Micelio
05001233100020010403301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-11-30

Radicación interna: 2671-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-2012) Demandante: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Tema: Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de julio de dos mil doce 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA,2 el señor Hayden Yesid Santoyo Atuesta, por medio de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare: i) la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 54, 55 —numeral 6— y 62 del Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, por cuanto el Gobierno nacional no estaba expresamente facultado para derogar el Decreto 573 de 1995; ii) la nulidad parcial 1 Folios 1 al 74. 2 Código Contencioso Administrativo. 2 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta de la Resolución 0919 del 13 de julio de 2001, proferida por el ministro de defensa nacional, por la cual se dispuso su retiro del servicio; iii) como pretensión subsidiaria única, pidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 0919 del 13 de julio de 2001.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reintegrarlo al grado, cargo y antigüedad que ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio, junto con la indemnización correspondiente; ii) pagarle todos los haberes, prestaciones sociales, cesantías y vacaciones, con los reajustes legales dejados de devengar, desde la fecha de su retiro hasta el reintegro del servicio activo, incluidos los intereses legales y moratorios; iii) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 177 a 178 del CCA. 1.1.2.

Hechos Como hechos de la demanda, el apoderado del actor expuso los siguientes: i) El señor Santoyo Atuesta fue seleccionado el 26 de enero de 1995 para prestar servicio militar obligatorio como bachiller de la Policía Nacional y posteriormente ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía «General Santander» a realizar el curso de oficial, el cual aprobó satisfactoriamente; el 15 de enero de 1998 fue ascendido al grado de alférez por su buen desempeño y el 5 noviembre del mismo año adquirió el rango de subteniente. ii) El 19 de septiembre de 2000 fue asignado a la Estación de Policía Villa Guadalupe en la ciudad de Medellín; por esa época le presentaron un señor dueño de un taller automotriz que reparaba los vehículos de la Policía y comercializaba los siniestrados obtenidos a través de compañías de seguros. iii) El 15 de febrero de 2001 le otorgaron un crédito en una entidad bancaria para la compra de vehículo, por lo que acudió al taller del mencionado señor, quien le ofreció el automóvil del estudiante universitario Luis Velázquez, con quien celebró 3 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta el contrato de compraventa, previa verificación en la SIJIN de los antecedentes del vehículo; pagó una parte en efectivo y el resto a plazos según lo convenido.

El carro permaneció por más de quince (15) días en el taller y él realizaba constantes visitas al lugar para supervisar la reparación. iv) El 4 de junio de 2001, el secretario del capitán Teodoro Avendaño Bocanegra le comunicó sobre la anotación que se había hecho en su folio de vida, en la que constaba que a la fecha estaba siendo investigado por la SIPOL, por su presunta vinculación a una banda de hurto de automotores, en la que participaba el dueño del taller. v) Por no estar de acuerdo con dicha anotación, recurrió la determinación ante el capitán Teodoro Avendaño Bocanegra, quien, previa recomendación del teniente coronel Adolfo León Gómez, resolvió omitirla y reponer la hoja donde se realizó, por no haberse notificado en debida forma la apertura de la investigación y porque las indagaciones realizadas por la SIPOL sirven al mando institucional para tomar decisiones discrecionales, mas no para iniciar una investigación penal o disciplinaria. vi) Mediante la Resolución 0919 del 13 de julio de 2001 fue retirado del servicio activo de la Policía bajo los supuestos legales de los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, previa actuación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante Acta 492 de 4 de julio de 2001. vii) En el procedimiento de retiro no se tuvo en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias C-175 de 1993 y C-525 de 1995 que tratan el tema de la discrecionalidad y las razones del servicio a tener en cuenta al disponer el retiro por voluntad del Gobierno. viii) La Resolución 0919 de 13 de julio de 2001 se fundamentó en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000; no obstante, el Congreso Nacional al emitir la Ley 578 del 14 de marzo de 2000, no facultó en forma expresa al presidente de la República para derogar, modificar o adicionar el Decreto 573 de 4 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta 1995, lo que significa que el fundamento de la resolución es contrario a la mencionada ley y a la Constitución Política. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 3, 7, 8, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121 a 123, 125, 130, 216, 228, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 54, 55 —numeral 6— y 62 del Decreto 1791 de 2000; 34, 35, 36 y 84 del CCA; 55, 57, 59 y 60 del Decreto 1512 de 11 de agosto de 2000.

El concepto de violación se desarrolló, en esencia, con los siguientes argumentos: i) El acto de retiro fue expedido irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder, por cuanto la administración no tuvo en cuenta su excelente trayectoria profesional, la cual refleja la imagen que proyectaba de la institución y el servicio que le prestaba a la comunidad; como tampoco se consideró el hecho de que durante el tiempo de permanencia en la entidad solamente tuvo una anotación negativa que posteriormente fue omitida, por recomendación del teniente coronel Adolfo León Gómez Parada, comandante del Distrito Oriente de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. No obstante, al parecer, dicha recomendación no fue tenida en cuenta, y por esta circunstancia se pidió a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que propusiera su retiro.

Seguramente, la Junta solo recibió la información de que se encontraba involucrado en presuntas actividades delictivas y no los documentos de aclaración y procedió en forma arbitraria a recomendar su retiro. Si bien la Junta estaba en libertad de valorar razones de conveniencia y oportunidad para disponer el retiro por voluntad del gobierno, no podía prescindir del folio de vida donde se registró la anotación negativa, los recursos interpuestos contra esta y la decisión de derogarla. ii) La administración no respetó el procedimiento legal, reglado, establecido para 5 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta aplicar la causal de retiro denominada «por voluntad del Gobierno» prevista en el Decreto 1791 del 2000, por cuanto la utilizó inadecuadamente, a título de sanción disciplinaria, como consecuencia de la anotación negativa en su hoja de vida, por presuntas irregularidades. iii) No existió una verdadera recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, como lo ordena la ley y, por ende, la administración se extralimitó en su facultad discrecional. 1.2.

Contestación a la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones del libelo con el argumento de que la expedición del acto acusado obedeció al cumplimiento de las disposiciones legales que así lo autorizan y que no existen fundamentos de hecho o de derecho que demuestren que existió desviación de poder, falta de motivación, expedición irregular, ni violación al debido proceso. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 4 de julio de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:3 i) No es dable inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 1791 de 2000, pues si bien el Gobierno nacional no fue facultado para derogar el Decreto 573 de 1995, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2003, lo cierto es que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional «se encuentra regulado desde la Ley (sic) 573 de 1995 y en las normas que lo han modificado con posterioridad». 3 Folios 575 al 596. 6 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta ii) El buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional y, por ende, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad. iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el acto de retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública, proferido en ejercicio de la facultad direccional, no debe ser motivado, y que el buen desempeño en el ejercicio de las funciones no es impedimento para proceder al retiro del servicio, dependiendo de las particularidades de cada situación. iv) La afirmación del accionante sobre la injerencia de la investigación de la SIPOL en su acto de retiro carece de respaldo probatorio, ya que por medio de la comunicación de 8 de junio de 2001 se le informó que la anotación negativa había sido borrada, lo que da cuenta de que con suficiente antelación a la realización de la Junta Asesora, el 4 de julio de 2001, ya ese reporte negativo no obraba en su historial, como se ratificó con la copia del folio de vida allegada al expediente. v) No se demostró que el supuesto error en que incurrió la entidad demandada, con la referida anotación negativa en el folio de vida, fuera determinante o que constituyera la causal de su desvinculación, pues aparte de que la corrección operó con la debida inmediatez, así hubiera mediado solicitud de parte, tal circunstancia no garantizaba la estabilidad absoluta del actor, ni impedía el ejercicio de la facultad discrecional utilizada. 1.4.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Presentó las siguientes razones de inconformidad:4 4 Folios 598 al 618. 7 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta i) La Ley 578 del 14 de marzo de 2000 no facultó en forma expresa al presidente de la República para derogar, modificar, o adicionar el Decreto 573 de 1995; por ende, la decisión del ministro de defensa, plasmada en la Resolución 0919 de 13 de junio de 2001, adolece de un vicio de fondo porque se sustentó en el Decreto 1791 de 2000, violando la Constitución Política. ii) La Resolución 0919 de 13 de julio de 2001, al fundamentarse en la causal de retiro «por voluntad del Gobierno» y al ser expedida por el ministro de defensa nacional, en uso de las facultades conferidas en el artículo 1 del Decreto de Delegación 684 del 16 de abril del 2001, incurrió en causal de nulidad por falta de competencia, por cuanto el presidente de la República no tenía la facultad constitucional y legal para delegar en el ministro de defensa la función de retirar a oficiales de la Policía Nacional. iii) El Tribunal fundamentó su decisión en la Ley 857 de 2003, norma que no estaba vigente para el momento de los hechos y por lo tanto no le era aplicable, por lo que debió acudir al Decreto 573 de 1995, norma que recobró vigencia con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000; con su actuar la demandada excedió la interpretación y la aplicación de la ley, poniendo en evidencia que en el presente asunto se eligió un referente normativo al azar sin tener en cuenta el referente factual. iv) No aparece en el procedimiento de retiro del servicio la participación procedimental reglada que ordena el artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en el sentido de que se debe contar con la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores.

Este vicio origina una nulidad absoluta del acto de retiro, por expedición irregular y por infringir las normas en que debía fundarse. v) La Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no emitió concepto previo, vicio que origina una nulidad absoluta del acto administrativo de retiro, por infringir las normas en que debería fundarse y haberse expedido en forma irregular. 8 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta vi) El Tribunal no apreció en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el proceso, pues solo se refirió al hecho relacionado con la anotación registrada en el folio de vida del actor, sin contemplar la totalidad de los hechos y evidencias probatorias, que dan cuenta de su idoneidad y excelente trayectoria profesional y que demuestran que su retiro no se inspiró en razones del servicio, sino que obedeció a razones extralegales, porque es inadmisible y contradictorio que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a solo 13 días de haber sido llamado a curso para ascenso, hubiera aprobado su retiro y a los pocos días se causara este.

Procede la Sala a decidir el asunto previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, debe advertir la Sala que el estudio respectivo se limitará a los cargos que formuló la parte actora en la demanda y a los motivos de inconformidad de estos con el fallo del Tribunal y no a la nueva censura que expone en su escrito de alzada, respecto de la falta de competencia del ministro de defensa para expedir el acto de retiro, pues tal etapa procesal no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias de la demanda, o para alegar hechos nuevos.

Aceptar el examen del nuevo cargo planteado en el recurso atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada, que se vería sorprendida por el cambio de rumbo de la demanda, sin haber tenido la oportunidad para controvertir la nueva censura que se formula. Además, es sabido que el marco de la resolución judicial en esta instancia, lo establece únicamente los motivos en que fundamenta la parte su inconformidad contra la sentencia recurrida, frente a lo planteado en la demanda, dados los límites que tiene el sentenciador ad quem. 9 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Al respecto, esta corporación ha dicho que, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de esta, al apelante le está vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.5 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar, en primer lugar, si la Resolución 0919 de 13 de julio de 2001, por la cual se retiró del servicio al actor por voluntad del Gobierno Nacional, continuó vigente pese a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 55 — numeral 6— y 62 del Decreto 1791 de 2000, normas que sirvieron de fundamento para su expedición. En segundo lugar, en caso de que la Resolución 0919 de 2001 no hubiera visto afectados sus fundamentos jurídicos con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 1791 de 2000, se deberá establecer si la demandada, Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo de la institución, o si, por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Del retiro del servicio de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01. Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», con el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente al retiro del servicio activo, así: Artículo 54.

Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.

Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7.

Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8. Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 10. Por muerte. (... ). El artículo 62 ibidem en su redacción inicial, disponía: Artículo 62. Retiro por voluntad del gobierno, o de la dirección general de la policía nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.

Sobre la vigencia del Decreto 1791 de 2000, en el artículo 95 se indicó: Art. 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.

Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003,6 en lo que se refiere a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en el entendido de que el presidente de la República no podía derogar, modificar o adicionar la regulación contenida en el Decreto 573 de 1995, pues no tenía facultades para ello.

En relación con los efectos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional respecto de los actos administrativos expedidos en vigencia del Decreto 1791 de 2000, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de agosto de 2006, rectificó el criterio jurisprudencial de interpretación aplicado en casos anteriores, y señaló:7 […] La Sala en esta oportunidad, rectifica el criterio expuesto en la sentencia cuya parte pertinente antes se transcribió por las razones que a continuación se exponen: El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000.

Tal decreto fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003 donde declaró inexequible la expresión “573” contenida en el Art. 95 del D. 1791 de 2000, y las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o”; “los suboficiales” “ de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados” contenidas en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000.

La declaratoria de inexequibilidad obedeció a que el Presidente de la República rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador en la Ley 578 de 2000 pues en la lista de decretos sobre los cuales podía ejercer la facultad legislativa no se encontraba el Decreto 573 de 2000 (sic), que regula lo relacionado con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 6 Magistrado ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 7 Con ponencia del consejero de Estado Alejandro Ordóñez Maldonado. 12 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta En este caso podría predicarse la inaplicación por inconstitucionalidad de los arts. 62 y 95 del Decreto Ley 1791 de 2000 a partir de la fecha en que este empezó a regir y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad prenombrada, sin embargo la misma decisión de la Corte nos da la solución en la medida que no quedó derogado el Decreto 573 de 1995 que contempla en su art. 12 el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por parte del Gobierno Nacional o del Director de la Policía Nacional con fundamento en la facultad discrecional, es decir que el acto acusado que se expidió con fundamento en el art. 62 del Decreto 1791 de 2000 se encuentra ajustado a derecho porque el Ministro de Defensa tenía facultades legales para ello.

En efecto, el acto acusado fue expedido por la autoridad competente de conformidad con el Decreto 573 de 1995, el cual rigió la materia aún en vigencia del Decreto 1791 de 2000, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, conforme a las razones anotadas y con mayor razón después de la declaratoria de inexequibilidad de este último decreto que recobró vigencia formalmente.

Lo anterior quiere decir que, en efecto, no desapareció el fundamento jurídico del acto acusado, sino que con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1791 de 2000, volvió a tener vigencia en el ordenamiento jurídico la norma que regulaba la materia antes de este, esto es, el Decreto 573 de 1995 y, por ende, el presidente de la República conservó la facultad para retirar del servicio al personal de oficiales y suboficiales por voluntad del Gobierno. 2.3.2.

Del ejercicio de la facultad discrecional 2.3.2.1. Posición de la Corte Constitucional En relación con el retiro del servicio por voluntad del Gobierno nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, en sentencia C- 525 de 16 de noviembre de 1995,8 precisó que las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, y que, con ese fin, el Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos 8 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido que «la facultad discrecional de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional o por razones del servicio de los miembros de la Fuerza Militar y de la Policía Nacional no puede convertirse en arbitrariedad, teniendo en cuenta que subyace en los principios de racionalidad y proporcionalidad.

Adicionalmente, la decisión de retiro se encuentra sujeta al concepto dado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o la Junta de Evaluación o Calificación respectiva, según la institución y el grado que ostenta el funcionario».10 En relación con el papel que desempeñan las mencionadas juntas, la Corte Constitucional apuntó que «tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado.

No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio».11 Y frente a la facultad discrecional, en Sentencia T- 995 de 2007,12 señaló que: […] no se cansará de repetir que es imposible, a la luz de la Constitución Política actual de la República de Colombia, confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad antojadiza. […].

Como quedó expuesto en las consideraciones 9 Sentencias C-525 de 1995, C-368 de 1999, C-942 de 2003, C-1173 de 2005 y C-179 de 2006. 10 T-437-16. 11 Sentencias C-525 de 1995, en la cual declaró exequibles el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, que dispone por razones del servicio y en forma discrecional el retiro de los miembros de la Policía Nacional previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales. 12 Sentencia del 21 de noviembre de 2007.

Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 14 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta generales de esta sentencia, la recomendación de retiro por voluntad del gobierno, está orientada, por la norma misma, a las necesidades del servicio. Es desde esta perspectiva desde la cual –acorde con lo dicho por la Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma- se justifica la facultad de retiro concedida por la ley al gobierno y la que impone la carga a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional de realizar un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esa institución, con fundamento en las pruebas que se alleguen, y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.

Este examen, que la Corte entendió incorporado a la norma misma (al artículo 4º de la Ley 857 de 2003), fue el que echó de menos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia y lo que extraña también esta Sala. Y es también esa carga que le impone la ley a la Junta, la que marca la línea divisoria entre la discrecionalidad, que es aceptable desde la perspectiva constitucional, y la arbitrariedad, que no lo es.

La omisión arriba señalada constituye una verdadera vía de hecho en sede administrativa, violatoria –como se dijo ya- del derecho fundamental al debido proceso del actor. Mediante la expedición del decreto 3909 de 7 de noviembre de 2007, con fundamento en una recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de la Defensa Nacional que ignoró los requisitos que se entienden incorporados al artículo 4º de la Ley 857 de 2003, el gobierno nacional, actuando a través del Ministerio de la Defensa Nacional y de la Policía Nacional, incurrió en un defecto sustancial, cuyas consecuencias repercuten aún más allá de la violación de los postulados del artículo 29 de la Carta, implicando –como lo entendió el juez de segunda instancia- la vulneración de otros derechos de rango fundamental, como el derecho al mínimo vital.

Luego, en sentencia T-1168 de 2008,13 la Corte encontró vulnerado el derecho al debido proceso de tres miembros de la Policía, retirados de manera discrecional, por cuanto «ni en los Decretos por medio de los cuales el Presidente de la República dispuso el retiro de los mencionados accionantes, ni en las Actas emitidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por medio de la cual se propuso retirar del servicio activo a cada uno de los accionantes, se manifestó el motivo que los condujo a determinar que con el retiro de los hoy gestores del amparo se cumplía el fin para el cual fue instituida la Policía Nacional, es decir, nunca se explicaron las razones del servicio».

Y estableció que es un elemento indispensable que el acto administrativo que se emita en uso de la facultad discrecional «contenga, aunque sea, un mínimo de motivación producto de un debido proceso que implica el examen objetivo y 13 26 de noviembre de 2008. Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 15 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta razonable14https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-437-16.htm por parte de la respectiva junta del supuesto de hecho que permita concluir que la recomendación de retiro y el acto de retiro propiamente dicho contribuyen al cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional, requisito que no se satisface con la mención de la norma que le atribuyó la competencia discrecional, sino que debe obedecer a la adecuación de que trata el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, es decir, a un mínimo de motivación que permite la garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, derechos constitucionales que el Estado tiene el deber de garantizar».

Posteriormente, en sentencia T-111 de 2009,15 la Corte advirtió que «el acto no debe ser motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculación, lo cual le quitaría al informe su carácter reservado ante terceros», sino que «la decisión debe estar precedida de un concepto objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del afectado, así como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar un acta.

En caso de optar por el retiro se debe aludir en el acto de desvinculación al informe respectivo, el cual no puede ser reservado para el afectado, salvo en casos excepcionalísimos y de manera temporal, en aras de garantizarle el debido proceso y permitirle conocer dicho informe para defenderse controvirtiéndolo». Después, en la sentencia T-638 de 2012,16 la Corte indicó que el retiro de un miembro de la Policía Nacional se ajusta a la Constitución cuando se establece: (1) El respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad;

(2) la debida motivación del acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comités de evaluación que cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo; (3) la correspondencia necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Policía Nacional; y (4) en las hipótesis en las cuales el retiro discrecional del servicio tenga sustento en informes de carácter reservado, la reserva de éste operara frente a terceros, pero no ante el eventual afectado. 14 «La recomendación de la respectiva junta debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos invocados, en las pruebas que se alleguen, en el examen de la hoja de vida y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan concluir que con el retiro del funcionario se cumple el fin para el cual fue instituida la Policía Nacional». 15 20 de febrero de 2009.

Magistrada ponente: Clara Elena Reales Gutiérrez. 16 16 de agosto de 2012. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta En ese marco, en la sentencia SU-053 de 2015, reiterada en la SU-172 del mismo año, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció el «estándar de motivación de los actos de retiro» de los miembros activos de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y señaló las pautas mínimas de motivación, en los siguientes términos: […] los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible; ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores […] v). El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales; vi). Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente […]. 2.3.2.2. Posición del Consejo de Estado El Consejo de Estado, de tiempo atrás, consideró que los actos de retiro expedidos en ejercicio de la facultad discrecional no requerían de motivación, lo cual no implicaba que el retiro no estuviera fundado en razones objetivas.

En efecto, a partir de la sentencia C-525 de 1995, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 12 del Decreto ley 573 de 1995,17 esta Corporación 17 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. «Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional.

Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán 17 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta entendió que para el ejercicio de la facultad de retiro discrecional de miembros de la Policía Nacional, bastaba con que la Institución cumpliera los requisitos formales de la expedición del acto, previstos en tal decreto y en la sentencia C- 525 de 1995.

En esa medida, bastaba con verificar la existencia de la recomendación previa del Comité o Junta de Evaluación, sin que fuera necesario que se explicaran los motivos del retiro. En ese orden, se precisó que los actos de retiro discrecionales no podían equipararse a una sanción por parte de la Institución y, por ende, no era necesario probar una mala conducta del uniformado para ejercer la facultad discrecional, pues la buena conducta no implicaba inamovilidad de los miembros de la Fuerza Pública.

Esta tesis fue plasmada en innumerables fallos, entre ellos el del 21 de mayo de 1998, en donde se discurrió así:18 El retiro del servicio del demandante en forma absoluta por voluntad del Gobierno, contó con el concepto previo del comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos, conforme a las disposiciones antes reseñadas. Las normas que se acusan en la demanda no tienen el carácter de sanción porque la desvinculación tiene como origen un acto discrecional plenamente justificado sin que haya lugar a controversias con el empleado, y sin que se exija prueba alguna sobre delitos o faltas, asunto que es ajeno a esta causal de retiro por voluntad del Gobierno. […] De otro lado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, en los eventos en que se alega la desviación de poder corresponde a la parte probarlo, supuesto fáctico que no se cumplió en el presente caso, pues el demandante no demostró los fines torcidos en que incurrió la administración al adoptar la decisión acusada. […] El Director General de la Policía Nacional ejerce discrecionalmente sobre el personal de Suboficiales de la Policía Nacional según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles.

Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de su misión constitucional. disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de mayo con radicado 16833, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 18 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Dicha posición fue reiterada en posteriores oportunidades,19 entre ellas en la sentencia del 15 de agosto de 2002,20 en la que la Subsección A de la Sección Segunda insistió en que no era necesario motivar el acto administrativo expedido en uso de la facultad discrecional y que el acta del Comité de Evaluación, por medio de la cual se emite el concepto previo, no era un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Así razonó la Sala: El retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional se produjo mediante la Resolución Nº 01109 del 4 de abril de 1997, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, por razones del servicio y por voluntad de la Dirección General.

Como se aprecia en el texto del acto acusado, fue en ejercicio de la potestad conferida al Director de la Institución, que se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al actor, atribución ésta que sólo está condicionada a la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Obra en el plenario copia del acta N° 153 correspondiente a la sesión celebrada por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores el día 17 de marzo de 1997, que recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía, entre otros agentes, del demandante, por razones del servicio.

Aparece igualmente a folio 178 la recomendación de retiro de los agentes relacionados en el acta N° 153 de 1997, hecha por el citado Comité al Director de la Institución, cumpliéndose así los requisitos exigidos por el Decreto 573 de 1995. Por otra parte, el concepto de buen servicio no se ciñe sólo a las calidades laborales del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador.

La consideración discrecional compendia múltiples razones de satisfacción general, distintas de las de naturaleza disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una conducta irregular. 21 Posteriormente, la Subsección B varió tal postura,22 al indicar que «la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez contencioso administrativo en materia del ejercicio de las 19 Entre otras, las siguientes sentencias: Del 31 de julio de 1997, con radicado 14608, Subsección B, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Del 21 de mayo de 1998, con radicado 16833, Subsección B, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Del 30 abril de 1998, con radicado 15257, Subsección A, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. Del 17 de junio de 1999, con radicado 14686, Subsección B, C. P. Silvio Escudero Castro. 20 Radicado 05001-23-31-000-1997-1860-01(0346-02), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. 21 Dicha postura fue reiterada en la sentencia del 12 de septiembre de 2002, radicado 25000-23-25-000- 1997-3608-01(3769-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. 22 Radicado 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 19 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta facultades discrecionales por la Administración», ya que la proporcionalidad y razonabilidad del acto discrecional no pueden ser evaluadas en abstracto, y deben estar atadas a elementos objetivos de juicio, como las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño o los registros de los agentes.23 En este sentido, señaló que:24 […] el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. […] No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.

Ahora, comoquiera que la Sección Segunda modificó su posición, otrora formalista, la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-172 de 2015,25 reconoció que si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, sus estándares eran sustancialmente similares, debido a que ambos tribunales entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto (el mejoramiento del servicio) y, en tal medida, estimó necesario delimitar el estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. 23 Postura reiterada en sentencias del 27 de marzo de 2003, radicado 08001-23-31-000-1999-2295-01(5003- 01), Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 8 de mayo de 2003, radicado 25000-23-25-000- 1998-7979-01(3274-02), Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 3 de agosto de 2006, radicado 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 25 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 21 de noviembre de 2013, radicado 05001-23-31-000-2002-04567- 01(0254-12), Subsección A, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 24 Sentencia del 3 de agosto de 2006, radicado 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsección B, C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 25 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Ante ese panorama, el Consejo de Estado consideró que era «menester armonizar el criterio de esta Corporación a la luz de los postulados constitucionales» y, con ese fin, decidió unificar su jurisprudencia, labor que solamente se concretó en el año 2022, por medio de la sentencia CE-SUJ-SII- 26-2022 de 7 de abril,26 en la que se fijaron las siguientes reglas, que deben aplicarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.27 (Se resalta). 2.4.

Hechos probados De las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 26 Radicado 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). 27 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2022, Rad. 2009-00349-01 (4288-2016), CE-SUJ-SII-26- 2022 C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta - En la copia del folio de vida obrante en el plenario se observa que el actor ingresó el 23 de enero de 1996 como alumno de la Escuela de Cadetes de Policía «General Santander».28 El documento registra, entre el 10 de febrero de 1996 y el 21 de octubre de 1988, anotaciones positivas y felicitaciones.

Solamente se advierten dos anotaciones negativas por su mala presentación personal y por su falta de interés en las actividades colectivas. Además, durante el mencionado periodo ostentó los grados de cadete y alférez, nombrado por el director general de la Policía Nacional, por medio de las Resoluciones 01295 del 5 de marzo de 1996 y 00043 del 9 de enero de 1998, respectivamente.29 - El 22 de octubre de 1998, por Resolución 3676, el ministro de defensa nacional lo nombró subteniente de la Policía Nacional, en el ramo de vigilancia, a partir del 5 de noviembre de 1998.30 - Los formularios de evaluación correspondientes a los periodos 1999 y 2000 registran anotaciones positivas y felicitaciones.

Solamente se advierte una anotación negativa al encontrar que la minuta de vigilancia no se estaba llevando en debida forma.31 - El 4 de junio de 2001, se realizaron las siguientes anotaciones en el folio de vida del actor:32 ANOTACIÓN: En la fecha se deja constancia que el señor Oficial, está siendo investigado por la SIPOL, por presunta vinculación a la banda de hurto de automotores.

ANOTACIÓN: En vista de la anterior anotación inscrita en la presente hoja, el señor Oficial se abstuvo de confirmar la anotación mediante su firma, para los (sic) cual se le notifica verbalmente. 28 Folios 207 al 212. 29 Folios 151 y 152. 30 Comprobante de nombramiento suscrito por el jefe administrativo de Hojas de Vida y Base de Datos. 31 Folios 130 al 138 y 154 al 161. 32 Folio 257. 22 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta - El 5 de junio de 2001, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior anotación,33 en el cual indicó que no existía fundamento alguno para registrar dicha anotación en su folio de vida, puesto que en ningún momento se le notificó la apertura de una investigación disciplinaria y solicitó que le explicaran el motivo de tal anotación, así como la anulación de esta en su hoja de vida. - El 6 de junio de 2001, el capitán Teodoro Avendaño Bocanegra, comandante de la Estación Villa de Guadalupe, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en respuesta al recurso de apelación, le manifestó al subteniente que la anotación se mantendría por cuanto «el Decreto de Evaluación del Desempeño policial [no] es un instrumento sancionatorio, por el contrario se le está dando a conocer un evento que es objeto de investigación por la institución, de acuerdo a lo dispuesto por el mando».34 - El 7 de junio de 2001, por medio del Oficio 1253, dirigido al capitán Avendaño Bocanegra, el teniente coronel Adolfo León Gómez, comandante del Distrito Oriente, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, manifestó:35 […] es recomendable omitir dicha anotación del evaluado en su hoja de seguimiento, por cuanto el evaluado como puede apreciar no ha sido legalmente notificado.

Además debemos tener en cuenta que las investigaciones realizadas por la Sipol, sirven al mando institucional para tomar decisiones discrecionales, mas no sirven para iniciar una investigación disciplinaria o penal. Por lo anterior considero que lo más acertado es omitir tal anotación y reponer la hoja en la que se hizo dicha anotación. - El 8 de junio de 2001, el capitán Avendaño Bocanegra le comunicó al subteniente Santoyo Atuesta que la anotación en su folio de vida, motivo de apelación, sería derogada, de acuerdo con lo consignado en el Oficio 1253, cuya copia le fue entregada.36 33 Folio 258. 34 Folio 261. 35 Folio 262. 36 Folio 263. 23 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta - El 21 de junio de 2001, el jefe de Talento Humano MEVAL le notificó al actor que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su llamamiento a curso de capacitación para ascenso a partir del 30 de julio de 2001, en la Seccional de Estudios Superiores de Policía.37 - En el mes de julio de 2001,38 según Formulario de Evaluación del Desempeño Policial, el subteniente fue evaluado, por ascenso, y obtuvo un puntaje de 1200 puntos, correspondiente a una calificación SUPERIOR, con la cual se declaró conforme.39 - El 4 de julio de 2001, según Acta 492, se reunió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y, entre otras determinaciones, se propuso retirar del servicio activo, por voluntad del Gobierno, al subteniente Hayden Yesid Santoyo Atuesta, entre otros oficiales.40 - El 13 de julio de 2001, por medio de la Resolución 0919, el ministro de defensa nacional, «en uso de las facultades que le confiere el artículo 1 del Decreto de delegación 684 del 16 de abril de 2001, y previo concepto de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional», resolvió retirar del servicio activo de esta institución, por voluntad del Gobierno, de conformidad con los artículos 55 —numeral 6— y 62 del Decreto 1791 de 2000, a varios oficiales, entre ellos al subteniente Hayden Yesid Santoyo Atuesta.41 - El 20 de julio de 2001, el comandante de la Estación Villa de Guadalupe, capitán Teodoro Avendaño Bocanegra, le notificó al señor Santoyo Atuesta el retiro de la Institución, «en cumplimiento al Poligrama 0385 emanado de Recursos Humanos MEVAL».42 37 Folio 264. 38 No se consignó el día. 39 Folios 265 y 266. 40 Folios 78 al 81. 41 Folio 76. 42 Folio 268. 24 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta - El 14 de noviembre de 2023, por medio del Oficio GS-2023-031465 /DIPOL- ASJUR-13,43 en respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala,44 para que remitiera copia de la investigación que se adelantó por la SIPOL, por la presunta vinculación del señor Santoyo Atuesta a una banda dedicada al hurto de automotores, según la anotación realizada en su folio de vida el 4 de junio de 2001, el director de Inteligencia Policial (e) manifestó que «de conformidad a lo informado por el Área de Contrainteligencia y Seccional de Inteligencia Policial MEBOG, con fundamento en la Resolución No. 0261 del 25 enero de 20231, no se encontró información relacionada con la solicitud en mención». 2.5.

Análisis de la Sala Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se resalta que el retiro del actor como subteniente de la Policía Nacional no respetó los límites de la facultad discrecional, comoquiera que no se le indicaron al demandante las razones objetivas del retiro, y que resulta inadmisible y contradictorio que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a solo 13 días de haber sido llamado a curso para ascenso, hubiera aprobado su retiro y a los pocos días se causara este, bajo supuestos de ineficiencia policial, cuando para ser seleccionado para el curso de ascenso se requiere de las mayores calidades.

Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede la Sala a verificar si la conducta del señor Santoyo Atuesta, como oficial de la Policía Nacional, justificó el ejercicio de la facultad discrecional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio, pues este alega que tanto los actos previos al retiro como el acto que lo dispuso desbordaron todo límite de razonabilidad, pues no resulta aceptable que teniendo una excelente hoja de vida y un desempeño sobresaliente en la institución policial haya sido retirado sin una mínima justificación. El demandante fue retirado del servicio mediante la Resolución 0919 del 13 de julio de 2001.

Este acto discrecional no fue expresamente motivado, en la medida 43 Adjuntado a SAMAI. 44 Auto para mejor proveer dictado el 22 de junio de 2023 (folio 675). 25 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta que solo indicó como fundamento normativo la facultad discrecional regulada en el Decreto 1791 de 2000 y mencionó el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, como se trascribe a continuación: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SECRETARÍA GENERAL RESOLUCIÓN NÚMERO 0919 DE 2021 13 JUL 2001 Por la cual se retira a un personal de Oficiales del servicio activo de la Policía Nacional EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 1 del Decreto de delegación 684 del 16 de abril de 2001, y previo concepto de la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, RESUELVE Artículo 1.

Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Voluntad del Gobierno, a partir del 19 de julio de 2001, al siguiente personal de oficiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000. […] Subteniente HAYDEN YESID SANTOYO ATUESTA 13957193 […] Artículo 3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Por su parte, el acta de la Junta Asesora mencionada en el acto de retiro es del siguiente tenor literal: Bogotá, D.C., 4 de julio de 2001 Acta No. 492/2001 En Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil uno (2001) siendo las 17:00 horas se reunió en la sala de Juntas de la Dirección General, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en concordancia con los artículos 55,56,57,58,59 del Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000.

ASISTEN: […] 26 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta A la hora señalada en la Sala de Juntas de la Dirección General, el señor Ministro de Defensa Nacional declara abierta la sesión y acto seguido se procede a considerar la agenda de la fecha presentada por el señor General Director General de la Policía Nacional, en el siguiente orden: I APROBACIÓN ACTA ANTERIOR Se da lectura y aprobación de del Acta No. 491 correspondiente a la sesión celebrada el 14 de mayo de 2001.

II RETIROS a) Por solicitud propia. El señor General Director General de la Policía Nacional presenta ante el señor Ministro de Defensa Nacional y demás miembros de la Junta Asesora, las solicitudes de retiro formuladas por cada Oficial relacionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral 1 y 56 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. […] Se somete a consideración de la Junta Asesora y al no haber objeción alguna se aprueba por unanimidad. b) Por llamamiento a calificar servicios.

El señor General Director General de la Policía Nacional informa al señor Ministro de Defensa Nacional sobre la conveniencia para la administración de personal de la Policía Nacional, el llamamiento a calificar servicios del oficial relacionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. […] Se somete a consideración de la Junta Asesora y al no haber objeción alguna se aprueba por unanimidad. c) Por voluntad del Gobierno. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 numeral y 62 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno al siguiente personal de Oficiales: […] ST.

HAIDEN YESID SANTOYO ATUESTA 13957193 Sometido a consideración este aspecto, por los miembros de la Junta Asesora lo aprueban por unanimidad. III REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO El señor General Director General de la Policía Nacional presenta ante el señor Ministro de Defensa Nacional y demás miembros de la Junta Asesora de las solicitudes de reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional, del 27 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta siguiente personal de oficiales retirados: […] Una vez estudiado cada caso y sometidos a consideración, se aprueba por unanimidad no acceder a las pretensiones de los solicitantes.

No siendo otro el objeto de la presente se da por terminada y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. […] Ministro de Defensa Nacional […] Director General Policía Nacional […] Subdirector General Policía Nacional [ ] Como puede observarse, el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa no contiene las razones reales y objetivas por las cuales se dispuso la desvinculación del servicio del actor, como lo señala la primera regla de unificación, en el sentido de que la recomendación de retiro debe basarse en un estudio pertinente; respaldada en razones objetivas, plasmadas en la respectiva acta, previamente conocidas por el interesado.

Tampoco se demostró que en la diligencia de notificación del acto de retiro al interesado se le entregó copia de la referida recomendación y sus soportes, de acuerdo con la segunda regla de unificación. En este orden, comoquiera que ni el acto de retiro ni el acta de la Junta dan cuenta de las razones que llevaron a la administración a disponer el retiro del demandante del servicio activo de la Policía Nacional, la corresponde a la Sala determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes, que despejen cualquier duda de arbitrariedad, como lo dispone la tercera regla de unificación. 28 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Sobre el particular, advierte la Sala en el folio de vida aportado al proceso, el cual comprende la totalidad del período durante el cual estuvo vinculado a la Policía Nacional, que su desempeño durante ese tiempo no solo estuvo exento de sanciones disciplinarias, sino que le hizo merecedor de múltiples felicitaciones.

Así mismo, en la evaluación por ascenso, por el periodo comprendo entre el 10 de marzo y el 30 de julio de 2001, obtuvo un puntaje de 1200, clasificado en el rango SUPERIOR,45 que abarcó los siguientes aspectos: Condiciones personales 3.1.Comportamiento Comportamiento personal Compromiso institucional Disciplina policial Acatamiento de normas Trabajo en equipo Relaciones interpersonales Factores de desempeño profesional 3.6.

Actividades de servicio y apoyo Dominio y conocimiento de su trabajo Disposición al servicio Efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos Capacitación y actualización Destreza en el empleo y conservación de los bienes a su cargo Eficiencia en el empleo de los recursos De igual manera, en el FORMULARIO 2 DE SEGUIMIENTO se registran las siguientes anotaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de julio 45 El Decreto 1800 de 2000, «Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional», establece en su artículo 42 —numeral 5— la escala de medición SUPERIOR al evaluado «que en su desempeño personal y profesional, además de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes.

Su calificación se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de estímulos que determine la Dirección General de la Policía Nacional».

Y en el artículo 45 establece: CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado. […]

PARAGRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos […]. 29 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta de 2001: 01-01-01.

APERTURA: En la fecha se abre el presente folio de vida por inicio de periodo de evaluación según Decreto 1800 del 14 de Septiembre de 2001. 12-01-01. ANOTACIÓN POSITIVA Al recuperar el vehículo CHEVETTE, de placa TAH-499, modelo1987 el cual había sido hurtado el 11 01 01. 13-01-01. ANOTACIÓN POSITIVA: Al recuperar el vehículo Dodge 300, de placa HAF- 607 y capturados Fredy Paniagua y Elkin Agudelo. 16-01-01.

ANOTACIÓN POSITIVA: Al incautar un arma de fuego calibre 12, fabricación casera, la calle 106 con carrera 49. 26-01-01. ANOTACIÓN POSITIVA: Al recuperar mercancía de la Nacional de Chocolates y dar captura a un sujeto en flagrancia en la carrera 42 con calle 101 A. 18-02-01. ANOTACIÓN POSTIVA: Al capturar con posesión de licor adulterado a Rosalía Ocampo.

Hechos ocurridos en la carrera 49C Nro. 111-67. 18-02-01. ANOTACIÓN POSITIVA: Al recuperar un vehículo marca FORD, de placa RIA- 722 hurtado en la carrera 65 con calle 91 cuando se encontraba entregando mercancía. 19-02-01. ANOTACIÓN POSITIVA: Al recuperar el vehículo CHEVROLET de placa EWS- 954, hurtado en la calle 79 con carrera 52, el día 020201. 19-03-01.

ANOTACIÓN POSITIVA Al retener a FERNANDO OSORIO: quien portaba un arma de fuego, tipo changón, calibre 12 sin permiso para porteo tenencia. 10-03-01. ANOTACIÓN POSITIVA: Al recuperar partes de una motocicleta en la carrera 37 con calle 84. 12-03-01. ANOTACIÓN POSITIVA: Al retener a la Señora CHARLY VASQUEZ, por tentativa de hurto, además se le incautó un arma de fuego pistola calibre 32, el día 270101 en la calle 100 con carrera 47. 14-03-01.

ANOTACIÓN POSITIVA: Al dar captura a HERNAN CARDONA y DANIEL HERRERA, los cuales portaban armas de fuego calibre 38 largo y pretendía cometer un homicidio en la carrera 47 con calle 106. 16-03-01. FELICITACIÓN: Mediante orden interna 008 del Comando del Distrito Oriente, por su excelente servicio, mística y profesionalismo, demostrados el 020301, al lograr la captura del sujeto alias "PETETE" sindicado de varios homicidios en la jurisdicción de la estación Villa de Guadalupe. 30-03-01.

FELICITACIÓN: Mediante orden interna 007 mediante la cual Comando de la estación Villa de Guadalupe, concede una felicitación, por su actividad operativa, al realizar un procedimiento de Policía el día 13 de Enero de 2001, en la carrera 46 con calle 103, donde se retuvo a FREDY PANIAGUA AVENDAÑO: 21años de edad, ELKIN AGUDELO HERREÑO de 24 años, quienes habían hurtado el vehículo mama DODGE 300, placa HAF- 607, modelo 1976, el cual había sido hurtado en el Parque de Aranjuez, al Señor OSCAR PATIÑO RESTREPO, a quien tenían en calidad de secuestrado los antes mencionados. 12-04-01.

FELICITACIÓN: Mediante orden interna 007, mediante la cual el Comando de la estación Villa de Guadalupe le concede una felicitación, por su actividad operativa al realizar un procedimiento de Policía el día 26 de Enero de 2001, en la carrera 42 con calle 101A, donde se retuvo a WILMAR ATEHORTUA de 21 años de edad, a quien se sorprendió descargando una mercancía consistente en chocolates del vehículo marca Chevrolet placa MLB- 757, de propiedad de la Compañía Nacional de Chocolates, la cual había sido hurtada momentos antes. 14-04-01.

FELICITACIÓN: Orden interna 007, mediante la cual el Comando de la estación Villa de Guadalupe le concede una felicitación, por su actividad operativa 30 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta al realizar un procedimiento de Policía el día 13 de Febrero de 2001, en la carrera 47 con calle 106, donde se retuvo a HERNAN CARDONA CATAÑO de 22 años de edad y DANIEL HERRERA ROJAS ALIAS Monin de 17 años de edad, quienes portaban un arma de fuego revólver calibre 38 largo, marca Smith Wesson, número 36236, y un revólver MARITAL con número interno 57, sin permiso para porte quienes pretendían cometer un homicidio en dicha dirección de retención. 30-04-01.

CONCEPTO: El oficial para el primer trimestre del año en curso, no ha sido objeto de llamados de atención, ha cumplido a cabalidad su desempeño policial, demostrando su espíritu de colaboración y entrega a la comunidad. Su gestión operativa es eficiente, contribuyendo a la reducción de los índices delincuenciales que afectan la jurisdicción. 30-06-01.

ANOTACIÓN: El evaluado, ha demostrado resultados positivos, de acuerdo a la gestión, según su cargo operativo, en el cual se desempeña satisfactoriamente, cumpliendo con las órdenes y planes estipulados por los mandos superiores, dando resultados positivos. 30-07-01. CONCEPTO: Se emite el presente correspondiente al segundo trimestre del año en curso, donde el oficial ha demostrado sus funciones de acuerdo con lo anotado en la concertación de la gestión, desde el punto de vista cuatitativo (sic) y medible, cumpliendo con las diferentes estrategias y planes ordenados por los mandos superiores, contribuyendo de esta manera a la gestión operativa reduciendo así los índices delincuenciales de mayor impacto social. 30-07-01.

CIERRE: EN LA FECHA SE CIERRA EL PRESENTE FOLIO DE VIDA POR SER LLAMADO EL SEÑOR OFICIAL A CURSO DE ASCENSO. (Destaca la Sala). Como se observa, durante los últimos meses, inmediatamente anteriores al retiro del servicio del demandante, esto es, entre el 1 de enero y el 30 de julio de 2001, en su hoja de vida solo constan anotaciones y felicitaciones positivas por sus logros y cumplimiento cabal de los compromisos en virtud del grado que ostentaba como subteniente de la Policía Nacional.

En efecto, todas las anotaciones positivas registradas a favor del señor Hayden Yesid Santoyo Atuesta en el período referido destacan su capacidad de trabajo dentro de la lucha contra la delincuencia común y el crimen organizado, así como las felicitaciones durante todo el tiempo que permaneció vinculado a la institución, sin que se registraran anotaciones o sanciones de carácter disciplinario.

Al margen de lo anterior, la Sala no pasa por alto la anotación negativa registrada en su hoja de vida el 4 de junio de 2001, relacionada con una investigación adelantada en su contra por la SIPOL, por presunta vinculación a la banda de 31 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta hurto de automotores.

Sin embargo, como quedó visto en el acápite de hechos probados, en respuesta a la apelación presentada por el afectado, por considerar que no existía fundamento alguno para registrar dicha anotación y que no se le había notificado la apertura de una investigación disciplinaria, el comandante del Distrito Oriente, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, consideró que lo más acertado era omitir tal anotación y reponer la hoja correspondiente, teniendo en cuenta que, en efecto, el evaluado no había sido legalmente notificado de ninguna actuación. Así, en cumplimiento de tal directriz, el 8 de junio de 2001, el capitán Avendaño Bocanegra le comunicó al subteniente Santoyo Atuesta que la anotación en su folio de vida sería derogada.

Y el 21 de junio siguiente, el jefe de Talento Humano MEVAL le notificó al actor que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su llamamiento a curso de capacitación para ascenso a partir del 30 de julio de 2001. Ahora, esta Sala, por auto del 22 de junio de 2023, con el objeto de determinar la responsabilidad del actor en el presunto hecho, requirió a la Policía Nacional para que enviara copia de la investigación adelantada por la SIPOL, de acuerdo con la mencionada anotación, pero la entidad respondió que «de conformidad a (sic) lo informado por el Área de Contrainteligencia y Seccional de Inteligencia Policial MEBOG, con fundamento en la Resolución No. 0261 del 25 enero de 20231, no se encontró información relacionada con la solicitud en mención».

Así pues, como resultado del análisis de las evaluaciones de desempeño del actor, es claro que el acto administrativo que lo retiró del servicio, con fundamento en la facultad discrecional, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Efectivamente, el hecho de que durante el lapso en que estuvo vinculado a la Policía Nacional solamente fue merecedor de anotaciones positivas en su hoja de vida y felicitaciones da cuenta de que su permanencia en la citada institución no resultaba inconveniente y mucho menos que se hubiera afectado su normal funcionamiento.

Por consiguiente, la decisión de retirarlo del servicio no estuvo conforme a los hechos que supuestamente le servían de causa ni fue proporcional a las normas que contemplaban dicha medida. 32 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta En este orden, fuerza concluir que la decisión de retiro del servicio del señor Santoyo Atuesta no tuvo por fin el mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de la facultad discrecional.

Esta circunstancia vicia el acto acusado por desviación de poder y conlleva su nulidad. Por consiguiente, la prosperidad de este cargo exime a la Sala de examinar las demás censuras planteadas en el recurso. Bajo estos supuestos, debe decirse que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asistía al acto administrativo acusado, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de la Resolución 0919 del 13 de julio de 2001 y se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, reintegrar al demandante al cargo que ocupaba en el momento de su retiro, advirtiendo que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

No habrá lugar a decretar el ascenso solicitado, teniendo en cuenta que, conforme lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, no es posible librar una orden judicial en ese sentido por carecer de competencia, pues es la Dirección General de la Policía Nacional la que debe comprobar si el actor cumple con los requisitos para acceder al grado correspondiente.

En cuanto al restablecimiento del derecho, relativo al pago de salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante, se ordenará su reconocimiento a partir del día en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que complete 15 años de servicio, pues es sabido que los miembros de la Policía Nacional tienen certeza de permanencia en la Institución por este lapso, ya que a partir de ese momento podrán llamados a calificar servicios.

De los valores que resulten, la entidad deberá descontar las remuneraciones que hubiese devengado por nexos laborales con el sector público, no así por relaciones de trabajo privadas o como independiente, según lo expuesto en la sentencia SU-354 de 2017, de la cual se realiza un apartamiento parcial frente 33 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta este último concepto, por considerar que en observancia de principios superiores, solo es procedente descontar los haberes que expresamente consagra como incompatibles el artículo 128 constitucional.

Asimismo, se advierte que en el presente caso no resultan aplicables los criterios de limitación temporal entre 6 y 24 meses para el restablecimiento del derecho previstos en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que dicha providencia contempla un supuesto fáctico que se refiere solo a los empleados públicos que hubiesen sido nombrados en provisionalidad, no a aquellos servidores que pertenezcan a un régimen de carrera especial, como el actor.

Los valores que resulten serán actualizados confirme a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada asignación salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. 2.6.

De la condena en costas El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que «en todos los procesos, con 34 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Bajo la anterior consideración y comoquiera que en el sub lite no se advierte que las partes hayan incurrido en alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el demandante logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá a estas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de julio de 2012 que denegó las súplicas de la demanda.

En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0919 del 13 de julio de 2001, proferida por el ministro de defensa nacional, en cuanto dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del gobierno, del señor Hayden Yesid Santoyo Atuesta. 35 Radicación No.: 05001-23-31-000-2001-04033-01 (2671-12) Actor: Hayden Yesid Santoyo Atuesta Tercero. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a reintegrar al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo que venía desempeñando en el momento de su retiro del servicio o su equivalente, según las reglas de carrera de personal de la institución, y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha en que complete 15 años de servicio, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. De los valores que resulten de la condena, la entidad deberá descontar, debidamente indexadas, las sumas percibidas por el señor Santoyo Atuesta por cualquier concepto laboral en el sector público.

Quinto. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo Sexto. Sin condena en costas. Séptimo. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.