Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Instancia adicional. Proceso disciplinario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Armando Camacho Cortés contra la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de junio de 20231, el señor José Armando Camacho Cortés interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Tutelar a mi favor los siguientes derechos fundamentales de primer orden o de primera generación, los cuales me han sido flagrantemente vulnerados, como si estuviéramos en un Estado de Facto o Fallido, reconocidos los mismos en los artículos de la Constitución Nacional, que a continuación relaciono: 1.1. Derecho fundamental al debido proceso, artículo 29. 1.2.
Derecho fundamental a las formas propias del juicio, artículo 29. 1.3. Derecho fundamental a la defensa, artículo 29. 1.4. Derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 29. 1.5. Derecho fundamental al trabajo, artículo 25. 1.6. Derecho fundamental a la dignidad de la vida, artículo 53. 1.7. Derecho fundamental a la igualdad ante la ley, artículo 13. 2.
Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial, el día 30 de Noviembre de 2022. 3. También como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Entidad accionada, proferir el fallo de segunda instancia en derecho y respetando todos los derechos fundamentales invocados. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar la cancelación de la anotación de la sanción, hecha de manera anticipada a la ejecutoria de la sentencia de segunda Instancia, inscrita el 22 de Marzo de 2023. 5.
Tutelar a mi favor, cualquier otro derecho fundamental que me aparezca Vulnerado». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Armando Camacho Cortés fue contratado por el señor Álvaro Caraballo Escobar como abogado para tramitar una demanda laboral a efecto de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 26 de julio de 2008 hasta el 10 de agosto de 2010; y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, primas de servicios y demás prestaciones.
En el curso del proceso, el abogado José Armando Camacho Cortés y la parte demandada suscribieron contrato de transacción por valor de $900.000. 2.2. El señor Álvaro Caraballo Escobar elevó queja disciplinaria contra el tutelante. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, bajo el radicado Nro. 25000-11-02-000-2013-00507-00.
Mediante providencia de 30 de abril de 2018, dicha autoridad judicial declaró disciplinariamente responsable al tutelante; motivo por el cual lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 283 de esa misma ley. 2.4.
El señor José Armando Camacho Cortés interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.5. El 16 de noviembre de 2021, el quejoso remitió por correo electrónico a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) documento en el cual informó que recibió $3.500.000 por concepto del acuerdo al que se llegó con la parte demandada.
El siguiente fue el documento remitido: (sic para toda la cita) «Yo, Alvaro Caraballo Escobar, en mi condición de demandante o denunciante, atentamente manifiesto a los señores Magistrados que recibí del Doctor Armando Camacho Cortes- Sociedad de Abogados Litigantes y Consultores "SAASLI ABOGADOS S.A.S", la suma de $3.500.000, por concepto de entrega de los dineros correspondientes a $ 900.000, que yo me habla negado a recibir creyendo que la liquidación laboral me salía más dinero.
Pido disculpas por no a ver recibido esos dineros antes, porque el Doctor Camacho y la oficina en todo momento me estuvieron entregando esa plata y yo me negué a recibirla. Pero hoy día me puse a pensar y me aconsejaron que recibiera ese dinero que estaba en un fondo de la oficina de abogados hasta llegar a la suma que estoy recibiendo.
El Doctor 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Numeral 4°: «Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 3 Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Numeral 8°: «8.
Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Camacho en ningún momento se apropió de esos dineros sino que yo me negué a recibirlos creyendo que era más». 2.6. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2022 (notificada por edicto fijado el 13 de marzo de 2023 y desfijado el 15 de marzo de 2023), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia apelada, por considerar que en el caso existió dolo de parte del abogado José Armando Camacho Cortés, pues sus estudios en derecho demostraban que tenía el conocimiento necesario para saber qué mecanismo legal utilizar para cumplir con su obligación de entrega del dinero.
Aun así, de forma voluntaria, el abogado eligió no entregar el dinero. 2.7. El señor José Armando Camacho Cortés presentó solicitud de adición, aclaración y corrección, pues en la providencia no se mencionó si se recibió o no el memorial el 16 de noviembre de 2021, suscrito por el quejoso Álvaro Caraballo Escobar, en el cual manifestó que recibió el dinero con intereses.
Llamó la atención frente a que los $900.000 se incrementaron en un 388.8888888889%, lo cual demuestra que el pago por consignación no reporta los mismos beneficios que «el depósito provisional de la Compañía para dineros no reclamados o no recibidos». Asimismo, sostuvo que el hecho de haberle entregado al quejoso $3.500.000 demuestra que de su parte no existió dolo y que la razón por la que optó por no la consignación de los dineros fue para favorecer al quejoso, pues esta última reportaba mayor beneficio financiero al señor Álvaro Caraballo Escobar, que trabaja como campesino. Agregó que se debe adicionar y aclarar si en materia disciplinaria es aplicable la responsabilidad objetiva o no. Finalmente, aseveró que fue víctima de secuestro, el cual fue concomitante a los hechos de la queja disciplinaria. 2.8.
En providencia de 19 de abril de 2023 (notificada el 20 de abril de 2023), el despacho ponente se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos por el accionante en la solicitud de adición, aclaración y corrección. La autoridad judicial sostuvo que no existía prueba alguna que acreditara que el memorial suscrito por el quejoso se remitió con anterioridad a la fecha del fallo de segunda instancia. Al respecto, afirmó: «se constató que el mismo pese a no contar con fecha, fue únicamente aportado con el escrito de solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia, actuación posterior al proveído emitido».
Agregó que le está vedado pronunciarse sobre pruebas que no fueron aportadas oportunamente al expediente y que el sancionado contó con la oportunidad procesal para aportar la referida prueba documental. De otra parte, sostuvo que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007: «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Con base en esta norma sostuvo que en la providencia de segunda instancia se consideró «que se reúnen los 2 elementos del dolo, pues por sus estudios tenía el conocimiento necesario para saber qué mecanismo legal utilizar para cumplir con su obligación de entrega y pese a ello, de forma voluntaria el encartado eligió no entregar el dinero a quien correspondía, en consecuencia existe prueba suficiente de que el inculpado si actuó con dolo».
Finalmente, aseveró que, aunque el sancionado fue víctima de secuestro durante un mes, lo cierto es que cuando recobró su libertad aquel no entregó los dineros al quejoso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, el despacho ponente dispuso atenerse a lo resuelto en la providencia de 30 de noviembre de 2022. 2.9.
El señor José Armando Camacho Cortés solicitó la nulidad absoluta desde la sentencia de segunda instancia y que consecuentemente i) se anexara al proceso toda la información y documentación tanto física como virtual aportada, incluyendo el memorial del quejoso donde afirma que recibió $3.500.000; y ii) se ordenara a la Oficina de Registro Nacional de Abogados anular la inscripción de la sanción que hecha el 23 de marzo de 2023, debido a que la providencia de segunda instancia aún no estaba en firme.
El tutelante manifestó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió la sanción en su contra el 23 de marzo del 2023, a pesar que la sentencia de segunda instancia aún no estaba en firme, debido a que para ese momento aún no se había resuelto la solicitud de adición, aclaración y corrección. Agregó que «Todas las pruebas aportadas al proceso dan cuenta, que los $900.000, fueron guardados en un fondo de la Compañía que fundé y representaba, donde se guardan los dineros no reclamados, los cuales producen un rendimiento económico para el destinatario».
Asimismo, reiteró que el 16 de noviembre de 2021 la parte quejosa envió al correo electrónico csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual adjuntó el memorial informando que había recibido los dineros que inicialmente se había negado a recibir, incrementados en un 89% aproximadamente. Prueba que, en conjunto con la testimonial y documental aportadas en primera instancia, ratifica su inocencia y ausencia de dolo en la presunta falta disciplinaria.
Manifestó que el despacho ponente no «hizo referencia alguna de las razones o motivos por los que la secretaría no informa si recibió o no recibió el documento, lo cual no es culpa ni del disciplinado ni tampoco del quejoso, porque el segundo cumplió con su deber y lealtad de informar lo sucedido y en mi condición de investigado no me correspondía aportar la prueba porque era carga del denunciante».
E indicó que el correo al cual el quejoso remitió el memorial es el que aparece en la página de la Rama Judicial y que en virtud del principio de la buena fe se confía en la información que allí aparece. Señaló que el artículo 344 inciso 4º de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos disciplinarios por principio de integración de acuerdo al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, consagra la figura de la prueba sobreviniente, en los siguientes términos: «Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quién, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».
En esa medida, indicó que el memorial allegado por el quejoso es sobreviniente, pues no fue descubierto, ni conocido en primera instancia, sino que apareció en el transcurso de la segunda instancia y antes de proferirse la sentencia. Con fundamento en lo anterior, manifestó que en el caso se presentaron irregularidades procesales, puesto que i) no se anexó al expediente la referida prueba sobreviniente en la cual el quejoso admitió que recibió el dinero producto de la transacción incrementado; y ii) se registró la sanción, sin que la sentencia estuviera en firme.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas dos irregularidades están consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 numerales 3º y 2º, que establecen lo siguiente: «Son causales de nulidad: (…) 2.
La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Finalmente, afirmó que se le está sancionando por una falta disciplinaria que no cometió y por unos dineros de los cuales no se apropió y que fueron entregados con un incremento aproximado del 89% 2.10.
En providencia de 26 de mayo de 2023 (notificada el 9 de junio de 2023), el despacho ponente se pronunció de fondo frente a la solicitud de nulidad. Sostuvo que el memorial del quejoso solo fue aportado con la solicitud de adición y que, contrario a lo afirmado por el señor Camacho Cortés, no obra registro en la página web de la Rama Judicial sobre su recepción antes de proferir sentencia de segunda instancia. En relación con el registro de la sanción de suspensión sin que la sentencia hubiere estado ejecutoriada, aseguró que con fundamento en la ley disciplinaria las sentencias que resuelven recursos de apelación quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y son notificadas sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
Por lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que no existió «violación del derecho de defensa del disciplinado ni irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso». En consecuencia, el despacho ponente dispuso atenerse a lo resuelto en la providencia de 30 de noviembre de 2022. 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial haya proferido sentencia disciplinaria de segunda instancia sin tener en cuenta la prueba sobreviniente, en los términos de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 3444, inciso 4º.
En dicha prueba el quejoso reconoció que recibió 89% más de los dineros que inicialmente se había negado a recibir, es decir $3.500.000. Allí también aclaró que se negó a recibir los dineros porque consideraba que tenía derecho a un monto superior por concepto de sus prestaciones laborales. Consideró que no es válida la excusa propuesta por la autoridad accionada consistentes en que nunca recibió la prueba sobreviniente, debido a que está la constancia de recibo del documento, la cual se remitió vía correo electrónico por estar en medio de la pandemia acaecida.
A su juicio, «los investigados no tenemos por qué soportar esos errores, ya que es la estructura del Estado contra los indefensos ciudadanos». En consecuencia, consideró vulnerado su derecho al debido proceso, pues por fallas de los funcionarios de la Comisión de Disciplina Judicial no se anexó al expediente la prueba sobreviniente de trascendental importancia, pese a que el documento se radicó en un correo institucional de la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual aparece en el directorio de correos electrónicos de la página de la Rama Judicial. 4 Ley 906 de 2004, artículo 344, inciso 4º: «Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.
(…) Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También manifestó su desacuerdo respecto a que se haya registrado la sanción en su contra antes de ejecutoriada la providencia, pues para el momento de dicho registro aún no se había resuelto la solicitud de adición, aclaración y corrección. Afirmó que según los artículos 285 y 287 de Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que regulan la aclaración y adición de la sentencia, la providencia queda en firme una vez se resuelvan dichas solicitudes.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que como la sanción disciplinaria en su contra fue registrada o inscrita antes de estar en firme la sentencia de segunda instancia, se vulneró su derecho al debido proceso, las formas propias del juicio y la presunción de inocencia. Aseguró que el 11 de marzo de 2011 fue víctima de secuestro extorsivo y que tras su liberación optó por guardar los $900.000 en un fondo de depósito de dineros no reclamados pues i) su poderdante se negó a recibir los $900.000 producto del contrato de transacción; ii) el rendimiento del fondo al cual se consignó tal suma es bastante significativo, tanto que aquel recibió un 89% más de lo que debía recibir; y iii) transcurridos tres años sin reclamarlos, dichos títulos prescriben a favor del Consejo Superior de la Judicatura, iv) no se hizo pago por consignación, dado que no existe deuda alguna con el beneficiario, sino una negativa suya a recibir los dineros.
A su vez, adujo que va cumplir 70 años de edad y que se desempeña como profesional del derecho desde el 18 de diciembre de 1984. Con base en lo expuesto, manifestó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: Procedimental absoluto, debido a que una prueba sobreviniente en el proceso debe ser valorada, lo cual no sucedió en el caso.
De otro lado, se registró la sanción sin estar en firme la sentencia de segunda instancia, pues no se había resuelto la solicitud de aclaración, adición o corrección del fallo. Fáctico porque, de una parte, la prueba testimonial en primera instancia fue defectuosamente valorada, al no aceptar que el quejoso se negó a recibir los dineros y concluir que existió apropiación de tales dineros, lo cual no fue cierto.
De otra parte, se omitió la prueba sobreviniente, la cual al parecer nunca fue adjuntada por los funcionarios de la Comisión, lo cual no es responsabilidad del procesado. Sustantivo, por considerar que en el procedimiento disciplinario no tiene cabida la aclaración, adición y corrección de providencias, con lo cual se vulnera el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión sin motivación, debido a que no se valoró de manera correcta la prueba testimonial que acredita que el denunciante se negó a recibir los dineros y la permanencia de estos en un depósito para ser entregados en el momento en que quisiera recibirlos. Desconocimiento del precedente, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se apartó de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre prueba sobreviniente.
Violación directa de la Constitución, debido que se vulneraron los artículos 13, 25, 29, 53, 83, 93 y 228 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto de 27 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Armando Camacho Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca precisó que, si bien no fue vinculado al asunto ni la tutela se dirige en su contra, se pronunciará en tanto que el accionante hizo mención en el escrito de tutela a actuaciones de primera instancia. Aclarado lo anterior, manifestó que al tutelante se le imputaron dos faltas disciplinarias: falta de honradez consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y falta a la lealtad con el cliente de que trata el literal c del artículo 34 de tal compendio normativo.
Con relación a la falta de honradez, sostuvo que al no entregar los dineros a su poderdante, la retención de los dineros continuaba en el tiempo, hasta que se diera el reintegro a su legítimo dueño. Por consiguiente, al no haber efectuado la restitución al quejoso, la conducta seguía prolongándose en el tiempo. En consecuencia, no se podía acoger el argumento del actor.
De otro lado, frente a la falta de lealtad con el cliente, no se realizó pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria dada «la absolución a favor del investigado». 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues está empleando la acción de tutela como si fuera una tercera instancia, ya que en la tutela insiste en las alegaciones propias de las instancias disciplinarias.
En su criterio, los cargos expuestos por el actor buscan tratar de imponer su visión del asunto y las razones por las que considera que el juez disciplinario debió absolverlo. Por ese motivo, solicitó la declaratoria de improcedencia. Sin embargo, de considerar que se cumple con el requisito de relevancia constitucional, adujo que, en todo caso, no se demostró ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Aseguró que el accionante no invocó ni explicó siquiera sucintamente alguna de las ocho causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Aun así, sostuvo que al disciplinado se le explicó de forma detallada por qué los argumentos de apelación no eran procedentes. Sumado a esto, manifestó que valoró de forma integral todo el material probatorio allegado al plenario recaudado a lo largo del trámite disciplinario.
No hubo omisión ni en el decreto, ni en la práctica de pruebas. No hubo una valoración caprichosa ni arbitraria. Explicó que decidió confirmar la decisión de primera instancia al encontrar que ninguno de los cargos planteados revestía la contundencia suficiente para revocar la decisión, pues se demostró plenamente la configuración de la falta disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la prueba mencionada por el tutelante no fue allegada a la corporación, tal como lo certificó el área de correspondencia, que en asocio con la oficina de sistemas, indicó, lo siguiente: «Que una vez revisado el correo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, destinado para recepción de correspondencia externa virtual y con el apoyo de la oficina de sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se encontró correo relacionado con los señores José Armando Camacho Cortés y Álvaro Caraballo Escobar, a su vez tampoco se encontró correo proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en lo relativo al asunto proveniente de los remitentes anteriormente mencionados».
Resaltó que el correo electrónico al que se remitió el memorial, ni siquiera se asemeja sumariamente al dominio asignado a la Comisión, lo cual demuestra que para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia (30 de noviembre de 2022) la Comisión no conocía dicho documento, pues este no fue remitido a ninguna de las dependencias de la corporación. Asimismo, manifestó que el disciplinado allegó dicha prueba con posterioridad al fallo de segunda instancia. Entonces, dado el carácter preclusivo de las etapas disciplinarias, esta no podía ser valorada.
Informó que el accionante ha presentado la solicitud en tres ocasiones y que estas han sido debidamente resueltas, como se explica a continuación: • El 21 de marzo de 2023, allegó solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, en que adujo de manera casi textual, los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela.
Solicitud que fue resuelta mediante constancia de 19 de abril de 2023, en que se le explicó que a la fecha de la sentencia de segunda instancia la corporación no había recibido el correo referido. • El 24 de marzo de 2023, el tutelante allegó derecho de petición, en que insistió en la solicitud anterior. Esta fue resuelta mediante constancia del 29 de abril de 2023, en que se le explicó, que su petición ya había sido resuelta. • El 27 de abril de 2023, radicó solicitud de nulidad por los mismos hechos, la cual fue resuelta a cabalidad mediante constancia secretarial de 26 de mayo de 2023.
En consecuencia, aseguró nuevamente que lo pretendido por el accionante es revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia. Al contrastar los distintos memoriales presentados por el abogado, y el escrito de tutela se observa que el argumento que el accionante alega como sustento de la acción constitucional es exactamente el mismo que ventiló ante esta instancia y que ya le fue resuelto de forma detallada por esta jurisdicción. Señaló que no vulneró el derecho al trabajo, a la igualdad y a la dignidad del actor, pues la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y la multa de 2 salarios es una actuación amparada por el ordenamiento jurídico, por la configuración de una de las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007.
Además, aseveró que el sancionado puede asumir otras actividades mientras cumple la sanción impuesta; y que, si bien el trabajo es un derecho, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley. Por ende, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción disciplinaria no puede ser considerada en sí misma como un perjuicio, dado que se trata del legítimo ejercicio del ius puniendi que detenta el Estado.
Finalmente, indicó que la decisión proferida se motivó debidamente, estuvo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario y el juicio de convicción fue fruto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes. En otras palabras, concluyó que no se presenta una vía de hecho o un defecto que le haga mérito de prosperidad a la petición de tutela.
En suma, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional y negar las solicitudes elevadas por el accionante. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, sostuvo que el correo electrónico al cual se remitió el memorial referido no pertenece ni a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, entidad que profirió el fallo disciplinario de primera instancia, ni tampoco a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues las cuentas de correo de estas autoridades son csjsdcmarca@gmail.com, csjsdcmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co y correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.Sin embargo, el documento se remitió el 16 de noviembre de 2021 al correo csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por lo tanto, el juez de tutela aseveró: «es claro que ni el actor de esta acción ni el quejoso allegaron al proceso disciplinario el memorial contentivo de la prueba que ahora se echa de menos, y por el cual el abogado Camacho Cortés alude la configuración del mencionado defecto en el fallo de 30 noviembre de 2022. Por lo anterior, para esta Sala de Subsección el asunto carece de carga argumentativa, pues el argumento esgrimido no corresponde con la realidad procesal, toda vez que al no enviar la prueba al correo electrónico correcto, es imposible endilgarle algún tipo de error u omisión a la autoridad judicial accionada; máxime, si se tiene en cuenta que el actor es un profesional del derecho, quien tiene los conocimientos pertinentes para saber cuándo y dónde se debe enviar una prueba, aunado a que en el momento en que fue enviado el correo electrónico ya tenía conocimiento de la autoridad y la magistrada que conocía de su asunto, por lo que su mínimo deber de diligencia era verificar que el correo fuera enviado a quien conocía de su asunto.
Más aún debió remitir él mismo el mencionado documento, en tanto la carga probatoria recaía en él y no en el quejoso, o por lo menos verificar el expediente o los registros que dieran cuenta de la incorporación del documento». A lo anterior agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial como, a su juicio, ocurrió en el asunto.
Indicó que tanto en el escrito de aclaración, adición y corrección de sentencias, así como en la solicitud de nulidad el actor propuso el mismo argumento expuesto en el escrito de tutela, es decir, la omisión del estudio de la prueba enviada por correo electrónico el 16 de noviembre de 2021. Cargo que fue analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sus decisiones del 19 de abril y 26 de mayo de 2023, en las que se le advirtió que en el plenario no reposaba la mencionada prueba y tampoco había constancia de su remisión. No obstante, aseguró que el abogado Camacho Cortés, en lugar de tener en cuenta aquellos argumentos y verificar la trazabilidad del documento, optó por acudir a esta acción constitucional, con el objeto de seguir de forma indefinida con el debate.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, el juez de primera instancia desestimó el argumento del tutelante consistente en que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba testimonial, al no aceptarse que el quejoso se negó a recibir los dineros.
Al respecto, aseguró que el actor no explicó sus afirmaciones, pues más allá de indicar que hubo una defectuosa apreciación probatoria, no construyó una argumentación clara, congruente y específica para exponer las razones que sustentan su decir y que lo llevan a concluir que se configuró el yerro endilgado a la autoridad. Por ende, ante la exigua explicación realizada por el actor no es posible adelantar un estudio de fondo sobre el asunto.
En lo que respecta al defecto sustantivo por la vulneración del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que dicho defecto corre la misma suerte del primer argumento, pues las aseveraciones del actor no solo son carentes de argumentación, sino que tampoco corresponden a la realidad procesal. Esto obedece a que dentro del proceso disciplinario la autoridad accionada no indicó que las solicitudes de aclaración, adición y corrección de providencias fueran improcedentes en el proceso disciplinario, sino que explicó que los argumentos aducidos no se ajustaban a ninguno de los supuestos normativos que determinan la procedencia de alguna de esas tres solicitudes.
Recordó que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que en su sentir incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, debe tener una carga argumentativa mínima e identificar con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demostrar de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico.
Con relación con el defecto procedimental por inscribir la sanción a pesar de no estar en firme el fallo de 30 de noviembre de 2022, el juez de tutela manifestó que el accionante está empleando la tutela como una tercera instancia al proceso ordinario, pues ese mismo argumento fue planteado antes el juez disciplinario, que emitió un pronunciamiento en el auto de 26 de mayo de 2023 mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad.
Por lo expuesto, concluyó que las presuntas deficiencias alegadas responden a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso.
E indicó que de la lectura íntegra del fallo acusado, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo haya realizado de forma errada.
Por el contrario, para el juez de tutela, la decisión cuestionada encuentra sustento en el principio de libre valoración judicial y es el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso. 6. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, por varias razones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, insistió en que en el año 2011 fue secuestrado por las FARC y cuando quedó en libertad se le ofreció al quejoso entregar la suma de $900.000 producto de la transacción laboral, suma que aquel se negó a recibir aduciendo que él quería era que le pagaran todas las prestaciones laborales.
Por la actitud anterior y para que el cliente no perdiera esos dineros, no se le depositaron en el Banco Agrario donde los títulos judiciales prescriben a los tres años, sino que se le conservaron en la sección de depósitos de dinero de la compañía donde obtienen intereses o rentabilidad. En segundo lugar, aseguró que es falso lo señalado por el juez de tutela frente a que jamás recibió el memorial de 16 de noviembre de 2021.
Sostuvo que el documento fue enviado por el quejoso al correo csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, hoy día Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. E indicó que, aunque el quejoso cometió el error de no haber radicado el memorial directamente ante la sala de segunda instancia, lo cierto es que tanto las comisiones seccionales de disciplina judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforman una estructura única.
En ese sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura estaba en la obligación de remitir el documento a su superior jerárquico como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o como mínimo haberlo devuelto o informado que no había sido recibido. Por lo tanto, tal error no le es imputable. Por último, sostuvo que no basta con afirmar que las decisiones que no tienen recursos quedan en firme con la firma de la providencia, era necesario responder el interrogante de si en las providencias emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen cabida o no las figuras de adición, aclaración y corrección. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si en la providencia de segunda instancia, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo el radicado 25000-11-02-000-2013- 00507-01 se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 4.
Análisis del caso 4.1. Con relación al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que, en primer lugar, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una equivocación, al imponer la sanción y al no acoger los argumentos desarrollados en las solicitudes de adición, aclaración y corrección, y de nulidad.
Debe precisarse que si bien en las pretensiones el actor solicitó «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial, el día 30 de Noviembre de 2022», del escrito de tutela se desprende que aquel también busca dejar sin efecto las providencias mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de adición, aclaración y corrección, y de nulidad.
Tanto así que en la tutela su argumentación principal se centró en la falta de valoración del memorial allegado por el quejoso y en el registro de la sanción todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin, a su juicio, estar en firme la sentencia de segunda instancia. Cargos que fueron el centro de debate en las solicitudes adición y aclaración y corrección y de nulidad.
De manera que lo materialmente controvertido no solo es la providencia del 30 de noviembre de 2022 en la que se impuso la sanción, sino los autos mediante los cuales se resolvieron las solicitudes de adición, aclaración y corrección, y de nulidad. En segundo lugar, se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que no transcurrió más de seis meses entre la notificación de ninguna de las tres providencias mencionadas y la interposición de la acción de tutela.
Tal aseveración se comprueba si se tiene en cuenta que la providencia en la cual se impuso la sanción es de 30 de noviembre de 2022 y se notificó al tutelante por edicto fijado el 13 y desfijado el 15 de marzo de 2023 durante tres días, la que resolvió la solicitud de adición se profirió el 19 de abril de 2023 y se notificó el 20 de abril de 2023 y la que resolvió el incidente de nulidad se dictó el 26 de mayo de 2023 y se notificó el 9 de junio de 2023.
Por su parte, la tutela se interpuso el 21 de junio de 2023. De ahí que incluso si el análisis de este requisito se efectuara tomando como referencia la providencia sancionatoria, se cumple con el requisito de inmediatez. La Sala no desconoce que de conformidad con los artículos 1199 y 20510 de la Ley 734 de 2002 (aplicables por remisión del artículo 1611 de la Ley 1123 de 2007 y por tratarse de un caso en el cual la formulación de cargos ocurrió antes del 29 de junio de 202112, fecha de entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021), las sentencias de segunda instancia o aquellas contra las cuales no procede recurso quedan ejecutoriadas en la fecha de su suscripción por la correspondiente sala de decisión. Atendiendo a esta regla, la notificación de dicha providencia se surtirá sin perjuicio de su ejecutoria.
Sin embargo, a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia judicial se interpuso dentro de un plazo razonable, la jurisprudencia constitucional ha fijado como parámetro para contabilizarlo, la notificación de la providencia enjuiciada, como quiera que es el momento a partir del cual las partes conocen la decisión y la posible afectación de sus derechos fundamentales13. 9 Ley 734 de 2002.
Artículo 119: «ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». 10 Ley 734 de 2002.
Artículo 119: «ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 11 Ley 1123 de 2007.
Artículo 16: «Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 12 La calificación jurídica de la conducta ocurrió el 30 de noviembre de 2017. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”14.
En tercer lugar, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela, pues tras la providencia sancionatoria el actor acudió a los mecanismos de adición, aclaración y corrección, y de nulidad. 4.2.
Ahora bien, no sucede lo mismo en lo que respecta al requisito de relevancia constitucional. Sobre este, la jurisprudencia ha reiterado que a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»15. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural16.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso disciplinario, especialmente en la solicitud de adición y aclaración y corrección y en el incidente de nulidad propuesto.
Así, en la solicitud de adición, aclaración y corrección el tutelante sostuvo que en la providencia no se mencionó si se recibió o no el memorial suscrito por el quejoso Álvaro Caraballo Escobar, en el cual manifestó que recibió el dinero con intereses. 16 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa oportunidad también afirmó que la providencia de segunda instancia debía adicionarse y aclararse para establecer si en materia disciplinaria es aplicable la responsabilidad objetiva o no. También adujo que fue víctima de secuestro, el cual fue concomitante a los hechos de la queja disciplinaria.
En la solicitud de nulidad insistió en que el memorial alegado por el quejoso no se aportó al expediente y desarrolló el argumento sobre la inscripción de la sanción aun cuando, en su criterio, la providencia de segunda instancia no estaba en firme. La identidad entre los cargos planteados en el escrito de tutela se corrobora en los siguientes apartes de las solicitudes de adición y aclaración y corrección y de nulidad: Solicitudes de adición, aclaración y corrección «Adicionar y aclarar dentro de la sentencia, debido a que no se menciona, si el Honorable Tribunal Disciplinario, recibió o no recibió el memorial dirigido a esa Corporación con firma y huella por el quejoso ALVARO CARABALLO ESCOBAR (…) Agradezco a los Honorables Magistrados, valorar y aclarar si el hecho de haber entregado al quejoso la suma de $3.500.000 como lo indica en el documento anunciado en líneas anteriores y que no menciona la sentencia, que refleja un incremento de 388.8888888889%, sobre los $900.000 que se negó a recibir, significa un acto de dolo o injusticia o por el contrario un respaldo al quejoso en su condición de campesino. Lo anterior indica que jamás hubo dolo de mi parte para apropiarme de simples $900.000, porque a mis 69 años de edad tengo como vivir y la no consignación de los dineros lo hice por favorecimiento al quejoso.
En el evento de no haber sido agregado el documento en mención al expediente o no haber sido tenido en cuenta indicar las razones de orden constitucional, legal y fáctico por los cuales no se produjo tal situación. Por último, pido a los Honorables Magistrados, precisar adicionar y complementa, si los derechos de las víctimas de secuestro extorsivo en Colombia por parte de la guerrilla, lo cual fue concomitante a la fecha de los hechos denunciados como bien se puede corroborar con el contenido de la queja y del contenido de la denuncia penal por secuestro aportada, frente a toda la legislación que ampara a las víctimas del secuestro y en general de la guerra que ha vivido el país en los últimos 60 años, tiene incidencia o no dentro del presente caso» Solicitud de nulidad: «1.
Hubo error en el procedimiento y afectación en la estructura del proceso disciplinario, al no haberse adjuntado la prueba sobreviniente, presentada de manera correcta al correo electrónico de la secretaria de la Honorable Sala y el cuál aparece reflejado en la página de la Rama Judicial- Directorio correos electrónicos. Dicho correo no rebotó y por tanto es obligación de los Honorables Magistrados Indagar donde estuvo la falla de Secretaria, porque en mi condición de disciplinado no puedo cargar con ese error. 2.
Derecho es lo que le corresponde a cada cual, ley es la regulación de los derechos y justicia es la distribución del derecho dentro de ese marco legal y para el presente caso se me está sancionando por una falta disciplinaria que no cometí y por unos dineros de los cuales no me apropie y que fueron entregados con un incremento aproximado del 89%. 3.
Vulnerando el Estado Social de Derecho, mi sanción fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados antes de la sentencia quedar en firme, como en efecto hoy 25 de Abril de 2023 no lo está. 4. Se me está aplicando una presunta responsabilidad objetiva, lo cual contraría el espíritu del artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, cual es la búsqueda de la verdad material, la cual en el presente caso consiste en que no hubo apropiación de los dineros y fueron entregados de una manera cuádruple aproximadamente, es decir $3.500.000.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Voy para 70 años de edad, con más de 39 años de ejercicio profesional y por tal razón no se justifica una sanción disciplinaria injusta como lo es la presente ¿A esta edad que camino cojo? ¿Acudir a una acción pública de tutela? 6.
¿Es legal en un Estado Social de Derecho imponer una pena, antes de estar en firme la sentencia?». Con base en los fragmentos transcritos, la Sala observa que los reparos transcritos son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que el tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario.
Así se desprende de los siguientes fragmentos de las providencias mediante las cuales se resolvió la adición, aclaración y corrección y el incidente de nulidad. Cargos que fueron resueltos y desestimados por las siguientes razones: Auto de 19 de abril de 2023, mediante el cual se resolvió la adición, aclaración y corrección: «De la lectura de los tres artículos anteriormente señalados, se advierte prístinamente que, frente a las hipótesis planteadas en el memorial presentado por el disciplinado, ninguna encuadró dentro de las causales que dan lugar a la procedencia de la aclaración, adición o corrección de la providencia Frente a la petición de adicionar y aclarar in sentencia porque en la motiva se omitió realizar pronunciamiento alguno sobre la presunta recepción al plenario de un memorial suscrito por el quejoso, debe advertirse que una vez revisado el paginario, no se evidenció el memorial referido, y tampoco existe prueba alguna que logre acreditar la remisión de éste a esta Corporación con anterioridad a la fecha del fallo de segunda instancia, pues se constató que el mismo pese a no contar con fecha, fue únicamente aportado con el escrito de solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia, actuación posterior al proveído emitido.
En relación con la solicitud de adición y aclaración sobre la aplicación o no de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria pues adujo al sancionado que el documento anunciado en líneas anteriores permitió evidenciar la falta de dolo en los hechos que son materia de este proceso, lo cierto es que esta Corporación no puede pronunciarse sobre pruebas- en este caso documentales que no fueron debidamente aportadas al proceso, y por lo tanto, no fueron apreciadas en su oportunidad, pues so. tera que el mismo memorial al que se hace mención sólo fue puesto en conocimiento a esta Colegiatura con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que data del 30 de noviembre de 2022, notificada en fecha del 8 de marzo de 2023-mediante la solicitud de aclaración, adición o corrección de sentencia del 9 de marzo de 2023 Aunado a lo anterior, se observa que el memoralista en calidad de disciplinado en el asunto, compareció al proceso y participó de forma activa en el desarrollo de este³, sin que, habiendo tenido la oportunidad para ello, hubiere aportado en la etapa procesal pertinente la documental referida, a efectos de ser estudiada y valorada junto con el acervo probatorio que reposa en el plenario.
En todo caso, y a efectos de garantizar los derechos del aquí disciplinado, esta Corporación se permite recordar, que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007 "En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva" y en el caso bajo estudio, en proveído de segunda instancia se consideró "que se reúnen los 2 elementos del dolo, pues por sus estudios tenía el conocimiento necesario para saber qué mecanismo legal utilizar para cumplir con su obligación de entrega y pese a ello, de forma voluntaria el encartado eligió no entregar el dinero a quien correspondía, en consecuencia existe prueba suficiente de que el inculpado si actuó con dolo ( ) Tampoco, encuentra que tal circunstancia sea motivo de adición de la sentencia, pues las causales que dan lugar a esta solicitud tienen como premisa fundamental que se hubiese omitido pronunciamiento sobre cualquiera de los extremos de la litis, circunstancia que no aconteció en el vocativo disciplinario que nos ocupa pues esta Comisión profirió sentencia de segunda instancia de conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario, luego, resulta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un despropósito argumentar que se omitió pronunciarse sobre una prueba documental, cuando la misma no fue puesta en conocimiento en su debida oportunidad.
En relación con la solicitud de adicionar o aclarar la providencia en el sentido de indicar si el quejoso recibió o no los dineros con el incremento, tal solicitud no resulta procedente pues escapa de las competencias de este Órgano dar por sentada la ocurrencia o no de una situación fáctica que le corresponde en principio acreditar al disciplinado o quejoso, y además, dicha solicitud no se ajusta a las causales citadas anteriormente para realizar pronunciamiento alguno. Finalmente, respecto a la solicitud de adicionar y complementar la sentencia para precisar si los hechos sobre el secuestro extorsivo del cual fue víctima el disciplinado y que fueron materia de denuncia- tuvieron incidencia a no dentro del presente caso, pues afirmó que fueron concomitantes a la fecha de los acontecimientos materia de este proceso disciplinario, se precisa que la solicitud es procedente siempre y cuando "( ) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debla ser objeto de pronunciamiento", lo cierto es que al respecto, esta Colegiatura efectivamente se pronunció en proveído sobre lo anterior, en los siguientes términos: "En primer lugar, no desconoce esta instancia que de la denuncia realizada ante la Policía Nacional-GAULA presentada el 24 de marzo de 2011 por la señora Mónica Camacho, hija del inculpado, aportada al proceso, se puede tener probado el secuestro extorsivo que sufrió el disciplinable el cual, según la denuncia, sucedió desde el 15 de marzo del mismo año y por un mes, según así lo manifestó el togado en versión libre.
No obstante, la circunstancia de fuerza mayor referida no desvirtúa la responsabilidad del implicado en atención a que después de recuperar su libertad, el togado a lo largo del tiempo continuó sin entregar el dinero al quejoso ( ) De lo anterior, se colige que no hay lugar a la solicitud de aclaración, adición o complementación de la sentencia, y se advierte respecto a la solicitud de corrección de la misma, que el disciplinado no se pronunció sobre algún error aritmético que sea objeto de corrección. En consecuencia, como las solicitudes de aclaración, adición y corrección del disciplinado, no son procedentes, se repite, porque no se ajustaron a los cánones dispuestos en los artículos 285, 286 y 287 del CGP aplicable. por remisión analógica del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esta Magistrada lo insta a atenerse a lo resuelto en dicho proveído, que, adquirió imperatividad y obligatoriedad desde el 8 de marzo de 2023, pues los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial es que el fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales; permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal; y establece una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada».
Auto de 26 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad: «esta Comisión advierte, que desde el mismo 30 de noviembre de 2022, las inconformidades que ahora plantea ya fueron parcialmente resueltas. En dicha calenda, esta Superioridad desató de forma íntegra el recurso de apelación que el abogado presentó el 23 de mayo de 2018, en que adujo parcialmente los argumentos que hoy reitera como fundamento de su alzada, y resolvió: "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de dos (2) SMLMV por incurrir de manera DOLOSA en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem" Providencia que en su parte motiva, esta Comisión explicó con suficiencia por qué i), la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, ii), se reunieron los dos elementos del dolo y iii). no se configuró ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, dicha providencia quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2022, hizo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tránsito a cosa juzgada y aunque en principio no es pasible de recursos, ni de incidentes de nulidad, pues afirmar lo contrario, derivaría en violación del principio de seguridad jurídica de los fallos y contrariaría la inmutabilidad, vinculatoriedad y certeza de las providencias, transgrediendo de contera, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada de conformidad con la línea que ha sentado esta Corporación en otras oportunidades exclusivamente en los casos donde por vía de acción de tutela el juez constitucional ha ordenado el pronunciamiento sobre las cuestiones alegadas en la solicitud de nulidad, y aunque este no es el caso, se procederá a ello en aras de garantizar los derechos fundamentales del incidentante respecto a aquellas alegaciones que no hubieren sido ya resueltas en el recurso de apelación. 1.- Respecto a la presunta falla probada en la prestación del servicio de la Administración de Justicia Disciplinaria, por omisión de la Secretaría de esta Corporación pues presuntamente no incorporó al plenario la prueba sobreviniente allegada por el quejoso mediante correo electrónico el 16 de noviembre de 2021 a las 15:55 horas.
Sobre el particular se reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de fecha 19 de abril de 2023, en el que se sostuvo que revisado el paginario no se evidenció el memorial referido, el cual pese a no contar con fecha, solo fue aportado con el escrito en mención, y contrario a lo que afirma el incidentante, no obra registro en la página web de la Rama Judicial sobre su recepción. 2.- En relación con el registro de la sanción de suspensión sin que la sentencia hubiere estado ejecutoriada: en el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las sentencias que resuelven recursos de apelación, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción y son notificadas sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, tal como pasa a describirse: "ARTICULO 205.
EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (Negrilla fuera del texto original). "ARTÍCULO 206.
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata" Así, se tiene que la sentencia contra el doctor Camacho Cortés quedó ejecutoriada -como se indicó en precedencia- el 30 de noviembre de 2022, tal como consta igualmente en la constancia secretarial, decisión que fue notificada al Director del Registro Nacional de Abogados Andrés Conrado Parra Ríos mediante Oficio SJ CAAL 6114 el 16 de marzo de 2023, por lo anterior, no son de recibo los argumentos del incidentante pues la decisión que lo sancionó se registró con posterioridad a su ejecutoria.
Por lo expuesto, esta Comisión considera no acreditadas las causales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al no existir violación del derecho de defensa del disciplinado ni irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso, para entonces negar la nulidad solicitada». 4.4. Así entonces, el cotejo entre las solicitudes de adición y aclaración y corrección y de nulidad y las providencias que las resolvieron dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el proceso disciplinario.
De ahí que no queda duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. 4.5. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03336-01 Demandante: José Armando Camacho Cortés 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.
Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el proceso disciplinario.
En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Armando Camacho Cortés, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Ausente con Excusa) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN