Radicado: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Demandante: Edison Esneider Nevado Vargas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Actor: Edison Esneider Nevado Vargas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Reparación directa Tema: Auto que decide recurso de queja Subtema: Procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad.
AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja que interpuso la parte demandante en contra del auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra el auto del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Ruth Sirley y Edison Esneider Nevado Vargas, Roque Luis Nevado Lozano y Ruth Marina Vargas de Nevado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con la que pretendían, se declarara a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios causados por las acciones y omisiones dentro del proceso con radicado número 1999-00390-00.
Surtido el trámite de primera instancia, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en el que negó las pretensiones de la demanda1. La parte actora, el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), presentó solicitud de nulidad a partir de la notificación del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante3. Contra esta decisión la se presentó recurso de apelación, el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)4. 1 Índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai, archivo 1, documento titulado “01.
Sentencia”. 2 Índice No. 2 en Samai, archivo 1, documento titulado “02. Recurso de reposición y queja apelación-incidente de nulidad”, pp 16-18. 3 Índice No. 2 en Samai, archivo 1, documento titulado “03. Auto resuelve nulidad”. 4 Índice No. 2 en Samai, archivo 1, documento titulado “04. Recurso de apelación y recurso de súplica”. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Demandante: Edison Esneider Nevado Vargas y otros 1.2.
El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), rechazó por improcedente el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto del tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)5. El Tribunal expuso que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es susceptible de apelación el auto que decreta nulidades, más no el que las niega, y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 2 de julio de 2014, confirmó que el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades ya que el verbo “decretar” al que hace referencia la citada norma debe entenderse en el lenguaje jurídico como "decretar la nulidad”, lo cual excluye las providencias que nieguen las nulidades. 1.3.
El recurso de queja Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte accionante, el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)6, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (20218). El apoderado de la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander le negó una acción de tutela puesto que este no interpuso recurso de apelación contra el auto que negó una nulidad y que el mencionado Tribunal en esa ocasión explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el verbo “decretar” significa resolver o decidir una petición en cualquier sentido, es decir, no necesariamente en sentido favorable, por lo tanto, denegar una nulidad procesal también es decretarla.
Además, la parte accionante destacó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal en cuanto a que el recurso de apelación procede contra el auto que niega una solicitud de nulidad. Para reforzar lo anterior, los actores citaron la providencia del 11 de diciembre de 2007, en la que la Sección Cuarta de esta Corporación decidió en igual sentido y transcribieron la definición de la palabra “decretar” que dispone el Diccionario de la Real Academia Española y el Diccionario de Uso del español.
En virtud de lo expuesto, la parte demandante afirmó la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una solicitud de nulidad, así como contra el que la decreta y, en consecuencia, solicitó que se revoque el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación que esta interpuso contra el auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y que se conceda el referido recurso. 1.4.
Auto que resuelve recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)7, resolvió no reponer el auto recurrido ya que reiteró que la “la redacción positiva” del numeral 6 del artículo 181 del CCA alude a que el recurso de apelación es procedente “cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada”.
En consecuencia, ordenó remitir copia digital de las piezas procesales pertinentes para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación. 5 Índice No. 2 en Samai, archivo 1, documento titulado “05. Auto resuelve recurso de apelación y suplica”. 6 Índice No. 2 en Samai, archivo 1, documento titulado ““02. Recurso de reposición y queja apelación-incidente de nulidad”, pp 2-11. 7 Índice No. 2 en Samai, archivo 2, documento titulado “4ED_EXP TRIBUN_02. 15 Mar 24 Auto(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Demandante: Edison Esneider Nevado Vargas y otros El expediente ingresó al Despacho, el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), para resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso de queja En vista de que los accionantes presentaron la demanda en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa, de acuerdo con el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011; y en los asuntos no regulados por aquella, resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil (CPC)9, por remisión expresa del artículo 267 del referido decreto. 2.2.
Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la parte accionante contra el auto del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo prescrito en el artículo 12910 del CCA. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 146A11 ibidem, el Ponente es competente para resolver la respectiva impugnación. 2.3.
Procedencia del recurso El artículo 182 del CCA remite al Código de Procedimiento Civil para la regulación de la procedencia y trámite del recurso de queja. El artículo 377 del CPC establece que el recurso de queja procede “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”.
En cuanto a su interposición, el artículo 378 ibídem dispone lo siguiente: 8 Índice No. 5 en Samai. 9 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria. 10 “Artículo 129.
Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 11 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Demandante: Edison Esneider Nevado Vargas y otros “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente (…)”. Por su parte, el artículo 348 de la referida normativa prescribe que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander notificó el auto recurrido, por estado del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por lo tanto, la parte demandante tenía la oportunidad de interponer el recurso de reposición hasta el trece (13) de febrero de ese mes y año y, posteriormente debía presentar el recurso de queja, dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de las copias de las piezas procesales que debía el Tribunal ordenar en el auto en el que negara la reposición, sin embargo, la parte actora interpuso el recurso de queja simultáneamente con el recurso de reposición, en subsidio de aquel.
Así las cosas, el recurso de queja objeto de estudio resulta procedente comoquiera que el tribunal de primera instancia rechazó el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra el auto en el que aquella Corporación negó una solicitud de nulidad y, en vista de que este se presentó dentro del término legal. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Demandante: Edison Esneider Nevado Vargas y otros 2.4.
Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 181 del CCA enlista los autos proferidos por el tribunal de primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación: “Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo” (Resaltado por el Despacho). Asimismo, corresponde citar el artículo 147 del CPC, aplicable por remisión del artículo 165 del CCA12, que regula sobre la apelación en el trámite de las nulidades: “Artículo 147.
Apelaciones. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. 2.5.
Hermenéutica de las normas asignadas Hace más de quince (15) años, esta Corporación determinó que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 181 del CCA, el recurso de apelación procede contra el auto que decreta una nulidad, y excluye el auto que la niega13. Las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de esta Corporación han confirmado esa posición en jurisprudencia reciente14.
Incluso, la Corporación llegó a la misma conclusión en los procesos que se 12 “Artículo 165. Nulidades, causales y procedimiento. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), Radicado No. 68001-23-15-000-2001-03459-01(2106-08); 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Radicado No. 54001-23-31-000-2004-0004-01(3506). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013), Radicado No. 50001-23-31-000-2013-10174-01(46442): “(…) es evidente que no es procedente el recurso de apelación presentado, pues el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer, expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten”.
También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), Radicado No. 68001-23-31-000-2000-00022-01(45716); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicado No. 27001-23-33-000-2013-00297-01(21202).
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Demandante: Edison Esneider Nevado Vargas y otros rigen por la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, ya que la redacción original del numeral 6 del artículo 243 de aquella normativa era igual a la del artículo 181 del CCA, es decir, prescribía que el auto apelable era el que “decreta las nulidades procesales”15.
Este Despacho se encuentra de acuerdo con aquella interpretación del numeral 6 del artículo 181 del CCA. En primer lugar, puesto que, si se observa integralmente aquella norma, encontramos que el legislador en otros numerales optó por una redacción en términos generales, por ejemplo, en el numeral 2 dispuso “el que resuelva sobre la suspensión provisional”, en el numeral 4 estableció “el que resuelva sobre la liquidación de condenas” y, asimismo, en el numeral 7 prescribió en relación con “el que resuelva sobre la intervención de terceros”.
Incluso se puede observar que en el numeral 5 incluyó las dos posibles resoluciones sobre el determinado asunto, así “el que apruebe o impruebe conciliaciones prejuiciales o judiciales”. De ahí que, el Despacho considera que, tomando en cuenta la redacción de los demás numerales que integran el artículo 181 del CCA, la intención del legislador al utilizar el verbo “decretar” era referirse a la decisión que accede a la solicitud de nulidad y excluir la decisión que la niega ya que si este hubiera querido que ambas decisiones fueran apelables hubiera acudido a la redacción general que utilizó en los numerales 2, 4 y 7 o inclusive habría especificado ambas resoluciones como lo hizo en el numeral 5.
En segundo lugar, el Despacho estima que se debe tener en cuenta el contexto en el que se usa el verbo “decretar” en el numeral 6 del artículo 181 del CCA, es decir, no se debe aislar aquella palabra y fundamentar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la solicitud de nulidad en el significado del verbo “decretar” ya que aquella disposición puntualmente se refiere a la providencia que “decrete una nulidad” y en términos jurídicos ese concepto inequívocamente implica que el juez encontró configurada una nulidad procesal.
Además, esta interpretación se encuentra en armonía con el artículo 147 del CPC16, que, al regular la apelación en el trámite de las nulidades, dispone que únicamente es apelable el auto que decrete la nulidad total o parcial y omite hacer alusión al que la niega. Finalmente, el Despacho también valora que la no procedencia del recurso de apelación contra los autos que nieguen una solicitud de nulidad no vulnera las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia comoquiera que contra aquella decisión se puede interponer el recurso de reposición, lo cual resulta razonable comoquiera que esta no tiene la misma connotación de la que declara la nulidad de una actuación o de la totalidad del proceso. 2.6.
Aplicación al caso Así las cosas, y tomando en consideración que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos judiciales17 y que la interpretación del numeral 6 del artículo 181 del CCA anteriormente expuesta no resulta contraria a la constitución ya que la regla de la no procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega una nulidad resulta razonable y satisface las garantías del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), Radicado No. 08001-23-33-000-2014-00307-01(0759-19). 16 Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 1999: “el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio”.
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00459-01 (71239) Demandante: Edison Esneider Nevado Vargas y otros debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el Despacho, conforme a lo dispuesto en la citada norma, concluye que, estuvo bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017),.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que negó una solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente de queja al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente Firmado electrónicamente AET/expediente electrónico