartidas arancelarias, en cualquiera de sus presentaciones, sin descuentos adicionales”.
SEGUNDA: En consecuencia, de la anterior pretensión, declarar por accesoriedad la nulidad del artículo 2 de la resolución 390 del 28 de junio del 2016 expedida por la UPME. TERCERA: Ordenar a la Agencia Nacional de Minería implementar mecanismos técnicos y jurídicos concretos, eficaces y validos (sic) que le permitan al estado (sic) colombiano controlar la producción y el precio de piedras preciosas en el territorio colombiano. CUARTA: Oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de investigar la 2 Primera página del 1 del cuaderno principal. 3 Justo Pastor Figueroa Pico, según constan en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara Comercio de Bogotá (visible a folios 45 a 47 del cuaderno principal).
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 3 presunta comisión del delito de prevaricato por acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 413 de la ley 599 del 2000. CUARTA: Oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a fin de investigar la presunta comisión de las conductas disciplinarias aquí denunciadas conforme a lo preceptuado en el artículo 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002.
Como fundamento fáctico se narró que tratándose de asuntos relacionados con las actividades de exploración, explotación y comercialización de recursos naturales no renovables, «existe una relativa libertad, ya que debe observarse los preceptos Constitucionales y legales sobre el particular». En esa medida, la naturaleza y carga de la regalía, corresponde a quien «explote» los recursos naturales no renovables.
Indica que la ANM expidió la Resolución No. 848 del 24 de diciembre de 2013 –Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos–, en la que se estableció la metodología para la fijación del precio para esos minerales y, en relación con las esmeraldas, estableció que el precio para la liquidación de regalías sería el declarado por el exportador.
Conforme a los referidos parámetros y en cumplimiento de las funciones que le habían sido delegadas, la UPME procedió a fijar los precios base de liquidación de regalías y compensaciones –Resolución 390 de 2016– para el tercer trimestre de 2016, de acuerdo con la regulación establecida por la ANM en la Resolución No. 848 de 2013, en la que replicó lo establecido sobre el precio base para las esmeraldas.
En relación con el fundamento jurídico –las normas violadas y el concepto de violación–, las causales de nulidad alegadas se enmarcaron en la infracción de las normas en que deberían fundarse y falta de competencia. Así, como primer cargo, afirmó que el artículo 5, numeral 1, de la Resolución No. 848 de 2013, es nulo, porque contraviene la Constitución Política, en particular el artículo 360 y demás artículos4, como los postulados de igualdad y debido proceso, en que debía fundarse, en la medida en que desconoce el régimen constitucional, al fijar el precio base de liquidación de las regalías de esmeraldas y demás piedras preciosas a cargo del exportador y no del explotador –titular minero– lo que «modifica mediante 4 Se indican los artículos: 1, 2, 4, 6, 8, 13, 29, 80, 101, 102 y 332 de la Constitucional Política.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 4 acto administrativo la naturaleza constitucional de la regalía desarrollada mediante la ley, al imponer un criterio distinto al régimen constitucional y legal causado por la exportación y no por la explotación del recurso natural no renovable, pese a que la autoridad minera tiene la facultad de regular la explotación de las piedras preciosas de manera eficaz en cumplimiento del orden constitucional y legal».
Esgrimió que la Constitución y las leyes, en materia de regalías y minería, no refieren la «exportación como nexo causal de la regalía y mucho menos a facultar a la autoridad minera para conceder al exportador el derecho a fijare (sic) el precio a su arbitrio», por esto la nulidad alegada se encuentra configurada; además, no hace distinción alguna frente a un recurso natural no renovable en particular, lo que genera un trato desigual o diferencial a los distintos minerales.
Por ello (transcripción literal): Se tiene entonces, que la norma acusada es carente de todo soporte constitucional y legal y que las disposiciones que en ella incorpora, resultan a todas luces caprichosas, pues excluye del trato igualitario al gremio esmeraldero sin razón técnica, jurídica o fáctica que así lo amerite, creando frente al orden constitucional y legal, lo que jurisprudencialmente se entiende como un indicio de trato desigual arbitrario (…).
Como segundo cargo de nulidad, alegó que la Autoridad Minera actuó con falta de competencia al exceder la facultad reglamentaria, ya que modificó la naturaleza jurídica de la regalía, la cual se genera por la explotación; incluso, al determinar que un particular «imponga» el precio a los bienes del Estado, sin ningún tipo de fundamento constitucional o legal que lo habilite para dicho fin.
Ello desconoce el mandato constitucional sobre regalías que recae en la ley y no a un acto administrativo de carácter general, «que modifica, sin soporte fáctico y/o jurídico, la Ley 1530 de 2012 al señalar que la regalía será la declarada por el “exportador", pues ésta es señalada por el régimen constitucional y legal al explotador minero, es la explotación y el explotador quien tiene la carga y la naturaleza jurídica de la contraprestación, conforme lo contempla el artículo 360 Constitucional».
Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley5. Decisión que se notificó debidamente6. 5 Folios 57 y 58 del cuaderno principal. 6 Folios 59 a 68 del cuaderno principal. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 5 Contestaciones de la demanda El 9 de noviembre de 20187, la Unidad de Planeación Minero-Energética–UPME contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque los actos acusados se expidieron con base en las normas en las que debían fundarse, ya que la UPME dio aplicación a lo establecido en la Resolución No. 848 de 2013, expedida por la ANM en ejercicio de las facultades legalmente conferidas a dicha entidad, en la que se dispone que para determinar los términos y condiciones para la fijación de los precios base de liquidación de regalías, se «tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde de boca de pozo o mina».
Destacó que el acto acusado, en relación con las esmeraldas y demás piedras preciosas, no hizo nada distinto a lo que la ley contempló, por lo que al aplicar la metodología establecida en la Resolución No. 848 de 2013 asociada al precio base de las esmeraldas, la Resolución No. 390 de 2016, se encuentra acorde al ordenamiento jurídico sobre la materia, sin que esto signifique que tal reglamentación haya modificado la causación de las regalías de esmeraldas, que sigue siendo con la explotación del mineral.
La Agencia Nacional de Minería–ANM, en escrito del 13 de octubre de 20188, señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, debido a que las resoluciones acusadas fueron expedidas en debida forma. Expresó que la Ley 1530 de 2012 fue clara en otorgar a dicha entidad la facultad para la creación del procedimiento para fijar los precios de las regalías, para llevarlos a cabo o ejecutarlos, así como para fijar los plazos para realizar la liquidación. También, expresó que (transcripción literal): Es muy importante resaltar, que esta ley forma (sic) expresa, establece que el procedimiento deberá ser especial o diferente según el mineral de que se trata, lo que claramente significa que según se trate de un recurso natural no renovable o de otro, el procedimiento deberá ser acorde según el recurso que se trate, lo que nos hace concluir, que para los recursos naturales no renovables no se puede utilizar el mismo derrotero o procedimiento, pues las características tanto naturales, como de comercialización de cada recursos son diversos y así mismo los procedimientos para fijar los precios serán diversos. 7 Folios 69 a 76 del cuaderno principal. 8 Folios 90 a 101 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 6 (…) Para mayor claridad en el tema específico, alegado por el demandante y para desvirtuar su errad (sic) interpretación subjetiva, veamos el caso puntual de las esmeraldas, donde se evidencia que se trata de un recurso que dada su naturaleza, el procedimiento es sui-generis, consecuente con la naturaleza de este recurso natural no renovable, tal como lo ordena I (sic) Ley. 1.
La unidad de medida de la esmeralda, es el Quilate, el cual es equivalente a la quinta parte de 1 gramo. 2. La esmeralda por su naturaleza (color, brillo, fracturas, entre otras), presenta diferentes tipos de calidad. 3. De tal suerte, que al ser variable la calidad de la esmeralda, no se puede establecer un precio único por quilate.
El precio por quilate variará, dependiendo de la calidad de cada piedra (esmeralda) o de cada lote de piedras (esmeraldas). 4. Normalmente la valoración se hace por lotes o piedras, en un laboratorio donde por sus características de calidad se tasa un valor por quilate. Este puede variar de unos pocos miles de pesos, en el caso de baja calidad (morralla), a millones de pesos para esmeraldas de buena calidad, por quilate. 5.
Aunque en la mina se puede establecer el volumen o peso de un hallazgo de esmeraldas, su valor por quilate se establece con un tasador, en un laboratorio o sitio adecuado donde puedan seleccionarse por calidad y asignar el precio por quilate a cada piedra o lote. Por ello, los parámetros fijados en la Resolución No. 848 de 2013 no vulneran alguna de las disposiciones constitucionales o legales sobre regalías, ni los principios de igualdad y debido proceso, ya que no se pueden unificar los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías para las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos y demás minerales, por cuanto para cada uno de estos interfieren factores técnicos, como extracción, calidades, especificaciones, brillo, peso, pureza, color, tallaje, entre otros, que son determinantes al momento en que se establece el precio base, como para la liquidación de las regalías y compensaciones correspondientes.
Así, la ANM tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, para la determinación de las condiciones para la fijación de los precios base de liquidación de regalías de la manera más objetiva posible, para evitar «precios de transferencia», para lo cual se debían tener en cuenta los precios nacionales e internacionales que, en materia de esmeraldas y piedras preciosas, no son exactos ni generalizados.
Afirmó que no podría hablarse de violación al debido proceso dentro del presente asunto, cuando las Resoluciones Nos. 848 y 390 se expidieron con apego a la facultad reglamentaria conferida por la ley a la Agencia Nacional de Minería y a la UPME, para graduar los aspectos técnicos en cuanto a la fijación de precios y manejo de regalías, por lo cual reiteró que tanto las pretensiones, como los hechos, Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 7 aducidos por los demandantes, obedecen a afirmaciones subjetivas e interpretaciones erróneas de la Ley.
Propuso las excepciones de: i) «legalidad de las resoluciones expedidas por la Agencia Nacional de Minería»; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Resolución No. 390 de 2016, ya que esa agencia no intervino en la expedición de ese acto administrativo objeto del proceso; y iii) «inexistencia de nexo causal respecto de la Resolución 390 del 28 de junio de 2016», ya que dicho acto fue proferido por la UPME y no por la ANM, lo que rompe la relación de causalidad.
Decisión sobre medidas cautelares En providencia del 27 de septiembre de 20199 se resolvió negar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante junto con el escrito inicial, que consistió en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, así como de los contratos de concesión existentes, en trámite para la exploración y explotación de esmeraldas en bruto, piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional, providencia que fue notificada mediante estado del 18 de octubre de 201910.
Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno. Trámite procesal Mediante auto del 7 de diciembre de 202211, el Despacho sustanciador negó la excepción previa de ineptitud de la demanda propuesta por la UPME y fijó para el 19 de diciembre de la misma anualidad la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. En la fecha señalada se realizó la referida audiencia12, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, fijación del litigio13, conciliación y 9 Folios 54 y 55 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Folio 55 anverso del cuaderno de medidas cautelares. 11 Folios 139 a 141 del cuaderno principal. 12 Cfr. SAMAI, índice 83. 13 El cual se plasmó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala determinar si el numeral 1° del artículo 5 de la Resolución n°. 848 de 2013 expedida por la ANM y el artículo 2 de la Resolución n°. 390 de 2016 expedida por la UPME son ilegales por violación de las normas en que debían fundarse, por falta de competencia o por desconocer el derecho de audiencia y defensa».
La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público. La demandante formuló observaciones a la fijación del litigio diferente a la planteada; no obstante, el Despacho decidió mantiene la fijación del litigio planteada, sin perjuicio de que los cargos planteados en la demanda serán estudiados en la sentencia. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 8 decreto de pruebas14.
El 23 de enero de 202315, se celebró la audiencia de pruebas en la que se practicó el testimonio decretado16. Además, se ordenó correr traslado de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 848 de 2013 que fueron allegados por la ANM, a las demás partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo previsto en el artículo 110 del CGP.
Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera el concepto respectivo. El 6 de febrero de 202317, la parte demandante radicó los alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Esgrimió que los apartes de los actos acusados eran ilegales por violación de las normas en que debían fundarse y por falta de competencia, ya que la fórmula para establecer los precios base de liquidación para las esmeraldas «está diseñado y guardado para ser regulado por el legislativo y no para la administración pública en uso de sus facultades reglamentarias», por lo que la disposición acusada no podía modificar lo establecido en la Constitución y por el legislador, «en tanto la ley es clara en afirmar que la regalía para el sector de esmeraldas es correspondiente a la explotación y no a la exportación».
Por su parte, la Unidad Minero-Energética–UPME alegó de conclusión el 9 de febrero de 202318 y señaló que las súplicas de la demanda no tenían vocación de prosperidad, porque la Resolución No. 390 de 2016, por la que se determinaron los precios base de liquidación de regalías de piedras y metales preciosos para el tercer trimestre de 2016, se expidió en cumplimiento de la normativa sobre la materia, en particular, la Resolución No. 848 de 2013 de la ANM, sin que tenga la discrecionalidad y mucho menos la competencia para desconocerla, apartarse de ella o aplicar otros criterios o fórmulas para la determinación de dicho precio.
En esa misma fecha, la Agencia Nacional de Minería–ANM presentó memorial de 14 Que corresponden a: i) las pruebas documentales solicitadas por las partes, que aportaron con la demanda y las contestaciones; ii) el testimonio de Germán Alfonso Reyes Torres; iii) los antecedentes administrativos de la resolución principal acusada Resolución 848 del 24 de diciembre de 2013 –proferida por la Agencia Nacional de Minería–. 15 Cfr. SAMAI, índice 103. 16 Que corresponde al de Germán Alfonso Reyes Torres. 17 Cfr. SAMAI, índice 108. 18 Cfr. SAMAI, índice 110.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 9 alegatos de conclusión19, en el que reiteró los argumentos de su contestación de la demanda. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1530 de 2012, debía definir los términos y condiciones para la liquidación de la base de los precios de regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, por lo que, en ejercicio de tal atribución reglamentaria otorgada por la propia ley, emitió el acto administrativo mediante el cual definió tales criterios, frente a los cuales se tuvo en cuenta que (transcripción literal): [E]l mercado de esmeraldas y metales preciosos, es diferente pues la forma de liquidar los precios se mide en base a las referencias del mercado, por ejemplo en el caso de las esmeraldas los comodites en materia prima tienen mercados y usos diferentes en razón a su composición geológica, lo que nos indica que a diferentes composiciones, diferentes condiciones de mercado y usos que hacen variar los precios, lo mismo opera para las demás piedras preciosas, los criterios no son iguales ya que varían de acuerdo a su calidad y mercado, lo que en definitiva hace que los precios sean diferentes para cada uno. En consecuencia, los factores que determinan el precio base de liquidación son específicos para cada mineral, lo que descarta la alegada vulneración del derecho a la igualdad.
Dichos factores técnicos varían significativamente según el tipo de recurso, e incluyen aspectos como métodos de extracción, calidades, especificaciones, peso, pureza y costos asociados al transporte, manejo, refinación y comercialización. Estas condiciones son analizadas y determinadas para cada mineral; por ejemplo, mientras el carbón se valora por tonelada, las esmeraldas no pueden tasarse únicamente por peso, sino por su calidad, la cual se define tras el proceso de tallado.
El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto20, en el que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, al no ser procedente la declaratoria de nulidad del aparte del acto acusado, dado que, la Ley 1530 de 2012 «facultó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, la ANH y la ANM, como máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación de las regalías producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, según el recurso de que se trate».
Por ello, la ANM expidió la Resolución No. 848 cuestionada y la UPME la Resolución No. 390 de 2016, como nueva delegataria para fijar el precio base de liquidación de las regalías de dichos recursos, lo que implica que «es incontrovertible la competencia legalmente atribuida a ambas entidades para reglamentar los aspectos que 19 Cfr. SAMAI, índice 111. 20 Cfr. SAMAI, índice 112.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 10 contemplaron los mentados actos administrativos». En relación con la supuesta modificación de la causación de las regalías, al disponer que el precio se fija con base en la exportación y no al momento de la «explotación» de las piedras preciosas, se señala que una cosa es la causa que origina la regalía, que claramente es la explotación del recurso, y otra el valor o precio que se debe pagar por el hecho mismo de realizar dicha actividad.
En esa medida, expresó (transcripción literal): En el caso que nos ocupa, la causación de la contraprestación sigue estando basada en la explotación. En efecto, el artículo 1° de la Resolución 848, prevé como “OBJETO”: “Establecer los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones producto de la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos ”.
Diferente es que se haya tomado como variable para fijar su precio lo que declare el exportador por realizar esa actividad. Ello, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, que establece que la ANM, al señalar mediante acto administrativo general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones producto de la explotación de este tipo de recursos, deberá tener en cuenta “la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego refinación y comercialización” (Inciso segundo).
Adicionalmente y como se vio en precedencia, debe tenerse en cuenta el tipo de recurso no renovable de que se trate, dadas las particularidades de cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1530 de 2012, tal como lo han reconocido las Altas Cortes en su jurisprudencia. (…) Lo anterior, para significar que, en el momento de fijar el precio para liquidar la regalía, resulta de vital relevancia la clase de recurso no renovable de que se trate, por cuanto de él dependen las condiciones de explotación y comercialización que permitan establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde de boca de pozo o mina, como lo exige la ley.
En tratándose de las piedras preciosas, es un hecho notorio, que si bien existe una unidad medida establecida para su peso, como es el quilate, no sucede lo mismo respecto a la calidad, por cuanto sus características son disímiles respecto a color, brillo, textura, tallaje, tamaño, dureza, factores que hacen imposible determinar un precio generalizado o estándar.
De manera que, obedece a un criterio razonable, optar por manejar el precio base en atención a lo que declare el exportador, en la medida en que, para llegar a él, necesariamente se han de tomar en cuenta todas las variables técnicas asociadas a su producción y comercialización, las cuales son determinantes para llevar el precio en borde de boca de mina, pues aunque en la mina se puede establecer el volumen o peso de un hallazgo de la piedra preciosa, no es posible in situ determinar la calidad, dado que su tasación dependerá de las especiales características de cada una o del lote respectivo.
(…) En virtud de lo expuesto, este agente del Ministerio Público respetuosamente considera que, salvo mejor criterio de la Sala, se deberían DENEGAR las pretensiones de nulidad de la demanda, comoquiera que se desvirtuaron los cargos de ilegalidad invocados de las Resoluciones 848 de 2013 y 390 de 2016, pues se acreditó en el proceso no solo que la Agencia Nacional de Minería — ANM Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 11 y la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME contaban con competencia para la expedición de los aludidos actos administrativos, y el demandante no logró demostrar la ilegalidad alegada de determinación del precio por parte del exportador y de vulneración de igualdad en dicha determinación. III.
CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio 1. Al presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda –23 de junio de 2017–, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
También, resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 –reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–, con excepción de las modificaciones sobre competencia, las cuales sólo se aplicarán a las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, según lo prevé el artículo 86 de esa norma –régimen de vigencia y transición normativa–21, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP.
II. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. Si bien el CPACA, en su redacción original, señalaba las reglas para determinar la competencia entre las diferentes autoridades que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –juzgados, tribunales y Consejo de Estado–, en asuntos 21 ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 12 de naturaleza minera se debía acudir a la regulación especial22, es decir, al Código de Minas –Ley 685 de 2001–, que establecía unas competencias en cabeza del Consejo de Estado, en única instancia, y otras en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de ciertas controversias.
Así las cosas, el artículo 295 del Código de Minas –vigente a la radicación de la demanda–23 asignaba al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento «De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas a las contractuales y en los que la Nación o una entidad nacional sea parte». 3. Conviene precisar que el conocimiento del presente asunto se funda conforme a la normativa en mención y a las precisiones que sobre el alcance de esa disposición están contenidas en el auto de unificación del 13 de febrero de 2014, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación24, en el que se consideró que: (…) no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante).
(…) Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico (sic) en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde 22 Así lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, C.P. Enrique Gil Botero. 23 Resulta importante destacar que dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, la cual introdujo reformas al CPACA y una de las más importantes fue la variación de competencias de juzgados y tribunales administrativos, así como del Consejo de Estado, a partir de la entrada en vigor el 26 de enero de 2021 -Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021-.
Lo anterior implica que esa competencia especial y privativa del Consejo de Estado desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que en la actualidad se debe acudir a la redistribución de competencias que introdujo la Ley 2080 de 2021, la cual, valga reiterar, solo empezó a regir respecto de las demandas que se presentaran un año después de publicada dicha ley, lo cual no ocurre en el presente caso.
Así las cosas, el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de los conflictos que se susciten en asuntos petroleros o mineros «en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios».
Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la mencionada codificación minera establecía la competencia bajo un criterio netamente objetivo, es decir, si la litis tenía relación o no con un contrato, en la actualidad, con independencia del medio de control que se ejerza, siempre que se trate sobre un asunto petrolero o minero, el competente será un Tribunal Administrativo.
Sin embargo, se debe tener presente que cuando la controversia sea un asunto minero de naturaleza contractual, se debe aplicar la competencia especial -artículo 293- consagrada en el Código de Minas, pues no fue derogada expresa o tácitamente por la Ley 2080 de 2021. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación del 13 de febrero de 2014, expediente 48521, C.P. Enrique Gil Botero.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 13 ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior.
(Negrita original del texto). 4. En armonía con ese criterio, esta misma Sección del Consejo de Estado ha considerado que, si bien el referido artículo 295 del Código de Minas «no definió cuáles cuestiones están comprendidas en los asuntos mineros, ello no impide deducirlo25 con base, de una parte, en que dichos asuntos se encuentran preferentemente regulados en la Ley 685 de 2001 –Código de Minas– y, de otro lado, en que el propósito de esta norma fue regular íntegramente la materia, según lo corrobora la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley26»27.
Con esa perspectiva, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado también sobre los criterios específicos que se deben tener en cuenta, al analizar la competencia en única instancia del Consejo de Estado, que depende si el caso puede ser catalogado como un genuino «asunto minero», así28: Por otro lado, entre los criterios para determinar los asuntos que son de competencia de esta Corporación en materia minera, se afirmó: “De la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera, sin duda alguna, los criterios en los que se sustenta la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trata de asuntos mineros: a) debe examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos, para determinar hacia donde se encamina el debate jurídico; b) debe ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes sub-criterios en los 25 Original de cita: En ese sentido: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Autos de 6 de septiembre de 2013 [Rad. 11001-03-26-000-2013-00097-00(47825)]. Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, 8 de junio de 2017 [Rad. 11001-03-26-000-2017-00016-00(58673)] y 18 de diciembre de 2018 [Rad. 11001-03-24- 000-2013-00263-00(61073)], entre otros. 26 Original de cita: Colombia. Senado y Cámara de Representantes.
Proyecto de Ley 269/00. Mediante el cual se expide el Código de Minas. Gaceta del Congreso, Año IX No. 200, del 12 de junio de 2000. pp. 2-5. Se indicó: “El proyecto de ley No. 269 de 2000 está conformado por un cuerpo de disposiciones sustantivas y de procedimiento que asegure, en el mayor grado posible, la vigencia en el tiempo de un marco regulatorio estable para el sector minero y que haga innecesaria una reglamentación periódica del estatuto legal que se expida.
A través del articulado contenido en los ocho Títulos y treinta y un Capítulos del proyecto analizado, se pretende disponer de un cuerpo armónico de normas, que haga posible obtener los siguientes propósitos: ● Regular íntegramente la materia. ● Establecer seguridad jurídica para el sector y ‘reglas de juego’ claras y estables. ● Señalar procedimientos simples, ágiles y eficaces. ● Promover y estimular la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables de que dispone el país. ● Evitar la inconveniente congelación de áreas mineras y la especulación respectiva. ● Reducir al máximo posible las explotaciones ilegales, mediante sanciones adecuadas para quienes exploten o comercialicen minerales que no estén amparados por un título jurídico minero. ● Propiciar el mejoramiento de los niveles técnicos, económicos y ambientales de las pequeñas explotaciones mineras, haciendo posible la integración de áreas y la utilización compartida de instalaciones, a través de esquemas asociativos”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de julio de 2019, expediente 63935, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 30 de octubre de 2017, expediente 60093, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 14 que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc. 29. 5.
Como puede observarse, la competencia en única instancia del Consejo de Estado está determinada por la naturaleza minera del asunto que se somete a revisión judicial. No basta con que las partes sean una autoridad y un titular minero, tampoco que en el litigio se haga una mera referencia a la actividad minera en cualquiera de sus fases.
Desde el mismo momento de la presentación de la demanda –mediante la exposición de los hechos y las pretensiones– es necesario delimitar claramente el objeto del proceso como un conflicto estrictamente minero, el cual puede estar relacionado, por ejemplo, con la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera30, los procesos de legalización minera31, los términos y condiciones -parámetros- para la fijación del precio base de liquidación de las regalías32, entre otros33.
Así este litigio, sin duda, trata sobre un asunto minero, dado que, en relación con la Resolución No. 848 de 2014, este acto corresponde al último evento planteado – definición de los parámetros de determinación de regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos–.
Por su parte, la Resolución No. 390 de 2016, al comportar la materialización de esos parámetros y la consecuente fijación de los precios base para la liquidación de regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, también entraña una discusión en el ámbito minero. 6. De ahí que la presente controversia, al radicar en el juicio de legalidad de dos actos administrativos expedidos por la ANM y la UPME, que corresponden respectivamente a una agencia estatal de naturaleza especial34 y una unidad administrativa especial, ambas del orden nacional –esta última de carácter técnico– 29 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 28 de noviembre de 2012.
Exp. 42083. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente 33844, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, expediente 27600, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de diciembre de 2015, expediente 55953, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2019, expediente 61526 y sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente 60177, ambas con C.P. María Adriana Marín. 34 De conformidad con el Decreto 4134 de 2011 -por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica-.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 15 y pertenecientes al ramo del Ministerio de Minas y Energía35, actos estos por los que se establecieron los términos de condiciones para la determinación de los precios base para liquidación de regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, en particular, el parámetro sobre precio base de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas –aparte acusado– y se determinaron los precios base de liquidación de regalías en la que se replicó la disposición acusada, aspectos estos que, atendiendo la normativa y jurisprudencia referida, de entrada, permiten determinar que esta Corporación es competente para decidir el asunto36. 7.
Por ello, esta Subsección de la Sección Tercera conoce del asunto, dadas las reglas de reparto establecidas en el Acuerdo 80 de 2019, artículo 13 –Sección Tercera–, las cuales indican que conocerá, entre otros asuntos, de la «nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros». Medio de control procedente 8.
La pretensión de nulidad es el medio de control idóneo, como lo prevé el artículo 137 del CPACA, para que toda persona pueda pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Este medio de control procede por las causales de: i) infracción de las normas en que debería fundarse el acto acusado, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) por falsa motivación y vi) expedición con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió – desviación de poder–. 9.
Se solicita la nulidad del numeral 1 del artículo 5 de la Resolución 848 de 2013, en la que la ANM estableció una previsión específica sobre el precio base de liquidación de regalías y compensaciones de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional, así como del artículo 2 de la Resolución 390 de 2016 expedida por la UPME, que determinó los precios base 35 De que trata del capítulo IV del Decreto 2119 de 1992, modificado por el artículo 15 del Decreto 10 de 1995, y, a su vez, por la Ley 143 de 1994, como por el Decreto 255 de 2004, derogado por el Decreto 1258 de 2013, que recientemente fue derogado por el Decreto 2121 de 2023. 36 Tal como lo ha definido en ocasiones anteriores esta Subsección en sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente 57580, que reiteró el criterio del auto del 7 de diciembre de 2015, expediente 55953, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 16 para la liquidación de regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos para el tercer trimestre del 2016, por lo que el medio de control adecuado es la nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, tal como se había definido en el auto admisorio de la demanda37, ya que lo que se persigue es el control abstracto y objetivo de la legalidad de unos actos administrativos. 10.
Para la Sala resulta importante precisar que tanto la Resolución No. 848 de 2013, como la Resolución No. 390 de 2016, comportan actos administrativos de carácter general38 que, de manera abstracta e impersonal, establecieron los términos y condiciones –parámetros– para la determinación de los precios base para la liquidación de las regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos y se fijaron estos valores o condiciones, respectivamente, criterio que es consistente con una decisión reciente de la Subsección, esto es, la sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 57580, en la que se analizó la legalidad de unos actos que fijaron el precio base para la liquidación de las regalías de otro mineral –carbón– para los trimestres cuarto de 2013 y primero de 2014.
Oportunidad para presentar la demanda 11. El artículo 164 del CPACA prevé el plazo en el que se debe ejercer el derecho de acción y desde cuándo comienza a correr dicho término, so pena de que una vez fenecido no se pueda formular el medio de control, dada la naturaleza del fenómeno jurídico de la caducidad39, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección40, dicha figura procesal: (…) se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.
Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio 37 Folios 57 y 58 del cuaderno principal. 38 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1975. Pág. 406. «451. b) Por el alcance del acto con relación a las personas.
Considerado respecto a las personas sobre las que puede incidir los efectos del acto administrativo, éste puede ser “general”, verbigracia reglamento, o “individual” (concreto o especial). El acto administrativo “general”, reglamento, se refiere a todas las personas indeterminadamente. El acto administrativo “individual” (concreto o especial) se refiere a una, varias o muchas personas determinadas o determinables». 39 El artículo 13 del CGP establece: Observancia de Normas Procesales.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (se destaca). 40 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, expediente 39435 [fundamento jurídico 1.4].
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 17 dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho41 (se destaca).
En consonancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad del término para formular la acción o medio de control: (…) ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.
La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente42. 12. Ahora, en lo que respecta al medio de control de nulidad, el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda deberá presentarse en cualquier tiempo, cuando se pretende la nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, tal como ocurre en el presente asunto, por lo que se concluye que se presentó dentro del plazo establecido.
Legitimación en la causa 13. La legitimación en la causa en el ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 137 del CPACA, se previó para toda persona que, por sí o por medio de representante, solicite la nulidad de los actos administrativos de carácter general. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Así las cosas, en este asunto la legitimidad está dada: Por activa 14. La Federación Colombiana de Mineros–FEDECOLMINAS, representada legalmente por Justo Pastor Figueroa Pico43, y Julián Andrés Sánchez Figueroa están legitimados en la causa por activa. 41 Original de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014. 42 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009 [fundamento jurídico 4]. En igual sentido se puede consultar la sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3], al decidir sobre la constitucionalidad del artículo 136 del CCA. 43 Según consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá (visible a folios 45 a47 del cuaderno principal).
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 18 Por Pasiva 15. Le asiste legitimación en la causa por pasiva a la ANM y a la UPME, dada su calidad de autoridades que expidieron los actos administrativos acusados – Resoluciones No. 848 del 24 de diciembre de 2013 de la ANM y No. 390 del 28 de junio de 2016 de la UPME–.
Si bien la ANM formuló la excepción de falta de legitimación en relación con el acto que no dictó, no se puede desconocer que, en el presente litigio, la declaratoria de nulidad de dicha disposición se solicitó como consecuencia del juicio de legalidad del acto expedido por la ANM, por lo que no se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esa entidad.
III. Marco normativo de la fijación de los precios base para liquidación de regalías generadas por la explotación de esmeraldas 16. La Constitución Política de 1991 otorgó estatus constitucional a la propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables –artículo 33244–, su aprovechamiento y desarrollo sostenible –artículo 80–, así como una contraprestación económica inherente a favor del Estado por su explotación – artículos 331, 360 y 361–.
En relación con este último aspecto, el artículo 360 encargó al legislador definir las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y estableció que, en cualquier caso y sin perjuicio de otros derechos o compensaciones acordadas, dicho aprovechamiento siempre generará una contraprestación económica a favor del Estado, denominada regalía. 17.
En la Ley 141 de 1994, por la cual se creó el Fondo Nacional de Regalías y su respectiva Comisión, se reguló el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y se establecieron reglas para su liquidación. El artículo 16 estableció como regalía por la explotación de determinados recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, un 44 En concordancia con el artículo 333 de la Constitución que prevé: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
(…) La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 19 porcentaje determinado en dicha norma45.
En igual sentido, el artículo 17 determinó los porcentajes de regalías por la explotación de piedras preciosas, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras preciosas. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>. Las regalías correspondientes a la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material explotado puesto en boca o borde de mina, se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que éste designe y se declararán y pagarán de acuerdo con la distribución que establece el artículo 35 de la presente ley.
Por su parte, el artículo 19 asignó al Ministerio de Minas y Energía la facultad de determinar, mediante providencias de carácter general, los precios de los minerales para efectos de la liquidación de regalías. 18. En concordancia, el Decreto 145 de 199546, reglamentario parcial de la Ley 141 de 1994, estableció –artículo 2– la obligación de los explotadores de minerales de declarar ante la Alcaldía Municipal del área de explotación, dentro de los 10 días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la cantidad de mineral obtenido, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo y liquidar en el mismo documento la regalía que le corresponda pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio base del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994. 19.
Además, las Leyes 488 de 199847 y 685 de 2001 –Código de Minas– instauraron algunos aspectos relacionados con el régimen de las regalías. Así, el artículo 227 del Código de Minas contempló que: De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria.
Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero 45 Artículo 16. Monto de las regalías. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: // Carbón (explotación mayor a 3 millones de toneladas anuales) 10% // Carbón (explotación menor a 3 millones de toneladas anuales) 5% // Níquel 12% // Hierro y cobre 5% // Oro y plata 4% // Oro de aluvión en contratos de concesión 6% // Platino 5% // Sal 12% // Calizas, yesos, arcillas y grava 1% // Minerales radioactivos 10% // Minerales metálicos 5% // Minerales no metálicos 3% // Materiales de construcción 1% (…). 46 Publicado en el Diario Oficial No. 41.680 del 19 de enero de 1995. 47 Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales y en la que el parágrafo de su artículo 142, dispuso: Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, distintas del oro, plata y el platino, continuarán rigiéndose por la Ley 141 de 1994.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 20 o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas48. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.
Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente a la materia49. 20. En desarrollo de la anterior preceptiva y en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República en la Ley 1444 de 201150, se expidió el Decreto 4130 de 2011, que reasignó a la UPME las funciones de: i) desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial para el uso de las autoridades y del público en general, asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 16 del artículo 3º del Decreto 70 de 2001; y ii) fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías, asignada al Ministerio de Minas y Energía en el numeral 22 del artículo 5° del Decreto 70 de 200151. 21.
En ese contexto, se observa que correspondía a la UPME fijar los precios base de la liquidación de las regalías de los minerales, entre estos los de las piedras preciosas, con base en los criterios establecidos para ese entonces por el Ministerio de Minas y Energía –Resoluciones 8 1982 del 24 de octubre de 199452, 8193853 del 25 de agosto de 1995 y 8218754 del 20 de septiembre de 1995–. 22.
No obstante, en el año 2011 se expidió el Acto Legislativo 5 del 18 de julio, por el cual se constituyó el Sistema General de Regalías y se modificaron los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. Dicho cambio normativo tuvo como fin actualizar el régimen de regalías, lo que condujo a la expedición de la Ley 1530 de 48 Este primer inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-669 del 20 de agosto de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 49 El inciso final fue declarado exequible «bajo el entendido que tratándose de propietarios privados del subsuelo pagarán no menos del 0.4% y hasta el máximo previsto por la Ley en materia de regalías para cada especie de recursos» por la Corte Constitucional mediante sentencia C-669 del 20 de agosto de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 50 Por la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 51 Funciones que se mantuvieron en el Decreto 1258 de 2013, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, por el cual se modificó la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Publicado en el Diario Oficial No. 48.824 del 17 de junio de 2013. 52 Por la cual se determinan los precios base de los minerales para la liquidación de regalías, entre los cuales están las esmeraldas –numeral 1.27, del art. 1–. 53 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 8 1962 del 24 de octubre de 1994, en relación con el numeral 1.27 del artículo 1.
Publicada en el Diario Oficial No. 41.981 del 30 de agosto de 1995. 54 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 8 1938 del 25 de agosto de 1995, en relación con el parágrafo primero, literales b) y c) del artículo 1, sobre «Piedra tallada y Piedra engastada». Publicada en el Diario Oficial No. 42.023 del 27 de septiembre de 1995.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 21 201255, la cual dispuso, entre otros aspectos, que –artículo 12– para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución Política, el ciclo de generación de regalías y compensaciones comprende las actividades de fiscalización, liquidación, recaudo, transferencia, distribución y giros a los beneficiarios de las asignaciones y compensaciones directas. 23.
Asimismo, frente a la liquidación de las regalías –artículo 14–, se dispuso que se entendía como el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un período determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos.
Además, estableció que las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina. El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería quedaron como las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación, según el recurso natural no renovable de que se trate. 24.
En relación con los precios base de liquidación de regalías y compensaciones – artículo 15–, previó que correspondía a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería señalar, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de esa ley.
Para tal efecto, se debían tener en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina. 25.
Así, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, la ANM expidió la Resolución 848 del 24 de diciembre de 201356, que estableció los términos y 55 Promulgada en el Diario Oficial No. 48.433 del 17 de mayo de 2012. Con anterioridad a esta norma y en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, se habilitó al Gobierno Nacional a expedir decretos transitorios con fuerza de ley para garantizar la operación del Sistema General de Regalías, lo que produjo el Decreto legislativo 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011. 56 Publicada en el Diario Oficial No. 49.014 del 24 de diciembre de 2013.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 22 condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos. 26.
En la actualidad, el Sistema General de Regalías se encuentra desarrollado en la Ley 2056 de 2020, la cual entró a regir a partir del 1 de enero de 2021 –artículo 221–, a excepción de los artículos del 106 al 126 y 128 para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 –correctivos y sancionatorios– y 200 –preventivo– previstos en dicha normativa, y que introdujo cambios en dicho sistema, en particular, en relación con la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones – artículo 19–. 27.
Por lo anterior, resulta importante para la Sala precisar que, pese a la entrada en vigor de la nueva normativa sobre regalías, el acto acusado –Resolución 848 del 24 de diciembre de 2013– por el cual se estableció los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de regalías y compensaciones producto de la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, conserva pleno efecto con base en la facultad otorgada a la ANM por el artículo 19 de la Ley 2056 de 2020. 28.
En lo que respecta a la Resolución 390 del 29 de junio de 2016, por la cual la UPME determinó los precios base de liquidación de regalías de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y concentrados polimetálicos para el tercer trimestre de 2016, dicho acto fue derogado expresamente por la Resolución 626 de 201657, expedida con el mismo objeto, pero para el cuarto trimestre de 2016.
Sin embargo, dicha circunstancia no impide adelantar el examen de legalidad de que trata el medio de control de nulidad instaurado, ya que este no depende de la vigencia del acto, sino que se remonta a la verificación de sus elementos de origen en contraste con el ordenamiento jurídico, pues consiste en un estudio de legalidad objetivo.
Así lo ha reiterado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, al considerar que58: 57 Publicada en el Diario Oficial No. 50.012 del 30de septiembre de 2016. 58 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, expediente S-157, C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla.
Criterio reiterado por la Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2007, expediente 11542, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Subsección A, sentencia del 11 de abril Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 23 (…) aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo.
Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia. Con fundamento en el marco normativo expuesto en precedencia, corresponde a la Subsección abordar el análisis de las pretensiones de la demanda.
IV. Caso concreto Primer cargo de nulidad. Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados 29. Dentro de las causales que el CPACA contempla para la nulidad de los actos administrativos, se encuentra la infracción de las normas en que deberían fundarse, es decir, si el contenido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo, lo cual se configura por «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea»59. 30.
En el presente asunto, la parte demandante alega que el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución No. 848 de 2013, junto con el artículo 2 de la Resolución 390 de de 2019, expediente 52055 [fundamento jurídico 2], C.P. María Adriana Marín y sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 56307 [fundamento jurídico 16], C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 59 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, expediente 16660 [fundamento jurídico 2], C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Al respecto, se consideró lo siguiente: Según la doctrina judicial del Consejo de Estado, ocurre la primera forma de violación, esto es, la falta de aplicación de una norma, ya porque el juzgador ignora su existencia, o porque a pesar de que conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador puede examinar la norma pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve, evento en el cual se está ante un típico caso de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso.
Se presenta la segunda manera de violación directa, esto es, por aplicación indebida, cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: 1.- Porque el juzgador se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y 2.- Porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Y, finalmente, se viola la norma sustancial de manera directa, cuando ocurre una interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 24 2016 que lo replicó, son nulos, porque contravienen el artículo 360, entre otros60, así como los principios de igualdad y debido proceso, de la Constitución Política y las leyes de regalías y minería en que debían fundarse, en la medida en que desconocen lo ordenado en el régimen constitucional y legal al fijar el precio base liquidación de las regalías de esmeraldas y demás piedras preciosas a cargo del exportador y no del explotador –titular minero– lo que «modifica mediante acto administrativo la naturaleza constitucional de la regalía desarrollada mediante la ley, al imponer un criterio distinto al régimen constitucional y legal causado por la exportación y no por la explotación del recurso natural no renovable, pese a que la autoridad minera tiene la facultad de regular la explotación de las piedras preciosas de manera eficaz en cumplimiento del orden constitucional y legal». 31.
Como bien se reseñó, la Constitución Política de 1991 –desde su redacción original– otorgó estatus constitucional a la propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables –artículo 33261–, su aprovechamiento y desarrollo sostenible –artículo 80–, así como una contraprestación económica inherente a favor del Estado por su explotación –artículos 331, 360 y 361–.
No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 5 del 18 de julio de 2011, se constituyó el Sistema General de Regalías y se modificaron los artículos 360 y 361 de la Constitución Política. Dicho cambio normativo tuvo como fin actualizar el régimen de regalías y estableció lo siguiente: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. Por ello, es claro que en este precepto se encargó al legislador para definir las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y dispuso que, en cualquier caso y sin perjuicio de otros derechos o compensaciones 60 Se indican los artículos: 1, 2, 4, 6, 8, 13, 29, 80, 101, 102 y 332 de la Constitucional Política. 61 En concordancia con el artículo 333 de la Constitución que prevé: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
(…) La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 25 acordadas, dicho aprovechamiento siempre generará una contraprestación económica a favor del Estado, denominada regalía. Como también para establecer, a través de otra ley, las condiciones de participación de los beneficiarios de esos recursos –artículo 361 de la Constitución–. 32.
En esa medida, no se observa que, en la disposición constitucional analizada, modificada por el Acto Legislativo 5 de 2011, se estableciera, como lo afirma el demandante, que se fijaran unas condiciones para la determinación del precio base de liquidación de las regalías de esmeraldas y demás piedras preciosas, ya que dicho aspecto correspondía desarrollarlo a la ley, junto con las demás condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, lo cual ocurrió con la expedición de la Ley 1530 de 201262. 33.
Por lo anterior, en los términos del cargo de nulidad planteado, los apartes de los actos acusados –Resoluciones 848 de 2013 y 390 de 2016– no tiene vocación de prosperidad, ya que, por una parte, en relación con la supuesta transgresión a los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13, 29, 80, 101 y 102 de la Constitución Política, la parte demandante se limitó a citar dichas disposiciones de manera general, sin presentar cargos concretos ni ofrecer argumentos específicos que permitan establecer un reproche concreto respecto de cada una estas, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre su presunta vulneración. Por otra parte, desde el punto de vista de los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política, no se estableció de manera expresa la forma en que se determina el precio de las regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, en particular el de las esmeraldas.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que63: (…) el régimen jurídico de las regalías se encuentra en parte constitucionalizado pues, tal y como esta Corte lo ha destacado, la Carta establece un contenido esencial del régimen de regalías que debe ser respetado por el Legislador. Sin embargo, a pesar de esa constitucionalización parcial del régimen de regalías, la Constitución no fija directamente muchos elementos de dicho régimen, pues no establece los criterios para determinar cuál es el valor que deben tener esas regalías ni regula detalladamente las formas de reparto.
Por ello, en numerosas 62 Promulgada en el Diario Oficial No. 48.433 del 17 de mayo de 2012. Con anterioridad a esta norma y en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, se habilitó al Gobierno Nacional a expedir decretos transitorios con fuerza de ley para garantizar la operación del Sistema General de Regalías, lo que produjo el Decreto legislativo 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48.294 del 26 de diciembre de 2011.
Además, la mencionada ley fue derogada a partir del 1 de enero de 2021 por la Ley 2056 de 2020 -artículo 221-, a excepción de los artículos del 106 al 126 y 128 para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 -correctivos y sancionatorios- y 200 -preventivo- de la Ley 2056 de 2020 (promulgada en el Diario Oficial No. 51.453 del 30 de septiembre de 2020). 63 Corte Constitucional, sentencia C-1087 del 3 de noviembre de 2004 [fundamento jurídico 5], M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Criterio reiterado en sentencia C-800 del 20 de agosto de 2008 [fundamento jurídico 3], M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 26 sentencias, esta Corte ha indicado que el legislador goza de una amplia libertad para fijar el monto de las regalías y determinar los derechos de participación de las entidades territoriales en esas regalías64.
Por ejemplo, la sentencia C-567 de 1995 precisó que “la ley puede determinar el monto y la (sic) cuantías de los derechos de las entidades territoriales a participar en las regalías y compensaciones sobre la explotación de los recursos naturales no renovables o, lo que es lo mismo, los porcentajes de aquella participación.” Por su parte, la sentencia C-1548 de 2000, Fundamento 6, recordó que “el Legislador goza de una muy amplia libertad para fijar el monto de las regalías derivadas de la explotación de recursos no renovables”. 34.
En cuanto a la supuesta vulneración a los «principios constitucionales de igualdad y debido proceso», no se encuentra fundamento o elemento de convicción alguno que permita abordar el argumento planteado, ya que tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, «el principio de igualdad material no se satisface con la mera invocación genérica de un trato diferenciado, sino que exige demostrar la identidad sustancial de los supuestos fácticos y jurídicos entre el caso analizado y otros precedentes comparables, así como la existencia de un trato diverso carente de justificación objetiva y razonable»65.
Por ello, no hay un tertium comparationis66 válido que permita activar un auténtico juicio de igualdad en este asunto, tal como lo expresó el Ministerio Público en su concepto67 (transcripción literal): Siendo así, resulta desvirtuado que la facultad de fijación de dicha contraprestación se haya trasladado a un particular y que sea él quien imponga el precio de los bienes públicos, mucho menos que se viole el principio a la igualdad del gremio esmeraldero, frente a otros sectores, como se alegó en el libelo de la demanda.
Argumento este último que, dicho sea de paso, no fue soportado por los accionantes, quienes se limitaron a citar normas constitucionales y legales, sin desarrollo alguno de la supuesta transgresión. Inclusive, lo anterior se ratifica al revisar el escrito inicial, en el cual sólo se indicó que en los apartes acusados se «excluye del trato igualitario al gremio esmeraldero sin razón técnica, jurídica o fáctica que así lo amerite», sin que se expusieran de manera clara y concreta frente a que otro tipo de minerales o gremios mineros se 64 Original de cita: Ver, entre otras, las sentencias C-576 de 1995, C-221 de 1997, C-127 de 2000, C-207 de 2000 y C-293 de 2000. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de octubre de 2025, expediente 56570 [fundamento jurídico 4.4], C.P. Adriana Polidura Castillo. 66 Ibidem.
Nota al pie 91 «El tertium comparationis corresponde al criterio objetivo y común de referencia que habilita la realización de un juicio de igualdad entre dos situaciones, actos o sujetos jurídicos. En el ámbito constitucional y contencioso administrativo, constituye el elemento compartido indispensable para establecer si un trato diferenciado encuentra una justificación razonable o, por el contrario, comporta un acto de discriminación contrario al principio de igualdad.
La ausencia de este punto de comparación priva de sustento jurídico la alegación de trato desigual, en tanto impide demostrar la existencia de supuestos fácticos equiparables sometidos a un tratamiento normativo divergente. Al respecto ver, entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-084 de 2020 y Sentencia C-539 de 2009. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 4203-17 y Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 2330-16». 67 Cfr. SAMAI, índice 112.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 27 hace alusión. En sentido contrario, la ANM expresó que los factores técnicos varían significativamente según el tipo de recurso, e incluyen aspectos como métodos de extracción, calidades, especificaciones, peso, pureza y costos asociados al transporte, manejo, refinación y comercialización, condiciones que son analizadas y determinadas para cada mineral, mientras que para el carbón una variable es la cantidad de extracción por tonelada, las esmeraldas no pueden tasarse por peso, sino por su calidad, la cual se define tras el proceso de tallado, último aspecto que no ocurre con el carbón. Por ello, no se encuentra un parámetro objetivo y verificable de contraste suficiente para estructurar un verdadero juicio de igualdad en este caso. 35.
Ahora, en relación con el supuesto desconocimiento de la normativa sobre regalías, entre estas, la Ley 141 de 1994, Ley 685 de 2001, Ley 756 de 2002 y la Ley 1530 de 2012, resulta importante destacar que, tal como se reseñó en precedencia [Marco normativo de la fijación de los precios base para liquidación de regalías generadas por la explotación de esmeraldas], en la Ley 141 de 1994, por la cual se creó el Fondo Nacional de Regalías y su respectiva Comisión, se reguló el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y se establecieron reglas para su liquidación. Así, en el artículo 16 se señaló que la regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional corresponde a un porcentaje determinado sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo68, mientras que el artículo 17 estableció los porcentajes de regalías por la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas, y el artículo 19 asignó al Ministerio de Minas y Energía la facultad de determinar, mediante providencias de carácter general, los precios de los minerales para efectos de la liquidación de regalías, atendiendo a si dicho mineral era para el consumo interno o destinado al mercado externo, lo cual ocurrió con la expedición de las Resoluciones 8 1982 del 24 de 68 Ley 141 de 1994.
Artículo 16. Monto de las regalías. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: // Carbón (explotación mayor a 3 millones de toneladas anuales) 10% // Carbón (explotación menor a 3 millones de toneladas anuales) 5% // Níquel 12% // Hierro y cobre 5% // Oro y plata 4% // Oro de aluvión en contratos de concesión 6% // Platino 5% // Sal 12% // Calizas, yesos, arcillas y grava 1% // Minerales radioactivos 10% // Minerales metálicos 5% // Minerales no metálicos 3% // Materiales de construcción 1% (…).
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 28 octubre de 199469, 8 193870 del 25 de agosto de 1995 y 8 218771 del 20 de septiembre de 1995. 36. Por su parte, la Ley 685 de 2001 –Código de Minas– determinó en su artículo 227 que de conformidad con los artículos 58, 33272 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria, la cual consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie.
También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. 37. De esta manera, la Ley 1530 de 201273, por la cual se reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, estableció, entre otros aspectos, que –artículo 12– para los efectos previstos en el artículo 360 de la Constitución Política, el ciclo de generación de regalías y compensaciones comprende las actividades de fiscalización, liquidación, recaudo, transferencia, distribución y giros a los beneficiarios de las asignaciones y compensaciones directas.
Por ello, en relación con la liquidación de las regalías –artículo 14–, se dispuso que se entendía como el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un período determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por 69 Por la cual se determinan los precios base de los minerales para la liquidación de regalías, entre los cuales están las esmeraldas –numeral 1.27, del art. 1–. 70 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 8 1962 del 24 de octubre de 1994, en relación con el numeral 1.27 del artículo 1.
Publicada en el Diario Oficial No. 41.981 del 30 de agosto de 1995. 71 Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 8 1938 del 25 de agosto de 1995, en relación con el parágrafo primero, literales b) y c) del artículo 1, sobre «Piedra tallada y Piedra engastada». Publicada en el Diario Oficial No. 42.023 del 27 de septiembre de 1995. 72 En concordancia con el artículo 333 de la Constitución que prevé: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
(…) La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 73 Promulgada en el Diario Oficial No. 48.433 del 17 de mayo de 2012. Con anterioridad a esta norma y en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 05 de 2011, se habilitó al Gobierno Nacional a expedir decretos transitorios con fuerza de ley para garantizar la operación del Sistema General de Regalías, lo que produjo el Decreto legislativo 4923 de 2011, publicado en el Diario Oficial 48.294 del 26 de diciembre de 2011.
Además, la mencionada ley fue derogada a partir del 1 de enero de 2021 por la Ley 2056 de 2020 -artículo 221-, a excepción de los artículos del 106 al 126 y 128 para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 -correctivos y sancionatorios- y 200 -preventivo- de la Ley 2056 de 2020 (promulgada en el Diario Oficial No. 51.453 del 30 de septiembre de 2020).
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 29 recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos. Además, previó que «Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina». 38.
En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que: (…) el legislador encuentra un espacio para desarrollar el concepto de regalía en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre, se reitera, en acuerdo con los elementos que son definidos en el nivel constitucional. En ejercicio de esta facultad se previó en el artículo 16 de la ley 756 de 2002 el monto al que ascenderían las regalías; en el artículo 16 de la ley 1530 de 2012 que las mismas puedan ser pagadas en dinero o en especie; y en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo la forma en que las mismas se liquidarán. Respecto de este último punto se prevé que para establecer el valor de las regalías se “tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina” y dicha determinación se realizará por actos administrativos que, a su vez, sigan las pautas dadas por el legislador.
(…) 137. La regalía es una obligación cuya fuente es la Constitución Política. En el caso de las regalías, el mandato imperativo previsto en el artículo 360 de la Constitución Política es la fuente de la obligación de pago de las regalías. Sea cual fuere el mecanismo que escoja el legislador para explotar los RNNR [Recurso Naturales No Renovables], en todos los casos en los que se cumpla la condición, cual es la explotación de RNNR, se causará el derecho a favor del Estado de percibir una regalía. 138.
En suma, las regalías se causan siempre por efecto de la explotación. Esta actividad consiste en extraer el recurso del suelo o el subsuelo, donde es propiedad estatal, para luego trasladarlo a la boca del pozo, la boca o borde de mina, donde pasa a ser de propiedad del explotador. Allí, en virtud del éxito en la explotación, el particular explotador se convierte en titular de la propiedad del RNNR y en deudor de un nuevo crédito, la regalía. (…) 141.
En contraste, en razón de la condición prevista en el artículo 360 de la Constitución, el valor a pagar por concepto de regalía no depende del precio efectivamente conseguido en el mercado, ni la comercialización es condición para el nacimiento de la obligación. En este sentido, incluso en el evento en el que el bien no fuera comercializado, el solo hecho de explotar el RNNR es el que da lugar a la causación del derecho del Estado a percibir la contraprestación a título de regalía y del explotador a pagarla. 142.
En suma, analizados los artículos 80, 102, 332, 360 y 361 de la Constitución Política, la Sala Plena concluye que las regalías son un derecho diferente al derecho de propiedad que el Estado ostenta sobre los RNNR, consiste en una contraprestación económica, que se causa a favor del Estado por efecto de la explotación de los RNNR. De modo que la totalidad del RNNR explotado se transmite del Estado al explotador a boca de pozo, boca o borde de mina según corresponda, y se causa por efecto de esa explotación un derecho nuevo denominado regalía. No es cierto que por mandato constitucional el Estado deba conservar una porción de los RNNR explotados por los particulares autorizados con ese propósito.
Por el contrario, para la Corte es claro que, como resultado de Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 30 su explotación por un tercero, la propiedad estatal de los RNNR se transforma en un derecho diferente al de la propiedad: el de la contraprestación económica llamada regalía 74 (se precisa). 39.
En efecto, a partir de la normativa y jurisprudencia en comento, la regalía es una contraprestación económica que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables que se causa al momento en que se extraen dichos recursos. Sobre el concepto de «explotación», conviene destacar que no se limita a la labor extractiva, como lo pretende hacer ver la parte demandante.
Por el contrario, en materia de regalías, su acepción es mucho más extensa, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en los siguientes términos75: 3.8. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, concluye la Sala que no es de recibo el primero de los cargos de la demanda en contra del aparte de la norma acusada, puesto que el concepto constitucional de regalía no contempla parámetros específicos que el legislador deba incluir necesariamente en la fórmula para el cálculo de las regalías.
Concretamente, la Constitución no exige al legislador que siempre excluya el 100% de los costos de procesamiento, manejo, transporte y portuarios para el cálculo del monto de las regalías. En efecto, la demanda parte de que el régimen constitucional vigente de regalías por “explotación” de recursos naturales implica, necesariamente, que para el cálculo de las mismas se excluya en todo caso el 100% de los costos de procesamiento en horno, de manejo, de transporte y portuarios.
Subraya que la norma no descuenta el 100% de tales costos, sino únicamente el 75%, y que por tanto, incluye dentro de la fórmula para calcular la regalía parte de un costo que es posterior a la “explotación” del níquel. Ahora bien, incluir el 25% de tales costos como parte del precio base para la liquidación de la regalía y compensación monetaria por explotación de níquel no viola ninguna prohibición constitucional específica.
La demanda funda su argumento en las etapas sucesivas de toda actividad minera, no en la existencia de una prohibición constitucional específica. Dentro de tales etapas se destaca la de explotación, que a juicio de la demanda termina cuando el recurso no renovable es colocado en boca o borde de mina. Las etapas posteriores ya no son explotación del recurso y, por lo tanto, no es admisible incluir su costo, o parte de él, como criterio para determinar el precio base de la liquidación de la regalía. Sin embargo, la Corte no encuentra manifiestamente irrazonable o desproporcionado que así sea.
En efecto, el concepto ‘explotación’, en el plano constitucional, no se circunscribe al proceso físico de sacar del suelo o el subsuelo el recurso natural. Es decir, existe una diferencia entre el uso del concepto ‘explotación’ para hacer referencia a la actividad física de extraer un recurso, el cual constituye un proceso de carácter natural que es objeto de regulación por parte de ley, y el uso constitucional del concepto, que hace referencia al ‘derecho a explotar’, una figura de carácter jurídico que emana de los contratos en el ámbito minero.
Además, en el caso del níquel, según lo aducen varios intervinientes, aún el proceso físico para obtenerlo comprende una actividad extractiva posterior 74 Corte Constitucional, sentencia C-489 del 16 de noviembre de 2023 [fundamento jurídico C.], M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger. 75 Corte Constitucional, sentencia C-800 del 20 de agosto de 2008 [fundamento jurídico 3.8], M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 31 consistente en separarlo de la roca en que se encuentra (se destaca). 40. En esa medida, desde una perspectiva constitucional, la explotación de los recursos naturales no renovables no tiene una connotación limitada, sino que debe atender a las especificidades y procesos de cada tipo de recurso.
Por ello, el legislador, facultado por la Constitución, estableció que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería señalarían, mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones –parámetros– para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones. «Para tal efecto, se debían tener en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina»76 (se destaca). 41.
En cumplimiento de lo anterior, la ANM expidió la Resolución 848 del 24 de diciembre de 201377, por la cual estableció los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, que corresponde a un acto administrativo de carácter general y reglamentario78 de la Ley 1530 de 2012, que reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías, en el que esa autoridad ejerció la potestad reglamentaria79-80 sobre dicha materia y dispuso incluir la previsión 76 Ley 1530 de 2012.
Artículo 15, inciso 2. 77 Publicada en el Diario Oficial No. 49.014 del 24 de diciembre de 2013. 78 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de junio de 2009, radicación 11001-03-25-000-2005- 00348-00 [fundamento jurídico 3.1.], C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito [artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política], en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada.
En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley, cuya alcance es de suyo diferente del que es propio de los actos de regulación, cuya adopción, por regla general, se encuentra reservada al legislador, aunque por excepción y en ciertas materias puntuales, la Carta también atribuye potestades de regulación a determinadas autoridades administrativas (tal es el caso de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios, de la Junta Directiva del Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión, etc.) (se precisa y destaca). 79 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que: La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley; pero el gobierno, so pretexto de su ejercicio, no puede ni ampliar ni restringir el sentido de la ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley, porque ello no sería reglamentar sino legislar.
(Sentencias del Consejo de Estado de agosto 22 de 1944 y 16 de junio de 1948, Anales del Consejo, Tomos LVI y LVH, números 341-346 y 362-366, págs. 66 y 225, respectivamente). En sentencia del 11 de junio de 2009, radicación 11001-03-25-000-2005-00348-00, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Criterio reiterado por la Sección Primera en sentencia del 19 de julio de 2018, radicación 1001-03-24- 000-2010-00404-00, C.P. Oswaldo Giraldo López, sentencia del 19 de abril de 2021, radicación 66001-23-31- 000-2009-00119-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 80 CASSAGNE, Juan Carlos.
Derecho Administrativo. Tomo I. Segunda edición. Palestra Editores. Lima, 2017. Págs. 602 a 606. Durante el constitucionalismo, la concepción jurídica de reglamento se encontraba limitada Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 32 acusada en el presente asunto, a saber: Artículo 5°.
Precios de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos. A efectos de establecer los precios base de la liquidación de regalías y compensaciones de las piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1.
El precio para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional es el declarado por el exportador, conforme a la factura determinada en pesos, para todas las subpartidas arancelarias, en cualquiera de sus presentaciones, sin descuentos adicionales, el Banco de la República continuará certificando los precios internacionales de los metales preciosos, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 488 de 1998.
En concordancia, la UPME expidió la Resolución No. 390 del 28 de junio de 201681 en la que determinó los precios base de liquidación de regalías de piedras y metales preciosos para el tercer trimestre de ese año, que en su artículo 2 replicó la disposición citada. 42. En el presente asunto, no se puede obviar que el legislador –artículo 15 de la Ley 1530 de 2012– facultó a la ANM para expedir el reglamento82-83, es decir, definir por la interpretación estricta que se hacía acerca del principio de separación de los poderes y de la ley como producto de la voluntad general, a la que sólo se concebía como emanación de los órganos parlamentarios.
Así, dentro del esquema del siglo pasado, la ley formal y material tenía primacía absoluta en todos los casos sobre el reglamento, ya que al traducir la expresión de la voluntad general se le adjudicaba el carácter de soberana. La actividad reglamentaria del Ejecutivo se consideraba parte de la función de ejecutar las leyes. Por esta causa, se sostuvo la tesis de que el reglamento era el producto de la función ejecutiva o administrativa.
Pero el crecimiento de las funciones del Poder Ejecutivo, operado en la evolución posterior del constitucionalismo, ha provocado el surgimiento de otras formas jurídicas de expresión de la actividad normativa, tales como los reglamentos delegados primero, los llamados reglamentos autónomos después, y finalmente los de necesidad y urgencia, desplazando la vigencia del principio que limitaba la actividad de la Administración Pública a la ejecución de la ley formal.
Desde la óptica realista, los reglamentos traducen el ejercicio de la actividad legislativa, en cuanto son actos unilaterales de la Administración que crean normas jurídicas generales y obligatorias, operando sus efectos en el plano externo a través de la regulación de situaciones impersonales y objetivas. Si lo que realmente define su esencia o naturaleza es el hecho de la creación, modificación o extinción de normas de alcance general, es evidente que el reglamento es acto de legislación y no acto administrativo.
Pero, no obstante que en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos el reglamento aparece considerado como acto administrativo de alcance general (art. 24, LNPA), siguiendo la opinión de la fuente doctrinaria según la cual el reglamento es producto de la función administrativa, si se examina en su integridad el sistema de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se advierte la configuración de regímenes jurídicos distintos, en cuanto atañe a publicidad, silencio, extinción, etc..
Esto acontece porque, si bien técnicamente el reglamento no es una ley, al participar de sus caracteres esenciales, posee un régimen jurídico similar a raíz de que es producto de la actividad materialmente legislativa. 81 Publicada en el Diario Oficial No. 49.919 del 29 de junio de 2016 82 CASSAGNE, Juan Carlos. El Acto Administrativo.
Teoría y Régimen Jurídico. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2013. Pág.120. Las diferencias de régimen jurídico que existen entre el acto administrativo y el reglamento tienen por causa el hecho de que responden a funciones y, por ende, potestades de distinta naturaleza. Mientras el reglamento traduce una actividad normativa y, por lo tanto, constituye una norma (de alcance general) que produce una innovación en el ordenamiento, el acto administrativo implica el ejercicio de la función o potestad administrativa mediante la concreción de una o varias normas.
En síntesis, el acto administrativo se consume con su dictado y cumplimiento, sin perjuicio de que pueda servir de antecedente para actos complementarios que se ejecuten a posteriori, a diferencia del reglamento que tiene por función permanecer hasta tanto sea derogado. El acto administrativo tampoco ha de confundirse con el mero acto de alcance general que tiene destinatarios indeterminados y no integra el ordenamiento (v. gr. clausura de una calle) al cual no se le aplica el rigorismo formal de la publicidad de actos y reglamentos (notificación y publicación, respectivamente). 83 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1975. Págs. 240 a 247. Desde el punto de vista “cuantitativo”, el reglamento es la fuente más importante del derecho administrativo. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 33 los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones, potestad que se otorgó de manera amplia, lo cual autorizaba la incorporación de parámetros técnicos para asegurar la estabilidad, simetría y razonabilidad en la determinación del precio en boca o pozo de mina, como ocurrió con el artículo 5 de la Resolución 848 de 2013, al disponer que «el precio para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas de producción nacional es el declarado por el exportador, conforme a la factura determinada en pesos, para todas las subpartidas arancelarias, en cualquiera de sus presentaciones, sin descuentos adicionales», que constituye, atendiendo las particularidades de ese tipo de minerales, un desarrollo metodológico permitido por la normativa, ya que establece un parámetro de fijación del precio base sin alterar el punto de causación ni la estructura legal de la contraprestación económica por la explotación de las esmeraldas y demás piedras preciosas. 43.
En ese sentido, se tiene el testimonio del geólogo Germán Alfonso Reyes Torres84, funcionario de la ANM entre los años 2015 a 2019, en el que se indicó que la ANM es la entidad responsable de expedir esas resoluciones. Explicó que cada mineral tiene características particulares, por ejemplo, los materiales de Implica una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos.
No existen reglamentos para regir un caso concreto; solamente la ley formal puede dictar disposiciones para un caso particular. (…). ¿Cómo se distinguen el reglamento y la ley? Para ello no bastaría decir que el reglamento siempre debe ser “general”, en tanto que la ley puede ser general o “particular” o sea para un caso individual, pues aun quedaría en pie la necesidad de diferenciar una ley y un reglamento cuando “ambos” son generales o abstractos.
En tal supuesto ¿qué los distingue? Corresponde descartar, por insuficiente, el criterio que pretendió fundar esa diferencia en que el reglamento sólo puede consistir en medidas de “ejecución” de la ley, pues es bien sabido que hay reglamentos que no tienen ese objeto, tales los “autónomos”, “independientes” o “constitucionales”. A mi juicio, aparte del distinto órgano de que proceden habitualmente la ley formal y el reglamento –y todo ello sin perjuicio de que los órganos Legislativo y Judicial pueden también emitir reglamentos–, la diferencia esencial entre ambos radica en su contenido: el reglamento de ejecución contiene disposiciones que tienden a facilitar la aplicación de la ley, en tanto que el reglamento autónomo, independiente o constitucional, se refiere a materias cuya regulación, por imperio de la propia Constitución, le está reservada al órgano Ejecutivo y excluida de la competencia del órgano Legislativo.
Así como existe la llamada “reserva de la ley” juzgo que también existe la "reserva de la Administración”: todo esto sin perjuicio de lo que ocurre con los reglamentos “delegados” y de “necesidad y urgencia”, cuya substancia es efectivamente legislativa, y cuya razón de ser justifica que, en este orden de ideas, se les someta a un tratamiento jurídico distinto que a los reglamentos de ejecución y autónomos.
(…). El reglamento típico –que aquí se considera– no es acto “legislativo”: es acto administrativo, lo que resulta tanto más exacto tratándose de los reglamentos de “ejecución” y “autónomo”, cuyo carácter “administrativo” no sólo resulta de su forma sino también de su substancia o contenido. Pero la doctrina no es uniforme en lo que a esto respecta: mientras un sector sostiene que el reglamento es acto administrativo, otro sector lo niega.
Algunos expositores, al negar que el reglamento tenga carácter de acto administrativo, invocan la “generalidad” del reglamento, pues para ellos el acto administrativo es decisión individual y concreta, criterio que no comparto, según así lo haré ver al referirme al acto administrativo, donde sostendré la noción amplia de éste. Incluso los reglamentos “delegados” y los de “necesidad y urgencia” –a pesar de su contenido o substancia–, desde el punto de vista “formal”, son actos administrativos; una cosa distinta ocurre con el “decreto-ley”, que es acto “legislativo”. 84 Cfr. SAMAI, índice 103.
Audiencia de pruebas del 23 de enero de 2023, minuto 0:05:09 a 0:57:04. Frente al testimonio rendido resulta importante destacar que no se limitó exclusivamente a los hechos de la demanda, sino que se pretendió abarcar criterios jurídicos de la controversia -aspecto que compete exclusivamente al juez de la causa-, y un componente de opinión de los declarantes sobre la correcta aplicación o no de la metodología establecida por la ANM en los actos cuestionados.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 34 construcción se valoran según el mercado en toneladas o metros cúbicos, el precio del oro lo determina el mercado internacional y otros materiales dependen principalmente de su calidad.
Así, en relación con las esmeraldas, refirió que su precio depende de las características de la piedra, como el color y sus tonalidades, el brillo, la cristalinidad, las fracturas e inclusiones, elementos que determinan que el valor sea alto o bajo. 44. Si bien, la normativa sobre esta materia –Leyes 141 de 1994, 685 de 2001, 756 de 2002 y 1530 de 2012–, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional85, dispone que la regalía se causa al momento en que se extraen dichos recursos, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes, no se puede desconocer que corresponde a la autoridad minera atender a las particularidades de cada mineral86 y tener en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda, con la finalidad u objetivo de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a esos precios.
Último aspecto que ocurrió en este caso, sin que se pueda pasar por alto que, tal como lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado87: En efecto, con base en el artículo 360 de la Constitución Política, se recuerda que el tribunal constitucional esbozó los alcances de esa regalía, más allá de la definición técnica del concepto, como el cobro que “debe compensar para la sociedad los efectos de la explotación de los recursos naturales no renovables”, por lo que en tratándose de una contraprestación, el porcentaje a pagar por concepto de regalía no podía ser el mismo, pues no siempre, desde el punto de vista positivo del concepto, la prestación será la misma (se destaca). 45.
Además, con la disposición acusada proferida por la ANM, se ejerció la potestad reglamentaria que la Ley 1530 de 201288 le confirió a esa entidad para definir, mediante acto administrativo de carácter general, «los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y 85 Al respecto se pueden consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1087 del 3 de noviembre de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia C-800 del 20 de agosto de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia C-1055 del 6 de diciembre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada; sentencia C-489 del 16 de noviembre de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar y Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 86 Corte Constitucional, sentencia C-669 del 20 de agosto de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
La reglamentación que la norma deja en manos el Gobierno deberá obedecer, no sobra reiterar, a criterios objetivos y a parámetros razonables y proporcionales, dentro de los que se destacan necesariamente las (sic) costos ambientales y el beneficio social que genere la explotación de cada uno de esos recursos. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 47828 [fundamento jurídico 6.2], C.P. María Adriana Marín. 88 Esta ley fue derogada a partir del 1 de enero de 2021 por la Ley 2056 de 2020 -artículo 221-, a excepción de los artículos del 106 al 126 y 128 para efectos de la transitoriedad de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 199 -correctivos y sancionatorios- y 200 -preventivo- de la Ley 2056 de 2020.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 35 compensaciones», en la medida en que, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, es el legislador el que «goza de una muy amplia libertad para fijar el monto de las regalías derivadas de la explotación de recursos no renovables»89, por lo que la reglamentación debe estar acorde con la normativa sobre la materia y encuentra su límite en esta. 46.
Por consiguiente, la Subsección considera que el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución No. 848 del 24 de diciembre de 2013, proferida por la ANM, no infringió la normativa de orden superior sobre regalías –Leyes 141 de 1994, 685 de 2001, 756 de 2002 y, en particular, la Ley 1530 de 2012– en que debía fundarse, por lo que no declarará su nulidad, en atención a que, como se explicó, el legislador fue claro al indicar que las regalías se causan al momento en que se extraen los recursos naturales no renovables, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina, sin perjuicio que la autoridad minera debe tener en cuenta «cada especie de recurso»90 y la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda, con la finalidad u objetivo de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a esos precios en borde o boca de pozo o mina, como ocurrió en este asunto. 47.
En esa medida, dado que el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución No. 848 de 2013, no reconfigura la base de la regalía, sino que dispone un parámetro técnico autorizado por la ley para garantizar que el precio base se mantenga dentro de márgenes razonables y comparables, en cumplimiento del mandato de establecer «términos y condiciones» para su determinación y de asegurar una definición técnicamente apropiada en boca de mina, este preciso argumento del cargo de nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad, por lo cual debe desestimarse, al igual que la nulidad por consecuencia91 de la Resolución No. 390 de 2016, por la 89 Corte Constitucional, sentencia C-1548 del 21 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2011, expediente 34178 [fundamento jurídico 5], C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Al respecto se consideró: Como ya se indicó según la decisión de constitucionalidad en comento la Carta de 1991 obliga al cobro de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad privada que dejan de existir para la sociedad y dicho cobro no puede reducirse en todos los casos a dicho porcentaje mínimo, pues ello implicaría no solo el cobro de un monto ostensiblemente menor por concepto de regalías que el que se cobra en el caso de la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad estatal, sino que se desconocería el fundamento mismo del cobro de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables: compensar para la sociedad los efectos de dicha explotación Por ello según el fallo de constitucionalidad modulado en comento, la reglamentación debe obedecer “a criterios objetivos y a parámetros razonables y proporcionales, dentro de los que se destacan necesariamente los costos ambientales y el beneficio social que genere la explotación de cada uno de esos recursos”. 91 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 14, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2004-01662-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 77.
En efecto, los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conservan unidad jurídica con la Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 36 cual la UPME fijó los precios base de liquidación de regalía de piedras y metales preciosos para el tercer trimestre del 2016, al haber sido planteada en la demanda como una pretensión consecuencial de la declaratoria de nulidad del acto expedido por la ANM que se negó. Segundo cargo de nulidad.
Falta de competencia para expedir los actos acusados 48. Otra de las causales que el CPACA contempla para la nulidad de los actos administrativos se da cuando la Administración se expresa sin competencia, esto es, por fuera de las facultades atribuidas, lo cual se configura «ante la imposibilidad que tenía la autoridad de emitir el acto administrativo, o frente al actuar en ejercicio de competencias inexistentes, o en exceso de las otorgadas legalmente»92. 49.
En relación con este cargo, los demandantes afirman que la ANM actuó con falta de competencia al exceder la facultad reglamentaria, ya que modificó la naturaleza jurídica de la regalía, al determinar que un particular «imponga» el precio a los bienes del Estado, sin ningún tipo de fundamento constitucional o legal que lo habilite para dicho fin. 50.
Al respecto, conviene señalar, de entrada, que la competencia de la ANM para establecer los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, como ya se analizó, proviene de la Ley 1530 de 2012, que reguló la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. norma que autorizó las mismas, así como con los decretos a través de los cuales éstas se desarrollan; por ello, declarada la inexequibilidad de la norma habilitante y el decreto ley respectivo con efectos ex tunc, los decretos reglamentarios y actos administrativos derivados de ello deben seguir la misma suerte, independientemente de que las reglas que consagren en su fuero interno sean o no constitucionales en sí mismas; de donde surge, no sólo el fenómeno de decaimiento por la desaparición de su fundamento jurídico en los términos previstos en el artículo 66 del C.C.A. -que opera de pleno derecho sin que requiera declaración judicial-, sino además, en sede jurisdiccional, el decreto de su nulidad por consecuencia, como quiera que al preceder un pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional acerca de la inexequibilidad de las normas que le sirven de sustento, no se exige al respecto un control integral de legalidad sino limitado a la revisión formal de la cadena de validez de los actos afectados por la inconstitucionalidad de la norma base. 78.
Por tanto, se concluye que en general el acaecimiento de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por razón de la inexequibilidad con efectos ex tunc de las normas que, dictadas en uso de facultades extraordinarias les conferían sustento normativo, ocasiona la nulidad por consecuencia de los mismos, con los efectos propios otorgados a la decisión de inexequibilidad. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, expediente 58372 [fundamento jurídico 52], C.P: José Roberto Sáchica Méndez.
Al respecto se consideró: Estos vicios se catalogan, en función de la carencia de alguno de sus factores determinantes, en: i) incompetencia por razón de la materia o ratione materiae; ii) incompetencia territorial; iii) incompetencia en razón del tiempo o ratione temporis; y, iv) incompetencia en razón del grado de horizontalidad y verticalidad.Se precisa en todo caso que, la competencia no hace referencia solo a una facultad para expedir un acto, sino a la capacidad para que tal acto se proyecte como mandato de obligatorio cumplimiento.
Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 37 En esa ley –artículo 15–, el legislador facultó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería para señalar, «mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley», en atención a su carácter de máximas autoridades, junto con el Ministerio de Minas y Energía [como cabeza del respectivo ramo], para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate –artículo 14–, por ello, con la expedición de esos actos generales, esas entidades ejercieron potestad reglamentaria sobre dicha materia. 51.
A raíz de esta disposición –Resolución No. 848 de 2013–, se generó un cambio de metodología que la UPME debía adoptar atendiendo la lógica trimestral de la declaración, autoliquidación y pago de las regalías por la explotación de piedras y metales preciosos y, como consecuencia, profirió la Resolución No. 390 de 2016, acto administrativo de carácter general que desarrolla el acto reglamentario de la ANM. 52.
No se pasa por alto que la función de la ANM, como autoridad encargada de expedir el reglamento93, es decir, definir los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones, por expresa previsión legal –artículo 15 de la Ley 1530 de 2012–, encuentra límites en la ley, ya que tal como se analizó en el acápite precedente, la potestad que le otorgó el legislador a dicha entidad fue amplia, lo cual autorizaba la incorporación de parámetros técnicos para asegurar la estabilidad, simetría y razonabilidad en la determinación del precio base de liquidación de regalías y compensaciones en consideración a cada tipo de mineral, en la medida en que, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, es el legislador el que «goza de una muy amplia libertad para fijar el monto de las regalías derivadas de la explotación de recursos no renovables»94, por lo que la reglamentación debe estar acorde con la normativa sobre la materia y encuentra su límite en esta, aspecto que se verificó en este caso, conforme a los cargos alegados. 93 MARIENHOFF, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Op. Cit. Págs. 240 a 247; CASSAGNE, Juan Carlos. El Acto Administrativo. Teoría y Régimen Jurídico. Op. Cit. Pág.120. 94 Corte Constitucional, sentencia C-1548 del 21 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 38 Por lo anterior, esta segunda censura de nulidad sobre la supuesta falta de competencia de la ANM para expedir el acto acusado tampoco tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
Asimismo, se advierte que si la parte demandante considera que con la expedición de los actos acusados se presentaron situaciones que pueden llegar a comprometer algún tipo de responsabilidad penal o disciplinaria, tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes –Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación–, en los términos de las leyes 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal– y 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–, para que dichas entidades dentro de sus competencias constitucionales y legales asuman el conocimiento respectivo, ya que el presente asunto se limitó al juicio de legalidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a los cargos propuestos en la demanda.
Condena en costas 53. Dado que en el presente asunto se ventila un interés público, consistente en el control abstracto y objetivo de la legalidad de un artículo del acto administrativo acusado –Resolución 848 del 24 de diciembre de 2013–, no procede la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, siempre y cuando no se «establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» –inciso 2, adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021–, último aspecto que no ocurrió en este caso, al margen de que los argumentos expuestos por los demandantes no se acogieron ni conllevaron a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la Agencia Radicación: 11001-03-26-000-2017-00093-00 (59545) Demandante: FEDECOLMINAS Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otro Asunto: Nulidad 39 Nacional de Minería–ANM, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la nulidad del numeral 1 del artículo 5 de la Resolución No. 848 del 24 de diciembre de 2013 proferida por la Agencia Nacional de Minería-ANM, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR la nulidad por consecuencia del artículo 2 de la Resolución No. 390 del 28 de junio de 2016, proferida por la UPME, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Sección, ARCHIVAR el proceso de la referencia, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE95 ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES ACS/MAR/VF 95 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.