Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Sanción por devolución y compensación improcedente.
Saldo a favor generado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2010. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.
ANTECEDENTES El 17 de enero de 2011, el señor Daniel Reyes presentó solicitud de devolución y/o compensación2 del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 20103, el cual fue en parte compensado por la suma de $17.340.000 a las obligaciones de retención del periodo 11 del año 2010, y parte devuelto por $917.905.000, mediante la Resolución nro. 771 del 18 de abril de 2011 de la DIAN4.
Previo pliego de cargos5, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió la Resolución Sanción nro. 052412013000160 del 19 de diciembre de 20136, mediante la cual ordenó el reintegro del saldo a favor devuelto y compensado de forma improcedente por $935.245.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% de acuerdo con lo establecido por el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto en la Resolución nro. 900.017 del 19 de enero de 20158, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Daniel Reyes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 Folios 1 a 8, índice 29, exp. 76001-23-33-003-2015-00606-00, Samai. 2 Folios 48 y 163 a 165, índice 3, Samai. 3 Folios 50 y 161, índice 3, Samai. 4 Folio 49, índice 3, Samai. 5 Folios 1 a 4, índice 3, Samai.
Pliego de Cargos nro. 052382013000068 del 25 de septiembre de 2013. 6 Folios 1 a 7, índice 3, Samai. 7 Folios 1 a 9, índice 3, Samai. 8 Folios 29 a 46, índice 3, Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción, las siguientes pretensiones9: “Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados hacer las siguientes o similares declaraciones: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me permito exponer y en las pruebas aducidas, respetuosamente solicito se:
1. DECLARE LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: • Resolución Sanción No. 052412013000160 del 19 de Diciembre de 2013. • Resolución No. 900.017 del 19 de Enero de 2015, mediante la cual se agota la vía gubernativa del proceso sancionatorio respecto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010. 2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al señor Daniel Reyes, NIT. 16.667.483, disponiendo que: • No está obligado al pago de la sanción impuesta por la DIAN por la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010. • Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representado, eliminando cualquier concepto a su cargo por la sanción por devolución del saldo a favor originado en la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2010. 3.
Se condene a la NACIÓN DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante “LA DIAN”, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”. Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29 y 95 de la Constitución Política; y 670 y 742 del Estatuto Tributario.
El concepto de violación se sintetiza así: Solicitó la suspensión por prejudicialidad de acuerdo con el artículo 161 del Código General del Proceso, ya que se encontraban demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa bajo el radicado nro. 2014-01479-00, los actos administrativos de determinación del impuesto que modificaron la declaración privada del IVA del sexto bimestre del año 2010, los cuales tienen una incidencia directa en las resoluciones sancionatorias.
Adujo que la DIAN no tiene certeza sobre la procedencia de la sanción por devolución y compensación improcedente hasta que exista pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de los actos de revisión del impuesto. Según el numeral 2° del artículo 828 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial solo constituye un título ejecutivo cuando queda debidamente ejecutoriada, lo cual no ha sucedido por encontrarse en curso la mencionada demanda en su contra.
Por lo tanto, como los actos principales no producen efectos jurídicos tampoco los actos secundarios sancionatorios derivados de aquellos. La sanción impuesta no es válida y el demandante no adeuda valor alguno a la administración tributaria ya que, si bien el artículo 670 del Estatuto Tributario regula la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el presupuesto para su imposición es la firmeza de la liquidación oficial.
La administración tributaria vulneró los principios de economía y celeridad de la función pública, el derecho de defensa y legalidad, realizó una indebida valoración 9 Folios 1 a 13, índice 3, Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 probatoria y obligó a contribuir al demandante con más de lo que le corresponde en el financiamiento de las cargas públicas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda10. Consideró que no procede la suspensión por prejudicialidad porque no se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, en la medida que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión se encontraba en la etapa de fijación de audiencia inicial y el sancionatorio también estaba en estudio en primera instancia. Por otro lado, señaló que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece la facultad de la administración tributaria para sancionar al contribuyente al cual se le haya modificado o rechazado el saldo a favor declarado, por lo tanto, pese a que se demanden ante la jurisdicción los actos de revisión del impuesto, esto no constituye un impedimento para imponer la referida sanción al ser dos procedimientos autónomos e independientes.
No se vulneró el debido proceso porque los actos demandados fueron expedidos cumpliendo las disposiciones legales, se profirió el pliego de cargos como acto previo y se impuso la sanción con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial dentro de la oportunidad legal. La firmeza de los actos de determinación no es una condición previa para ejercer la facultad sancionatoria, además según el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos son obligatorios mientras no sean anulados por el juez competente, lo que implica que la liquidación oficial sigue surtiendo efectos hasta que se desvirtúe de forma definitiva su legalidad.
Por último, solicitó no condenar en costas a la entidad porque no se acreditó dentro del expediente su causación y se trata de un proceso de interés público que versa sobre asuntos tributarios en el ejercicio de la función administrativa de fiscalización, liquidación y determinación de los impuestos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las siguientes razones: El artículo 670 del Estatuto Tributario no establece como presupuesto procesal para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el pronunciamiento definitivo sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, ya que son dos trámites independientes que no suponen prejudicialidad.
Con lo anterior, la administración tiene la potestad para que una vez sea notificada al contribuyente la liquidación oficial de revisión se imponga la sanción, con el único requisito de no adelantar la etapa de cobro hasta tener certeza de la modificación o rechazo del saldo a favor. En consecuencia, la DIAN sí estaba facultada para adelantar el proceso sancionatorio por devolución y compensación improcedente del saldo a favor declarado en IVA del sexto bimestre del año 2010.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso de conformidad con el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Fijó las agencias en derecho “de segunda instancia” en un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 10 Folios 1 a 24, índice 3, Samai.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo11, con base en los siguientes argumentos: Reiteró la solicitud de prejudicialidad hasta tanto se resuelva de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 2014-01479-00, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000074 del 9 de julio de 2013 y la Resolución nro. 900.276 del 12 de agosto de 2014, mediante las cuales la DIAN modificó la declaración privada del IVA del sexto bimestre del año 2010.
Sostuvo que la sanción por improcedencia en la devolución y compensación del saldo a favor no se puede ejecutar dado que no existe certeza jurídica sobre la legalidad de los actos administrativos de revisión ni sobre el saldo a favor declarado en el periodo cuestionado. La sanción es una obligación secundaria, de ahí que, según los principios generales del derecho, la suerte de lo accesorio sigue a lo principal.
Además, advirtió que el Consejo de Estado12 determinó que ante la ilegalidad de la modificación efectuada por la administración a la liquidación privada, tampoco es válida la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Solicitó que, en el evento de no prosperar el cargo de apelación, se aplique a la sanción el principio de favorabilidad señalado en los artículos 282 y 293 de la Ley 1819 de 2016.
Y, discutió la condena en costas toda vez que en el expediente no consta su causación, ni el demandante actuó con temeridad o mala fe, por el contrario, existió objeto y fundamento legal y fáctico del medio de control13. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar.
La parte demandada14, en escrito que denominó “alegatos de conclusión”, solicitó confirmar la sentencia y reiteró los argumentos de la contestación para concluir que los procesos de determinación y sancionatorio son autónomos e independientes. Por ello, la administración tenía la facultad de proferir los actos demandados de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Solicitó condenar en costas a la parte demandante, las cuales se demuestran con las expensas que sufragó la entidad al intervenir como parte en el proceso, específicamente los gastos de fotocopias de los antecedentes administrativos en 182 folios, que representó un valor total de $18.200 según la Resolución nro. 000019 del 24 de febrero de 2021.
El Ministerio Público15 precisó que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario y el precedente del Consejo de Estado, los procesos de liquidación oficial de revisión y de imposición de la multa por improcedencia en la devolución del saldo 11 Folios 1 a 10, índice 32, exp. 76001-23-33-003-2015-00606-00, Samai. 12 Cito las sentencias del 23 de junio de 2005, exp. 14285, y del 9 de noviembre de 2006, exp.15390. 13 Citó la sentencia de unificación del 6 de agosto 2019, exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 14 Folios 1 a 8, índice 12, Samai. 15 Folios 1 a 7, índice 13, Samai.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a favor, son independientes. Concluyó que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente se debía confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la imposición de la sanción por devolución y compensación improcedente establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Sanción por devolución y compensación improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone la sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, lo cual se produce por el rechazo o modificación del saldo a favor que fue inicialmente determinado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o impuesto sobre las ventas, y posteriormente, objeto de devolución y/o compensación. Para este efecto, señala la norma que, cumplidos los requisitos para la imposición de la sanción, el contribuyente deberá reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, los intereses moratorios que correspondan y el pago de una multa.
Esta Sección mediante sentencia de unificación del 20 de agosto de 202016, estableció el criterio según el cual los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionadores son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aun cuando los primeros sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Esto implica para el caso en particular que, si bien la decisión proferida en el estudio de legalidad de los actos de determinación del IVA del sexto bimestre del año 2010 incide en la legalidad de los actos sancionatorios aquí demandados, la ley habilita a la administración tributaria a adelantar los dos procesos de manera independiente y concomitante.
Expresamente se indicó en la sentencia de unificación que: “(…) las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen sujetas a revisión por parte de la autoridad tributaria.
De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados; y que disponga que, una vez que ha sido notificada la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de compensación o devolución, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso (…)” Conforme con esto y advirtiendo que esta Sección mediante la sentencia del 6 de febrero de 202517 resolvió la controversia contra los actos administrativos de revisión oficial del impuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2014-01479-01 (28679) se atenderá lo allí previsto para resolver la legalidad de los actos sancionatorios.
En la mencionada sentencia la Sala confirmó la decisión de primera instancia de declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En similar sentido en las sentencias del 20 de junio de 2024, exp. 27245, del 11 de julio de 2024, exp. 27374 y del 1.° de agosto de 2024, exp. 24984, C.P. Milton Chaves García. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de febrero de 2025, exp. 28679. C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 052412013000074 del 9 de julio de 2013 y de la Resolución nro. 900.276 del 12 de agosto de 2014 solo en relación al monto liquidado por sanción por inexactitud.
En ella se indicó que a través de los indicios que recaudó la administración y que no fueron rebatidos por el demandante, se acreditó que las operaciones de compra que realizó en el periodo cuestionado fueron simuladas y, en consecuencia, era improcedente el IVA descontable que autoliquidó. Al existir una relación de dependencia entre la legalidad de los actos sancionatorios y, la legalidad de los actos de revisión del IVA del sexto periodo del año 2010, esta Sala acoge lo resuelto en la indicada providencia por tener una incidencia directa en la prosperidad de las pretensiones propuestas por la demandante.
Determinación de la sanción por devolución y compensación improcedente De acuerdo con el criterio establecido por la Sección18, para realizar el cálculo de la suma a reintegrar deberá tomarse la diferencia entre el saldo a favor liquidado en el proceso de determinación y el total del saldo a favor devuelto de forma improcedente comprendiendo las sanciones19.
Respecto de la determinación de la sanción, de conformidad con la regla de unificación establecida en la sentencia mencionada20 se ha establecido que la Constitución Política dispone el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, prohibición que no se restringe al ámbito penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionador e implica “(…) la proscripción de que se dé una múltiple valoración y punición, que es en lo que consiste la vertiente material del non bis in idem”.
Por ello, en atención a lo prescrito por el artículo 29 de la Constitución “(…) en todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado”.
Por lo tanto, se determina que el valor a reintegrar es $935.245.000, suma que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor efectivamente devuelto y compensado por $935.245.000 menos el saldo a favor determinado de forma definitiva después de sanción, el cual equivale a $0 porque en la modificación de la declaración privada se generó un saldo a pagar.
Y, la sanción por devolución y compensación improcedente se liquida en la suma de $187.049.000 en virtud de aplicar el principio de favorabilidad en su cálculo. En consecuencia, la suma a reintegrar y la sanción, se determinan según la información que se presenta a continuación: Liquidación privada Determinación DIAN Determinación Consejo de Estado Total impuesto a cargo $ 116.750.000 $ 116.592.000 $ 116.592.000 Impuesto descontable por operaciones gravadas $ 995.143.000 $ 0 $ 0 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En similar sentido en las sentencias del 18 de noviembre del 2021, exp. 22585, del 25 de agosto de 2022, exp. 26702 y del 9 de septiembre de 2024, exp. 27686, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 1° de diciembre de 2022, exp. nro. 25924. C.P. Milton Chaves García; sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. nro. 24467, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Impuesto descontable régimen simplificado $ 265.000 $ 0 $ 0 Total impuestos descontables $ 995.408.000 $ 0 $ 0 Saldo a pagar del periodo fiscal $ 0 $ 116.592.000 $ 116.592.000 Saldo a favor del periodo fiscal $ 878.658.000 $ 0 $ 0 Retenciones IVA $ 56.587.000 $ 0 $ 0 Saldo a pagar por impuesto $ 0 $ 116.592.000 $ 116.592.000 Sanciones $ 0 $ 1.592.653.000 $ 995.408.000 Total saldo a pagar $ 0 $ 1.709.245.000 $ 1.112.000.000 Total saldo a favor $ 935.245.000 $ 0 $ 0 Determinación del valor a reintegrar (+) Saldo a favor devuelto y compensado $ 935.245.000 (-) Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción $ 021 (=) Valor para reintegrar $ 935.245.000 Determinación de la sanción por devolución y compensación improcedente Base para calcular la sanción por devolución y compensación improcedente $ 935.245.00022 (x) Porcentaje sanción por devolución improcedente – norma favorable 20% (=) Sanción por devolución y compensación improcedente $ 187.049.000 La Sala revocará la sentencia apelada declarando la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará reintegrar a la DIAN la suma de $935.245.000 junto con los intereses moratorios correspondientes, e imponer la sanción por devolución y compensación improcedente por la suma de $187.049.000, liquidada sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso, sin que sea procedente restar de la base otro tipo de sanciones en tanto las mismas no afectaron la cuantía del saldo a favor en el proceso de revisión del impuesto.
Condena en costas Respecto de la condena en costas de primera instancia, esta Sala encuentra que al revocar la sentencia y declarar la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, no existe parte vencida en el proceso. Además, no obra en el expediente prueba que acredite su causación ni es posible comprobar que existió una erogación efectiva de los valores indicados en la Resolución nro. 000019 del 24 de febrero de 2021, como lo afirma la DIAN.
Por lo anterior, se levantará su imposición. Con relación a la condena en costas en esta instancia, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 5 del Código General del Proceso, tampoco procede su imposición, por cuanto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, teniendo que revocar la sentencia y declarar la nulidad parcial de los actos según lo expresado en la parte considerativa. 21 La Sala confirmó la nulidad parcial de los actos de revisión del impuesto solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, por ello la determinación del impuesto corresponde a la realizada por la DIAN en sede administrativa, en donde se rechazó el saldo a favor declarado y se determinó un saldo a pagar por impuesto de $116.592.000. 22 La jurisdicción contenciosa en el estudio de legalidad de los actos de determinación del impuesto aplicó el principio de favorabilidad determinando la sanción por inexactitud en $995.408.000.
Sin embargo, como se expone, esta sanción no debe restar en la base de la sanción por devolución y compensación improcedente, en la medida que no afectó el saldo a favor declarado e indebidamente devuelto y compensado. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00606-01 (27265) Demandante: Daniel Reyes FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 052412013000160 del 19 de diciembre de 2013 y la Resolución nro. 900.017 del 19 de enero de 2015, por medio de las cuales la DIAN impuso sanción por devolución y compensación improcedente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que el señor Daniel Reyes debe reintegrar a la DIAN el valor de $935.245.000 junto con los intereses moratorios correspondientes y pagar la sanción por devolución y compensación improcedente por la suma de $187.049.000.
CUARTO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador