Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 Demandante: SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA - SETI S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el apoderado de la sociedad Servicios Especializados de Tecnología de Informática, en adelante SETI S.A.S., contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2022 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, SETI S.A.S., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con ocasión de la providencia de 23 de septiembre de 2021 mediante la cual se confirmó la decisión de 6 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado Nº. 25000233700020150083100/011. 1 En este proceso se estudió la demanda interpuesta por la sociedad actora contra las Resoluciones DDI015974 de 28 de febrero y DDI074185 de 27 de octubre de 2014 expedidas por la Secretaría Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. TUTELE el derecho fundamental al debido proceso, del cual Servicios Especializados de Tecnología Informática SETI SAS. es titular. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE el fallo en segunda instancia proferido por el Consejo de Estado de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 3.
Qué se ORDENE a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA, a revocar el fallo de primera instancia remitir y a la Secretaría de Hacienda Distrital recibir y dar trámite a la documentación que soporta la postulación de Servicios Especializados de Tecnología e Informática SETI SAS. 4. Como consecuencia a lo anterior, acceder íntegramente a las pretensiones expuestas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho correspondiente a la devolución de: Las sumas pagadas por impuesto de industria y comercio por mi representado por los periódos de 2002-1, 2002-2, 20023, 2002-4, 2022-5, 2002-6, 2003-1, 2003-2, 2003-3, 2003-4, 2003-5, 2003-6, 2004-1, 2004-2, 20043, por concepto de impuesto, sanción por no declarar y sanción moratoria, conforme los hechos y fundamentos de derecho según las cuantías que se establezca y se pruebe mediante el dictamen pericial que se solicita en este expediente” (Sic para toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 6 de febrero de 2007, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución N° 59DDI003757 mediante la cual sancionó a SETI S.A.S., por falta de declaración del impuesto de avisos y tableros, complementario del impuesto de industria y comercio, para los periodos 2002 a 2005. • El 16 de febrero de 2007 se intentó notificar personalmente la decisión anterior, pero ante la imposibilidad de entregar el documento en la carrera 5a 26-13, la administración distrital realizó una notificación por aviso publicado en el Diario La República el 29 de marzo de 2007, en consecuencia, el 5 de julio de 2007 profirió la Resolución N° 429DDI061195, en la cual realizó la liquidación oficial de aforo. • El 10 de julio de 2009, la sociedad accionante solicitó la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio, lo cual fue resuelto por la Secretaría Distrital de Distrital de Hacienda de Bogotá, a través de la cuales se resolvió una solicitud de devolución de dineros y un recurso de reconsideración, respectivamente, dentro de una acción de cobro por no pago de impuestos.
Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hacienda de Bogotá mediante la Resolución N° DDI189339 de 8 de septiembre de 2010, en el sentido de negar lo pretendido. • El 30 de agosto de 2011, mediante la Resolución N° DDI151753 se impusieron medidas cautelares a la sociedad. • El 19 de septiembre de 2011, con ocasión de las medidas cautelares, la sociedad efectuó un pago de $61’000.000 y, ese mismo día, se firmó un compromiso de pago de la deuda, lo que quedó contenido en la Resolución N° DDI154559, pactándose un plazo de 6 meses. • El 15 de noviembre de 2011, la sociedad accionante solicitó a la autoridad distrital que se abstuviera de continuar el proceso de cobro, por cuanto el acto administrativo sancionatorio, presuntamente, no fue notificado adecuadamente, por lo que no podía surtir efectos y dejó sin fundamento la potestad fiscalizadora. • El 10 de enero de 2012, la administración distrital profirió el oficio 2012EE-04860, en el que negó la solicitud anterior y dispuso continuar con el proceso de cobro. • El 17 de febrero de 2014, la parte actora intentó la devolución de lo pagado, petición que fue resuelta mediante la Resolución N° DDI015974 de 28 de febrero de 2014. • Contra lo decidido, se interpuso recurso de reconsideración2, el cual se desató con la Resolución N° DDI074185 de 27 de octubre de 2014, confirmando el acto administrativo anterior. • Por lo tanto, el 12 de mayo de 2015 la parte actora acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y pretendió la nulidad de las Resoluciones DDI015974 de 28 de febrero y DDI074185 de 27 de octubre de 2014, por lo que solicitó la declaratoria del decaimiento de las Resoluciones N° 59DDI003757 de 6 de febrero y N° 429DDI061195 de 5 de julio de 2007, e insistió en la notificación tardía del acto administrativo sancionatorio. • En sentencia de primera instancia de 6 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A” negó las pretensiones por los siguientes motivos: 1.
La Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007, mediante la cual se impuso sanción y se liquidó el crédito pudo ser sometida a control judicial para atacar su legalidad, lo cual no hizo. 2 En el plenario no se evidencia la fecha de radicación de este recurso. Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
De ser cierto que este acto administrativo solo se entendió notificado por conducta concluyente, ello implicaba que la administración no le brindó la oportunidad de presentar recursos, pero que igual podía demandarlo directamente. 3. Frente a la Resolución N° 429DDI061195 de 5 de julio de 2007, se evidenció que el demandante había aceptado que se notificó el 11 de julio de 2007, por lo que cobró firmeza de forma regular sin ser sometido a los recursos de la actuación administrativa.
En ese sentido, concluyó que estos actos administrativos se encontraban en firme y, por lo tanto, resultaban ejecutables sin que en ese punto se pudiera predicar su decaimiento, en consecuencia, habiéndose probado la existencia de la deuda, se negaron las pretensiones. • Inconforme con lo decidido, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, donde el Consejo de Estado – Sección Cuarta, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que: “Bajo esas premisas jurídicas y hechos probados, la Sala juzga que en el caso que se estudia la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de ejecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA.
Lo mismo cabe señalar respecto de la liquidación oficial de aforo, cuya pretendida falta de ejecutoria dependía del decaimiento de la resolución sancionadora. Así, siendo un hecho cierto que las Resoluciones nros. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, y 429DDI61195, del 05 de julio de 2007, se encuentran en firme y gozan de ejecutoria, se concluye que los montos pagados por cuenta de ellas no constituyen un pago de lo no debido, pues están amparadas en actos que son de obligatorio cumplimiento.” 1.4.
Fundamentos de la solicitud SETI S.A.S.. consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso bajo los siguientes argumentos: 1.4.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación: manifestó que, conforme lo disponen los artículos 566-1, 567 y 568 del Estatuto Tributario, la notificación por aviso debe seguir unos procedimientos, específicamente, que se agoten las posibilidades de efectuarla por otros medios, lo cual no se acreditó en este caso, lo que generó una nulidad por indebida notificación. Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no distinguió entre validez y eficacia, por lo que, a su juicio, se desconoció que el acto administrativo sancionatorio solo fue notificado por conducta concluyente hasta el 10 de julio de 2009, cuando se solicitó la revocatoria de la liquidación oficial de aforo.
Partiendo de lo anterior, concluyó que, para esa fecha, ya había transcurrido un término superior a 5 años para que la administración procediera con el cobro de los impuestos y, en todo caso, el decaimiento de los actos administrativos opera de pleno derecho, en ese sentido, no se requería solicitar la nulidad de la resolución sancionatoria y, en todo caso, el medio de control solo permite discutir la validez del acto no su eficacia. 1.4.2.
Defecto fáctico por indebida apreciación: consideró que se desconocieron las pruebas que acreditaban que el acto administrativo sancionatorio no fue notificado en el 2007, sino de manera posterior, por lo que para el momento de proferirse la decisión la administración carecía de potestad fiscalizadora. Puntualmente, se refirió a la confesión realizada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, cuando reconoció que la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007 fue notificada por conducta concluyente el 10 de julio de 2009, hecho que fue aceptado cuando la entidad se negó a revocar el acto administrativo sancionatorio y una vez más en la contestación de la demanda. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 29 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como autoridades demandadas en este trámite. Adicionalmente, vinculó como terceros interesados a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, parte demandada dentro del proceso 25000233700020150083100/01 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, por su calidad de autoridad que conoció el proceso en primera instancia. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El magistrado del Consejo de Estado – Sección Cuarta, ponente de la sentencia de 23 de septiembre de 2021, manifestó que a su juicio, la tutela no superaba el requisito adjetivo de la relevancia constitucional por cuanto los argumentos presentados se limitaban a replicar los presentados en el proceso Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario y que ya fueron estudiados en dos instancias por los jueces naturales del caso, en sentido, consideró que la solicitud de amparo era improcedente.
En todo caso, de no accederse a lo anterior, explicó que lo decidido en la providencia atacada se ajustó al ordenamiento jurídico, por cuanto el demandante pretendía que, en el proceso presentado contra los actos administrativos proferidos dentro del trámite de cobro, también se hiciera un estudio de legalidad de las resoluciones por medio de los cuales se impuso la sanción y se liquidó el crédito, sin que se hubieran agotado los recursos respectivos en su contra o se demandara su nulidad. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia de 6 de agosto de 2019, adujo que lo pretendido por la parte actora era que se surtiera una tercera instancia sobre los argumentos que ya fueron resueltos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que, para este caso, si la sociedad accionante deseaba que se hicieran pronunciamientos sobre todos los puntos planteados en el recurso de apelación, debió solicitar la adición a la sentencia. 1.6.3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá se pronunció a través de su Subdirector de Gestión Judicial y señaló que, en este caso, la acción de amparo resultaba improcedente por cuanto no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no se realizó una argumentación que justificara la intervención del juez de tutela, por el contrario, lo que se buscaba era que a través de esta acción, se profiriera una decisión que vulnere la autonomía judicial de quienes resolvieron el medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por SETI S.A.S. contra Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, como autoridad judicial accionada, con ocasión Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, por haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión del derecho fundamental al debido proceso, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico en una sentencia 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que negó las pretensiones de nulidad de unos actos administrativos proferidos dentro de un trámite de cobro, aduciendo que no se agotaron los mecanismos ante la administración ni judiciales contra las decisiones previas que sustentaron la obligación. Frente a esto, tanto el Consejo de Estado – Sección Cuarta como la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, adujeron que la parte actora no justificó suficientemente la ocurrencia de los defectos sobre los cuales funda su solicitud de amparo y que lo pretendido consiste en que se surta una tercera instancia, lo que desconoce la autonomía judicial y le resta relevancia constitucional al mecanismo constitucional.
Contrario a lo expuesto, la Sala evidencia que, al margen de la aptitud de los argumentos presentados por la parte accionante, sí existe una argumentación sobre posibles defectos que, a juicio de la actora, condujeron a proferir una sentencia que se apartó del ordenamiento jurídico, presuntamente desbordando la autonomía judicial al momento de dar aplicación a las normas que regulaban la materia y las pruebas aportadas.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre el derecho fundamental invocado y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, la magistrada ponente de la decisión de 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “A”, señaló que la accionante tuvo la oportunidad de presentar una solicitud de adición de sentencia, si consideraba que el Consejo de Estado – Sección Cuarta había dejado de resolver alguno de los argumentos del recurso de apelación. Al respecto, se resalta que la solicitud de adición a una providencia procede cuanto se ha omitido pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre otro punto Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, según la ley, debía pronunciarse7; no obstante, ese no es el caso que nos atañe, pues no se alegó la falta de decisión sobre algún aspecto del recurso de apelación, en su lugar, se reclama una presunta indebida aplicación normativa y una errónea valoración probatoria, por lo que la figura aludida por la interviniente no resultaba un mecanismo idóneo para lo pretendido.
No obstante, aunque contra la sentencia demandada no procede recurso alguno, debe decirse que uno de los argumentos de la parte demandante no puede ser estudiado en esta acción constitucional, como pasa a explicarse. En el cargo por defecto sustantivo, se afirmó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta desconoció que los artículos 566-1, 567 y 568, del Estatuto Tributario regulan de forma expresa la manera en que procede la notificación por aviso, siendo una vía residual a la notificación personal, sin que en este caso la administración distrital acreditara que se agotaron todos los medios para lograr esta última, por lo que debió concluirse que había una nulidad por indebida notificación de la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007.
Al respecto, esta Sala evidencia que esta acusación debe ser desestimada, en tanto que en la demanda presentada dentro del proceso no se propuso el análisis de una indebida notificación con base en estos artículos, de hecho, expresamente en el concepto de violación incluido en su escrito inicial dentro del proceso ordinario manifestó que la resolución sancionatoria “…empezó a generar efectos jurídicos, es decir, tuvo fuerza ejecutoria, una vez se notificó en debida forma lo cual ocurrió con motivo de la notificación por conducta concluyente que al decir de la Administración Tributaria – oficio 2013EE8046- aconteció el 10 de julio de 2009”.
En ese sentido, resulta contradictorio que en el proceso ordinario la sociedad actora acepte que el acto administrativo fue notificado por conducta concluyente, pero en la tutela pretenda que se ampare el derecho fundamental al debido proceso por una presunta indebida notificación, lo que es un cambio en lo discutido en el medio de control, en consecuencia, el estudio de este argumento como parte de un defecto sustantivo, será declarado improcedente.
Así las cosas, lo atinente a la presunta nulidad de los actos administrativos por indebida notificación de conformidad con los artículos 566-1 a 568 del Estatuto Tributario, era un debate que debió proponerse en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el cargo de expedición irregular8, siendo ese el 7 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 8 De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 que establece la expedición irregular de los actos administrativos como un cargo de nulidad Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio idóneo y eficaz para agotar la discusión, por lo tanto, este argumento no supera el requisito de la subsidiariedad, en consecuencia, su estudió será declarado improcedente. 2.4.3.
De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se notificó el 4 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 7 de octubre siguiente9, por lo que es claro que la solicitud de tutela allegada el 25 de marzo de 2022, se encuentra dentro del término de los 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo y fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional12, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13. 9 Conforme certificación de la Secretaría General visible en el aplicativo SAMAI 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. b) No se hace una interpretación razonable de la norma19. c) La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201524 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 24 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que el análisis ante la posible configuración de los defectos alegados se realizará respecto de la providencia que puso fin al proceso, esto es, la de 23 de septiembre de 2021 que profirió el Consejo de Estado – Sección Cuarta. En este caso, se tiene que la parte demandante argumentó que, a su juicio, las Resoluciones DDI015974 de 28 de febrero de 2014 y DDI074185 de 27 de octubre de 2014, mediante las cuales se negó la devolución de dineros pagados por concepto de impuestos y se resolvió negativamente un recurso de reconsideración, debían ser anuladas por cuanto la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007, fue notificada por conducta concluyente cuando la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá había perdido competencia temporal para resolver el proceso administrativo, motivo por el cual, la Resolución N° 429DDI061195 de 5 de julio de 2007, en la que se liquidó el crédito, perdió su fundamento jurídico.
Sustentó su argumento, en que el decaimiento de los actos administrativos no requiere pronunciamiento judicial, por lo que concluye que no tenía la necesidad de demandar la nulidad de las Resoluciones N° 59DDI003757 de 6 de febrero y N° 429DDI061195 de 5 de julio de 2007, pues estas perdieron su eficacia por ministerio de la ley, con base en lo anterior, afirmó que la autoridad accionada incurrió en los defectos que se pasan a estudiar. 2.7.1.
En lo atinente al defecto sustantivo, señaló que, partiendo del momento en que se causaron los tributos de 2002 a 2004 y en el que se notificó la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007, esto es, el 10 de julio de 2009, ya había transcurrido un periodo superior a los 5 años, por lo que la potestad fiscalizadora ya había caducado conforme lo dispone el artículo 838 del Estatuto Tributario y, a su juicio, no necesitaba demandar la nulidad de la decisión sancionatoria por cuanto el decaimiento de los actos administrativos opera de pleno derecho, finalmente, no podía acudir la vía judicial toda vez que el medio de control existe para discutir la validez de las decisiones, no su eficacia. Respecto de esto, se observa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, señaló que la resolución sancionatoria, al no ser impugnada, quedó en firme de acuerdo con el numeral 2° del artículo 829 del Estatuto Tributario y que, en consecuencia, no se configuró alguna de las causales de pérdida de ejecutoria de que trata el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Para la Sala, esta conclusión es razonable y conforme con el ordenamiento jurídico, en tanto que, en efecto, al margen del momento de la notificación del acto administrativo sancionatorio, la parte demandante aceptó haberlo conocido sin que lo Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometiera a los recursos de la actuación administrativa o lo llevara a la vía judicial.
Se resalta que, si se notificó por conducta concluyente de la decisión de sancionarla el 10 de julio de 2009, era desde ese momento en que debía controvertirla. En ese sentido, durante el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones DDI015974 de 28 de febrero de 2014 y DDI074185 de 27 de octubre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, no podía pronunciarse sobre la presunta pérdida de facultad sancionatoria de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá al momento de notificar la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007, pues ese tipo de caducidad correspondería a un estudio sobre la falta de competencia, en este caso por el factor temporal, que expresamente se encuentra contenido como un cargo de nulidad en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201125.
En consecuencia, ya que la conclusión sobre la firmeza de la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007 a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de estado fue razonablemente fundada en derecho, su decisión respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados no incurrió en el defecto sustancial alegado y, por lo tanto, el cargo no tiene méritos para prosperar. 2.7.2.
Referente al defecto fáctico, consistente en que el Consejo de Estado – Sección Cuarta no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta del momento de la notificación de la Resolución N° 59DDI003757 de 6 de febrero de 2007, pues supuso que esta se efectuó el 5 de julio de 2007, sin tener en cuenta que había una confesión por parte de la entidad demandada en la que reconoció que la notificación se surtió el 10 de julio de 2009.
En cuanto este cargo, bastará con decir que, verificada la sentencia atacada, no se advierte que en momento alguno la autoridad judicial afirmara o tuviera por probado que la resolución sancionatoria se notificó el 5 de julio de 2007, de hecho, resaltó en el recuento de los hechos, que la demandante afirmaba haber sido notificada por conducta concluyente el 10 de julio de 2009.
En ese sentido, no se advierte la configuración del defecto fáctico, pues como se expuso previamente, lo que justificó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, es que SETI S.A.S no presentó recursos contra la decisión sancionatoria ni la 25 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” (Resaltado fuera de texto) Norma que contiene las causales de nulidad aplicables también al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometió a juicio, a pesar de haberla conocido, de ahí que no se observa incidencia alguna respecto de la valoración probatoria sobre este hecho, pues fue la misma actora quien reconoció haber sido notificada del acto administrativo en mención. En conclusión, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen la capacidad para desvirtuar lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no se evidencia la configuración de los defectos sustantivo y fáctico alegados y, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al argumento presentado como defecto sustantivo relativo al presunto desconocimiento de los artículos 566-1, 567 y 568, del Estatuto Tributario.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la sociedad Servicios Especializados de Tecnología de Informática frente a los demás cargos.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Servicios Especializados de Tecnología e Informática Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2022-01855-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.