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11001031500020230472300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-29

Radicación interna: 7539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julio Ancizar Zambrano Pinzon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: JULIO ANCIZAR ZAMBRANO PINZÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / principio constitucional a la confianza legítima / medio de control de reparación directa / término de caducidad por el conocimiento de la participación por acción u omisión de agentes del Estado / incumplimiento del requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Julio Ancizar Zambrano Pinzón, Jorge Eliecer Zambrano Pinzón, Álvaro Hernando Zambrano Pinzón, Omar Zambrano Pinzón, Julio Ancizar Zambrano Pinzón, Saturnino Zambrano Moya, Nicolás Zambrano Duarte y las señoras Ana Isabel Pinzón Zambrano, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor bisnieta Emily Zambrano Pérez;

Luz Betty Zambrano Pinzón, Rudyd Zambrano Pinzón, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ana Delia Zambrano, Graciela Zambrano Pinzón y Vidalia Zambrano Navarro en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 27 de julio de 2021 y 17 de noviembre de 2022, respectivamente, proferidas en el curso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-032- 2021-00178-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del principio constitucional a la confianza legítima se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante interpuso medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del secuestro, tortura, ejecución extrajudicial e incineración con fines de desaparición forzada del señor Vladimir Zambrano Pinzón. El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 27 de julio de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tercera – Subsección A que, a través de providencia del 17 de noviembre de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega el desconocimiento del precedente fijado para delitos de lesa humanidad, toda vez que la desaparición forzada no tiene caducidad por tratarse de un asunto de derechos humanos protegido por los tratados internacionales y por la Constitución Política, los cuales ostentan el carácter vinculante y «prohíben el exterminio del conglomerado social».

Señala que el principio universal de derechos humanos, admitido por la jurisprudencia nacional, rotula la atemporalidad de los crímenes de lesa humanidad, cautela prevista en el bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior, los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «irradiando efectos jurídicos en la repulsa de caducidad del medio de control de reparación directa», por lo que considera que se trata de una severidad extrema desconocer el rasgo imperecedero del punible de lesa humanidad.

De igual modo, indica que el rechazo «in limine de la demanda compensatoria por caducidad, escaso de soporte legal, incurre en un ritualismo draconiano haciendo nugatorio las directrices orbitales, ahondando en el daño antijurídico a los accionantes», entre los cuales se encuentra menores de edad y adultos mayores. 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «3.1 Revocar las decisiones del A-quo y Ad-quem, como nexo causal, tutelar los derechos fundamentales invocados por los señores: ANA ISABEL PINZÓN ZAMBRANO, EMILY ZAMBRANO PEREZ, NICOLAS ZAMBRANO DUARTE, LUZ BETTY ZAMBRANO PINZÓN, JORGE ELIECER ZAMBRANO PINZÓN, RUDYD ZAMBRANO PINZÓN, ANA DELIA ZAMBRANO PINZÓN, GRACIELA ZAMBRANO PINZÓN, ÁLVARO HERNANDO ZAMBRANO PINZÓN, OMAR ZAMBRANO PINZÓN, JULIO ANCIZAR ZAMBRANO PINZÓN, SATURNINO ZAMBRANO MOYA y VIDALIA ZAMBRANO NAVARRO, todos identificados civilmente, como se registró en precedencia. 3.2 Invalidar los fallos del 27 de julio de 2021 - Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A” 17-11-2022. 3.3 Ordenar al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, dentro del término prudencial, proferir la admisión del medio de control de reparación directa, rogado por los señores JULIO ANCÍZAR ZAMBRANO PINZÓN Y OTROS, dirigido a ampararles los derechos esenciales conculcados, entre otros, el acceso a la administración de justicia. 3.4 Aplicar el precedente judicial relativo a las decisiones condenatorias de responsabilidad extracontractual del Estado, sobre idénticos hechos y el mismo marco legal, dirigido a garantizarles la seguridad jurídica de los afligidos». 4.

INFORMES Mediante auto del 1° de septiembre de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Sostuvo que la providencia acusada se notificó el 22 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se radicó el 29 de agosto de 2023, es decir, habiendo transcurrido más de nueve meses desde que la decisión judicial cobró ejecutoria.

Asimismo, expuso que existe una falta de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende usar este mecanismo como una tercera instancia para discutir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, desvirtuando así el carácter residual y subsidiario de la tutela y los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de la Secretaría General del Grupo de Asuntos Legales, pidió que se rechace por improcedente la acción porque no vislumbra la existencia una vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que no considera que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que esta es un mecanismo de protección subsidiario. 4.3.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera remitió copia en medio magnético o el respectivo link de acceso al expediente del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-032-2021-00178-01, donde ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 figuran como demandantes la señora Ana Isabel Pinzón Zambrano y otros. 4.4.

Pese a haber sido notificadas en debida forma, las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, con la expedición de las providencias del 27 de julio de 2021 y 17 de noviembre de 2022, respectivamente, proferidas en el curso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-032-2021-00178-01, incurrieron en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y del principio constitucional a la confianza legítima de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

3.1. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la parte accionante en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y del principio constitucional a la confianza legítima, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 27 de julio de 2021 y 17 de noviembre de 2022, respectivamente, proferidas en el curso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-032- 2021-00178-01.

No obstante, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el auto del 17 de noviembre de 2022 –la última de las decisiones acusadas y providencia que puso fin al proceso– se notificó mediante estado desfijado el 22 de noviembre de 2022, por lo que, dado que la presente acción de tutela se presentó el 29 de agosto de 2023, es decir, luego de transcurrido un término de nueve (9) 3 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mes y siete (7) días, se tiene que en este caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Asimismo, no se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»4.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la parte accionante en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Julio Ancizar Zambrano Pinzón, Jorge Eliecer Zambrano Pinzón, Álvaro Hernando Zambrano Pinzón, Omar Zambrano Pinzón, Julio Ancizar 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04723-00 Accionante: Julio Ancizar Zambrano Pinzón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Zambrano Pinzón, Saturnino Zambrano Moya, Nicolás Zambrano Duarte y las señoras Ana Isabel Pinzón Zambrano, quien actúa a nombre propio y en representación de su menor bisnieta Emily Zambrano Pérez;

Luz Betty Zambrano Pinzón, Rudyd Zambrano Pinzón, Ana Delia Zambrano, Graciela Zambrano Pinzón y Vidalia Zambrano Navarro, en contra del Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado