CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652) Recurrente: José Rafael Ariza Lacouture y otros Demandado: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá. La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado carece de motivación. I.
ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 1° de diciembre de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A revocó el fallo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la cosa juzgada1. 2. Concluyó que existía identidad de objeto, causa y partes entre ese proceso y la acción de grupo con número de radicado 11001-33-31-023-2007-00634-03, decidida por el mismo Tribunal mediante sentencia del 25 de junio de 2019.
Afirmó que en ambos procesos se pretendía la restitución de lo que se pagó en exceso con ocasión de la aplicación del sistema UPAC, en contraste con lo que se debió haber cancelado conforme al índice de precios al consumidor o al indicador de inflación anual (objeto); mencionó el hecho generador del daño consistió en el cobro de los créditos de vivienda mediante la utilización del mencionado sistema (causa), y el grupo se integró por las personas afectadas por el referido cobro, a la vez que la en la parte pasiva fungió el Banco de la República. 1 Proceso tramitado bajo el número 25000-23-15-000-2001-00017-03.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652) Recurrente: José Rafael Ariza Lacouture y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 El recurso extraordinario de revisión y su trámite 3. En escrito presentado el 14 de noviembre de 20232, el señor José Rafael Ariza Lacouture y otros 3 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes indicada, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.
Sostuvieron que la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con número de radicado 11001-33- 31-023-2007-00634-03 no tiene fuerza de cosa juzgada frente a la acción de grupo que instauraron (con radicado 25000-23-15-000-2001-00017-03), en la medida en que no tienen el mismo objeto, causa y partes. 5.
Consideraron que, si bien pudiera existir identidad de partes en relación con el Banco de la República, no ocurría lo mismo con el objeto y la causa, pues en la acción de grupo con radicado 2007-00634-03 se solicitó la reparación de los perjuicios causados a los deudores del sistema UPAC, por haberse fijado una fórmula de corrección monetaria en la Resolución Externa 18 del 30 de junio de 1995 -expedida por la Junta Directiva del Banco de la República-, distinta de la que debía señalarse por ley entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, mientras que en la acción identificada con número 2001-00017-03, se pidió se indemnizara a los deudores de créditos de vivienda por los daños causados del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1999, por haberse utilizado en la reliquidación de sus obligaciones -ordenada en la Ley 546 de 1999- el sistema de financiación de vivienda declarado inexequible en las sentencias C-700-99 y C-747- 99. 6.
En ese sentido, expresaron que, ante la inexistencia de la cosa juzgada, se configuró la nulidad en la sentencia por ausencia total de motivación. 7. Mediante auto del 22 de abril de 20244 se admitió la demanda, se vinculó en calidad de litisconsortes de la parte recurrente a quienes participaron en la acción de grupo identificada con número de radicado 2001-00017-03 5, y se dispuso 2 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 José Alfredo Castro Pumarejo, Carlos Alfonso Castro Pumarejo, Leonor Meza Reales, Hugo Velázquez Montoya, María del Pilar Diaz Rivera, Iván de Jesús Baene Ferez, Hernán José Baute Meza, Rosario Cárdenas, Aidé Martínez Rodríguez, Armando Prieto Galindo, Rosemary Muñoz Castro y José Edgar Escobar Muriel. 4 Visible en el índice 18 del aplicativo Samai. 5 Señores Álvaro Ignacio Bravo Barragán, Juan Carlos Beltrán Esguerra, William Edilberto Beltrán Esguerra, Gustavo de Jesús Castro Guerrero, Sol Anyela Conguta Conguta, Ana Milena Díaz Granados, Oswaldo Escobar Muriel, Edgar Nelson Forero Ulloa, Katya Margarita González Rosales, Manuel Augusto Lagos Mendoza, Sofia Loreney Lagos Mendoza, Yanive Lizzeth Lagos Mendoza, Manuel Guillermo Lagos Villa, Carlos Felipe J Machicado Herrera, Fernando Antonio Martínez Acuña, Edgardo Rico Marun, Juan Francisco Miranda Miranda, Linley Catalina Moscote Morón, Arnulfo José Mugno Varela, José Luis Ramírez Hurtado, Luis Marino Ramírez Serna, Francisco Luis Restrepo Arroyabe, Rodrigo Sanín García, Rosa Margarita Sierra Villarraga, Carlos Enrique Soulier Hidalgo, Rene Soulier Hidalgo, Luis Fernando Tovar Jaramillo, Liliana Valencia Mejía, María Ximena Valencia Mejía, Estela Vélez Calvache, José Ignacio Vernaza Villegas, Bernardo Augusto Vivas Perdomo, Jaime Mauricio López Arboleda, Jairo Cardozo Umbarila, José Joaquín Cortes Camargo, Ramiro Corzo Suarez, Fabio Fonseca López, Álvaro E Fontalvo Parejo, Carlos Alfonso Forero Barrera, José F. Guzmán Hernández, Delfín Murillo, María C. Puello Schelegel, Samuel Antonio Rubio Fandiño, Gladys Rubiela Sosa Beltrán, Luis Hernando Cadena Martínez, Luz Mary Contreras Abella, Rafael Antonio García Moncada, Nubia Infante de Gallegos (hoy Zarate), Jairo Alfonso Luque Turriago, Ernesto Raúl Martínez Valdés, Joaquín Ananías Medina Téllez, Efraín Molano, Carlos Fernando Riveros Gómez, Jorge Tovar Acosta, Pablo A Tinjacá Sierra, María Eugenia López Jiménez, Martha Lucia Mario Camacho, Miguel Ángel Mariño Camacho, Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652) Recurrente: José Rafael Ariza Lacouture y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 notificar a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6 se opuso a la prosperidad del recurso. Indicó que la revisión del fallo cuestionado bajo la causal de nulidad originada en la sentencia no es procedente, dado que no se configuran los vicios sustanciales que la justifican -entre otros, la falta de competencia del juez, violación del derecho de defensa, error grave de procedimiento-.
Expuso que la sentencia del 1° de diciembre de 2022 está ajustada a derecho y no contiene defectos que comprometan su validez y legitimidad. Agregó que lo pretendido por la parte recurrente es reabrir el debate jurídico y probatorio. 9. El Senado de la República7 señaló que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contiene argumentos que dan cuenta de la existencia de la cosa juzgada.
Añadió que la decisión cuestionada está ajustada a derecho y que se respetaron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa de las partes. 10. El Banco de la República8 adujo que el Tribunal advirtió que los demandantes tenían acreditada la calidad de deudores del UPAC y, por ello aplicó la figura de la Parra Gonzalo Moreno, Javier Mauricio Neira Castrillón, Abner Aguirre Gómez, Álvaro Hernando Aguirre Niño, Elsa Bateman Pinedo, Margarita De Francisco Saavedra, Patricia Escobar Saavedra, Iván Darío Lacouture Méndez, Augusto Ortega Arango, Luis Felipe Otazua Habeych, Álvaro Palacios Ramírez, Graciela Pinzón De Carretero, Ernesto Prieto Sanclemente, Juan Pablo Rebeiz Zawasdky, Gustavo Rueda Díaz, Florentino Ruge Bolívar, Germán Suarez Suancha, María Nancy Yunez Aduen, Yamill Humar González, Arsenio Prada Malaver, Heli Calderón Acelas, Jorge Luis Chálela Mantilla, Germán Cortes Ortega, Dory Cecilia Guzmán De Pardo, Ricardo Eugenio Iguaran Ríos, Emilia Jaramillo Maya, Luis Roberto Martínez Muñoz, Ida María Melo De Castillo, Aurora Murcia Sánchez, María Isabel Pardo Vargas, Miriam Leticia Plazas Vega, Claudia Irene Pinzón Galeano, Héctor Alfredo Rodríguez Velandia, Luis Alberto Cepeda López, Gonzalo Duran Ariza, María Clara Fernández Ariza, Lidia Garrote Silva, Elvia Lucy Muñoz de Castrillón, Álvaro Antonio Sequera Duarte, Jorge Horacio Zuluaga Navarro, Claudia Patricia Álvarez Bulla, Clara Camargo Rivera, Álvaro Cano Díaz, Omar Gómez Ortiz, Fernando López Galindo, Rebeca Parodi Parodi, Guillermo Rowlands Romero, Orlando Rueda García, Giraldo Álzate Escobar, Jaime Ariza Ortiz, Helio Buenaventura Buenaventura, Juan Antonio Castilla Hernández, Santiago Castilla Hernández, Karen Chujfi Potes, Carlos Alberto Fernández Chaparro, Ana María Gonzáles Forero, Gabriel E. Hernández Hernández, Celmira Ospina Hernández, Martha Luz Pavajeau de Baute, Gloria Amparo Perdomo Vega, Sol Ángel Prada de Barrios, Jairo Orlando Ramírez Buitrago, Carlos Alberto Restrepo Villada, María Inés Rey Vargas, Guillermo Riveros Contreras, Ligia del Pilar Sánchez Caicedo, Ramiro Serna Guerrero, Cesar Tulio Torres Lizcano, Juan Ricardo Trujillo García, María Victoria Vargas Silva, Luis G. Velásquez Moncada, Hugo Vidales Molano, María del T Zambrano Martínez, Carlos Alberto Cadena Palacio, Luis Ernesto González Covaleda, Luz Adriana Almanza Latorre, María M Arensburg Cesáreo, Farid Antonio Baene Ferez, Mireya Castillo Pinilla, Castro Eduardo Dangond, Ricardo Daza Ariza, Marlene B. Durán Camacho, Lilia Maritza García Camargo, Guillermo Hernández González, Carlos Julio Ibáñez, María del P Lozada de Cardona, Alejandro Manrique Escallón, Diego Martínez Vargas, Lilia Michelina Matera Lajud, Mario Enrique Morales Amórtegui, Luis Guillermo Morales Arias, José Abel Orozco López, José Gonzalo Prada González, Manuel A. Ruan Perdomo, Leonardo Segura Cuervo, Victoria Eugenia Solano Castro, Elcida Soler Gómez, Irma del Carmen Sus Pastrana, Carlos A Torres Blanco, German Vernaza Villegas, Rangel Eduardo Albornoz, Leonardo Álvarez Gómez, Yecid Guillermo Aparicio Ángel, Luciano Carbonari C, Marzia Vicencina Cesáreo Lemaitre, Gabriel Alfonso Del Corral Clevez, Fabio German Diaz Salamanca, Armando Estefan Jassir, José de Jesús Gutiérrez Montes, Judy Cecilia Matera Lajud, Norella Mesa de Mutis, Hernando Molano López, Humberto Plata Bazurto, Amira Raad de Franco, Daniel Raad Gómez, Jorge Octavio Restrepo Guzmán, María Eugenia Rodríguez Lozano, Juan Ricardo Triana Harker, María Luz Yolanda Jiménez Cano, María Margarita Hernández Hernández, Diana Faysury López Muñoz, Carlos Eduardo Ángel Devia, Darío Diez Vélez, Alfonso León Cancino, José Vladimir Gómez Calderón, Edgardo Barros Tamayo, José Garizabalo Santodomingo, Oscar Hernández Vargas, Ernesto Burgos Ramírez, José Dagoberto Carretero Socha y Libia Aguilar Sierra.
En el auto admisorio del recurso se indicó que las partes que integran este nuevo proceso son aquellas que en virtud de su resultado puedan verse afectadas en el derecho sustancial que fue objeto de controversia en el a quo y ad quem, que son, por regla general, las mismas partes que participaron en el proceso ordinario (con radicación 25000-23-15-000-2001-00017-03).
Por esa razón y, en atención al artículo 61 del CGP, se vincularon en calidad de litisconsortes de la parte recurrente. Mediante autos del 8 de agosto y del 4 de septiembre de 2024, se ordenó emplazar a los sujetos vinculados en calidad de litisconsortes de la parte recurrente. El 18 de diciembre de 2024 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, para que el abogado José Rafael Ariza Lacouture concurriera a asumir el cargo de curador ad litem de los vinculados en calidad de litisconsortes (quien mediante memorial del 4 de diciembre de 2024 aceptó tal designación). y se notificara de las providencias emitidas, con el propósito de que ejerciera los actos procesales que considerara pertinentes en procura de los intereses de aquéllos. 6 Índice 39 del aplicativo Samai. 7 Índice 40 del aplicativo Samai. 8 Índice 42 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652) Recurrente: José Rafael Ariza Lacouture y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 cosa juzgada en relación con el proceso con número de radicación 2007-00634-03. En ese orden, afirmó que no compartía el criterio de la supuesta ausencia total de motivación de la sentencia. Sostuvo que el vicio de nulidad alegado se estructuró bajo un desacuerdo frente a la posición que adoptó la autoridad judicial en segunda instancia. 11.
La Superintendencia Financiera de Colombia9 pidió que se declarara infundado el recurso extraordinario, pues la decisión cuestionada se dictó en derecho y en cumplimiento de las disposiciones procesales y normativas aplicables al asunto. Consideró que la parte recurrente pretende tramitar una tercera instancia. 12. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10 expuso que no se avizora ningún vicio que afecte la validez de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 14. El periodo probatorio se entiende agotado, porque la prueba solicitada por la parte recurrente -que se refería al expediente de la acción de grupo- fue allegada de manera digital por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá11.
II. CONSIDERACIONES 15. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. Análisis de la causal invocada 16. El presente recurso extraordinario no está llamado a prosperar, toda vez que la supuesta irregularidad en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 1° de diciembre de 2022, es inexistente. 17.
El numeral 5° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de cuestionamiento incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-. 18.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado que esa causal de revisión también puede configurarse por evidenciarse una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, 9 Índice 43 del aplicativo Samai. 10 Índice 44 del aplicativo Samai. 11 Índice 4 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652) Recurrente: José Rafael Ariza Lacouture y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 bajo hipótesis configurativas de tal infracción como son la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, y la falta de congruencia. 19.
Respecto de la ausencia de motivación como elemento configurativo de la causal 5° de revisión, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que solo está presente ante la carencia total de razones de hecho o de derecho o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. Por tal razón, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo o corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, bajo el calificativo de tener deficiencias en la motivación antes exigida12. 20.
Frente a la acusación que en este caso propone la parte recurrente, conviene destacar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió sobre la configuración de la cosa juzgada, para lo cual aludió a una sentencia proferida por el Consejo de Estado en torno a la aplicación de dicha figura jurídico procesal en las acciones de grupo (Sección Tercera - Subsección B, expediente 2500023250002000901405). 21.
Luego, expuso que en el asunto sometido a su consideración se pretendía una indemnización por los perjuicios causados “por la diferencia entre el saldo del crédito de vivienda cobrado conforme al sistema UPAC y el saldo que según el derecho vigente debió cobrarse”. En consideración a ello, indicó que sobre ese mismo caso la Corporación ya se había pronunciado en sentencia del 25 de junio de 2019, expediente 11001333102320070063403, razón por la cual transcribió los apartes de la referida decisión que consideró pertinentes para demostrar su afirmación. 22.
Bajo ese contexto, abordó el estudio sobre la existencia de la cosa juzgada, para lo cual reflexionó que en ambos procesos: i) se pretendía la restitución de lo que cada persona pagó en exceso con ocasión de la aplicación del sistema UPAC, en contraste con lo que debía haber cancelado conforme al índice de precios al consumidor o al indicador de inflación anual (objeto), ii) el hecho generador del daño es el cobro mediante la utilización del referido sistema (causa), y iii) la parte activa se conformó por todas las personas que se vieron afectadas por el cobro de los créditos de vivienda originados en esa medida financiera, en tanto que la pasiva se integró por el Banco de la República. 23.
De esta manera, con base en el estudio efectuado respecto de las dos acciones grupo involucradas (con números de radicado 2007-00634-03 y 2001-00017-03), y de cada una de las exigencias previstas en la norma, el juez concluyó motivadamente sobre configuración de la excepción de la cosa juzgada. 12 “La Corte Suprema de Justicia ha indicado que el vicio surgido por la falta de motivación está condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por lo que a contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, por cuanto lo sancionable es el hecho de que el juez se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de su decisión” (Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 8 de junio de 2022, expediente 65.855).
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652) Recurrente: José Rafael Ariza Lacouture y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 24. La sentencia así proferida, al margen que en el campo extrajudicial se pueda comentar, cuestionar o criticar, está dotada de legitimidad y no revela una ausencia de motivación. 25.
Se destaca que el recurso extraordinario de revisión no constituye una herramienta para cuestionar o reprochar la actividad interpretativa del juez, ni puede emplearse con el propósito de que se analice nuevamente si se configuró o no la excepción de cosa juzgada -aspecto que sustenta la falta de motivación de la sentencia cuestionada-, dado que la causal invocada no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas en que, según el recurrente, hubiera incurrido el operador judicial, so pretexto de no haber sido motivada cuando sí lo fue.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio o instancia adicional en que se discutirían nuevamente los argumentos y conclusiones ya dilucidados en la sentencia objeto de revisión. 26. Por lo expuesto, se impone concluir que la causal 5° de revisión invocada no prospera y, en consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Costas 27. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas a la parte recurrente 13, de conformidad con el artículo 255 del CPACA14. 28. En este asunto, se encuentran causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por los apoderados de la Superintendencia Financiera de Colombia, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Senado de la República, del Banco de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Caso contrario ocurre frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contraparte que no intervino en el proceso ni constituyó apoderado. 29. Por consiguiente, la parte recurrente será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso -numeral 9° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016-, por la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Senado de la República, del Banco de la República, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del Departamento Administrativo de Presidencia de la República –en partes iguales–, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, 13 Integrada por los señores José Rafael Ariza Lacouture, José Alfredo Castro Pumarejo, Carlos Alfonso Castro Pumarejo, Leonor Meza Reales, Hugo Velázquez Montoya, María del Pilar Diaz Rivera, Iván de Jesús Baene Ferez, Hernán José Baute Meza, Rosario Cárdenas, Aidé Martínez Rodríguez, Armando Prieto Galindo, Rosemary Muñoz Castro y José Edgar Escobar Muriel. 14 En concordancia con el artículo 365 del CGP.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00182-00 (70.652) Recurrente: José Rafael Ariza Lacouture y otros Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 que correspondió a la contestación de la demanda y al seguimiento a este trámite extraordinario. No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causados. 30.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Rafael Ariza Lacouture y otros contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Senado de la República, del Banco de la República, de la Superintendencia Financiera de Colombia y del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, en partes iguales, la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y culminado el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF