Micelio
76001233100020100014301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-03-20

Radicación interna: 50473 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elizabeth Mantilla Velasco, Teresa Fanny Velazco Ortega, Fabian Bolaños Velasco·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – daño especial Síntesis del caso: El demandante fue investigado por los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

En la audiencia de formulación de imputación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. En la etapa de juicio, la fiscalía solicitó que se dictara sentencia absolutoria a su favor, ante la ausencia de elementos de conocimiento que sustentaran un fallo de condena, por lo que el juez de la causa acogió esa petición y dictó la respectiva providencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la Sentencia de 11 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 19 1. El 9 de febrero de 2010, Fabián Bolaños Velasco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.

La medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación, Rama de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, son RESPONSABLES por la privación injusta e ilegal, por la violación del derecho fundamental de la libertad, la libre locomoción, la honra, la dignidad y el buen nombre, del honorable y digno Colombiano, señor FABIÁN BOLAÑOS VELASCO”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Fabián Bolaños Velasco Víctima directa 500 SMLMV Teresa Fanny Velasco Ortega Madre de la víctima directa 500 SMLMV Elizabeth Mantilla Velasco Hermana de la víctima directa 500 SMLMV José Rodrigo Mantilla Velasco Hermano de la víctima directa 500 SMLMV Daño emergente Fabián Bolaños Velasco Víctima directa Todos los elementos sufragados hasta la presentación de la demanda más intereses corrientes Lucro cesante Fabián Bolaños Velasco Víctima directa $9.000.000 por los 10 meses de privación de la libertad y lo dejado de percibir después de dicho período 4.

Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas 2 Folios 31al 37 del Cuaderno No. 1. Además, en cumplimiento del Auto de 28 de febrero de 2010 -folio 48 del Cno. No. 1-, la parte demandante, mediante escrito de 12 de marzo de 2010 -folio 49 del Cno. No. 1-, precisó la calidad en la que actuaba cada demandante, así como que, la Nación – Rama Judicial, representada por el director ejecutivo de Administración Judicial, era una de las entidades demandadas.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 19 procesales, así como de agencias en derecho y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 18 de enero de 2007, hacia las 3.30 p.m., Fabián Bolaños Velasco salió de su domicilio ubicado en la ciudad de Cali, con el propósito de realizar una transacción bancaria. En el trayecto, advirtió que un grupo de 3 vehículos -dos motos y un carro gris- intentaba evadir la señal de pare obligatorio localizada en la Calle 10, con carrera 47.

La primera moto pudo pasar la vía, la segunda moto colisionó con la moto que conducía Fabián Bolaños y el carro gris, al pasar, recogió al pasajero de la moto No. 2, que estaba herido e inconsciente. 7. 2) Los agentes de tránsito llegaron al lugar de los hechos, no elaboraron el croquis del accidente, pero si lo requisaron y le solicitaron sus documentos.

En el momento en que lo auxilió la ambulancia, un funcionario de la Policía Nacional le informó que había sido acusado del delito de hurto, debido al señalamiento realizado por la víctima de los hechos, y procedió a leerle sus derechos. Debido a la información obtenida por su ex esposa, el hurto se había cometido en una estación de gasolina ubicada a dos cuadras del accidente. 8. 3) Fabián Bolaños fue trasladado a la Clínica Santiago de Cali y, posteriormente, fue conducido a la Estación de Policía de Las Américas.

El 19 de enero de 2007, en horas de la tarde, fue presentado ante un juzgado de control de garantías para la legalización de su captura y la imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 9. 4) El 9 de noviembre de 2007 se dictó sentencia absolutoria a favor de Fabián Bolaños, ante la ausencia de pruebas que revelaran su participación en las conductas punibles investigadas.

Así, el entonces procesado afrontó durante 10 meses la privación ilegal de su libertad, ocasionándole graves perjuicios en sus estudios universitarios, en su trabajo, así como a su familia. 10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 18 de enero de 2007, Fabián Bolaños fue capturado; 2) el 19 de enero de ese mismo año se Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 19 legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento y 3) el 9 de noviembre se dictó sentencia absolutoria a su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 9 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas3. En su escrito explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a las cuales debe investigar los hechos constitutivos de un delito.

Además, el daño alegado por el demandante no tiene la naturaleza de antijurídico, por lo que estaba en el deber de soportarlo, dado que, “no existió negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Por último, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar”, toda vez que la detención se ajustó a derecho;

“falta de legitimidad por pasiva”, dado que los respectivos jueces de garantía y de conocimiento eran los funcionarios competentes de adoptar las decisiones de fondo y la “innominada”. 12. El 11 de marzo de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante4.

Al respecto, señaló que esta entidad “no realizó actuación alguna que causare algún perjuicio al hoy demandante”, toda vez que, la sentencia absolutoria se profirió con base en la solicitud realizada por la propia fiscalía, de acuerdo con lo previsto por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Además, el juez de control de garantías “carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad o no de los elementos materiales probatorios acopiados por el fiscal, como quiera que la verificación opera en sede de la audiencia preparatoria”.

Por tanto, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, solicitó que la respectiva condena se emitiera con cargo a la Fiscalía General de la Nación, al tener autonomía administrativa y presupuestal. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia 13.

El 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró 3 Folios 68 al 73 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 79 al 85 del Cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 19 solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Fabián Bolaños, durante el período comprendido entre el 18 de enero y el 9 de noviembre de 2007, y las condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales5. 14.

Inicialmente, en la providencia se rechazaron las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Además, como argumentos de fondo, se señaló que se presentaba una de las hipótesis para resolver la controversia bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, más que duda razonable, se advertía que el entonces procesado no cometió los delitos imputados.

En efecto, en ese caso, se presentó “una ausencia total de elementos probatorios que permitieran incriminar al hoy demandante”, como quiera que, “la víctima directa de la conducta punible no lo logró identificar en una diligencia de reconocimiento en fila de personas ni en una diligencia de identificación fotográfica (…)”. 1.4. Recurso de apelación 15.

El 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6. Inicialmente, indicó que la entidad había actuado de conformidad con la normativa constitucional y legal vigente, razón por la cual no se había configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad.

Por otra parte, resaltó que, en coherencia con el diseño del sistema oral acusatorio, el juez de control de garantías tiene la competencia de decidir acerca de la imposición 5 Folios 128 al 144 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de esta providencia se dispuso lo siguiente: “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, de que fuera objeto el señor FABIAN BOLAÑOS VELASCO, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 2.

Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Al señor FABIAN BOLAÑOS VELASCO, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora TERESA FANNY VELASCO ORTEGA, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

Al señor JOSÉ RODRIGO MANTILLA VELASCO, la suma equivalente a DOCE PUNTO CINCO (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha en que quede en firme esta providencia. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($13.639.603) M/Cte a favor del señor FABIAN BOLAÑOS VELASCO (…) 5.

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. Debe precisarse que, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, se indicó que la responsabilidad de las entidades demandadas sería solidaria. Posteriormente, mediante Sentencia complementaria de 31 de octubre de 2013 (folios 202 al 205 del Cuaderno del Consejo de Estado), se ordenó lo siguiente: “ADICIÓNASE la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de diciembre de 2012, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de que la señora Elizabeth Mantilla Velasco, en su calidad de hermana del afectado directo, también tiene derecho a una indemnización por concepto de perjuicios morales, equivalente a Doce punto cinco (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha en que quede en firme esta providencia”. 6 Folios 183 al 189 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 19 de la medida de aseguramiento, sin que esté obligado a acceder a la solicitud de la fiscalía, razón por la cual el daño alegado no le sería atribuible a esta última entidad. 16.

El 20 de septiembre de 2013, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia7. En su escrito resaltó que, en la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, el juez de control de garantías adoptó las respectivas decisiones, con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física -que no constituyen plena prueba- presentada por la fiscalía, sin que en esa oportunidad se hiciera alguna definición sobre su responsabilidad penal.

Posteriormente, en la etapa de juicio, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria a favor de Fabián Bolaños, toda vez que, “la teoría presentada por la fiscalía (…) no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso”. Por lo anterior, sostuvo que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado en la demanda y las actuaciones desarrolladas por los jueces que conocieron del proceso penal. 17.

Además, el entonces procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que “no existe presunción por detención injusta”, lo que significa que el demandante debía probar la ilegalidad de la detención, sin que en este caso lo hubiera hecho. En este sentido, solicitó que la controversia fue resuelta de acuerdo con el régimen de falla del servicio.

Por último, insistió en la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva en la causa. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 18. Mediante Auto de 14 de julio de 2021, el despacho ordenó requerir a las partes y al agente del Ministerio Público, con el propósito de celebrar la audiencia de reconstrucción parcial del expediente8.

Lo anterior, en razón a la pérdida del disco donde constaban las audiencias de juicio oral celebradas dentro del proceso penal No. 76001-6000-193-2007-01047 seguido en contra de Fabián Bolaños, aportado durante el trámite procesal y admitido como prueba. 19. Debido a que la audiencia de reconstrucción se declaró fallida, ante la imposibilidad para las partes de aportar las audiencias orales del juicio penal, y con fundamento en la solicitud realizada por la parte demandante, mediante Auto de 13 de septiembre de 2021, el 7 Folios 191 al 197 del Cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 267 y 268 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 19 despacho ordenó requerir al Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali para que, en el término de 10 días, allegara la respectiva información9.

Después de aguardar un término razonable, no se recibió ninguna respuesta de dicha autoridad, por lo que el expediente ingresó nuevamente para fallo. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5.

Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 20. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Fabián Bolaños Velasco, en razón del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En esta instancia, la parte demandada alega que la actuación penal se adelantó conforme a la Constitución y la ley, no existió una falla del servicio y tampoco se ocasionó un daño antijurídico, por lo que solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda. Además, la fiscalía consideró que el daño no le era atribuible, debido a que no adoptó las decisiones relativas a la libertad del procesado y la Rama Judicial también insistió en su falta de legitimación pasiva en la causa. 21.

Dentro del expediente se encuentra probado que, a Fabián Bolaños se le impuso medida de detención preventiva en su residencia, en el curso de la audiencia preliminar realizada el 19 de enero de 2007, por parte del Juzgado 26 penal municipal con función de control de garantías de Cali10. Si bien consta que el delegado de la fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, en el acta del 7 de marzo de 2007 suscrita por el Juzgado 10 penal del circuito con funciones de conocimiento, consta que desistió de dicho recurso11.

Además, es importante precisar que, en las distintas actas de las audiencias desarrolladas durante el juicio, se anotaba que el procesado se encontraba en detención domiciliaria12. Por otra parte, 9 Folio 270 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Así se constata con el acta de la audiencia preliminar y con los Oficios No. 122 y 124 dirigidos a la Estación 8ª de Policía y a la Cárcel de Villahermosa, mediante los cuales se solicita ejercer la respectiva vigilancia y control a la medida de “DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU RESIDENCIA”.

Folios 93 al 95 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 11 Folio 78 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 12 Así se constata, por ejemplo, con las actas de las audiencias de preclusión (solicitud que desistió la defensa, folio 20 Cno. 2), formulación de acusación (folio 107 Cno. 2), preparatoria (folios 38 al 41 Cno. 2) o de individualización de pena y sentencia (folios 17 y 18 Cno. 2).

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 19 mediante Oficio No. 79895 de 21 de noviembre de 2007 se expidió la boleta de libertad a su favor13. 22.

Ahora, a pesar de que en la sentencia de primera instancia se indicó que el período de privación de la libertad comenzó el 18 de enero de 2007, no se tiene el acta de derechos del capturado o cualquier otro documento que confirme esa situación. Por otra parte, en la misma providencia se señaló que su detención se prolongó hasta el 9 de noviembre de ese mismo año y como quiera que este aspecto no fue recurrido, el daño se delimitará, en consecuencia, desde el 19 de enero hasta el 9 de noviembre de 2007. 23.

Asimismo, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2007, el Juzgado 13 penal del circuito de Cali dispuso la absolución a favor de Fabián Bolaños de los cargos imputados y ordenó dejar sin efecto todas las medidas cautelares impuestas desde la formulación de imputación14. 24. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el mismo día en que se profirió, debido a que en la audiencia de lectura de fallo ninguna de las partes interpuso recurso, es decir, el 9 de noviembre de 200715. Sin embargo, el 6 de noviembre de 2009 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el respectivo trámite finalizó el 4 de febrero de 2010.

Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 9 de febrero de 2010, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 25. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, dado que su delegado adoptó las respectivas decisiones restrictivas del derecho a la libertad de Fabián Bolaños Velasco.

Si bien en el expediente no obra la providencia que le impuso la medida de aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que el aquí demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de 13 Folio 10 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 14 Folios 14 al 16 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 15 Oficio No. 1442 suscrito por la secretaría del Juzgado 13 penal del circuito de conocimiento de Cali.

Folio 53 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 19 Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

Además, se exonerará de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que el daño alegado no le es atribuible. 26. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 27. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Fabián Bolaños, que se extendió desde el 19 de enero hasta el 9 de noviembre de 2007, es decir, por un período de 9 meses y 22 días. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 28. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201816, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada17. 29. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 17 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 19 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 30.

A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 31.

Es decir, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. 32.

En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 201818. 33.

En el presente asunto, la Sala advierte que en el expediente no obra el audio de la audiencia preliminar en la cual se le impuso la medida de detención preventiva en el lugar de residencia a Fabián Bolaños. Además, en la audiencia de reconstrucción parcial del 18 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42.409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43.482, Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049;

Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 19 expediente se reiteró que en el disco extraviado solo obraban las audiencias del juicio oral, por lo que no es posible realizar un análisis de la medida de aseguramiento, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. En consecuencia, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 34.

De acuerdo con la información consignada en el escrito de acusación, el proceso penal seguido por las conductas punibles de hurto calificado y agravado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, inició con base en los siguientes hechos: “El día 18 de enero del año 2007 siendo aproximadamente las 3:15 horas del día el señor Henry Estrada identificado con la cédula de ciudadanía (…) se acercó a la Corporación Banco Davivienda ubicada en la carrera 8 con calle 35, con el fin de sacar de su cuenta un dinero, para este menester se hizo acompañar del señor Julio Garcés Muñoz, una vez salió del banco se subieron a la camioneta en la que se desplazaban, arrimaron a una bomba de gasolina ubicada en la carrera 8 con 47, allí fue abordado por cuatro individuos que se movilizaban en dos motocicletas, dos de ellos se ubicaron a los lados del carro y procedieron a pedir la entrega del dinero que había sacado del Banco Davivienda, al igual los cacos pidieron la billetera del ciudadano y una vez consiguieron el fin de apoderarse de lo ajeno, partieron en forma rauda en las dos motocicletas que los estaban esperando.

El ciudadano logró prender su camioneta, cuando fue avisado por un ciudadano del sector quien le dijo que unas cuadras más adelante los que lo habían robado se habían chocado, él inmediatamente se fue corriendo al sitio y vio que en el piso habían 3 motocicletas, reconociendo dos de ellas como las empleadas en el hurto de su dinero, al igual reconoció al individuo que estaba tirado en el piso como aquel que lo había intimidado con un arma de fuego y quien le había quitado su dinero como también las llaves de la camioneta, este ciudadano fue reconocido como Fabián Bolaños Velasco (…)”19. 35.

Sin embargo, ante la imposibilidad de probar la participación de Fabián Bolaños en las conductas investigadas, el Juzgado 13 penal del circuito de Cali, mediante providencia de 9 de noviembre de 2007, dispuso la absolución del procesado, con base en los siguientes argumentos: “(…) precisándose desde la audiencia de formulación de la acusación y enfatizándose en la audiencia preparatoria por parte del señor Fiscal que se había quedado sin elementos de juicio para sustentar un fallo de condena, en razón a que el señor HENRY ESTRADA víctima del acontecimiento, había agotado diligencia de reconocimiento en fila 19 Folios 109 al 113 del Cuaderno No. 2 del Tribunal.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 19 de personas, audiencias en las que le había sido imposible reconocer a quien está siendo objeto de la persecución. En esas condiciones el señor Fiscal solicitó el proferimiento de sentencia absolutoria a favor del señor Fabián Bolaños Velasco, pues no tiene como sustentar ante el Juez los elementos enunciados en el Art. 381 de la Ley 906 del año 2004”20. 36.

Así las cosas, la Sala observa que en el proceso penal no se probó la responsabilidad penal de Fabián Bolaños Velasco en los hechos investigados, razón por la cual se profirió sentencia absolutoria a su favor. Sin embargo, por esa circunstancia, la víctima directa permaneció por más de 9 meses con una medida privativa de su libertad.

Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave. 37. En efecto, el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una actuación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 38. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 39.

Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los artículos 114, 153 y 154 de dicha legislación, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de 20 Folio 15 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 19 garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto). 40.

De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías es a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar personal constituye una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser atribuible el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, que inició el 19 de enero de 2007, fecha en la cual se dejó a disposición el capturado del juzgado de control de garantías para celebrar la respectiva audiencia preliminar, y se prolongó hasta el 9 de noviembre del mismo año, momento en que se dictó la sentencia penal absolutoria, de acuerdo a lo indicado por el tribunal de primera instancia. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 42.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202121, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 43.

Además, se fijaron varios criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 19 afectado directo.

Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 44. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.

Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 45.

Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 46.

Así las cosas, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Fabián Bolaños, con ocasión de la privación de su libertad ocurrida, desde el 19 de enero hasta el 9 de noviembre de 2007, y como quiera que se cumplió en su totalidad en su lugar de residencia22, se concederá la suma de 24,33 SMLMV a su favor. 22 Sobre la liquidación de perjuicios en los eventos de detención domiciliaria, la aludida sentencia de unificación señaló lo siguiente: “Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia.

Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares. Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%)”. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 19 47.

Además, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, está acreditado que, Teresa Fanny Velasco Ortega es su madre23, así como que Elizabeth24 y José Rodrigo Mantilla Velasco25 son sus hermanos. Por otra parte, respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, en este proceso se practicó el testimonio de Gloria Inés Montoya quien manifestó lo siguiente: “Fabián (…) como no pudo trabajar él vivía con la mamá y la abuela no podía ayudar con los gastos de la casa lo cual hizo que las dos señoras que están muy adultas pasaran muchos trabajos económicamente durante todo este tiempo (…) no podía aportar económicamente a su mamá y su abuela que colaboraban”26. 48.

Debido a que durante el tiempo de detención, Fabián Bolaños permaneció con su madre, quien se vio afectada de manera significativa con su detención, se le reconocerá el 50% de la suma concedida a la víctima directa, es decir, 12,16 SMLMV. Además, la misma testigo refirió que, una vez detenido Fabián Bolaños en las instalaciones de la fiscalía, se encontraba su hermano acompañándolo27.

Por tanto, al advertir una relación estrecha cercana entre el demandante principal y José Rodrigo Mantilla Velasco, se le reconocerá a este último el equivalente al 30% de lo otorgado a la víctima directa, esto es, 7,29 SMLMV. 49. Sin embargo, en el expediente no hay prueba que informe acerca del grado de afectación padecido por Elizabeth Mantilla Velasco o su cercanía con Fabián Bolaños, debido a que la mencionada declarante no hizo ninguna manifestación al respecto28.

Por esta razón, se negará el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Elizabeth Mantilla. 50. Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa, como se constata con lo informado por la testigo Gloria Inés Montoya29. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que 23 Registro civil de nacimiento de Fabián Bolaños Velasco.

Folio 4 del Cuaderno No. 2 del tribunal. 24 Registro civil de nacimiento de Elizabeth Mantilla Velasco. Folio 6 del Cuaderno No. 2 del tribunal. 25 Registro civil de nacimiento de José Mantilla Velasco. Folio 7 del Cuaderno No. 2 del tribunal. 26 Folio 96 del Cuaderno No. 1 del tribunal. 27 La testigo Gloria Montoya informó lo siguiente: “(…) cuando estábamos en la Fiscalía con Fabián, el hermano, Rodrigo Mantilla, y el abogado, no recuerdo su nombre, y el policía que acompañaba a Fabián (…)”.

Folio 96 del Cuaderno No. 1 del tribunal. 28 En el proceso también se practicó la declaración de Teresa Fanny Velasco, sin embargo, esta persona obra como demandante, por lo que no se trata de un tercero a quien le constan los hechos conocidos en este trámite. 29 Así lo manifestó en su testimonio practicado el 4 de mayo de 2011: “(…) esa acusación le trajo a él muchos perjuicios (…) se vio señalado ante los vecinos y amigos (…) se vio señalado por sus vecinos porque cuando tenía que ir a las audiencias siempre iba la policía o el Inpec a recogerlo para las audiencias y volvían y lo llevaban a la casa”.

Folio 96 del Cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 19 justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 51.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”30, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad31. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”32.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 52. Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la víctima directa es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados33. 53. Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Fabián Bolaños Velasco por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 30 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 33 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 19 2.5.2.

Perjuicios materiales 54. En la sentencia de primera instancia se negó la suma solicitada a título de daño emergente, sin que este aspecto fuera recurrido, razón por la cual se mantendrá esta determinación. 55. A título de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se liquidó este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% de prestaciones sociales, durante el tiempo de privación de la libertad -292 días-, más el período de reubicación laboral -35 semanas-.

Así, se reconoció la cifra de $13.639.603 a favor de Fabián Bolaños. 56. Si bien en el testimonio rendido por Gloria Inés Montoya se indicó que Fabián Bolaños trabajaba en el Banco Caja Social, de los elementos materiales probatorios enunciados por la fiscalía en la audiencia preparatoria celebrada en el proceso penal, como, por ejemplo, “una liquidación del contrato de trabajo del imputado con la firma BSBC del 30 de agosto de 2006”34, se observa que el demandante principal ya no prestaba sus servicios en esa entidad, para el momento de su detención. Precisamente, la misma testigo refirió que, para el 18 de enero de 2007, Fabián Bolaños estaba presentando unas pruebas, con ocasión del proceso de selección en el que participaba con el Banco Popular, con el propósito de aspirar a un cargo en esa entidad35.

En el mismo sentido, en algunos documentos del proceso penal se refiera que la ocupación del procesado para ese momento era la de estudiante -cursaba 9º semestre de administración de empresas-. 57. En consecuencia, al no constatarse el desarrollo de alguna actividad productiva por parte del demandante principal de manera previa a su captura, se negará el reconocimiento de este perjuicio. 2.6.

Costas 58. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en 34 En el listado de elementos materiales probatorios exhibidos por la fiscalía en el curso de la audiencia preparatoria, se hizo mención de los siguientes, en lo que aquí resulta pertinente: “constancia de prestación del servicio por la Fundación Social dada al señor Fabián Bolaño Velasco el día 28 de agosto de 2006, por la empresa donde él trabajaba, un acuerdo de retiro voluntario entre el imputado y la firma BCSC por valor de $9.254.898 con fecha 27 de agosto de 2006, una conciliación laboral ante la inspección laboral 4 del grupo de inspección judicial de vigilancia Cali Ministerio de Inspección Social Alta No. 037 del Ministerio de Protección Social de fecha 11 de septiembre de 2006 que acepta un acuerdo voluntario entre el 4 de diciembre hasta agosto de 2006, una liquidación del contrato de trabajo del imputado con la firma BSBC del 30 de agosto de 2006”.

Folio 39 del Cuaderno No. 2 del Tribunal. 35 La testigo manifestó lo siguiente: “perdió esa oportunidad en Acción para emplearse pues estaba presentando pruebas para trabajar en el banco Popular” (folio 96 del Cuaderno No. 1 del Tribunal). Además, se allegó la certificación expedida por Acción S.A acerca de la presentación de Fabián Bolaños al proceso de selección que se adelantaba en ese momento (folio 65 del Cuaderno No. 2 del Tribunal).

Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 18 de 19 la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, así como la providencia complementaria de 31 de octubre de 2013, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Fabián Bolaños Velasco, por el período comprendido entre el 19 de enero y el 9 de noviembre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Fabián Bolaños Velasco 24,33 SMLMV Teresa Fanny Velasco Ortega 12,16 SMLMV José Rodrigo Mantilla Velasco 7,29 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón a Fabián Bolaños Velasco por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas. Radicación: 76001-23-31-000-2010-00143-01 (50.473) Actor: Fabián Bolaños Velasco y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 19 de 19 SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA