REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: FABIO ALBERTO CASTAÑO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: los señores Orlando Salazar Gómez y Fabio Alberto Castaño Ramírez fueron privados de la libertad en un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del punible de enriquecimiento ilícito de particulares -que luego fue modificado a testaferrato-, asimismo, en un proceso de extinción de dominio se incautaron y secuestraron dos busetas de su propiedad.
La investigación penal culminó con preclusión por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran la comisión de los hechos punibles. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación (fls. 258 a 278 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 243 a 254 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del presente proceso en el ejercicio de la acción de reparación directa que promovieron María Amparo Mejía de Salazar, Lina María Salazar Mejía, Sandra Clemencia Salazar Mejía, Luz Amparo Salazar Mejía y Fabio Alberto Castaño Ramírez en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: En consecuencia de lo anterior, se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Orlando Salazar Gómez y Fabio Alberto Castaño Ramírez durante el 25 de abril al 23 de diciembre del 2003.
Tercero: Se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios morales: a) Para el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez la suma de veinticuatro millones novecientos veintitrés mil trescientos sesenta pesos ($24.923.360,oo). Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 b) Para la señora María Amparo Mejía de Salazar, cónyuge del señor Orlando Salazar la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($12.461.680,oo). c) Para la señora Lina María Salazar Mejía, hija del señor Orlando Salazar la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($12.461.680,oo). d) Para la señora Sandra Clemencia Salazar Mejía, hija del señor Orlando Salazar la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($12.461.680,oo). e) Para la señora Luz Amparo Salazar Mejía, hija del señor Orlando Salazar la suma de doce millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($12.461.680,oo).
Todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la acción, de acuerdo a lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo. Quinto: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Sexto: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Séptimo: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución”.
(fls. 253 vuelto a 254 cdno. apelación – mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2011 (fl. 1 y 27 cdno. ppal.) en la Dirección Seccional de Administración Judicial, los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez, María Amparo Mejía de Salazar; Lina María, Sandra y Luz Amparo Salazar Mejía, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 5 a 27 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 daños y perjuicios causados y el daño antijurídico que les sigue causando en su patrimonio y su buen nombre a todos los demandantes, como consecuencia de las falsas imputaciones que fueron hechas a ORLANDO SALAZAR GÓMEZ y FABIO ALBERTO CASTAÑO RAMÍREZ, la injusta privación de la libertad a la que fueron sometidos, la deshonra, el descrédito y el dispendioso y prolongado proceso penal que enfrentaron a partir del día 27 de marzo de 2003, en el municipio de Manizales (Caldas) y del cual aún sufren sus repercusiones.
SEGUNDO: Qué como consecuencia de la declaración anterior se condenen a la Nación y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores perjuicios morales, subjetivados, perjuicios, materiales, daño emergente, lucro cesante, perjuicios por daño a la vida de relación, como se discrimina en la sección ‘Estimación razonada de la cuantía’1.
Debe tenerse en cuenta el interés bancario corriente y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta que el pago se haga efectivo.
TERCERO: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que quedan insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mis poderdantes, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar.
CUARTO: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
QUINTO: De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446/98 condénese en costas a las partes demandadas en los términos del código de procedimiento civil”. (fls. 13 a 15 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de octubre de 2002, se inició una investigación penal en contra de los 1 En el acápite de estimación razonada de la cuantía (fls. 17 a 21 cdno. ppal.), los demandantes solicitaron i) la suma de $147.000.000 para el señor Orlando Salazar Gómez por daño emergente consistente en los gastos de honorarios que pagó en su defensa en el proceso penal y el valor de la buseta de su propiedad para la fecha de incautación; ii) $150.000.000 a favor del señor Fabio Alberto Castaño Ramírez por daño emergente consistente en los gastos de honorarios que pagó en su defensa y el valor de la buseta de su propiedad para la fecha de incautación; iii) la suma de $600.000.000 consistente en los ingresos que dejó de percibir el señor Orlando Salazar Gómez como propietario de la buseta que fue incautada; iv) la suma de $300.000.000 consistente en los ingresos que dejó de percibir el señor Fabio Alberto Castaño Gómez por los ingresos que dejó de percibir como propietario del 50% de la buseta que fue incautada; v) por perjuicios morales la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los señores Orlando Salazar Gómez, María Amparo Mejía de Salazar y Fabio Alberto Castaño Ramírez como perjuicio moral y, la suma de 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes Lina María, Sandra Clemencia y Luz Amparo Salazar Mejía y, vi) la suma de 250 smlmv en favor de cada uno de los actores, por concepto de daño a la vida de relación. Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 señores Gílmer Humberto Quintero Arias y Julio César Corrales Álvarez por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato. 2) En la mencionada investigación se ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez por el hecho punible de enriquecimiento ilícito de particulares, quienes, una vez fueron capturados permanecieron detenidos luego de que en su contra se dictara medida de aseguramiento privativa de la libertad, además, se ordenó la incautación de dos (2) buses de su propiedad (el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez es propietario del 50% del bus de placas WBA 074, mientras que el señor Orlando Salazar Gómez es propietario en un 100% del bus de placas WAB 932). 3) El proceso penal se adelantó de manera inicial con el número de sumario 3035, sin embargo, luego pasó a ser conocido por la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá con el número de expediente 1930. 4) La Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá continuó la investigación en contra de los aquí demandantes por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, empero, por decisión de la Fiscalía Diecinueve Adscrita al Tribunal Superior de Bogotá se varió la calificación jurídica al delito de testaferrato, pues, se estimó que los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez eran posibles testaferros del señor Julio César Corrales Álvarez. 5) La Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá mediante resolución del 23 de diciembre de 2003 revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de los señores Orlando Salazar Gómez y Fabio Alberto Castaño Ramírez y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 6) La investigación penal, luego de una ruptura procesal respecto de otros sindicados, pasó a ser conocida por la Fiscalía Quince Especializada de Bogotá con el número de sumario 3065, entidad que por resolución del 13 de marzo de 2009 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 7) Los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez (qepd) permanecieron privados de su libertad sin justificación alguna, de manera que la Fiscalía General de la Nación debe indemnizar a todos los demandantes por los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que se les causaron; asimismo, se les debe indemnizar por los daños causados con la incautación de los buses, los cuales aún siguen retenidos en poder del ente investigador, pese a los continuos requerimientos para su devolución (fls. 27 a 29 cdno. ppal.). 3.
Contestación de la entidad demandada 1) Por auto del 9 noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la Fiscalía General de la Nación (fls. 134 a 135 cdno. ppal.). 2) A través de escrito radicado el 31 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) no existió una falla del servicio que le pueda ser atribuida, pues, la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley por existir dos indicios graves en contra de los demandantes, los cuales fueron ampliamente sustentados en el momento de definir la situación jurídica de los implicados; ii) la preclusión de la investigación se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, de modo que no se puede aplicar el régimen objetivo y, iii) los perjuicios deprecados por los actores no se encuentran probados (fls. 141 a 154 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caldas, en providencia del 27 de febrero de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de los señores Orlando Salazar Gómez y Fabio Alberto Castaño Ramírez durante el periodo del 25 de abril de 2003 al 23 de diciembre del mismo año y la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $24.930.360 en favor del señor Fabio Alberto Castaño Ramírez, así como también la suma de $12.461.680 para cada uno de las demandantes María Amparo Mejía de Salazar;
Lina María, Sandra Clemencia y Luz Amparo Salazar, familiares del fallecido Orlando Salazar Gómez (fls. 243 a 254 cdno. ppal.), con fundamento en los siguientes argumentos: Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 1) La preclusión de la investigación en realidad no se produjo por una duda razonable, sino por la existencia de falencias probatorias en las que se evidenció que la reclusión dictada en contra de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez fue desproporcionada, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios causados, los cuales se circunscriben a los morales, los únicos probados. 2) Si bien se demostró que los buses mencionados de propiedad de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez fueron retenidos en el proceso de enriquecimiento ilícito, no lo es menos que la incautación también se dio en un proceso diferente al de la privación de los demandantes, el cual no fue cuestionado y del que no se tiene certeza sobre su culminación, de modo que no se puede predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por ese otro concepto. 5.
Recursos de apelación 1) La parte demandante (fls. 258 a 270 cdno. apelación) solicitó modificar la sentencia de primera instancia para que se acceda a la indemnización de los perjuicios materiales, con apoyo en el siguiente razonamiento: a) El fallo niega la indemnización de los perjuicios materiales por considerar que las busetas fueron incautadas y secuestradas en un proceso diferente al de la privación de la libertad los actores, sin embargo, una revisión al expediente penal da cuenta que siempre se trató del mismo proceso, diferente es que tuvo varios cambios de asignación y radicación. b) Aunque para el momento de la incautación de los vehículos estos estaban próximos a cumplir su vida útil, no lo es menos que la demandada cercenó el derecho de sus propietarios de utilizar los beneficios que las normas de la época otorgaban para poder continuar con la actividad laboral, tales como el derecho a la transformación o repotenciación de los automotores de que trata la Ley 105 de 1993, o los beneficios de reposición o renovación planteados en la Ley 688 de 2001 o, el derecho a ingresar un vehículo nuevo de su propio peculio, aprovechando el cupo que tenían las busetas.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 c) La fiscalía no solo causó perjuicios morales, también vulneró el derecho al trabajo de los demandantes por no poder utilizar sus bienes, de manera que los perjuicios materiales deben ser reconocidos. 2) La Fiscalía General de la Nación (fls. 271 a 278 cdno. apelación) pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir una falla en el servicio; agregó que no se puede analizar el caso desde el régimen objetivo porque la preclusión de la investigación no fue por ninguna de las tres circunstancias consideradas por la jurisprudencia para que aquel opere y, en todo caso, lo cierto es que se configuró la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 6.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 11 de julio de 2014 (fl. 288 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 1° de agosto de 2014 (fl. 290 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto2.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante (fls. 293 a 307 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 308 a 321 cdno. apelación) insistieron en los argumentos expuestos en los recursos de apelación, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 2 Se pone de presente que encontrándose el proceso para fallo, en atención al requerimiento de otro despacho el expediente se remitió para estudiar acumulación en auto proferido el 19 de julio de 2018 (índice 18 SAMAI) y toda vez que no se decidió acumular el proceso regresó, sin embargo, volvió a ser de nuevo requerido por otro despacho diferente para estudiar una nueva acumulación y el 23 de enero de 2023 regresó (índice 32 SAMAI).
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada busca determinar i) si la restricción de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez constituyó una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y, ii) si la incautación de los vehículos automotores de propiedad de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez generó un daño antijurídico por el cual la Fiscalía General de la Nación deba ser declarada patrimonial y extracontractualmente responsable.
En ese sentido, se advierte que son dos daños los alegados por los demandantes, por un lado, la privación de la libertad que sufrieron los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez y, por otro, la incautación de dos vehículos automotores propiedad de aquellos, de manera que el análisis de cada uno de ellos se debe realizar de forma independiente.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) En relación con la privación de la libertad, decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la preclusión de la investigación dictada el 13 de marzo de 2009 por la Fiscalía 15 Especializada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2009, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 5 de junio para impetrar la demanda de reparación directa.
El 30 de marzo de 2011, faltando 67 días para que operara el fenómeno de la caducidad, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial que se llevó a cabo el día 9 de junio de 2011 (fls. 123 a 124 cdno. ppal.), por lo cual los términos para incoar la acción se corrieron hasta el 15 de agosto de 2011 y, como que la demanda fue presentada el 21 de julio de ese mismo año (f. 1 y 27 cdno. ppal.), se tiene que fue radicada dentro del término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 2) Por su parte, en relación con la incautación de los vehículos de propiedad de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, es claro que mediante Resolución del 27 de marzo de 2003 (fls. 505 a 507 cdno. 2 pruebas) dictada en la investigación no. 71494-01 se decretó el embargo y secuestro de las busetas de placas WAB-932 y WBA-074, medidas cautelares que para el 11 de abril de 2011 aún persistían3 y, puesto que los demandantes alegan que en el proceso penal con la decisión de preclusión, que quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2009, se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre dichos bienes, contados desde el día siguiente la ejecutoria de la decisión de preclusión, la demanda presentada el 21 de julio de 2011 fue oportuna sobre la base del mismo razonamiento expuesto en los dos párrafos anteriores4. 3) Modificará la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, de modo que i) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, ii) se modificará la indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación del derecho al buen nombre y, iv) se negarán las demás pretensiones de la demanda, lo cual incluye las relacionadas con la incautación de los vehículos en la medida que no se demostró la existencia de un daño antijurídico5, tal como se explica a continuación. 3 Tal como consta en certificados de tradición y libertad expedidos el 11 de abril de 2011 por la secretaría de tránsito del municipio de Manizales (fls. 118 a 121 cdno. ppal.) 4 La caducidad se toma desde la resolución del 13 de marzo de 2009 por ser la que los demandantes afirman fue la decisión en la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, como se explicará más adelante, en realidad en esta decisión no se ordenó ningún levantamiento y las medidas cautelares persistían para el 11 de abril de 2011. 5 Se pone de presente que los demandantes por concepto de lucro cesante solo solicitaron los ingresos dejados de percibir por la incautación de los rodantes, así, frente al señor Orlando Salazar Gómez se pidió “como ingresos brutos mensuales, ingresos que percibía como propietario de la buseta WAB 932, afiliada a la empresa de transporte público Unitrans limitada y que ha dejado de percibir desde el mes de abril del año 2003, fecha en la que fue incautada la buseta por parte de la fiscalía hasta la fecha” (fl. 17 cdno. ppal.); en el caso del señor Fabio Alberto Castaño Ramírez se pidió “seis millones de pesos moneda corriente (6.000.000) como ingresos brutos mensuales, sin embargo, debe aclararse que mi poderdante solo es dueño del 50% de dichos ingresos, ingresos que percibía como propietario de la buseta WBA 074 afiliada a la empresa de transporte Unitrans Ltda (…) realizando la operación matemática observamos que el lucro cesante del vehículo antes mencionado es de seiscientos millones de pesos ($600.000.000) de los cuales el 50% corresponden a mi poderdante” (fl. 20 cdno. ppal.).
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre este punto, debe advertirse que en el asunto de la referencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, no obstante, mientras la demandada manifestó la inconformidad frente a toda la providencia de primera instancia, la parte actora solo manifestó disenso acerca de unos puntos concretos.
De acuerdo con lo anterior, toda vez que los recursos de impugnación se presentaron cuando ya estaba vigente el artículo 328 del Código General del Proceso6 y puesto que no hubo apelación de la totalidad de la sentencia por ambas partes, esta Sala solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por los impugnantes de modo que no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso. 3.
Análisis de la impugnación Por razones metodológicas, la Sala primero se referirá a la privación de la libertad alegada por los demandantes y, de manera posterior, analizará el daño alegado por motivo de la incautación de los vehículos automotores de placas WBA 074 y WAB 932. 3.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para 6 Norma aplicable a esta jurisdicción por la remisión que hace el artículo 267 del CCA. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez fueron privados de su libertad personal desde el 27 de marzo de 20038 hasta el 23 de diciembre del mismo año9 por el delito de testaferrato; sin embargo, como el tribunal de primera instancia solo tuvo por probado el periodo de detención del 25 de abril de 2003 hasta el 23 de diciembre del mismo año10 y puesto que dicho interregno no fue un motivo de apelación para ninguna de las partes, la Sala tan solo analizará el periodo de detención que el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales inició una investigación previa con el fin de determinar si los señores Gílmer Humberto Quintero Arias y Julio César Corrales Arias invirtieron sumas de dinero 8 Tal como consta en i) la Resolución del 27 de marzo de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones en el Gaula – Caldas ordenó, entre otros, la captura de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez con fines de indagatoria (fls. 505 a 507 cdno. 2 pruebas); ii) oficio 253 del 27 de marzo de 2003 mediante el cual se ordenó a las autoridades correspondientes realizar la captura, entre otros, de los señores Fabio Orlando Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez (fl. 523 cdno 2 pruebas); iii) informe del 28 de marzo de 2003, por medio del cual integrantes de la policía judicial colocan a disposición de la fiscalía a los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, aprehendidos el 27 de marzo de 2003 (fl. 549 a 552 cdno. 2 pruebas) y, iv) acta de derechos del capturado del 27 de marzo de 2003 (fl. 249 y 556 cdno. 2 pruebas). 9 Tal como consta en certificación del 8 de febrero de 2013 del Director del Establecimiento Carcelario de Manizales (fls. 4576 a 4757 cdno. 17 pruebas). 10 El tribunal solo tuvo en cuenta el periodo en el que los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez estuvieron detenidos en el Establecimiento Carcelario de Manizales.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 provenientes del narcotráfico en operaciones comerciales de diferentes sectores, uno de ellos, en el transporte público de personas (fls. 1 a 12 cdno. 1 pruebas). 2) En oficio SCAL.DIRS.GINT del 24 de febrero de 2003 integrantes del DAS, en respuesta a una misión de trabajo, le informaron a la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales (Caldas) que entre los posibles testaferros del señor del señor Julio César Corrales Álvarez se encontraban, entre otras personas, los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, quienes eran propietarios de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros (fls. 17 a 35 cdno. 1 pruebas). 3) El 7 de marzo de 2003, el señor Orlando Salazar Gómez fue escuchado en declaración juramentada por la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales y, en esta explicó que i) si bien se encontraba casado con la señora Amparo Mejía, en la actualidad se hallaba separado de ella y convivía con la señora Luz Myriam Ríos Marín; ii) en el año de 1978 se ganó la lotería y con el dinero compró un bus conocido como “Machacas” afiliado a la empresa Arauca, el que luego vendió; iii) con el producto de la venta del bus compró un taxi modelo 1977 del cual fue su propietario durante varios años; iv) después vendió el taxi, guardó el dinero de la venta y comenzó a laborar como conductor en la empresa Expreso Palmira, pero, en el año de 1993 tuvo un accidente por le fue amputada la pierna izquierda; v) a raíz de su lesión fue pensionado por invalidez en el Instituto de Seguros Sociales y, además, el dueño del camión que lo accidentó le dio tres millones de pesos con el fin de que “no lo perjudicara”; vi) el dinero de la venta del taxi, la indemnización que le dio el dueño del camión y lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales los guardó en su casa porque desconfiaba de los bancos; vii) conoce al señor Julio César Corrales desde hace quince años y por la confianza que le tenía, le encomendó le ayudara a buscar una buseta, la que finalmente compró y es de placas WBA 074; viii) el señor Julio César Corrales se apersonó de toda la negociación y es la persona que se encarga de la administración del bus y, ix) el dinero que tenía ahorrado ascendía a la suma de cinco millones de pesos pero la buseta costó más, de manera que con lo producido por la buseta paga la deuda que adquirió para adquirirla, así como también lo relacionado con impuesto de rodamiento, seguros y gastos por lo cual no le queda dinero por el uso de aquella (fls. 171 a 174 cdno. 1 pruebas).
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 4) Mediante Resolución del 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales dio apertura a la investigación no. 71494-01 por el delito de enriquecimiento ilícito, en contra de varias personas, entre ellas los señores Orlando Salazar y Fabio Alberto Castaño Ramírez, a quienes ordenó escuchar en indagatoria para lo cual libró orden de captura en su contra (fls. 505 a 507 cdno. 2 pruebas), la que se hizo efectiva ese mismo día (fls. 549 a 552 cdno. 2 pruebas). 5) El 28 de marzo de 2003, el señor Orlando Salazar Gómez rindió indagatoria y durante la misma reiteró que si bien estaba “casado y separado con la señora Amparo Mejía Marín” para ese momento convivía con la señora Myriam Ríos, además, señaló que no tenía nada que decir y que se remitía a lo expuesto en su declaración del 7 de marzo de 2003 (fls. 571 a 572 cdno. 2 pruebas). 6) Ese mismo 28 de marzo de 2003, el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez rindió indagatoria en la cual manifestó que i) tenía varios negocios, entre ellos los “sacaderos de arena”, compra de chatarra, engorde de pollos, etc, por los cuales tenía ingresos mensuales de un millón de pesos, ii) era propietario de una casa, avaluada comercialmente en $30.000.000 y, iii) nunca guardó dinero en bancos y con el dinero de sus actividades comerciales hacía dos años que había comprado la mitad de la buseta de placas WAB 932 modelo 84 y avaluada en $20.000.000. 7) El 9 de abril de 2003, el ente investigador resolvió la situación jurídica de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (fls. 760 a 783 cdno. 3 pruebas) y libró la respectiva boleta de detención (fls. 792 a 793 cdno. 3 pruebas).
Como argumentos de su decisión, la fiscalía expuso lo siguiente: a) El señor Gílmer Humberto Quintero Arias era investigado por el delito de enriquecimiento ilícito derivado de narcotráficos y, al parecer, con el concurso del señor Julio César Corrales invirtió en la Cooperativa de Transporte UNITRANS. b) El señor Julio César Corrales convenció a familiares y amigos para que fueran socios de la Cooperativa de Transporte UNITRANS y adquirieran buses cuando en realidad no tenían medios económicos para adquirirlos.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 c) No eran creíbles las explicaciones de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez sobre la forma en que adquirieron las busetas, pues, i) no era factible pensar que las actividades del señor Castaño Ramírez le permitían tener los ingresos que adujo percibir, ii) no era posible que los investigados guardaran el dinero en casa y no en el banco puesto que “bien se sabe que plata que se guarde en la casa, permanente se retira y como dice la sabiduría popular: donde se saca y no se hecha, poco dura la cosecha” (fls. 780 pruebas) y, iii) el señor Orlando Salazar vivía en el barrio la Solidaridad de Manizales, donde abundaba la “pobreza absoluta”, por lo cual no era viable que pudiera adquirir una buseta (fls. 760 a 783 cdno. 3 pruebas). 8) Los señores Fabio Orlando Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión (fls. 916 a 922 y 1044 a 1097 cdno. 4 pruebas) y la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (Cundinamarca), a quien le correspondió el conocimiento del recurso, confirmó la medida de aseguramiento, pero, varió la calificación jurídica para indicar que el delito por el cual se debía investigar a los procesados era el de testaferrato11 y no el de enriquecimiento ilícito. 9) A través de Resolución no. 253 del 29 de abril de 2003, la investigación número 71494-01 seguida en contra de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez pasó a ser conocida por la Fiscalía Diecisiete Especializada – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con el número de expediente 1930LA (fls. 1166 a 1167 cdno. 4 pruebas). 10) El 3 de diciembre de 2003, el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez rindió ampliación de indagatoria en la que reiteró lo expuesto en su versión inicial y agregó que la compra de la buseta en realidad fue una mala inversión porque no le generó casi utilidades (fls. 2381 a 2384 cdno. 8 pruebas). 11) El 4 de diciembre de 2003, el señor Orlando Salazar Gómez amplió su indagatoria para reiterar que la compra de la buseta fue producto del dinero que 11 Aunque no se tiene la resolución por la cual se confirmó la medida de aseguramiento y varió la calificación jurídica por el delito de testaferrato, se sabe de su existencia por la Resolución del 13 de marzo de 2009 (fls. 4446 a 4502 cdno. 16 pruebas).
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 tenía ahorrado de diversas fuentes las cuales ya había explicado, además, que si bien aparecía como el propietario del bus en un 100% en realidad solo lo era del 50%, pues, la mitad le correspondía al señor Julio César Corrales (fls. 2427 a 2431 cdno. 8 pruebas). 12) En escrito del 11 de diciembre de 2003, los señores Orlando Salazar Gómez y Fabio Alberto Castaño Ramírez, por intermedio de sus apoderados, solicitaron al ente investigador la revocatoria de la medida de aseguramiento porque no se cumplían los requisitos de constitucionalidad (fls. 2554 a 2561 cdno. 9 pruebas). 13) Mediante Resolución del 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía Diecisiete Especializada – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los investigados, quienes la recuperaron en esa misma fecha.
Como argumentos de su decisión, el ente investigador explicó que, luego de recolectar las pruebas pertinentes, la medida de aseguramiento ya no cumplía con las finalidades constituciones puesto que, considerando el desempeño personal, familiar, laboral y social de los procesados estos, “comparecerán al proceso, no pondrán en peligro a la sociedad, no ocultarán ni destruirán o deformarán elementos probatorios, ni entorpecerán las labores investigativas que se están adelantado” (fls. 2683 a 2689 cdno. 9 pruebas). 14) En Resolución del 9 de agosto de 2005, la investigación penal pasó a ser conocida por la Fiscalía Quince Especializada – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá con el número de expediente 3065LA (fls. 4025 a 4026 y fls. 4050 a 4051 cdno. 15 pruebas), dicha fiscalía avocó el conocimiento del sumario por resolución del 21 de diciembre de 2005 (fl. 4053 con. 15 pruebas) y el 18 de abril de 2008 declaró cerrada la investigación (fls. 4339 a 4340 cdno. 16 pruebas). 15) El 13 de marzo de 2009, la Fiscalía Quince Especializada – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá precluyó la investigación en favor de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, por estimar que se “presentaba la inexistencia de prueba directa e indirecta que señale algún vínculo de los señores (…) Orlando Salazar Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 Gómez y (…) Fabio Alberto Castaño Ramírez con actividades relativas al narcotráfico, delitos conexos, así como del secuestro extorsivo, extorsión y conexos, que permita inferir que el producto del dinero utilizado para la compra de las busetas materia de disputa jurídica, tenga origen inmediato o mediato en dichos injustos penales” (fls. 4446 a 4502 cdno. 16 pruebas).
El ente investigador consideró lo siguiente: a) La investigación penal surgió porque se tenía al señor Gílmer Humberto Quintero Arias como un individuo dedicado al lavado de activos. b) El señor Julio Cesar Corrales Álvarez le ayudó al señor Gílmer Humberto Quintero Arias a ingresar a varios negocios, entre ellos, a la Cooperativa de Transporte UNITRANS, para lo cual los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez supuestamente prestaron sus nombres para la adquisición de unas busetas, cuando estos últimos no tenían capacidad económica para hacerlo. c) Luego de dictarse la medida de aseguramiento se practicaron varias pruebas de las cuales se tiene que, los investigados no poseen anotaciones, requerimientos o antecedentes penales a nivel nacional e internacional y en realidad los registros encontrados “no se imponen como indicios graves que permitan inferir la ejecución de algún tipo de acto punible, por el contrario la misión de trabajo desarrollada por el CTI es puntual al determinar la ausencia de anotaciones de carácter incriminatorio.
Permite aquello plantear serias dudas en torno a que los sindicados tuvieran un perfil de tipo criminal, dichos ciudadanos no presentan antecedentes que les inculpe en la comisión de delito alguno” (fl. 4448 cdno. 16 pruebas). d) Se sabe que contra el señor Julio Cesar Corrales Álvarez, por los mismos hechos, se inició una investigación penal que culminó con sentencia absolutoria, de manera que si el señor Julio César Corrales no era testaferro del señor Gílmer Humberto Quintero Arias, los investigados no podía ser testaferros del señor Julio César Corrales. e) En todo caso, lo cierto es que tampoco existen pruebas que evidencien que los señores Orlando Salazar Gómez y Fabio Alberto Castaño Ramírez incrementaron su patrimonio con dineros producto de actividades ilícitas.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que se trate de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto, en la resolución del 9 de abril de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales impuso la medida de aseguramiento por considerar que el señor Julio César Corrales Álvarez era testaferro del señor Gílmer Humberto Quintero Arias y, a su vez, que los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez ayudaron al señor Julio César Corrales para que este adquiriera con sus nombres unas busetas de las que, supuestamente, no tenían como justificar su compra.
La fiscalía fundamentó sus argumentaciones en el simple hecho de estimar que los aquí demandantes eran personas de escasos recursos y que por esa razón no podían adquirir los referidos vehículos automotores, sin investigar si los dichos de aquellos tenían algún respaldo probatorio; se destaca que la fiscalía primero elevó los cargos sin mencionar cuáles eran los indicios graves en contra de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez ni cuál era el hecho indicador en su contra.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Al respecto, luego de que se dictara la medida de aseguramiento, el ente investigador ordenó a la policía judicial verificar si el patrimonio de los aquí actores se encontraba justificado (fl. 1355 a 1356 cdno. 5 pruebas), así, por ejemplo, en informe del 11 de diciembre de 2003 integrantes del DAS concluyeron, luego de adelantar las respectivas labores de indagación, que el señor Orlando Salazar Gómez sí fue el ganador del sorteo no. 2323 de 1978 del premio mayor de la lotería de Cundinamarca, que sus ingresos en el año 1999 fueron de $2.300.000 y que no era posible determinar que este tuvo un incremento patrimonial injustificado (fls. 2615 a 2648 cdno. 9 pruebas).
De igual forma, en informe del 30 de diciembre de 2003 se concluyó que el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez era propietario de una vivienda en Manizales y que tampoco era posible determinar que aquel tuvo incremento patrimonial injustificado (fls. 2737 a 2757 cdno. 10 pruebas). Fue tal la dimensión de cumplimiento de indicios en contra de los procesados, que la misma fiscalía en el momento de dictar la preclusión de la investigación reconoció que no había indicios graves en contra de los demandantes y que el sustento de la investigación se fundamentó en que Julio César Corrales Álvarez era testaferro de una persona y, toda vez que se demostró que no lo era, de contera tampoco se podía predicar que las busetas adquiridas por los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez obedecían a un incremento patrimonial derivado de una actividad delictiva.
Asimismo, no se justificó la necesidad para decretar la detención preventiva como lo exigía el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”, pues, aunque la fiscalía en el momento de dictar la revocatoria de la medida de aseguramiento adujo que esta se daba por la existencia de nuevas pruebas que evidenciaban que ya no era necesaria, lo cierto es que circunstancias de los procesados aducidos por la fiscalía se tenían desde el inicio de la investigación. En efecto, el ente investigador revocó la medida privativa de la libertad por estimar que Orlando Salazar Gómez “i) es pensionado por invalidez, ii) constituyó vida familiar con Luz Myriam Ríos Marín, iii) no registra antecedentes penales y, iv) Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 tiene 61 años de edad” (fls. 2683 a 2689 cdno. 9 pruebas), mientras que el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez es i) comerciante, ii) convive con su señora madre, quien es una persona anciana y depende de él y, iii) no registra antecedentes” (fls. 2683 a 2689 cdno. 9 pruebas), aspectos que se sabían para el momento en que se definió la situación jurídica.
En virtud de lo anterior, está demostrado que no se cumplió con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, debido a que no se acreditaron los dos indicios de responsabilidad ni se justificó la imposición de la medida, circunstancias que hizo injusta la privación de la libertad ordenada en contra de ellos. 3.1.3 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, como durante todo el periodo de investigación los investigados estuvieron detenidos por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, el daño causado por la privación de la libertad le es atribuible a dicha entidad. 3.1.4 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los procesados digna de reproche y, además, que tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlos y mantenerlos privados de su libertad.
Sobre esto último se destaca, que si bien el señor Orlando Salazar en su ampliación de indagatoria cambio parcialmente su versión sobre el porcentaje de propiedad que tenía sobre el bus vehicular, lo cierto es que ello no fue relevante para la imposición de la medida de aseguramiento. Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 3.1.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Castaño Ramírez y Salazar Gómez, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.1.5.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que, también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
De igual manera, en esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14. 3) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que como el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez, por el hecho de haber estado privado de su libertad entre el 25 de abril de 2003 y el 23 de diciembre de 2004, le corresponde una indemnización equivalente a treinta y nueve punto ochenta y uno (39.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes 4) En relación con el señor Orlando Salazar Gómez, la Sala observa que el tribunal de primera instancia no reconoció los perjuicios morales que aquel pudo sufrir en vida (aspecto que no fue apelado por las partes) y solo reconoció indemnización a los demandantes por el sufrimiento que padecieron con la detención de su allegado.
En ese sentido, respecto de la señora María Amparo Mejía de Salazar, quien concurrió como cónyuge supérstite del señor Orlando Salazar Gómez, la Sala observa que la presunción del perjuicio moral basada solo en la relación de 14 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo cual también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 afinidad se encuentra desvirtuada y en el expediente no hay pruebas que hablen sobre la afectación que pudo sufrir con la privación. En efecto, el señor Orlando Salazar Gómez desde la indagatoria explicó que, si bien estaba casado con la señora María Amparo Mejía de Salazar, la realidad era que se encontraba separado de aquella y que su compañera sentimental y de vida era la señora Myriam Ríos, aspecto este que incluso fue mencionado por la fiscalía en el momento en que revocó la medida de aseguramiento y otorgó la libertad al procesado.
Por lo anterior, dado que no hay elementos materiales de prueba que indiquen que la señora María Amparo Mejía de Salazar sufrió con la detención del señor Orlando Salazar Gómez, se impone revocar la sentencia de primera instancia que le otorgó una indemnización por perjuicio moral. 5) Por su parte, en relación con las señoras Lina María Salazar Mejía, Sandra Clemencia Salazar Mejía y Luz Amparo Salazar Mejía, hijas del señor Orlando Salazar Gómez15, por haber acreditado únicamente su parentesco y del cual no se desvirtuó la presunción, la Sala les reconocerá la suma de trece punto noventa y tres (13.93) smlmv16 para cada una de ellas. 3.1.5.2 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad de que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa, según las reglas de la experiencia, que una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y 15 Conforme se acredita en los registros civiles de nacimiento allegados (fls. 91 a 93 cdno. ppal.). 16 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron17. 3) En ese contexto, por el hecho de haber determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se les endilgó a los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez la participación en un hecho punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pero que finalmente finalizó el proceso por preclusión de la investigación, la Sala evidencia una afectación del buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4) En este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los señores Fabio Alberto Cataño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y, en tal sentido, dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Fabio Alberto Castaño Ramírez por la 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que, si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante una misiva dirigida a la demandante. 5) En el caso del señor Orlando Salazar Gómez, quien falleció, por el derecho a la memoria, la Sala ordenará que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas por la privación injusta de la libertad de la que aquel fue objeto mediante una misiva dirigida a sus familiares. 6) Se ordenará en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación, que emita un comunicado en el que se disculpe con el señor Fabio Alberto Castaño Ramírez y los familiares del señor Orlando Salazar Gómez por el perjuicio causado y reconozca que no eran responsables del delito endilgado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico o, sí además desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que los actores optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.2 La Incautación de los vehículos automotores 1) Los demandantes adujeron que en el proceso penal se ordenó la incautación de dos (2) busetas de propiedad de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, circunstancia por la cual estos dejaron de percibir los ingresos que esos bienes productivos les generaban. 2) Sobre el particular, la Sala observa que el daño antijurídico no se encuentra demostrado, pues, si bien se acreditó que en el proceso penal se ordenó el embargo y secuestro de los rodantes, lo cierto es que, tal como lo expuso el tribunal de primera instancia, no se acreditó la forma en que el proceso de extinción de dominio culminó. Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 3) La parte actora señala que el proceso penal siempre fue el mismo y que con la preclusión de la investigación se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, aspecto frente a lo cual no le asiste razón, por lo siguiente: a) Mediante Resolución del 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales, además de ordenar la captura de los investigados, dispuso que se iniciara la correspondiente acción de dominio y, en consecuencia, decretó el embargo y posterior secuestro de las busetas afiliadas a la Cooperativa Unitrans e identificadas con placas WAB 932 y WBA074.
La investigación para dicho momento procesal se identificó con el número 71494-01 (fls. 505 a 507 cdno. 2 pruebas). b) En oficio del 2 de abril de 2003, se informó que las busetas de servicio público fueron inmovilizadas y puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (fls. 685 a 688 cdno. 3 pruebas). c) A través de la Resolución no. 253 del 29 de abril de 2003 (fls. 1166 a 1167 cdno. 4 pruebas), la investigación penal pasó a ser conocida por la Fiscalía Diecisiete Especializada - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá con el número de proceso 1930, el cual fue utilizado tanto para el proceso penal como para la extinción del derecho de dominio. d) El 10 de julio de 2003, la apoderada de unos investigados le solicitó a la fiscalía “la separación de lo actuado penalmente con lo atinente a la extinción de dominio”, porque de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley 793 de 2002 la acción de extinción de derecho de dominio, además de ser de carácter real y de contenido patrimonial, es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado (fls. 1334 a 1338 cdno. 5 pruebas). e) Por Resolución del 10 de julio de 2013, la Fiscalía Diecisiete Especializada - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá accedió a la anterior petición y ordenó que, desde dicho momento, el proceso de extinción de dominio se siguiera en forma separada y con el número de expediente 2009ED (fls. 130 a 131 cdno. 5 pruebas).
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 f) Por consiguiente, desde el 10 de julio de 2013, el ente investigador dispuso que el proceso de extinción de dominio fuera conocido en un proceso diferente a la investigación penal en el que se decretó la ya referida medida privativa de la libertad, aspecto que continuó durante el curso de la investigación, pues, cuando se allegaban memoriales sobre la devolución de los bienes, la entidad ordenaba que se desglosaran y se enviaran al expediente 2009 ED, aspecto que se puede ver por ejemplo en Resolución del 22 de agosto de 2003 (fls. 1545 a 1546 cdno 5 pruebas), oficio del 12 de diciembre de 2003 (fls. 2553 cdno. 8 pruebas), oficio del 22 de octubre de 2004 (fls. 3513 cdno. 12 pruebas) y Resolución del 28 de febrero de 2005 (fls. 4054 a 4056 cdno. 15 pruebas). g) En el momento en que el proceso penal por el delito de testaferrato se remitió a la Fiscalía 15 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá pasó a ser conocido con el número de expediente 3065LA (fls. 4025 a 4026 cdno. 15 pruebas), sin embargo, la remisión solo fue para el proceso penal seguido por el delito de testaferrato, no por el proceso de extinción del derecho de dominio. 4) De conformidad con lo expuesto, aunque se sabe que se inició un proceso de extinción de dominio que en su momento tuvo el mismo número de identificación que el proceso penal, lo cierto es que luego se escindió de este último y fue conocido por el número 2009ED y del cual no se allegaron al expediente de la referencia las copias pertinentes para saber cómo culminó18, esto es, no se sabe si se ordenó el levantamiento de la medida cautelar tal como lo afirma la parte actora, si la fiscalía decretó la extinción, o si esta no se pudo hacer efectiva por algún motivo. 5) La falta de certeza sobre la forma en que continuó y terminó el proceso de extinción de dominio impiden predicar la existencia de un daño antijurídico, de allí a que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones relacionadas con la incautación de los mencionados vehículos automotores. 18 Contrario a lo dicho por la parte demandante, en la preclusión de la investigación en ningún momento se ordenó la devolución de los bienes de los actores, esta decisión debía tomarse en la acción de extinción de dominio, que tal como lo dispone el artículo 4 de Ley 793 de 2002, es “distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”.
Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 4. Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad de los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada conforme por las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la entidad demandada dentro del proceso, razón por la cual no será condenada por este concepto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Fabio Alberto Castaño Ramírez y Orlando Salazar Gómez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el demandante Fabio Alberto Castaño Ramírez la suma equivalente a treinta y nueve punto ochenta y uno (39.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de las actoras Lina María Salazar Mejía, Sandra Clemencia Salazar Mejía y Luz Amparo Salazar Mejía, la suma de trece punto noventa y tres (13.93) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Expediente 17001-23-31-000-2011-00328-01 (51.024) Actor: Fabio Alberto Castaño Ramírez y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 TERCERO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Fabio Alberto Castaño Ramírez y familiares del señor Orlando Salazar Gómez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto y reconozca que no eran responsables del delito por el que fueron privados de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.