Micelio
11001031500020220477000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ovidio Antonio Patiño Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2018, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333003201600044- 01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Nubia Patiño Jaramillo y Eulises Patiño Jaramillo. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2018, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333003201600044-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Fabio Patiño Jaramillo el día 26 de noviembre de 2013 dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Riofrío - Valle del Cauca. 4.

El Juzgado Tercero Oral Administrativo de Guadalajara de Buga profirió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 2018, negando las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 25 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Nº 058 del 18 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: sin COSTAS en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. CÚMPLASE. […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros 6. Consideró que: “[…] Al tenor de lo referido por Consejo de Estado en la providencia precitada, dentro del ordenamiento legal existen obligaciones de protección de los civiles a cargo de la demandada, sin embargo, no en todos los casos la Policía Nacional debe responder por hechos cometidos por la víctima o terceros, pues ésta obligación se presenta cuando una persona que hace el respectivo aviso de la situación de riesgo en que se encuentra, a pesar de ello, éstas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.

Ahora bien, frente al caso concreto, las investigaciones adelantadas no plantean hipótesis diferente a la de un posible suicidio por parte del señor Fabio Patiño Jaramillo, tanto en la inspección del lugar de los hechos como al cadáver del occiso, no hay rastro y/o elemento material probatorio que permita establecer o insinuar un aparente homicidio dentro de las instalaciones de la entidad demandada, de igual forma, no puede exigírsele a los miembros de la entidad demandada una salvaguarda y custodia de una persona que ingresa a una estación de policía de forma voluntaria y no en calidad de detenido, en suma, resulta desproporcionado e imprevisible concluir que los agentes policiales debieron prevenir o advertir el fatal desenlace cuando no existieron señales de advertencia o un conocimiento previo en cuanto a la decisión que toma la persona fallecida de atentar contra su vida.

Los razonamientos puestos de presente y que fueran replicados en ésta oportunidad no sólo resultan ser la base para la exoneración en el presente asunto por haberse roto el nexo causal del presunto daño, sino que sirven de pilar para sostener como se hiciera en primera instancia que se ha configurado la causal de eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Sobre éste eximente de responsabilidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado: “Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. (…) Dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño, por lo que con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración inequívoca de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo”.

(Subrayado de la Sala). Aplicando el anterior precedente jurisprudencial al caso concreto, encontramos que fue la conducta del señor Fabio Patiño Jaramillo la causa determinante de cómo se desencadenaron los hechos que originaron su fallecimiento, pues fue su actuar, la única causa eficiente en la producción del daño alegado, hecho que sin duda alguna fue irresistible y ajeno a la institución policial accionada, quien buscaba a través de su personal garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, esto es proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros particulares, velar por el mantenimiento del orden público y restablecerlo cuando el mismo se ve turbado.

Colofón de lo expuesto en el párrafo que antecede, se tiene que el daño causado a los demandantes con el fallecimiento de su familiar, no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que la conducta de los uniformados del cuerpo civil armado que atendieron la diligencia no fue la causa material o física del perjuicio padecido por los demandantes, pues la causa eficiente y determinante del mismo fue el actuar del hoy occiso, pese a que los agentes de policía hicieron todo lo posible por brindar los primeros auxilios al señor Patiño Jaramillo y posteriormente trasladarlo a un centro asistencial.

Se configura el eximente de responsabilidad denominado HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, puesto que dicha causal de exculpación de responsabilidad extracontractual del Estado es “entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño41”.

En concordancia con lo anterior, y demeritando los argumentos relacionados con la pérdida de oportunidad, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que indiscutiblemente estaba en cabeza de la parte actora. Contrario sensu, si consideraba que se presentó tardanza al momento de atender al demandante en un centro asistencial, la Sala de Decisión advierte que al tenor de lo regulado en el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, era obligación de la parte demandante probar los dichos puestos de presente al incoar la acción contencioso administrativa, de lo contrario, ante el incumplimiento de dicha carga, debe asumir los efectos nocivos del sentido del fallo.

En ese orden de ideas, atendiendo las oportunidades probatorias descritas en el artículo 212 del CPACA, debía aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que soportaran las afirmaciones respecto a la presunta falla en la prestación del servicio médico y la pérdida de oportunidad, aspecto que no aconteció, en el entredicho que el material probatorio que fuera arrimado no resulta certero para corroborar los presuntos hechos originarios de una falla en el servicio que endilguen la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En otras palabras, resulta acertada la decisión adoptada por el a quo en su decisión que puso fin a la primera instancia en el presente proceso, por lo que se confirmará el sentido del fallo objeto del recurso de alzada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP. Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Derechos Civiles y Políticos), de todas y cada una de las personas que fungen como accionantes en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia No. 58 del 18 de junio de 2018 emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Guadalajara de Buga radicadas y la Sentencia del 25 de marzo de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de primera y segunda instancias, respectivamente, que negaron las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-00044-00; que violaron derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.

Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de todas y cada una de las personas que fungen como accionantes en la presente acción de tutela.

TERCERO: DEJAR sin efecto la Sentencia No. 58 del 18 de junio de 2018 emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Guadalajara de Buga radicadas y la Sentencia del 25 de marzo de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de primera y segunda instancias, respectivamente, que negaron las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-00044-00.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa radicada al número 76111-33-33-003-2016-00044-01 teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia […]”. 8.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que: “[…] En consecuencia, considera esta Magistratura que en el fallo proferido por este Tribunal no se vulneró ningún derecho fundamental y mucho menos, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio o en desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto, al contrario, fue con fundamento en este último que se ratificó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. 11.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional y el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Problemas Jurídicos 14.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2016-00044-01, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte del señor Fabio Patiño Jaramillo el día 26 de noviembre de 2013 dentro de las instalaciones de la Estación de Policía de Riofrío - Valle del Cauca. 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 17. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 20.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 25.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 25.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 25.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 25.4.

Cumplió con el principio de inmediatez10. 25.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 25.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 25.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 25.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 26. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico: 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”14[…]“.15 27.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 28. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder 11 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”16 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 29.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 30.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189617 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200119; C- 816 de 201120; C-179 de 201621; y T-102 de 201422. 31. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”23 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 32.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional24, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente 16 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 18 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 24 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 33.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 34.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 35.

En efecto, la Sala27 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial28”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 25 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 27 ibídem. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros 36.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 43.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de marzo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 44. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Desconocimiento de las pruebas que llevó a concluir que el sujeto víctima del deceso, no se trataba de una persona de especial protección por su estado psíquico, anímico, que, de tenerlas en cuenta, se aplicaría la falla del servicio de amplio desarrollo jurisprudencial, y otro hubiese sido el sentido del fallo, reconociendo la responsabilidad administrativa y consecuente indemnización de perjuicios, constitutivos de las súplicas de la demanda. 1.

Estado mental, sujeto de especial protección, indica el Tribunal sobre este testigo que “Informa que el señor Fabio Patiño Jaramillo se presentó a la estación de policía bastante nervioso a su criterio padecía delirios de persecución.” (Juber Linderman Ariza Buitrago) “En síntesis, manifestó que la persona llegó nerviosa a la estación de policía y pidió permiso para utilizar el baño y posteriormente se tiró por la ventana, según informaciones preliminares.” (David Mauricio Lizarazo Muñoz) “En cuanto al estado anímico de la persona, Considera que se encontraba nervioso tal vez por la información que tenía que aportar, sin embargo, el testigo intentó tranquilizarlo.

Incluso después de los hechos se iniciaron investigaciones disciplinarias frente a las cuales se atendieron los requerimientos del caso. Finalmente manifestó que conforme a su experiencia el hecho que se demanda resulta atípico e inusual que una persona que fuera a brindar información tomara esa drástica decisión de terminar con su vida, tampoco se evidenciaron señales que pudieran advertir a los miembros de la policía las intenciones del señor Patiño Jaramillo de atentar en contra de su vida.

(John Mario Ortiz Prada). A pesar de su estado anímico, lo dejaron entrar sólo a las instalaciones del baño: “…informa además que luego de indicarle donde se encontraba el baño, pudo ver que la persona fallecida ingresó solo” (John Mario Ortiz Prada). “Testigo Jair Alirio Arcos Popayán” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros “Dada la importancia de este testimonio, se transcribe de forma literal:” (sic) “Posteriormente yo baje él me dice que había un señor el cual necesitaba dar una información pero que quería darla al Gaula entonces el me llevo (sic) hacia donde estaba el señor que era en la parte de la reja de entrada de la estación, yo me le identifique (sic), el señor lo notaba como un poco nervioso porque él volteaba a ver como para todo lado, hacia traquear sus dientes entonces yo le dije que en que le podíamos colaborar entonces el llego (sic9 y dijo yo tengo una información pero no quiero que me maten, entonces yo le dije sí señor tranquilo entonces le pedí el favor al compañero Ariza que me dejara hablar con él nos hicimos en una banca que hay afuera de la estación pero el señor seguía intranquilo que decía que no quería que lo vieran que porque la información que él tenía era de arriba de los rastrojos entonces le dije que si gustaba entrabamos a las instalaciones para que se sintiera más tranquilo más acorde y pudiéramos hablar con más facilidad, el manifestó de que si entonces proseguimos, le dije al patrullero Ariza que hiciera el respectivo ingreso requisa y después de eso entonces subimos a la parte del segundo piso donde funciona nuestra oficina y alojamiento la cual está dividida, y ahí se encontraba el compañero patrullero Ortiz también adscrito al Gaula y procedí a presentarle al señor el señor le dije al compañero el viene a dar una información vamos a escucharlo, el señor estaba un poco intranquilo, lo primero que le dije "desea tomar algo quiere tomar algo como para que se tranquilice", el señor dijo que no que él quería hablar que una información, procedimos a sentamos a tomarle los datos de ley sobre un cuaderno y a escuchar la información para poderla valorar y mirar qué se podía hacer si era de competencia o no era de competencia u orientarlo, pero el señor siempre manifestaba que una información pero no decía nada en sí, después que se le tomaron los datos de ley y todo llegaron dos compañeros adscritos a la Dijin era mi intendente Marulanda y el patrullero.. no recuerdo el nombre del patrullero los cuales pues los observe por la ventana antes de que ellos llegaran a subir al segundo piso y le dije al compañero Ortiz que me esperara porque el señor se puso como un poco más intranquilo al notar que estaba llegando otra gente,” (Testigo Jair Alirio Arcos Popayán) “Entonces en ese mismo instante entró a la oficina el intendente Marulanda y el patrullero Nieto del grupo DIJIN TROYA quienes nos saludaron preguntaron por mi teniente Salgado.

Entonces yo le dije que mi teniente estaba en la habitación y noté al señor que estaba dando la información más nervioso cuando entró el intendente.” (Jair Alirio Arcos Popayán) “Al momento de que los compañeros de la DIJIN salieron de las oficinas del GAULA y con ellos el PT JAIR ARCOS hacia el pasillo del segundo piso este ciudadano tomó un aspecto más impaciente, muy nervioso y pidió permiso para ingresar al baño, se le indicó donde estaba ubicado y segundos después se escuchó un estruendo…” (Jair Alirio Arcos Popayán) “entonces estaba hablando con él y le dije que se calmara porque lo veía muy intranquilo, miraba para todos los lados y ahí le dije que confiara en mí, entonces el señor dijo que sí pero que hablaran en otro sitio, entonces lo entré a la oficina que está ubicada en el segundo piso…”.

(Jair Alirio Arcos Popayán) […]”. […] “[…] 3. Respecto a la omisión de ser trasladado al centro médico asistencial, al hospital, de manera rápida como lo ameritaban las circunstancias, tenemos las siguientes pruebas testimoniales: “…luego llegó la ambulancia y los paramédicos manifestaron que la persona estaba muerta pero posteriormente tuvo unos movimientos y expulsó un coágulo de sangre por la boca por lo que fue trasladado en una camioneta del gaula hasta el 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros hospital donde llegó sin signos vitales” (“ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE –FPJ-4-, ubicado a Folio 11 del expediente de la Fiscalía) Según uno de los testigos, al occiso no lo trasladaron de inmediato al Hospital, “pues posteriormente es transportado a un centro asistencial en una camioneta de la entidad al no llegar la ambulancia"(Juber Linderman Ariza Buitrago) “Manifiesta el testigo que se encontraba en el alojamiento para los miembros del Gaula Comisión Troya percatándose solo de la situación cuando le informaron que el señor Patiño Jaramillo se había tirado del segundo piso, así que procedió a salir en la moto asignada al Gaula hacia el hospital y solicitar una ambulancia, y ante la demora se enteró que los compañeros de la estación de policía habían trasladado al herido en una camioneta de la institución, en cuanto al trato que tuvo con el occiso, manifiesta que no fue mayor a cinco minutos mientras se preparaba para recibir la información que les iba a declarar, informa además que luego de indicarle donde se encontraba el baño, pudo ver que la persona fallecida ingresó solo” (John Mario Ortiz Prada) "Ortiz donde está el señor?", dijo "no él me pidió prestado el baño" yo le dije "está en el baño?", dijo "si el me pidió prestado el baño" entramos a mirar y no estaba en el baño” (Testigo Jair Alirio Arcos Popayán) […]”. 45.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Al tenor de lo referido por Consejo de Estado en la providencia precitada, dentro del ordenamiento legal existen obligaciones de protección de los civiles a cargo de la demandada, sin embargo, no en todos los casos la Policía Nacional debe responder por hechos cometidos por la víctima o terceros, pues ésta obligación se presenta cuando una persona que hace el respectivo aviso de la situación de riesgo en que se encuentra, a pesar de ello, éstas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.

Ahora bien, frente al caso concreto, las investigaciones adelantadas no plantean hipótesis diferente a la de un posible suicidio por parte del señor Fabio Patiño Jaramillo, tanto en la inspección del lugar de los hechos como al cadáver del occiso, no hay rastro y/o elemento material probatorio que permita establecer o insinuar un aparente homicidio dentro de las instalaciones de la entidad demandada, de igual forma, no puede exigírsele a los miembros de la entidad demandada una salvaguarda y custodia de una persona que ingresa a una estación de policía de forma voluntaria y no en calidad de detenido, en suma, resulta desproporcionado e imprevisible concluir que los agentes policiales debieron prevenir o advertir el fatal desenlace cuando no existieron señales de advertencia o un conocimiento previo en cuanto a la decisión que toma la persona fallecida de atentar contra su vida.

Los razonamientos puestos de presente y que fueran replicados en ésta oportunidad no sólo resultan ser la base para la exoneración en el presente asunto por haberse roto el nexo causal del presunto daño, sino que sirven de pilar para sostener como se hiciera en primera instancia que se ha configurado la causal de eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Sobre éste eximente de responsabilidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado: “Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. (…) Dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño, por lo que con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración inequívoca de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo”.

(Subrayado de la Sala). Aplicando el anterior precedente jurisprudencial al caso concreto, encontramos que fue la conducta del señor Fabio Patiño Jaramillo la causa determinante de cómo se desencadenaron los hechos que originaron su fallecimiento, pues fue su actuar, la única causa eficiente en la producción del daño alegado, hecho que sin duda alguna fue irresistible y ajeno a la institución policial accionada, quien buscaba a través de su personal garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, esto es proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, velar por el mantenimiento del orden público y restablecerlo cuando el mismo se ve turbado.

Colofón de lo expuesto en el párrafo que antecede, se tiene que el daño causado a los demandantes con el fallecimiento de su familiar, no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que la conducta de los uniformados del cuerpo civil armado que atendieron la diligencia no fue la causa material o física del perjuicio padecido por los demandantes, pues la causa eficiente y determinante del mismo fue el actuar del hoy occiso, pese a que los agentes de policía hicieron todo lo posible por brindar los primeros auxilios al señor Patiño Jaramillo y posteriormente trasladarlo a un centro asistencial […]”. 46.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las i) pruebas testimoniales31, el ii) informe pericial de necropsia y la iii) “[…] inspección al lugar […]”, lo que le permitió evidenciar que dichas pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para imputarle responsabilidad al Estado, toda vez que no se demostró que el fallecimiento del señor Fabio Patiño Jaramillo se enmarcara en un delito de homicidio o en una omisión imputable al Estado, por el contrario, de las pruebas se puede inferir que se trató de un suicidio, por lo que el Tribunal concluyó que “[…] no puede exigírsele a los miembros de la entidad demandada una salvaguarda y custodia de una persona que ingresa a una estación de policía de 31 Los testimonios rendidos por Maria Rubiela Acevedo Morales, Juber Linderman Ariza Buitrago, David Mauricio Lizarazo Muñoz, Milton Alberto Cardoso Ramirez, Jheyson Mauricio Giraldo Gallego, Diana Vanessa Granda Zambrano, Jair Alirio Arcos Popayán, Jhonny Deiber Jaramillo Bedoya y John Mario Ortiz Prada. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros forma voluntaria y no en calidad de detenido, en suma, resulta desproporcionado e imprevisible concluir que los agentes policiales debieron prevenir o advertir el fatal desenlace cuando no existieron señales de advertencia o un conocimiento previo en cuanto a la decisión que toma la persona fallecida de atentar contra su vida […]”. 47.

En ese orden de ideas, le permitió concluir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lo siguiente: “[…] Aplicando el anterior precedente jurisprudencial al caso concreto, encontramos que fue la conducta del señor Fabio Patiño Jaramillo la causa determinante de cómo se desencadenaron los hechos que originaron su fallecimiento, pues fue su actuar, la única causa eficiente en la producción del daño alegado, hecho que sin duda alguna fue irresistible y ajeno a la institución policial accionada, quien buscaba a través de su personal garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, esto es proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, velar por el mantenimiento del orden público y restablecerlo cuando el mismo se ve turbado.

Colofón de lo expuesto en el párrafo que antecede, se tiene que el daño causado a los demandantes con el fallecimiento de su familiar, no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que la conducta de los uniformados del cuerpo civil armado que atendieron la diligencia no fue la causa material o física del perjuicio padecido por los demandantes, pues la causa eficiente y determinante del mismo fue el actuar del hoy occiso, pese a que los agentes de policía hicieron todo lo posible por brindar los primeros auxilios al señor Patiño Jaramillo y posteriormente trasladarlo a un centro asistencial.

Se configura el eximente de responsabilidad denominado HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, puesto que dicha causal de exculpación de responsabilidad extracontractual del Estado es “entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño41”.

En concordancia con lo anterior, y demeritando los argumentos relacionados con la pérdida de oportunidad, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que indiscutiblemente estaba en cabeza de la parte actora. Contrario sensu, si consideraba que se presentó tardanza al momento de atender al demandante en un centro asistencial, la Sala de Decisión advierte que al tenor de lo regulado en el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, era obligación de la parte demandante 21 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros probar los dichos puestos de presente al incoar la acción contencioso administrativa, de lo contrario, ante el incumplimiento de dicha carga, debe asumir los efectos nocivos del sentido del fallo.

En ese orden de ideas, atendiendo las oportunidades probatorias descritas en el artículo 212 del CPACA, debía aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que soportaran las afirmaciones respecto a la presunta falla en la prestación del servicio médico y la pérdida de oportunidad, aspecto que no aconteció, en el entredicho que el material probatorio que fuera arrimado no resulta certero para corroborar los presuntos hechos originarios de una falla en el servicio que endilguen la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En otras palabras, resulta acertada la decisión adoptada por el a quo en su decisión que puso fin a la primera instancia en el presente proceso, por lo que se confirmará el sentido del fallo objeto del recurso de alzada […]”. (Resaltado por la Sala). 48. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 49.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 50.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por haberse apartado del precedente judicial fijado en la sentencia de 26 de febrero de 201532. 51. Ahora bien, la Sala considera relevante para resolver el caso concreto, el análisis y estudio de la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 52.

Le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver el siguiente problema jurídico33: “[…] En el sub lite, se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, esto es la muerte del señor Orlando Sandoval Quintana, cónyuge y padre de los demandantes, en hechos ocurridos el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil (2003), en la vía que del corregimiento de Apure conduce a Plato en el departamento del Magdalena, como consecuencia de impactos de proyectiles de armas de fuego por parte de un grupo al margen de la ley.

Ahora bien, establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño deviene atribuible por acción u omisión a las entidades demandadas y, por lo tanto, si éstas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero […]”. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015, C.P Olga Melida Valle de de la Hoz, radicación número: 47001-23-31-000-2002-01357-01. 33La situación fáctica del presente caso es la siguiente: “El señor Orlando Sandoval Quintana, mediante voto popular, fue elegido Alcalde del Municipio de Tenerife, Departamento del Magdalena, para el periodo comprendido entre 1998 y el año 2000.

El señor Orlando Sandoval Quintana, falleció estando en ejercicio de sus funciones el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil (2000), como consecuencia de hechos violentos ocurridos en la vía que del corregimiento de Apure conduce a Plato en el Departamento del Magdalena. Los hechos violentos consistieron en el secuestro y posterior muerte del señor Orlando Sandoval Quintana, por grupos al margen de la ley, cuya muerte fue propinada con arma de fuego, en el momento en que el occiso iba acompañado por el Alcalde electo del Municipio de Tenerife, señor Rodrigo Roncallo.

Entre los años 1998, 1999 y 2000 en la zona donde se cometió el homicidio del señor Orlando Sandoval Quintana, era frecuente el acaecimiento de ataques terroristas, en especial ataque a estaciones de policía, a personas representativas del Estado por razón de su cargo, por lo que se convirtieron en objetivos de guerrilleros y grupos paramilitares.

A pesar de la anterior situación, la Fuerza Pública no hizo presencia en la zona con el fin de evitar el continuo atentado por parte de los grupos al margen de la ley, contra la vida y la integridad personal de las autoridades civiles y habitantes de la región”. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros 53.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que cuando la muerte es causada por individuos que no pertenecen al Estado o sin vínculo alguno con el mismo, la administración tiene la obligación de reparar el daño si existía un deber de protección especial frente a la víctima, ora por sus condiciones personales o laborales, ora porque solicitó seguridad y ésta no se prestó, se prestó tardíamente o de forma deficiente.

Sobre lo anterior esta Corporación ha considerado: “Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.”34 Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección […]”. […] “[…] En el presente asunto, el daño resulta imputable a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que dichas entidades tenían la obligación constitucional de protección tanto de la vida como de la integridad del Alcalde Orlando Sandoval Quintana, por cuanto existía el suficiente conocimiento de la delicada situación de orden público que en ese entonces se presentó en el departamento del Magdalena.

Si bien es cierto, el fallecido Alcalde tenía asignado para su protección al AG. Larios Tres Palacios Osmil, se encuentra plenamente probado en el proceso que para el momento de su secuestro y posterior deceso, no contaba con dicha protección, y no obra prueba en el plenario que el señor Sandoval Quintana por cualquier medio haya desistido de tal protección. Así las cosas, para las entidades demandadas el daño producido no le resultó inesperado y sorpresivo, como quiera que conocían las circunstancias de violencia 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación: 20001-23-31-000-1997-03529-01(18274). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros generalizada que azotaban al departamento del Magdalena y el riesgo que circundaba a los servidores públicos que prestaban sus servicios en ese momento en la mencionada entidad territorial y, es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se soslaya la necesidad del cumplimiento del deber constitucional establecido en el artículo 2 Superior.

De igual forma, considera la Subsección que no obstante en el plenario no se encontró probado solicitud de protección alguna por parte del señor Sandoval Quintana, se itera, existían serios motivos para inferir el grave riesgo en que se encontraba la referida víctima en atención a su investidura y sus funciones dada la presencia de grupos al margen de la ley que se habían asentado en la población, por lo que existían circunstancias especiales que le indicaban a la demandada que la vida del occiso corría peligro para que oficiosamente debiera desplegar una actividad especial para su protección, la cual debió ser permanente y continua, debido a la mencionada situación. De acuerdo con los anteriores asertos, el daño antijurídico deviene imputable a las entidades demandadas, toda vez que la Fuerza Pública estaba en el deber de evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es que los grupos al margen de la ley que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad del señor Alcalde Sandoval Quintana y, comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión, la cual, sin anfibología alguna, fue determinante en la producción del daño, circunstancia que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la Administración Pública, máxime si esa circunstancia configuró un desconocimiento del deber de seguridad y protección, lo cual no es otra cosa que una clara falla del servicio […]”. 54.

Ahora bien, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas abordadas en dicha providencia judicial, son totalmente diferentes a la controversia jurídica decidida por la autoridad judicial accionada, en donde además, el Tribunal no se apartó de la ratio decidendi35 35 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 26 de febrero de 2015 consideró lo siguiente:“[…] Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que cuando la muerte es causada por individuos que no pertenecen al Estado o sin vínculo alguno con el mismo, la administración tiene la obligación de reparar el daño si existía un deber de protección especial frente a la víctima, ora por sus condiciones personales o laborales, ora porque solicitó seguridad y ésta no se prestó, se prestó tardíamente o de forma deficiente.

Sobre lo anterior esta Corporación ha considerado: “Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.”35 Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros establecida en la sentencia de 26 de febrero de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 55.

Para la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sus consideraciones jurídicas hizo referencia a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo sobre la materia, sin embargo, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, consideró lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa, la máxima Corporación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, explicó: “Con observancia de lo anterior, se debe tener en cuenta que por regla general, los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico.

No obstante lo anterior, se ha considerado que en ciertas circunstancias, tales menoscabos pueden ser imputados a la administración a título de falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional o, últimamente, riesgo conflicto. Es así como esta Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera cuando en incumplimiento de sus cargas obligacionales, los entes estatales intervienen en la producción del daño de manera activa u omisiva, esto es, a través de actos indebidos encaminados a la realización del menoscabo, o por la omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación dañina de los terceros;

(ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.

De esta manera, el hecho de que un menoscabo provenga de un acto material efectuado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita que dicha consecuencia nociva le sea atribuida a éste y que por ende, surja su deber de reparar a las víctimas y damnificados, habida cuenta de que si la conducta estatal por acción u omisión contribuye de manera eficiente y adecuada al desenlace negativo cuya reparación se demanda, es evidente que también se radica en su cabeza la producción del mismo e igualmente, la obligación de resarcir a los afectados por éste.

Se observa que en los eventos en que la autoridad estatal omite dar cumplimiento al contenido obligacional que le es asignado por el ordenamiento jurídico, o lo ejecuta de manera abiertamente ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del menoscabo demandado, éste le podría ser endilgado con base en el fundamento jurídico de imputación de falla del servicio, habida cuenta de que el ente respectivo, encontrándose en el deber de actuar de la forma establecida por las normas pertinentes para efectos de salvaguardar o garantizar la efectividad de un derecho, no lo hace o lo hace inadecuadamente, incumpliendo así la ejecución debida de sus cargas, lo que, de contribuir o permitir que se cause el daño antijurídico pasaría a comprometer su responsabilidad.

Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada, el surgimiento de la afectación 26 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros cuya reparación se solicita -comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo-.

Lo anterior generalmente sucede cuando se cuenta con los siguientes elementos, a saber (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo; (ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño. (…) De esta manera, se advierte que toda la estructura del Estado y, en especial, la Policía Nacional como órgano encargado del mantenimiento de (i) el orden público;

(ii) las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; (iii) la convivencia en paz de los particulares, (iv) la seguridad y tranquilidad pública, y (v) la prevención de crímenes que vulneren los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico -artículos 21822 de la C.P., y 3323 del Decreto 1512 del 2000-, tienen como deber garantizar, guardar y proteger las prerrogativas de los administrados, entre las que se encuentra el derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 2 y 1124 de la C.P., 425 y 526 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 327 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos […]”. […] “[…] Al tenor de lo referido por Consejo de Estado en la providencia precitada, dentro del ordenamiento legal existen obligaciones de protección de los civiles a cargo de la demandada, sin embargo, no en todos los casos la Policía Nacional debe responder por hechos cometidos por la víctima o terceros, pues ésta obligación se presenta cuando una persona que hace el respectivo aviso de la situación de riesgo en que se encuentra, a pesar de ello, éstas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.

Ahora bien, frente al caso concreto, las investigaciones adelantadas no plantean hipótesis diferente a la de un posible suicidio por parte del señor Fabio Patiño Jaramillo, tanto en la inspección del lugar de los hechos como al cadáver del occiso, no hay rastro y/o elemento material probatorio que permita establecer o insinuar un aparente homicidio dentro de las instalaciones de la entidad demandada, de igual forma, no puede exigírsele a los miembros de la entidad demandada una salvaguarda y custodia de una persona que ingresa a una estación de policía de forma voluntaria y no en calidad de detenido, en suma, resulta desproporcionado e imprevisible concluir que los agentes policiales debieron prevenir o advertir el fatal desenlace cuando no existieron señales de advertencia o un conocimiento previo en cuanto a la decisión que toma la persona fallecida de atentar contra su vida.

Los razonamientos puestos de presente y que fueran replicados en ésta oportunidad no sólo resultan ser la base para la exoneración en el presente asunto por haberse roto el nexo causal del presunto daño, sino que sirven de pilar para sostener como se hiciera en primera instancia que se ha configurado la causal de 27 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima […]”. […] […] Aplicando el anterior precedente jurisprudencial al caso concreto, encontramos que fue la conducta del señor Fabio Patiño Jaramillo la causa determinante de cómo se desencadenaron los hechos que originaron su fallecimiento, pues fue su actuar, la única causa eficiente en la producción del daño alegado, hecho que sin duda alguna fue irresistible y ajeno a la institución policial accionada, quien buscaba a través de su personal garantizar el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, esto es proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, velar por el mantenimiento del orden público y restablecerlo cuando el mismo se ve turbado.

Colofón de lo expuesto en el párrafo que antecede, se tiene que el daño causado a los demandantes con el fallecimiento de su familiar, no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que la conducta de los uniformados del cuerpo civil armado que atendieron la diligencia no fue la causa material o física del perjuicio padecido por los demandantes, pues la causa eficiente y determinante del mismo fue el actuar del hoy occiso, pese a que los agentes de policía hicieron todo lo posible por brindar los primeros auxilios al señor Patiño Jaramillo y posteriormente trasladarlo a un centro asistencial.

Se configura el eximente de responsabilidad denominado HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, puesto que dicha causal de exculpación de responsabilidad extracontractual del Estado es “entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño41”.

En concordancia con lo anterior, y demeritando los argumentos relacionados con la pérdida de oportunidad, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, carga que indiscutiblemente estaba en cabeza de la parte actora. Contrario sensu, si consideraba que se presentó tardanza al momento de atender al demandante en un centro asistencial, la Sala de Decisión advierte que al tenor de lo regulado en el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, era obligación de la parte demandante probar los dichos puestos de presente al incoar la acción contencioso administrativa, de lo contrario, ante el incumplimiento de dicha carga, debe asumir los efectos nocivos del sentido del fallo.

En ese orden de ideas, atendiendo las oportunidades probatorias descritas en el artículo 212 del CPACA, debía aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que soportaran las afirmaciones respecto a la presunta falla en la prestación del servicio médico y la pérdida de oportunidad, aspecto que no aconteció, en el entredicho que el material probatorio que fuera arrimado no resulta certero para corroborar 28 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros los presuntos hechos originarios de una falla en el servicio que endilguen la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En otras palabras, resulta acertada la decisión adoptada por el a quo en su decisión que puso fin a la primera instancia en el presente proceso, por lo que se confirmará el sentido del fallo objeto del recurso de alzada […]”. (Resaltado por la Sala). 56. En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para resolver el caso concreto aplicó correctamente la jurisprudencia vigente en materia de responsabilidad del Estado.

Conclusiones de la Sala 57. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 58.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 29 Núm. único de radicación: 110010315000202204770-00 Actores: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.