Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Confirma improcedencia de la acción de tutela por configuración de cosa juzgada constitucional y temeridad.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos. 1.
El 23 de febrero de 2025 el señor Francisco Javier García Londoño interpuso acción de tutela, con la finalidad de que se le ordene a la Sala Especial de Decisión No. 25, que profirió la sentencia del 20 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Francisco Javier García Londoño contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ordinario identificado con radicación 110010325000201200372-00 (1425- 12), que emita una nueva decisión y declare fundado el mencionado recurso. 2.
En el escrito de tutela, el accionante alegó que la Sala Especial de Revisión No. 25 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 2 Además, indica el demandante que la sentencia cuestionada viola su derecho a desempeñar cargos y funciones públicas. 3.
Sostiene el accionante que la vulneración de los derechos fundamentales en este caso está sustentada en dos hechos: 1) La Sala Especial de Revisión No. 25 no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida en el proceso ordinario identificado con radicación 110010325000201200372-00 (1425-12), desconoció decisiones adoptadas por esa misma Sección, en las que se aceptó la falta de competencia de la Jefe de División de Asuntos Disciplinarios de la DIAN para expedir los actos administrativos demandados; y 2) no tuvo en cuenta que en la sentencia de 28 de marzo de 2019, frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión, no se valoraron las providencias judiciales que fueron aportadas como prueba. 4.
Finalmente, el accionante alega que no ha operado la cosa juzgada constitucional porque existen nuevos hechos, que permiten interponer nuevamente la acción de tutela. B. Sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia del 4 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. 6.
En la decisión impugnada se pudo evidenciar que en anteriores oportunidades el accionante había presentado otras acciones de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Revisión No. 25. 7. Prueba de ello son los procesos tramitados bajo los radicados 11001-03-15- 000-2021-08662-00/01, 11001-03-15-000-2022-06171-00/01, 11001-03-15-000- 2023-01080-00/01, 11001-03-15-000-2023-03293-00/01, 11001- 03-15-000-2024- 04622-00, 11001-03-15-000-2025-00007-00/01 y 11001-03-15-000-2025-00727-00, entre otros. 8.
Revisados y analizados los procesos citados se concluyó que existía identidad de partes, causa y objeto entre aquellos y la presente acción de tutela, en consecuencia, se declaró la improcedencia de esta última porque había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y se había configurado la temeridad, regulada en el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional había excluido de revisión la tutela 2021-08662-00/01, mediante auto del 19 de agosto de 20221. 1 Notificado el 2 de septiembre de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 3 9. Finalmente, en la sentencia impugnada, además de declarar improcedente el amparo constitucional solicitado ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, se ordena remitir copia de la decisión a los despachos que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con la finalidad de que se valore la posibilidad de rechazar de plano, en los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela que presente el accionante en las que se advierta identidad de partes, objeto y causa con el presente caso.
C. Impugnación 10. El accionante presenta impugnación contra la sentencia del 4 de abril de 2025 alegando los siguientes argumentos: I) “[f]alta de competencia del magistrado para conocer y fallar una acción de tutela cuando concurre la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del código de procedimiento penal respecto del impedimento, por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991”, II) los jueces o magistrados tienen la obligación de declararse impedidos en acciones de tutela según el artículo 39 del decreto 2591 de 1991, cuando concurra la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del código de procedimiento penal y III) el juez debe ser imparcial en todo proceso judicial. 11.
Adicionalmente, señala que la sentencia impugnada “desconoce de manera caprichosa y arbitraria la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional”, por cuanto declaró la existencia de la cosa juzgada constitucional a pesar de que se ha admitido la posibilidad de que esta sea desvirtuada en los siguientes casos excepcionales: “1) no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o 2) que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso”. 12.
Mediante auto del 29 de mayo de 2025, el juzgador de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por el demandante y dispuso remitir el expediente a esta sección para su conocimiento. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia. 13. Con posterioridad a que se concediera la impugnación, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2025, los Honorables Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer de la acción de tutela presentada por el Señor Francisco Javier García Londoño contra la Sentencia de 20 de agosto de 2021, Rad 11001-03-15-000-2020- 02925-00, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 4 a través de la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 28 de mayo de 2019, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 14.
Por medio de auto del 3 de julio de 2025, se declara fundado el impedimento realizado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, separándolos del conocimiento del presente asunto. 15. En ese orden de ideas, la Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
G. Problemas Jurídicos. 16. De conformidad con los argumentos planteados en la impugnación y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a la Sala decidir si confirma o revoca la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta misma Corporación. Para esto, se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura la cosa juzgada constitucional en este caso, teniendo en cuenta que el Señor Javier García Londoño ha interpuesto varias acciones de tutela en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Revisión No. 25, a través de la cual a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso ordinario identificado con radicación 110010325000201200372-00 (1425-12)? 17.
Además de resolver el interrogante planteado, teniendo en cuenta los argumentos planteados por el accionante en la impugnación, deberá la Sala analizar también el siguiente problema jurídico: ¿Los magistrados que resolvieron la acción de tutela en primera instancia se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal? 18.
Para resolver los problemas propuestos, se analizarán los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional ii) la temeridad iii) el caso concreto y finalmente, iv) si existe o no una causal de impedimento imputable a los magistrados que profirieron la sentencia de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 5 H. La cosa juzgada constitucional. 19.
La cosa juzgada es una figura procesal que le otorga a las decisiones que se adoptan es una sentencia y en ciertas providencias el carácter de definitivo e inmodificable. 20. Dicha institución garantiza la seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico, porque impide que se presenten demandas para alegar hechos y pretensiones que ya fueron analizados y decididas previamente en otros procesos judiciales. 21.
En los procesos de tutela se aplica el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que impide que una persona reclame la protección de un derecho fundamental cuando ya existe una sentencia en firme, ya sea porque la Corte Constitucional resolvió el tema, o porque no selecciono el proceso respectivo para pronunciarse sobre este. 22. Teniendo en cuenta que en este caso el accionante en su impugnación alega que no existe cosa juzgada constitucional, porque en su criterio existe un hecho nuevo, que si bien no explica ni desarrolla, genera la posibilidad de que se vuelva a analizar su solicitud de amparo, resulta necesario que se estudie la figura procesal mencionada en detalle. 23.
La Corte Constitucional, en Sentencia SU 397 de 20222, analizó la cosa juzgada constitucional y sus elementos, y concluyó lo siguiente: 31. La Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[9] Esta figura impide reabrir un asunto concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.[10] 32.
Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”[11] La identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedente la tutela que se encuentra en trámite.[12] 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU 397 de 10 de noviembre de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente T-8.694.915 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 6 33. Se ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada.
Por el contrario, se trata de un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción.[13] 34. Por regla general, la decisión de tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[14] Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”[15] 24.
La Corte Constitucional, en la sentencia citada, en la cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada porque se configuró la cosa juzgada constitucional, indica de manera diáfana, que no se puede presentar nuevamente la demanda cuando el caso ya fue decidido, ya sea porque la Corte Constitucional emitió sentencia o porque no seleccionó el expediente para pronunciarse, y existe identidad jurídica de partes, de objeto y de causa. 25.
A esta misma conclusión llega la Corte en la sentencia citada (SU 397 de 2022) cuando indica: 37. En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo, una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de seguridad en las relaciones jurídico-procesales consolidadas.
Sin embargo, el advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal. En esos términos, la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho nuevo y relevante para el análisis de la cosa juzgada. 26.
Además de analizar los elementos de la cosa juzgada constitucional y los eventos en los que la misma se configura, la Corte Constitucional establece algunas excepciones que permiten que se vuelva a presentar la acción de tutela, específicamente cuando se produce un hecho nuevo, que resulta absolutamente relevante en el análisis del caso puntual.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 7 27. Esta es una excepción que se debe tener en cuenta cuando se va a aplicar la cosa juzgada, aunque se aclara que la misma exige la existencia de un hecho nuevo e importante que no se haya podido analizar en la decisión adoptada. i. La temeridad. 28.
El Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Así define la norma la actuación temeraria en la acción de tutela. 29.
Incluso, para evitar el uso abusivo y arbitrario de la acción de tutela, que es un mecanismo vital y necesario para garantizar la protección de los derechos fundamentales en Colombia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra la posibilidad de que se impongan sanciones a los abogados que ejerzan inadecuadamente dicho instrumento, cuando establece: El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 30. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU 397 de 10 de noviembre 2022, citada previamente en esta providencia, explica la figura de la temeridad de la siguiente manera: 38. El Decreto 2591 de 1991 (Art. 38)[20] dispone que la presentación de varias acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva, sin justificación alguna, puede traer como consecuencia la configuración de una actuación temeraria.
Esa circunstancia puede dar lugar al rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes y la sanción al abogado que las hubiera promovido. Desde sus inicios, esta Corporación ha advertido que la temeridad comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal.”[21] 39.
En estos términos, se ha entendido que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 8 interposición de la nueva tutela.[22] En todo caso, si se configuran tales presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además debe promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25[23] e inciso segundo del artículo 38,[24] del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 80[25] y 81[26] del Código General del Proceso. 40.
La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos. En consecuencia, esa figura jurídica se configura únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para establecer lo anterior, el juez constitucional debe evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (Art. 83, CP).
Por ello resulta necesario demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico.[27] 41. En esa medida, la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acción de tutela como lo son: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[28] 31.
Es importante aclarar que la materialización de la cosa juzgada constitucional no implica per se, que exista temeridad. Así lo explica la Corte en la misma sentencia citada (SU 397 de 2022), cuando indica: 42. Por todo lo anterior, es necesario recordar que no existe una relación de identidad o equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.
El análisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia material entre partes, causa y objeto de dos o más acciones de tutela. La configuración de la temeridad involucra un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción, que, en consecuencia, puede acarrear sanciones para quien incurra en esa figura.[29] 32.
De hecho, la Corte Constitucional en Sentencia T – 536 de 2024 también analizó la figura de la temeridad y concluyó: 50. Por su parte, la actuación temeraria requiere, además de la existencia de la triple identidad que da lugar a la cosa juzgada constitucional, debe estar Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 9 acompañada de un comportamiento probado de mala fe de quien “promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”[66], conducta que es ciertamente reprochable y con la que se “desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal” 33.
Además de la triple identidad (partes, objeto y causa) que exige la cosa juzgada constitucional, la temeridad requiere que se acredite la mala fe de quien presenta injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela varias veces. J. Análisis del caso concreto. 34. La Sentencia de 4 de abril de 2025 declara improcedente la acción de tutela presentada por el Señor Francisco Javier García porque se configuró la cosa juzgada constitucional y la temeridad. 35.
El accionante impugna la decisión, pero su argumento principal es que los magistrados que profirieron la sentencia están incursos en la causal 4 del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, se alega otro argumento, encaminado a cuestionar la declaración de la cosa juzgada constitucional, por tanto, se procederá inicialmente con el análisis de este aspecto. 36.
Tal y como lo indicó la Corte Constitucional en su Sentencia SU 397 de 10 de noviembre de 2022, para declarar la cosa juzgada constitucional se requiere que exista identidad de partes, causa y objeto. 37. En la Sentencia de primera instancia se probó que la mencionada triple identidad existe en este caso, si se analiza la demanda presentada en este proceso y la radicada dentro del proceso 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, como se demostrara a continuación. I) Identidad de objeto: se evidencia que las pretensiones de la acción de tutela presentada el 12 de noviembre de 2021 eran las siguientes: “1.
TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO VULNERADO en el fallo proferido por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001031500020200292500, dentro del proceso de Recurso extraordinario de Revisión. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25.
Consejera Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 10 ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 11001031500020200292500, mediante la cual se resolvió Declarar Infundado el Recurso Extraordinario de Revisión presentado por el señor Francisco Javier García Londoño. 3.
Consecuente con lo anterior, se ordene a la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. dictar una nueva providencia en el proceso de Recurso Extraordinario de Revisión, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la Corte Id Documento: 11001031500020210866200005025010003 70 Constitucional en la sentencia referenciadas, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan dentro del proceso.”3 (subrayado fuera de texto) En el presente caso, de igual forma, las pretensiones de la acción de tutela interpuesta incluyen: “2.) QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NRO 25 DEL CONSEJO DE ESTADO QUE PROFIERIO LA SENTENCIA CON RADICADO 1100103150002020- 02925-00 QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO SUSTANCIAL SEGÚN EL ARTÍCULO 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, FRENTE A UN ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS PURAMENTE FORMALES, CIRCUNSTANCIA A PARTIR DE LA CUAL DEBIÓ FLEXIBILIZAR LA INTERPRETACIÓN DE LA CAUSAL DE PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA INVOCADA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO ALUDIDO. 3.) QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020-02925-00 CON FUANDAMENTO (sic) EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA, YA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES SI SON UN PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO CUMPLEN CIERTOS REQUISITOS Y SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLAS LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS PROBADOS EN ELLAS” (subrayado fuera de texto) Es posible advertir, entonces, que existe identidad de pretensiones entre las tutelas interpuesta por el accionante el 12 de noviembre de 2021 y el 23 de febrero de 2025, por cuanto en ambos escritos se ataca la decisión proferida por la sala especial número 25 del Consejo de Estado proferida el 20 de agosto de 2021 en el marco del Recurso Extraordinario de Revisión con radicado 11001031500020200292500, y se pretende que sea emitida una nueva sentencia sobre tal asunto, acogiendo los argumentos del demandante.
II) Identidad de partes: la acción de tutela del 12 de noviembre de 2021 fue presentada por parte del señor Francisco Javier García Londoño contra la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (2022, 26 de abril). Radicado n.º 11001-03-15-000-2021-08662-01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 11 Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 20 de agosto de 2021.
Así mismo, la acción de tutela que se analiza en el presente asunto fue presentada por la misma persona, esto es, el señor Francisco Javier García Londoño, en contra de la decisión previamente referenciada emitida por parte de la misma corporación. III) Identidad de causas: En el presente caso existe identidad de hechos debido a que la situación que da lugar a acción de tutela presentada el 12 de noviembre de 2021, esto es, la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 28 de marzo de 2019, es la misma que da lugar a la demanda de tutela que se analiza en el presente caso, sin que se configuren nuevas circunstancias fácticas que conlleven a un nuevo análisis del asunto, más allá de decisiones judiciales que, a juicio del accionante, dan lugar a la declaración de sus pretensiones como favorables.
En el escrito de tutela del 12 de noviembre de 2021, se alegaban los siguientes argumentos para sustentar la supuesta violación de los derechos fundamentales reclamados: “configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. El primero, por la trasgresión de las garantías al juez natural, debido proceso y defensa por parte de la autoridad judicial demandada (…) El segundo, porque se desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado o la Corte Constitucional”. 4 Ahora bien, en la acción de tutela que se analiza, se alega un defecto factico, que se sustenta de la siguiente manera: La Parte Actora encuentra que la providencia tutelada no analizó el argumento relacionado con el JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE PARA FALLAR UN PROCESO DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA, VULNERANDO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y, por consiguiente, se configuró el defecto fáctico alegado, tal como se explica a continuación: Además, se alega un defecto procedimental por un supuesto exceso ritual manifiesto, que se enuncia así en la demanda: 4 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 12 8.2) DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO AL DESCONOCER LAS 14 PROVIDENCIAS JUDICIALES APORTADAS COMO “PRUEBA DOCUMENTAL ENCONTRADA” LAS CUALES ÚNICAMENTE PRETENDÍAN DEMOSTRAR LA EXISTENCIA MISMA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES.
El defecto procedimental, se sustenta de la siguiente manera por el accionante: En el caso del Señor Francisco Javier García Londoño, se pretende aportar con carácter probatorio varias sentencias judiciales todas proferidas en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 por el Consejo De Estado-Sección Segunda. Atendiendo al “principio de la necesidad de la prueba”, las providencias judiciales que se citaran a continuación, son necesariamente vitales para la demostración de la violación a las garantías y principios constitucionales al debido proceso en materia disciplinaria en la sentencia recurrida; ya que, sin ellas, no habría una justicia material efectiva; y, por el contrario, la injusticia y la arbitrariedad serían las que reinarían en el presente proceso.
Para tal efecto, simplemente basta con presentar el siguiente cuadro número 3 que contiene toda la información necesaria para identificar y ubicar en la página web de la corporación, las providencial judiciales, es decir, la prueba encontrada, proferidas por el consejo de estado-sección segunda en los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018: Si se analizan detenidamente las causas y los argumentos de la presente acción de tutela y se comparan con las razones planteadas en la demanda interpuesta el 12 de noviembre de 2021, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que concluir que existe identidad.
En ambas demandas, independientemente de las palabras y los términos que se utilicen, se alega que la sentencia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25, incurrió en defectos porque no tuvo en cuenta que la funcionaria de la DIAN que impuso la sanción en primera instancia aparentemente no era competente, y porque no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por la misma Sección segunda del Consejo de Estado, que según el demandante resolvieron casos similares. 38.
La acción de tutela presentada el 12 de noviembre de 2021 fue resuelta en primera instancia, a través de sentencia del 18 de febrero de 2022, y en segunda instancia, mediante sentencia de 26 de abril 2022. Dicho proceso no fue seleccionado por la Corte Constitucional, como se explica en la sentencia impugnada, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 39.
Además, considera la Sala que la sentencia proferida en el año 2022 sí resolvió el asunto de fondo cuando declaró improcedente la acción de tutela. De hecho, en la citada providencia textualmente se indicó: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 13 “Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue abordado y decidido razonablemente por la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, en calidad de juez del recurso extraordinario de revisión, al concluir que: (i) Las providencias con las que el accionante pretendía demostrar la configuración de la causal primera de revisión no podían ser valoradas por la Sala de Decisión, toda vez que «no pueden considerarse como prueba documental, requisito del cual pende la procedencia de la causal invocada».
(ii) El recurso extraordinario de revisión «dado su carácter excepcional, así como taxativo de las causales de procedencia» no está previsto para proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales. (iii) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, realizó un control judicial integral de la actuación disciplinaria que se llevó a cabo en contra del señor Francisco Javier García Londoño. (iv) Con fundamento en el material probatorio que obraba en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez ordinario valoró amplia y detalladamente esas pruebas, para concluir que no se configuraban las causales de nulidad de violación al debido proceso, desviación de poder y falta de competencia. (v) El accionante se limitó a cuestionar toda la valoración probatoria realizada por el juez natural del asunto, con el fin de reabrir íntegramente la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(vi) (vi) Lo pretendido por el señor Francisco Javier García Londoño con el recurso extraordinario de revisión era lograr una instancia adicional, cuestionando el análisis probatorio y los razonamientos jurídicos de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en esas condiciones, «lo que se predica es la existencia de “un defecto fáctico”, no instituido en la ley para la procedencia de dicha clase de mecanismo extraordinario de impugnación».
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado, como juez del recurso extraordinario de revisión, explicaron de manera suficiente y razonada su análisis frente a la situación del aquí accionante.
En este punto, conviene señalar que el hecho de que el señor Francisco Javier García Londoño no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sala Especial de Decisión 25 de la misma Corporación, con suficiente motivación. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 14 adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por último, respecto del supuesto defecto en el que incurrió la autoridad judicial demandada, en relación con la solicitud probatoria para que se oficiara a la DIAN para que allegaran los documentos relacionados mediante los cuales se vinculó a la señora Catalina Ramírez Suárez en esa entidad, la Sala advierte que esa prueba fue negada por el Despacho de la magistrada ponente del recurso extraordinario de revisión, mediante auto del 26 de mayo de 2021, y contra esa decisión el aquí accionante no interpuso el recurso de súplica en los términos del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el señor García Londoño dejó de ejercer los mecanismos idóneos y eficaces para garantizar la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales invocados.
Asimismo, se advierte que la solicitud de amparo no se interpuso para evitar un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. 40. No existe ninguna duda que a través de la presente acción de tutela, el Señor Francisco Javier García pretende nuevamente dejar sin efecto la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 25, alegando los mismos hechos y argumentos jurídicos que ha planteado en múltiples oportunidades, a pesar de que en el año 2022 se resolvió el asunto y la providencia a través de la cual se decidió la situación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 41.
En ese orden de ideas, la Sala comparte el criterio de la primera instancia y confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela porque se configuró la cosa juzgada constitucional. 42. Ahora bien, en relación con la temeridad, también comparte la Sala la tesis planteada en la sentencia impugnada, por cuanto está probado que el Señor Francisco Javier García ha acudido en varias oportunidades ante el juez de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Especial de Revisión No. 25, con ocasión de la sentencia del 20 de agosto de 2021. 43.
De hecho, el mismo accionante en la demanda hace una relación de las tutelas presentadas en contra de la Sala Especial de Revisión No. 25 y en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021. 44. Es importante recordar que el Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 claramente indica que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 45.
En este caso, está probado que el Señor García ha presentado por lo menos siete acciones de tutela en contra de la Sala Especial de Revisión No. 25, con Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 15 ocasión de la sentencia proferida por esta el 20 de agosto de 2021, alegando los mismos hechos y argumentos, y solicitando lo mismo, que se deje sin efecto la providencia atacada y se conceda el recurso extraordinario de revisión. 46.
El demandante ha incurrido en una actuación temeraria y ha abusado del ejercicio de la acción de tutela, precisamente porque a pesar de lo indicado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha acudido en múltiples oportunidades al juez constitucional para solicitarle que deje sin efecto la sentencia de 20 de agosto de 2021, sin que se cumplan ninguno de los casos excepcionalísimos definidos por la Corte Constitucional para que se pueda volver a estudiar el caso. 47.
Es importante resaltar que el simple hecho de manifestar que se han presentado otras acciones de tutela, pero supuestamente existen hechos nuevos, no desvirtúa el actuar temerario del demandante en este caso. 48. Finalmente, la temeridad en este caso se ha configurado a pesar de que en otras sentencias se le había solicitado al Señor García que se abstuviera de presentar acciones de tutela por los mismos hechos.
Por ejemplo, en la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela presentada por el mismo actor contra la Sala Especial de Decisión No. 25 y otras secciones de la mencionada corporación, identificada con radicado 11001-03-15-000-2023-01080-01, textualmente se indicó en la parte resolutiva:
TERCERO: ADVERTIRLE al peticionario que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados. 49. A pesar de la advertencia, el demandante ha seguido presentando acciones de tutela, alegando los mismos argumentos y con las mismas pretensiones. 50. Por los argumentos expuestos, la Sala confirmara la decisión proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. k. El supuesto impedimento alegado en la impugnación. 51.
Alega el demandante en su impugnación que los magistrados que profirieron la sentencia de 4 de abril de 2025 se encuentran incursos en la causal de impedimento No. 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que indica:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 16 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 52.
Sostiene el accionante que los magistrados profirieron la Sentencia de 18 de febrero de 2022, que negó por improcedente la tutela interpuesta por el Señor García en contra de la Sala Especial de Revisión No. 25, con ocasión de la sentencia de 20 de agosto de 2021, por tanto, se encontraban impedidos en este caso para pronunciarse sobre la presente acción de tutela. 53.
Lo primero que se debe poner de presente es que en las acciones de tutela la recusación no es procedente en ningún caso. Así lo establece de manera diáfana el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, cuando textualmente indica: RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 54. No obstante, la Sala analizará el argumento planteado, advirtiendo que este mismo reproche ya se había presentado por el Señor Javier García en la acción de tutela, tramitada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-07030-01, tal y como se advierte en el Auto de 29 de abril de 2025, a través del cual se admite la presente impugnación, cuando establece: En todo caso, el despacho considera pertinente señalar que en la sentencia proferida en el marco de la tutela 11001-03-15-000-2024-07030-01, aprobada en la misma Sala de 4 de abril de 2024, la Subsección abordó un reproche similar efectuado por el mismo accionante y fijó su criterio sobre el particular, el cual ya es conocido por el señor García Londoño, en tanto fue parte en aquel proceso. 55.
Revisada la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de acción de tutela 11001-03-15-000-2024-07030-01, citada en el auto de admisión de la presente impugnación, se observa que efectivamente la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la que hacen parte los magistrados Jose Roberto Sachica Mendez y Maria Adriana Marín, quienes a su vez profirieron la sentencia de 4 de abril de 2025, impugnada en esta oportunidad, analizaron el argumento propuesto por el demandante en un caso similar al que nos ocupa y concluyeron: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 17 Para esta Subsección no son de recibo los reproches acerca del supuesto impedimento en el que se encontraba incurso el A quo para decidir la solicitud de amparo en primera instancia. En primer lugar, si lo que se pretende plantear es una suerte de recusación, debe recordarse que la misma es improcedente en el marco de los procesos de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, la institución de la cosa juzgada constitucional tiene por objeto evitar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido debatido y resuelto ante la jurisdicción constitucional, cuando se constata que una misma persona o su representante ha acudido nuevamente al juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de una misma autoridad, con fundamento en supuestos de hecho idénticos y persiguiendo el mismo objeto.
Una vez se comprueba la existencia de la triple identidad antes descrita, que la nueva tutela se instauró con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, que en el proceso de tutela anterior se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y que, además, no existe un motivo que justifique la presentación de una nueva solicitud de amparo, el juez de tutela no solo debe declarar la cosa juzgada constitucional, sino también que el actor ha incurrido en una conducta temeraria, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Al encontrar acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, el fallador simplemente se limita a declarar la ocurrencia de dichos fenómenos, pero no efectúa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que la finalidad de estas figuras es impedir que se adopte una doble decisión sobre una misma controversia, así como censurar el ejercicio abusivo y reiterado del mecanismo de amparo.
Por lo tanto, el hecho de que la Sección Quinta de esta Corporación hubiera conocido previamente una acción de tutela (2024-05185-01) en la que se atacaba la misma providencia que es objeto de censura en este trámite, no supone que los magistrados que la conforman se encontraran impedidos para conocer de la nueva tutela, a efectos de definir o no sobre una posible conducta temeraria y la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues, se insiste, en estos eventos no se realiza un nuevo estudio sobre el fondo de la discusión. Lo anterior, cobra más relevancia si se tiene en cuenta que, en la tutela anterior, el A quo tampoco emitió un pronunciamiento de fondo sobre la controversia puesta a su consideración, dado que en esa oportunidad, al desatar la impugnación, el fallador también advirtió la existencia de una acción constitucional previa con identidad de causa, partes y objeto, y que el actor había actuado con temeridad.
En ese sentido, a pesar de que esta Subsección también conoció de esa misma tutela en primera instancia, debe indicarse que ninguno de los magistrados que la integran considera que se encuentre incurso -por este motivo- en alguna causal de impedimento que impida adoptar una decisión de segunda instancia en el presente asunto. En todo caso, resulta contradictorio que el tutelante afirme que el debate que plantea en esta oportunidad versa sobre un nuevo litigio, dada la existencia de un hecho nuevo, pero, a su vez, pretenda alegar un supuesto impedimento bajo el Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 18 argumento de que el juez de tutela ya se había pronunciado previamente sobre la misma controversia.
En el presente caso, al igual que ocurrió en el proceso 11001-03-15-000-2024-07030- 01, los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia impugnada se limitaron a analizar los elementos de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, pero no hicieron ningún pronunciamiento de fondo. Es importante resaltar que la sentencia de 4 de abril de 2025 impugnada únicamente analizó la configuración de la cosa juzgada, al encontrar demostrada la triple identidad (partes, causa, objeto) exigida por la Corte Constitucional, y además, revisó los elementos de la temeridad, consagrados en el artículo 398 del Decreto 2591 de 1991, para concluir que también se había incurrido en dicho fenómeno. Esos fueron los argumentos para declarar improcedente la acción de tutela.
En ese orden de ideas, considera la Sala que los magistrados que profirieron la sentencia de 4 de abril de 2025 impugnada no se encuentran incursos en la causal de impedimento, consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, el argumento propuesto por el accionante no puede ser acogido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01026-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño 19 Firmado electrónicamente JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Conjuez Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Firmado electrónicamente SONIA MARINA CASTRO MORA Conjuez Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.