Micelio
11001031500020250118100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-03

Radicación interna: 1790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Reinaldo Mantilla Parra·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Referencia: Acción de tutela Actor: REINALDO MANTILLA PARRA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER1 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL2. 1 En adelante la COMISIÓN SECCIONAL. 2 En adelante la COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor REINALDO MANTILLA PARRA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido las providencias de 30 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2024, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 68001-11-02-000- 2019-00158-01.

I.2. Hechos Refirió que los señores EVERARDO CORREA BARBOSA y EDELMA MARTÍNEZ presentaron queja en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL, con el fin de que se investigara su actuación como apoderado judicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 2010-00111-00 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bucaramanga. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los quejosos refirieron que en su calidad de apoderado judicial no les informó respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2012 proferida dentro del mencionado proceso de reparación directa, la cual resultó favorable a sus intereses y mediante engaños les hizo firmar una cesión de derechos litigiosos, enterándose mas adelante que la Policía Nacional le desembolsó la suma de $558.821.617,88., sin que se les hiciera participes de los dineros que les correspondían.

Sostuvo que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2019-00158-00 y le correspondió a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de 100 SMLMV, por incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.

Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2024, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró terminada la acción respecto de la 3 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta “demorar la comunicación de ese recibo” por haberse configurado la prescripción, confirmó la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, “por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional” y modificó la multa a 50 SMLMV.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no se aplicó la prescripción de la acción disciplinaria pese a que sí se encontró probada, lo que desconoce los principios rectores dispuestos en la Ley 1123 de 2007. Advirtió que la COMISIÓN NACIONAL declaró la terminación de la actuación disciplinaria fundamentada en la prescripción, pero continúo con el proceso frente a una falta de que trata el mismo artículo, lo que resulta inadmisible, pues si era una única falta la que se estaba analizando se debió declarar la prescripción de toda la acción, máxime cuando los dineros que se le acusan fueron recibidos desde diciembre de 2014, superando de esta forma el término de 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la COMISIÓN NACIONAL erró al considerar que en la falta disciplinaria acusada no se configuró la prescripción de la acción por ser de carácter permanente, lo que no es de tal acierto, comoquiera que la falta endilgada es similar al tipo penal de abuso de confianza, el cual, de conformidad con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es de ejecución instantánea.

Aseveró que también se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que no se advierte imparcialidad por parte del juzgador dentro del proceso disciplinario. Comentó que la COMISIÓN NACIONAL también incurrió en decisión sin motivación, toda vez que omitió dar respuesta a todas las inconformidades expuestas y no se pronunció respecto de las pruebas allegadas al expediente, especialmente, las que hacían parte del proceso civil iniciado en su contra y que resultó favorable a sus intereses, lo que conlleva igualmente a un defecto fáctico, por ausencia de valoración del acervo probatorio.

Finalmente, sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, máxime cuando no pretende generar una tercera instancia dentro del proceso disciplinario ya clausurado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene: “[…] la nulidad de la sentencia final emitida por la CNDJ según lo sustentado en el numeral 2.1 del presente escrito, para que se rehaga esta sentencia en acato y respeto a los derechos fundamentales de mi asistido en especial el debido proceso con sus garantías fundamentales intrínsecas de aplicar plena y debidamente a la luz de la Constitución Nacional, las consecuencias jurídicas del instituto de orden público de prescripción, a fin de que se disponga por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la terminación plena y definitiva de la actuación disciplinaria, debidamente, a la luz de los derechos fundamentales y constitucionales, respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 del año 2007.

Subsidiariamente, en caso de no ser de recibo la anterior petición, solicito atender las demás causales especiales de tutela […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez en el asunto, comoquiera que han transcurrido más de 7 meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, sin que se ofrezcan razones válidas que justifiquen la inactividad. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la inconformidad del actor se limita a un desacuerdo con los argumentos sobre los cuales se fundamentó la sanción impuesta, a partir de la cual atribuye una presunta vulneración al debido proceso que no se advierte de forma alguna y, por el contrario, lo pretendido es revivir una discusión convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia del proceso disciplinario.

Resaltó que no se configura el defecto sustantivo alegado en la acción de tutela de la referencia, comoquiera que la prescripción de la acción fue analizada conforme lo señalado en el texto del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de lo cual concluyó que el supuesto fáctico de no entregar los dineros no había sido alcanzado por la prescripción al tratarse de una conducta permanente que no había cesado al momento de proferirse el fallo, mientras que la conducta por demorar la comunicación de lo recibo de los dineros si prescribió. Adujo que el juzgador disciplinario actuó en cumplimiento de las normas establecidas por el legislador para este tipo de procedimientos, además, que el actor no argumentó en debida forma 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las cuales se incurrió en violación directa de la Constitución. Indicó que la sentencia objeto de censura analizó todas las pruebas relacionadas con la venta de los derechos litigiosas, de lo cual evidenció que los quejosos nunca fueron puestos en conocimiento del proceso de reparación directa, ni que los dineros producto de la indemnización fueron entregados a quien correspondía, lo que llevó a confirmar la responsabilidad establecida por el a quo.

Finalmente, manifestó que sí se pronunció y motivó cada uno de los reproches presentados por el disciplinable, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL indicó que el proceso disciplinario objeto de debate se adelantó respetando las garantías de los derechos de contradicción y defensa del sujeto disciplinable, quien desde el inicio de las diligencias tuvo la posibilidad de participar activamente de las audiencias a las que siempre fue notificado, además de ejercer debidamente su defensa, al punto que siempre estuvo asistido de un profesional del derecho en todas las audiencias. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que la oportunidad procesal para alegar lo aquí pretendido feneció en el trámite adelantado dentro del proceso disciplinario, por lo que si el actor consideraba que se configuró la prescripción de la acción, debió ponerlo de presente dentro de la oportunidad para ello, no siendo este el escenario idóneo para el asunto.

Añadió que la falta disciplinaria por la cual se sancionó al actor es una conducta de carácter continuado o permanente en lo que atañe al verbo rector “no entregar a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, pues tal omisión permanece de forma indefinida en el tiempo cuando el abogado no hace entrega de lo que le corresponde a su cliente, solo en el instante en que se reintegra el dinero se empezaría a contar el término de 5 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de lo contrario no. Afirmó que la sentencia de segunda instancia fue clara en explicar la causal por la cual era visible decretar la prescripción, haciendo alusión al hecho de que el actor demoró la comunicación del recibo del dinero obtenido a sus clientes, hecho totalmente disímil a la falta de entrega de los emolumentos debidos a su cliente. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Intervinientes I.6.1.- Los señores EVERARDO CORREA BARBOSA y EDELMIRA MARTÍNEZ destacaron que no es de tal acierto que hayan celebrado con el señor WILLIAM COLMENARES ORDOÑEZ un contrato de venta de cesión de derechos litigiosos, como erradamente lo hizo ver el actor, máxime cuando no lo conocen ni han tenido algún tipo de trato o convenio con él, por lo que no entienden por qué su apoderado debía entregarle su dinero a un desconocido, sin que hayan recibido retribución alguna.

Destacó que no es de tal acierto que la sentencia civil haya sido favorable al actor, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales, pues el proceso disciplinario se surtió con todas las etapas procesales, en las cuales se observaron los principios de contradicción, inmediación y debida representación. Adujo que no es posible usar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso disciplinario, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 30 de agosto de 2023 y 14 de agosto de 2024, proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, respectivamente, por medio de las cuales se le declaró responsable dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019-00158-01.

La controversia tiene origen en la queja presentada por los señores EVERARDO CORREA BARBOSA y EDELMIRA MARTÍNEZ contra el actor, por la no entrega en el menor tiempo posible de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, mientras actuó en calidad de apoderado judicial dentro de un proceso de reparación directa en el que se sustrajo de informar la sentencia favorable a los intereses de los quejosos y se valió de engaños para firmar una cesión de derechos litigiosos y así abstenerse de entregar dineros que correspondían a los mencionados señores.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por lo que se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL y la COMISIÓN NACIONAL, lo cierto es que la providencia de 14 de agosto de 2024 fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al haber proferido la providencia de 14 de agosto de 2024 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2019- 00158-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 las decisiones emitidas por la COMISIÓN NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el 14 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto.

Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional en lo atinente a la configuración de la prescripción de la acción, ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, así: “[…] En el tercer punto de la apelación y en el numeral 1° de los escritos presentados la apoderada y el disciplinable, se manifestó que la acción disciplinaria estaba prescrita, en la medida en que los dineros alegados fueron consignados en la cuenta bancaria del togado el 23 de diciembre de 2014, es decir que ya habían transcurrido más de 5 años desde esa fecha.

Respecto de lo anterior, debe recordarse que, el a quo que concluyó que la conducta del abogado se adecuaba a lo establecido en el numeral cuarto 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, por no entregar a quien corresponde y demorar la comunicación, falta que atribuyó en concurso homogéneo. De lo anterior, se evidencia que de la conducta derivada por no entregar. tal y como lo ha señalado esta Corporación15 en 15 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000- 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones semejantes, dicha falta es de naturaleza permanente16. […] En consecuencia, se advierte que en el caso sub lite no ha cesado la comisión de la falta endilgada, pues se demostró que desde el 23 de diciembre de 2014, el abogado recibió los dineros reclamados, por cuenta del proceso de reparación directa y hasta la fecha no existe prueba de que los haya entregado, lo cual implica que todavía no existe último acto de ejecutivo del togado, contrario a lo indicado por la apoderada en su escrito.

Conforme lo anterior, se demuestra que el Estado mantiene la facultad de continuar con la acción disciplinaria respecto de la falta por no entregar los dineros a quien correspondía, por lo que se procederán a desatar los demás argumentos presentados en la apelación. Ahora bien, no ocurre lo mismo en cuanto al verbo rector relacionado con demorar la comunicación de este recibo, pues de las pruebas del proceso se evidencia que el disciplinable, al parecer, nunca habría informado a sus mandantes que la Policía Nacional le había pagado los dineros correspondientes del proceso administrativo; sin embargo, en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, el señor Everardo Correa Barbosa señaló que se había enterado que los emolumentos ya habían sido cancelados por intermedio de un cuñado de su hijo que es abogado, y fue por ello que envió una petición al Ministerio de Defensa en la que solicitó información de dicho proceso, la cual le fue respondida mediante oficio del 30 de enero de 2019, por el Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, al indicarle del cumplimiento al fallo judicial a través de acto administrativo No. 1793 del 15 de diciembre de 2014, consignando los dineros a la cuenta del abogado Reinaldo Mantilla Parra.

De lo anterior, se demuestra que el deber de comunicar de la recepción de los dineros a su mandante cesó el 30 de enero de 2019, fecha en la que los quejosos tuvieron conocimiento que al abogado le habían consignado las sumas derivadas del proceso administrativo. Conforme lo anterior, se advierte que el Estado, sí perdió la 2015-03560-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000-201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-00411-01. 16 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titularidad de la acción disciplinaria, pero únicamente por la conducta de demorar la comunicación de ese recibo, por la configuración del fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron más de 5 años desde que los quejosos tuvieron conocimiento del pago de los emolumentos, lo cual, se itera, ocurrió el 30 de enero de 2019, por lo que la acción disciplinaria se extinguió el 30 de enero de 2024, conforme lo expuesto en líneas anteriores y lo establecido el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: […] Como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria únicamente por la conducta de demorar la comunicación de ese recibo, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: […] En consecuencia, por las razones anteriores, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción únicamente por la conducta de demorar la comunicación de ese recibo.

En consideración a que hay una conducta que todavía se mantiene, se continuará con el desarrollo de los demás argumentos de la apelación. […] Con fundamento en lo expuesto anterior, esta Corporación comparte el análisis del a quo, en la medida en que era evidente que los quejosos y demás mandantes, no tenían conocimiento de las resultas del proceso administrativo y se configuró el daño con el fin de no entregar, a quienes correspondía, y a la menor brevedad posible, los dineros mencionados, lo que se adecúa perfectamente en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior se refuerza con el mismo argumento de apelación del defensor de confianza, en el que indica que no pudo engañar a todo el grupo familiar si nunca tuvo contacto con ellos, pues su actuación se realizó únicamente con el señor Everardo Correa Barbosa, a quien sus familiares le firmaron un poder para que cediera los derechos litigiosos del proceso y posteriormente le diseñó un contrato de cesión con el señor William Colmenares Ordóñez, quien ni siquiera hizo presentación personal del 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado documento. […] En este sentido se demostró, que el inculpado utilizó la cesión de derechos como un medio para no entregar a la menor brevedad posible los dineros correspondientes a la suma de $279’410.808, que incluso para la fecha de la calificación, no había entregado.

En consecuencia, se comparte el análisis del a quo que concluyó que la conducta del abogado se adecuaba a lo establecido en el numeral cuarto 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, por no entregar a quien corresponde, a la menor brevedad posible […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el actor pretende que se dé a la prescripción de la acción disciplinaria y las pruebas aportadas al asunto, fueron resueltas por la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada.

Significa lo precedente que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y las pruebas, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2025. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01181-00 Actor: REINALDO MANTILLA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.