Micelio
11001031500020250349301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-09

Radicación interna: 8879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Asmet Salud Eps Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud EPS SAS Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Asmet Salud EPS SAS en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025 2 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 6 de junio de 20253 la accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con las providencias proferidas el 16 de octubre de 20185 y el 5 de noviembre de 2024, respectivamente, por el Juzgado 6º Administrativo de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 41001333300620160047800/02. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 33, con certificado 8AA6A4A883F6F5EE 4A79756C4C9A453D E5481FA209F63772 1FF5F10A87A6B518. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado AED0B333F1388B1D D424F755BD76E115 CD478CD595CD1E37 7898A8F2AD3079BB. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 99544F6B323D7DCC F8EDE98A23BFB3C5 0C8735E1A6BE10CB 10834C38E1AD00DD. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D5C71BB79D8A83D5 374E58DD2212E0D1 C6FFBF80ABCFBB4F F347187EFEB3C943. 5 Se usa la fecha que aparece en el encabezado de la providencia aportada como prueba a esta acción de tutela. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 1.2.- Hechos 1.2.1.- Margoth Caicedo Ordóñez quedó embarazada a finales de febrero de 2014.

El 1º de octubre de 2014 fue hospitalizada en el Hospital San Antonio de Pitalito por orden de Ginecología, con el fin de madurar los pulmones del feto y prevenir posibles complicaciones como preeclampsia. Luego fue remitida a Neiva para una cesárea, dada su condición de embarazo de alto riesgo. Sin embargo, en la Clínica Emcosalud no le practicaron el procedimiento, bajo el argumento de que debía completar las 36 semanas de gestación y, por ende, fue dada de alta.

El 25 de octubre siguiente, tras iniciar trabajo de parto, fue atendida nuevamente en Pitalito, donde nació un niño sin vida y ella fue internada en la UCI hasta el 29 de octubre6. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, Caicedo Ordóñez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito; de Asmet Salud EPS y de la Clínica Emcosalud con el fin de que se les declarara responsables por los daños sufridos.

El proceso le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Neiva bajo el radicado No. 41001333300620160047800. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 16 de octubre de 20187, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsables a la Clínica Emcosalud y a Asmet Salud EPS, las condenó al pago de perjuicios morales y exoneró al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

Señaló que Emcosalud fue negligente al dar de alta a la paciente, pese a que se había determinado previamente que debía practicarse un desembarazo controlado para tratar su preeclampsia. Esta decisión médica fue calificada como contraria a la lex artis, especialmente al considerar las condiciones sociales adversas de la paciente que dificultaban su acceso a controles prenatales.

También se precisó que Asmet Salud EPS era solidariamente responsable, por haber contratado con la clínica. 6 A folios 68-69 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FD828BEA2DB2CAC 18085A93784A1B54 54F4B96B6DDE1D2C 5D0EE2209063FC89. 7 A folios 72-74 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FD828BEA2DB2CAC 18085A93784A1B54 54F4B96B6DDE1D2C 5D0EE2209063FC89. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 1.2.4.- Inconformes, la Clínica Emcosalud y Asmet Salud EPS interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión referida.

Por providencia del 5 de noviembre de 20248 el Tribunal Administrativo de Neiva modificó la sentencia atacada, pero mantuvo la condena solidaria por perjuicios morales. Para ello, analizó la historia clínica, las guías médicas vigentes y los testimonios de expertos, y concluyó que la atención médica prestada fue deficiente. En particular, cuestionó la decisión del médico Rafael Perdomo de otorgar el alta médica en la semana 36.2 de gestación, pese a que los protocolos exigían hospitalización continua hasta la semana 37 para pacientes con preeclampsia, como era el caso de Caicedo, quien además tenía múltiples factores de riesgo como obesidad, edad avanzada, multiparidad y condiciones socioeconómicas precarias. 1.2.4.1.- El tribunal sostuvo que, si bien no se pudo establecer con certeza la causa del óbito fetal, se evidenció que la actuación médica negligente disminuyó las posibilidades de que el embarazo concluyera exitosamente.

Por ello, se configuró una pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable. Se demostró la existencia de una expectativa razonable de éxito en el embarazo al momento del alta médica y que la atención hospitalaria continua habría permitido un monitoreo que pudo prevenir la muerte fetal o facilitar una intervención oportuna. 1.2.4.2.- Asimismo, la colegiatura indicó que Asmet Salud EPS es responsable solidaria, al haber contratado con la clínica y ser la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio médico.

En virtud del contrato de servicios, la EPS debía ejercer vigilancia sobre sus prestadores, lo que no hizo adecuadamente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La EPS tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que las autoridades judiciales incurrieron en: 1.3.1.1.- Un defecto sustantivo, por cuanto interpretaron indebidamente el artículo 2344 del Código Civil al declarar la responsabilidad solidaria de la EPS.

Argumenta que no tuvo ninguna incidencia en las actuaciones desplegadas por el personal médico de la Clínica 8 Obra providencia a folios 67-115 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FD828BEA2DB2CAC 18085A93784A1B54 54F4B96B6DDE1D2C 5D0EE2209063FC89. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Emcosalud.

Resalta que omitieron considerar la autonomía técnica y profesional del personal médico y la naturaleza de la relación contractual entre la EPS y la IPS. Precisa que cumplió con su obligación legal de verificar la habilitación del prestador contratado, conforme al Decreto 1011 de 2006, lo que demostraría su diligencia. Adicionalmente, enfatiza que el monitoreo continuo de la calidad en la atención médica no recae de forma directa y constante sobre la EPS, sino sobre las autoridades de salud departamentales, y que, en este caso, la Clínica Emcosalud nunca reportó un evento adverso.

Por tanto, alega que la condena que se le impuso es irrazonable, pues desconoce el principio de imputación objetiva y vulnera su derecho al debido proceso, al atribuirle una responsabilidad sin nexo causal directo con el daño. Finalmente, señala que, en otros procesos similares, se le ha eximido de responsabilidad a la EPS cuando ha quedado demostrado el cumplimiento de sus deberes legales y contractuales. 1.3.1.2.- Un defecto fáctico, en la medida en que valoraron de manera inadecuada el acervo probatorio que demostraba el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de Asmet Salud EPS.

Afirma que dentro del expediente obran múltiples pruebas que evidencian que sí cumplió con sus deberes funcionales en la atención de Margoth Caicedo, tales como: (i) autorizaciones de servicios de salud, (ii) contratos vigentes con IPS habilitadas, (iii) declaraciones testimoniales que acreditan la existencia de una red integral de atención, (iv) certificados de habilitación de los prestadores y (v) la existencia de programas institucionales de prevención de riesgos materno-fetales.

Alega que dichos medios probatorios fueron completamente ignorados por los jueces accionados, quienes se limitaron a declarar la responsabilidad solidaria de la EPS con base en el artículo 2344 del Código Civil, sin verificar si existía realmente imputabilidad fáctica o jurídica en su contra. En consecuencia, asevera que no se estudiaron elementos de convicción claves que desvirtúan su responsabilidad. 1.3.2.- A su vez, la tutelante argumenta que imponerle una condena económica por un hecho en el cual había cumplido sus funciones compromete recursos públicos destinados a la garantía del acceso a los servicios de salud de todos sus afiliados.

Precisa que las EPS´s administran los fondos de la UPC, de los cuales solo el 8% se destina a gastos administrativos, mientras que el 92% debe ser usado exclusivamente para pagar la red de prestadores de servicios. Por tanto, sostiene que obligarla a pagar nuevamente por una obligación previamente asumida afectaría el funcionamiento del sistema y 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro privilegiaría indebidamente el interés particular de una persona sobre el interés general de toda la población afiliada. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, así como garantizar la primacía del interés general sobre el particular; y (ii) dejar sin efectos las sentencias criticadas y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva providencia que corrija los defectos señalados en esta acción de tutela. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 12 de junio de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a Marly, Sandro Yesid, Sindi Vanessa, Gisela, Yuli Mildred, Deivy Stiven y Dayan Emilio Buitrón Caicedo, Guillermo Caicedo, Magdalena Ordóñez, Emilio Buitrón López, Margoth y Feniver Caicedo Ordóñez, en calidad de demandantes en el proceso ordinario; así como a los representantes legales de la Clínica Emcosalud SA, de Seguros Confianza SA, de La Previsora SA y de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, como terceros interesados en el proceso. 2.2.- El Juzgado 6º Administrativo de Neiva remitió copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa y suministró las direcciones de notificación solicitadas en el auto admisorio de la demanda; sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de tutela. 2.3.- La ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito pidió declarar improcedente la tutela, al considerar que la parte accionante busca reabrir un debate ya resuelto, en el cual tuvo oportunidad de defenderse.

Señaló que tanto el juzgado como el tribunal valoraron de manera rigurosa las pruebas y aplicaron correctamente la normativa y jurisprudencia pertinentes. Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2.4.- Asmet Salud EPS aclaró que la tutela no busca reabrir el debate probatorio, sino cuestionar la interpretación de los jueces, quienes la condenaron solidariamente sin valorar el marco normativo completo ni las pruebas que demostraban su diligencia. Reiteró que no participó en la atención médica que causó el daño y que su función es contratar con IPS´s habilitadas, pero no supervisar cada prestación. Además, afirmó que no recibió reporte de eventos adversos y que sí obró conforme a la ley, por lo que la condena carece de fundamento jurídico y probatorio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo.

Para ello, señaló que carecía de relevancia constitucional, ya que la acción reiteraba argumentos presentados en el proceso ordinario y no planteaba una vulneración real de derechos fundamentales. Explicó que la condena a Asmet Salud se basó en su responsabilidad solidaria derivada del vínculo contractual con la IPS, y no en una omisión o falla directa en la prestación del servicio.

También adujo que no existe una postura jurisprudencial unificada sobre este tipo de responsabilidad y que, en todo caso, el juez de tutela no puede imponer una tesis interpretativa sobre otra. Respecto al error fáctico, concluyó que no se desconocieron pruebas trascendentes, pues el fallo ordinario no se sustentó en un error propio de la EPS, sino en su vínculo contractual.

Por lo tanto, estimó que esta acción fue usada para reabrir un debate jurídico ya resuelto. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la accionante presentó impugnación. Afirmó que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, al no tratarse de un simple desacuerdo jurídico, sino de una vulneración directa de garantías fundamentales.

Indicó que la condena se basó exclusivamente en el vínculo contractual con Emcosalud y en una interpretación automática de la solidaridad, sin probarse su participación activa o negligente en los hechos, ni valorarse adecuadamente los medios de convicción que demostraban el cumplimiento de sus obligaciones. Insistió en que esta interpretación desconocía el marco normativo del sistema de salud, que limita sus funciones como aseguradora y no la hace responsable por actuaciones autónomas de 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro las IPS habilitadas.

Además, resaltó que la decisión comprometía recursos públicos del sistema de salud. Finalmente, aseveró que la autonomía judicial no es absoluta y que, ante una afectación desproporcionada, el juez constitucional debía intervenir. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. Ahora bien, la Sala centrará su análisis en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues fue esta decisión la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Asmet Salud EPS y, en consecuencia, puso fin al litigio. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4.2.- En el caso concreto, la EPS cuestiona, en esencia, que el tribunal convocado: (i) interpretó erróneamente el artículo 2344 del Código Civil para imponerle responsabilidad solidaria, sin verificar su participación en los hechos y con desconocimiento de la autonomía médica, la normativa del sistema de salud y su diligencia en la contratación con una IPS habilitada;

(ii) omitió valorar pruebas clave que acreditaban el cumplimiento de sus deberes funcionales y contractuales, como autorizaciones, contratos, certificados de habilitación y testimonios; y (iii) vulneró el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, al imponer una condena que compromete recursos públicos destinados a garantizar el acceso a la salud de todos sus afiliados. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso No. 41001333300620160047800/02, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 5 de noviembre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual: “Para empezar, es menester precisar que en el presente caso, la evolución del embarazo de la señora MARGOTH CAICEDO ORDÓÑEZ no transcurrió con normalidad, toda vez que fue catalogado como de alto riesgo obstétrico por tratarse de mujer añosa (37 años de edad), multípara (9 embarazos y 8 partos) con inicio tardío de los controles prenatales (a partir de la semana 28 de gestación) y con un alto riesgo de enfermedades de la placentación detectado en ecografía de detalle anatómico de fecha 2 de septiembre de 2014.

El 6 de octubre de 2014, la paciente acudió a control prenatal en el Hospital San Antonio de Pitalito, de donde fue remitida al servicio de urgencias por los riesgos detectados y presentar presión arterial alta, por lo cual permaneció hospitalizada en dicha institución hasta el 11 de octubre de 2012, fecha en la cual fue remitida a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, indicándose que se trataba de una paciente con preeclampsia por proteinuria positiva y cifras tensionales elevadas y un embarazo pretérmino de 35 semanas con alto riesgo de complicaciones.

(…) El Tribunal considera necesario acudir a Guía para manejo de Urgencias del Ministerio de Salud 2013 y la Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio, año 2013 vigente para la fecha de los hechos de la demanda (…) Siendo que las normas técnicas y las guías de atención constituyen parámetros de obligatoria observancia para las instituciones prestadoras del servicio de salud, de acuerdo con la Resolución 412 de 2000, echa de menos esta Corporación la debida diligencia por parte del galeno que 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro ordenó el alta médica de la señora MARGOTH CAICEDO ORDÓÑEZ, pese al protocolo de hospitalización que se ha establecido en la lex artis para el manejo de la preeclampsia, incluso para los casos no severos.

Si bien la clínica recurrente indicó que el alta médica obedeció a que la gestante se encontraba hemodinámicamente estable y podía continuar su embarazo en casa y con el apoyo de su familia bajo una serie de recomendaciones y signos de alarma, tal justificación no es aceptable para la Sala, pues tal y como se establece en las mencionadas guías, el propósito del manejo expectante de manera hospitalaria, es precisamente vigilar y controlar el bienestar materno- fetal, para llevar el embarazo a la semana 37 y aminorar los riesgos de un parto prematuro o, en el evento de que se avizore un compromiso progresivo orgánico de la gestante o descompensación del feto antes de dicho término, facilitar una intervención médica rápida y proceder a desembarazar de manera inmediata.

Por lo anterior, para la Sala no existe vocación de prosperidad de los argumentos de apelación presentados en este sentido, pues, si los demás especialistas que valoraron la gestante hasta el día 16 de octubre de 2014, habían ordenado el manejo expectante intrahospitalario teniendo como límite máximo la semana 37 de gestación, precisamente atendiendo el bienestar materno fetal, la Sala no encuentra ninguna justificación para el cambio del manejo médico ordenado por el especialista de turno el 17 de octubre de 2014, pese a que los riegos obstétricos eran latentes, no solo por el hecho de la preeclampsia que aquejaba a la paciente, así en ese momento estuviera controlada, sino por la obesidad, edad, multiparidad y el factor psicosocial que no fueron contemplados tan siquiera por el médico tratante.

(…) Así las cosas, como las Guías médicas señaladas, indicaban claramente que todas las pacientes con diagnóstico de preeclampsia, aún en los casos de no severidad, deben ser hospitalizadas y mantener con manejo expectante hasta alcanzar la semana 37 o antes si hay descompensación materno fetal, la Sala comparte el argumento de la sentencia de primera instancia que evidenció falla en la atención médica, no porque no se haya desembarazado a la paciente antes de la semana 37 de gestación como se indica en la demanda, sino porque el médico tratante de manera negligente y descuidada dejó de aplicar los protocolos y recomendaciones que la lex artis sugieren dadas las condiciones de la paciente y suspendió el manejo expectante de forma intrahospitalaria ordenado el alta médica, con lo cual se hubiera garantizado el monitoreo de la evolución tanto de la gestante como del feto y hubiese podido evidenciar la descompensación fetal que posteriormente se presentó, permitiendo así una intervención médica oportuna.

(…) Por lo anterior, considera la Sala que, ante la falta de certeza de la causa de la muerte perinatal del hijo que esperaba la señora MARGOTH CAICEDO ORDÓÑEZ, dicho daño no puede ser atribuido a la falla del servicio médico mencionada en la que incurrió la CLÍNICA EMCOSALUD. No obstante, la pérdida de oportunidad si se concreta en este caso como daño autónomo, atendiendo el desarrollo que en la materia ha efectuado el Consejo de Estado y que se reseñó líneas atrás, por cuanto la falla mencionada ciertamente incrementó el riesgo de complicaciones y disminuyó las posibilidades de un oportuno manejo.

(…) Así las cosas, como está acreditado que la atención médica brindada a la paciente fue precaria y que esta conducta afectó la oportunidad de vida del feto en gestación de la señora MARGOTH CAICEDO ORDÓÑEZ, concluye la Sala que el daño causado resulta imputable a la CLÍNICA EMCOSALUD bajo la óptica de la pérdida de la oportunidad o pérdida de chance.

Ello por cuanto la pérdida de la oportunidad corresponde a la disminución en la probabilidad de haberse evitado el daño que finalmente se causó y en materia médica establece la responsabilidad de los prestadores de servicios médicos en aquellos casos en los cuales no se brindan al paciente todos los tratamientos y cuidados adecuados y oportunos, aun cuando estos no garanticen totalmente que el daño se hubiera evitado.

(…) 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Ahora, la Sala debe pronunciarse acerca de si el daño solamente es imputable a la clínica Emcosalud o también debe ser imputado a ASMET SALUD EPS., tal y como lo solicita esta última en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia. En este sentido, la mencionada EPS indica que no le asiste responsabilidad solidaria por los hechos demandados, como lo consideró el a quo, por cuanto las conductas desplegadas por los galenos tratantes se encuentran alejadas de la órbita la EPS, quien autorizó y garantizó la prestación de servicios de salud requeridos por la paciente, y por cuanto en la cláusula décima del contrato No. H-454-14 suscrito con la Clínica Emcosalud, como Institución encargada de Prestar Servicios de Salud, se estipuló que se excluía cualquier tipo de responsabilidad solidaria entre los contratantes frente a reclamaciones de terceros.

Con relación a las EPS´S, el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, consagra como función básica de estas entidades, la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, y posee como obligación específica en el numeral 6 del artículo 178 ibídem, la de ‘Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud.’.

Por lo anterior, existe una obligación clara en cabeza de este tipo de entidades, no solo de garantizar los servicios de salud a su cargo, sino de controlar a sus IPS´S para que estas presten un servicio en las condiciones ya indicadas. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido la imputabilidad jurídica que le asiste a las entidades públicas por el hecho de sus contratistas respecto de los daños que se causen con ocasión del ejercicio de funciones administrativas confiadas a aquellos.

Asimismo, respecto a la solidaridad entre la E.P.S. (Asegurador del P.O.S.) y la I.P.S. (Prestador del servicio médico asistencial), ha precisado: ‘Cuando los servicios ofrecidos son deficientes, inoportunos y como resultado sobreviene la muerte del paciente, el agravamiento del estado de salud o algún perjuicio para los usuarios del sistema, esas instituciones responden solidariamente.

Tanto las EPS como las IPS, a través de las cuales aquellas prestan sus servicios, deben asumir las consecuencias patrimoniales por los daños y perjuicios que puedan sufrir los pacientes o afiliados por la deficiente prestación de los servicios de salud ofrecidos.’ (…) Así las cosas, esta Sala entiende que en virtud del contrato No. H-454- 14 la sociedad Clínica Emcosalud fue contratada por ASMET SALUD EPS para la prestación de los servicios de salud.

Por ello, le asiste a dicha clínica la calidad de agente respecto de ASMET SALUD EPS y corresponde entonces, a la Sala, determinar la responsabilidad solidaria entre ellas. Respecto de la responsabilidad solidaria, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2010 señaló: ‘[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa)52 o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de estos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.’ (…) Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.

En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima, así: ‘Artículo 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 [daños causados por la ruina de un edificio] y 2355 [daños causados por la cosa que se cae o arroja de la parte de superior de un edificio].

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.’ De conformidad con lo anterior, en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de salud en la que incurrió la CLÍNICA EMCOSALUD DE NEIVA, ASMET SALUD EPS, también debe ser declarada responsable, tal y como lo consideró el a quo, al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio a través de la mencionada IPS, por lo cual está llamado a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida que la muerte perinatal del hijo que esperaba MARGOTH CAICEDO ORDÓLEZ le es, igualmente, imputable jurídicamente.

Esto, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales pactadas y de la posibilidad de repetir que les asiste en virtud de tales pactos”14. 4.5.- La Sala advierte que la corporación judicial convocada analizó de manera detallada las pruebas aportadas y, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que la responsabilidad solidaria de Asmet Salud EPS se configuraba por su calidad de entidad aseguradora del sistema, encargada de garantizar la prestación del servicio de salud a través de terceros, en este caso, la Clínica Emcosalud.

A juicio de la colegiatura, la EPS no solo estaba obligada a contratar con instituciones habilitadas, sino también a establecer mecanismos de control para asegurar una atención eficiente, oportuna y de calidad, conforme a lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993. Consideró que, pese a que el daño fue causado directamente por una falla médica atribuible a la IPS, en virtud del vínculo contractual entre ambas y la unidad funcional del sistema, la EPS también era jurídicamente responsable.

En apoyo de esta tesis, invocó el artículo 2344 del Código Civil, para establecer que existía una “culpa común” entre prestadora y aseguradora, lo cual habilitaba a los demandantes para exigir la reparación integral a cualquiera de ellas. Por tanto, reafirmó que la solidaridad no requería demostrar una falla propia de la EPS, sino que bastaba con su intervención jurídica en la cadena de prestación del servicio para que fuera llamada a responder junto con su contratista. 14 A folios 97-111 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1FD828BEA2DB2CAC 18085A93784A1B54 54F4B96B6DDE1D2C 5D0EE2209063FC89. 13 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad atacada revisó con detenimiento las particularidades del proceso, la jurisprudencia de esta corporación y las normas aplicables y, con base en ello, estableció que la responsabilidad de la EPS no se basaba en una falla propia, sino en el vínculo contractual con las IPS´s que cometió el error y la unidad funcional del sistema de seguridad social de Colombia.

Ahora bien, la parte actora también alegó que se desconocieron los medios de prueba que acreditaban su diligencia y que la decisión afectó el erario. No obstante, tales reproches carecen de un desarrollo argumentativo suficiente desde una perspectiva constitucional. En efecto, el tribunal no reprochó una conducta antijurídica atribuible directamente a Asmet Salud EPS, sino que, como ya se expuso, la atribución de responsabilidad se sustentó en el vínculo contractual existente con la IPS tratante, a partir del cual se predicó una solidaridad jurídica.

Adicionalmente, si bien el manejo de los recursos públicos por parte de las EPS constituye un tema de alta relevancia constitucional y de interés general, ello no puede servir de fundamento para desconocer las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez natural en relación con la pérdida de oportunidad derivada de una falla médica debidamente acreditada.

La naturaleza de los fondos no exime a las entidades promotoras de responder cuando se les atribuye una responsabilidad solidaria en el marco de la prestación del servicio de salud. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de 14 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-03493-01 Accionante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa16. 5.- En consecuencia, se observa que ninguno de los cargos formulados en la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente en su totalidad.

En ese orden, se procederá a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.