Micelio
11001031500020210690401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-08

Radicación interna: 1340 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhon Jairo Florez Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante JHON JAIRO FLÓREZ FERNÁNDEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Defectos: sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jairo Flórez Fernández contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jairo Flórez Fernández, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de octubre de 20212, Jhon Jairo Flórez Fernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: (Sic para toda la cita) “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, EXCESO RITUAL MANIFIESTO y DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de Segunda instancia del 10 de julio de 2020 RADICADO 27001-23-31-000-2011-00159 01 (56569), emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. Magistrado Ponente Nicolás Yepes Fernández.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia recurrida emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C. RADICADO 27001- 23-31-000-2011- 00159 01 (56569) DEL DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTE (10 JULIO DE 2020) EN GRADO DE CONSULTA. TERCERA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos fundamentales de 1 Página 18 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, índice 23. 2 SAMAI, índice 2. 3 Página 46 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi mandante, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela, en la que además se requiera de ser necesario hacer uso de sus atribuciones oficiosas para requerir pruebas oficiosas a las demandadas y tenga en cuenta la valoración probatoria de ese material resuelva sobre el problema jurídico planteado.

CUARTA: Se CONFIRME, la sentencia de primera instancia del 8 octubre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Choco” (Sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra Jhon Jairo Flórez Fernández por el delito de hurto calificado y agravado.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, en audiencia preliminar del 10 de abril de 2008, impuso al señor Flórez Fernández medida de aseguramiento de detención preventiva. Por lo anterior, dispuso su remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó. El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó ordenó la detención domiciliaria.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dispuso precluir la investigación penal en contra del hoy accionante y, en consecuencia, ordenó su inmediata libertad. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Jhon Jairo Flórez Fernández y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se les condenara al pago de indemnización por los perjuicios derivados de la privación de la libertad, con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó bajo el radicado Nro. 27001-23-31-000-2011-00159- 00. 2.4. El 17 de enero de 2013, el Tribunal dispuso la remisión del expediente del proceso, en calidad de préstamo, hacia el Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó. El proceso fue devuelto 3 días después, pero en el trámite se extravió. Por lo anterior, se dispuso la reconstrucción del expediente, cuya audiencia se adelantó el 14 de abril de 2015, con la comparecencia de las partes del proceso quienes pusieron a disposición del despacho los documentos y grabaciones útiles para tal fin.

El juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, no asistió a la audiencia de reconstrucción ni remitió los documentos que le fueron solicitados. 2.5. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Flórez Fernández.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias y condenó a la entidad al pago de perjuicios de orden material e inmaterial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su decisión, expuso que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, cuyo análisis se adelantó en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, por ello, consideró que: “no [era] determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.” 2.6.

Comoquiera que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el 2 de febrero de 2016, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta (art. 184 Decreto 01/84). 2.7. En sentencia del 10 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

En su providencia la autoridad judicial expuso que “no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión.” El proyecto registró aclaración de voto de los magistrados Guillermo Sánchez Luquez y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

El primero de ellos precisó que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, corresponde al demandante demostrar que la detención de la que fue objeto tuvo la calidad de injusta. Luego, el régimen objetivo solo se aplica a los casos en los que la decisión absolutoria obedezca a que el caso no existió. El doctor Rodríguez Navas expuso su conformidad con la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero porque considera que el acta de la audiencia de preclusión del 27 de febrero de 2009 arroja elementos de juicio suficientes para concluir que la detención preventiva de la que fue objeto no fue injusta y por lo tanto el daño alegado no es antijurídico.

La notificación de la providencia se surtió en edicto electrónico que se desfijó el 9 de abril de 2021. 2.8. El 16 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, para que se revocara la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta y se oficiara a las entidades con el propósito de recaudar pruebas. 2.9.

En auto del 27 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Nicolás Yepes Corrales, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. La providencia se notificó a través de estado electrónico que se fijó en la página web del Consejo de Estado el 10 de agosto de 20214 3.

Fundamentos de la acción El señor Flórez Fernández manifestó que, al proferir la sentencia del 10 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y procedimental por exceso ritual manifiesto. 4 Notificado por estado electrónico.

Samai, índice 64. Expediente electrónico del proceso Nro. 27001-23-31- 000-2011-00159-01 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Relativo al defecto fáctico, expuso que la autoridad judicial accionada emitió conclusiones probatorias que desatendían la información emanada de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso.

Así entonces, advirtió que en la sentencia se afirmó que no había pruebas que acreditaran la detención de la que fue objeto el señor Flórez Fernández, aunque en el expediente reposaban las boletas de detención y libertad No. 0029 del 10 de abril de 2008 y 0003 del 27 de febrero de 2009. Frente a la orfandad probatoria advertida por el juzgador en la sentencia de segunda instancia, el accionante destacó la posibilidad que le asistía al juzgador de solicitar de oficio el material probatorio que considerara pertinente para adoptar una decisión que privilegiara la justicia material.

Sobre la facultad probatoria de oficio del juez relacionó las sentencias T-615 y T-113 de 2019. Recordó que la razón por la que en el expediente no estaban el acta ni la audiencia de formulación de acusación era porque el juzgado penal que adelantó el proceso en contra del señor Flórez Fernández no asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente contencioso, ni aportó las documentales que le fueron requeridas. 3.2.

Sobre la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la parte actora dijo que la autoridad judicial accionada mostró un apego estricto a las reglas procesales que obstaculizó la garantía material de los derechos sustanciales de los demandantes. Esto porque a pesar de que advirtió la falta de pruebas para emitir fallo, omitió ejercer sus poderes probatorios de oficio. 3.3.

En lo que respecta al defecto sustantivo, reprochó que el juez de la segunda instancia no hubiera aplicado la figura de la carga dinámica de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y que no hubiera decretado pruebas de oficio conforme lo permite el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. 3.4. Finalmente, estimó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional en lo que refiere a la facultad de decretar pruebas de oficio.

Relacionó las siguientes providencias, cuyo contenido estima desconocido: sentencia T-615 de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Rojas; sentencia T-113 de 2019, con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado; y la sentencia SU-355 de 2017 con ponencia del magistrado Iván Humberto Escrucería. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 2 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Flórez Fernández contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y vinculó, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo del Chocó; a los señores Jhoan Camilo Flórez Muñoz, Juan Manuel Flórez Muñoz, Luisa Manuela Flórez Ciro, Laura Andrea Flórez Vanegas, Pedro Flórez Vanegas, Magnolia de Jesús Fernández de Flórez, Aida María Muñoz Marín, Elizabeth Flórez Sánchez y Jhon Anderson Flórez Sánchez; y a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 27001-23-31-000-2011- 00159 01 (56569). También, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor y ofició al Tribunal Administrativo de Chocó y a la Sala accionada del Consejo de Estado para que remitiera, en medio digital, las piezas procesales del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado para que procurara la notificación de los terceros con interés vinculados a esta acción de tutela y para que publicara el auto admisorio de esta acción de tutela en la página web de esta Corporación en aras de garantizar su conocimiento a todos los terceros interesados.

Finalmente, indicó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso y reconoció personería para actuar al apoderado del accionante. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, expuso que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto que se está tomando el mecanismo judicial como una instancia adicional Adicional a lo anterior señaló que la sentencia objetada se fundamentó en (i) el marco jurídico pertinente y aplicable a eventos de privación de la libertad y (ii) en las pruebas aportadas al proceso, cuyo contenido no acreditó el elemento de “causación del daño antijurídico (…), pues ninguna pieza del material probatorio permitía acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento (…), ni si la misma resultaba adecuada, proporcional y necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión”5 Advirtió que la autoridad judicial valoró todas las pruebas del proceso, pero no puede desconocerse que el examen de legalidad se surte sobre la medida cautelar de restricción de la libertad y que ésta no fue aportada.

En relación con las documentales que la parte actora considera omitidas, como lo son las certificaciones sobre la reclusión de la presunta víctima, destaca que a partir de estas no es posible establecer si la medida de aseguramiento fue ilegal o irracional o se prolongó más allá del tiempo debido. Frente al deber de ejercicio de los poderes probatorios del juez de la causa, expuso que es un alegato de instancia que tiene por objeto suplir el incumplimiento de cargas probatorias que estaban en cabeza del demandante, así como la imposición de la valoración de los medios de prueba que el actor estima correcto.

Estos alegatos desbordan la finalidad de la acción de tutela y tornan el escenario constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario. Al respeto agregó: “(…) ante el incumplimiento de las cargas probatorias y al no encontrarse frente a un punto oscuro de la controversia respecto del cual el juez hubiese podido desplegar sus facultades probatorias, pues lo sucedido en el caso concreto consistió en que la demandante no allegó la pieza fundamental mediante la cual se dispuso la limitación del derecho a la libertad del hoy accionante, y con ello la prueba del dalo antijurídico, el juez no podía de manera alguna sustituir a la parte y suplir su labor probatoria.

Por lo anterior y ante la evidente ausencia probatoria, al juez no le quedaba otro camino que negar las pretensiones.”6 La autoridad judicial también advirtió que la parte demandante en el curso del proceso no manifestó inconformidad frente a la dificultad o imposibilidad de acreditar los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, solo en el curso de la acción de tutela. 5 Página 9 del informe sobre la acción de tutela presentado por la accionada.

Samai, índice 11. Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-06904-00. 6 Página 15 del informe sobre la acción de tutela presentado por la accionada. Samai, índice 11. Proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021-06904-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún porque no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en elementos de juicio suficientes y realizó la debida y motivada valoración de estos por lo que no se acredita la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente, porque (i) no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que fue incoada 16 meses después de “emitida” la sentencia del 10 de julio d 2020; y porque (ii) se toma como una instancia adicional del proceso de reparación directa.

En relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que la aplicación de las sentencias relacionadas en el escrito de demanda, no le eran exigibles a la autoridad judicial de segunda instancia y no se acompasan con las providencias de unificación que sobre el asunto han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

También destacó que las sentencias proferidas en el curso del proceso sub examine atendieron a la aplicación de las normas procesales y sustanciales pertinentes, cuyo análisis, a la luz de las pruebas del proceso permitió concluir que la decisión de restringir la libertad del hoy accionante fue legal, justa y razonable. 5. Providencia impugnada En sentencia de 15 de diciembre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no acredita el requisito de subsidiariedad.

Destacó que en la acción de tutela se resalta el hecho de que el expediente estaba incompleto por una omisión atribuible al Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó. En esta vía recordó que esta autoridad judicial no asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente ni aportó las pruebas relativas a la copia integra del expediente penal.

Asimismo, señaló que se discutió que la accionada no hubiera ejercido sus poderes probatorios de oficio. Sobre estos reparos, el a quo consideró que debieron ser expuestos en el curso del proceso ordinario de reparación directa. Dijo que si el actor consideraba que la reconstrucción del material probatorio era insuficiente debió insistir y ejercer los recursos procedentes dentro del proceso.

Esto con el propósito de que “el medio de control no siguiera adelante sin tenerse el expediente penal, el cual sería el determinante para las decisiones que tomarían los jueces administrativos, teniendo en cuenta que se debía analizar la proporcionalidad y legalidad de la imposición de la medida para poder determinar si se había causado o no un daño antijurídico.”7 Al respecto observó que es obligación de los apoderados que actúan en esta calidad dentro de un proceso judicial, estar al tanto de las actuaciones judiciales que se 7 Página 16 de la sentencia de tutela.

Samai, índice 23. Expediente digitalizado Nro. 11001-03-15-000-2021- 06904-00 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtan en los procesos bajo su cargo para intervenir de manera oportuna en la defensa de los intereses de sus representados en ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos.

Finalmente, aclaró que no es deber del juez de la causa decretar pruebas de oficio para suplir la actividad probatoria de las partes, pues una actuación en tal sentido afectaría el equilibrio procesal que se predica en los casos expuestos en la jurisdicción. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, porque estimó que el juez a quo se limitó a manifestar “de forma general y vaga” el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Reprochó que no se analizaran de fondo los cargos de la acción de tutela y, en consecuencia, se avalara la grave vulneración del derecho al debido proceso que comporta la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Destacó que, en la providencia de reparación directa se expone que el acervo probatorio no es suficiente para analizar la antijuridicidad de la privación de la libertad del señor Flórez Fernández, pese a que en el expediente obran varias pruebas que acreditan la detención preventiva del hoy accionante y el daño sufrido por los demandantes en el proceso ordinario.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se estudie de fondo la acción de tutela y se determine si se concretó una violación al debido proceso, en el medio de control de reparación directa objeto de análisis, pues, estima que ese es realmente el problema jurídico por resolver. Resaltó que el juez constitucional debe emitir un fallo de fondo.

Adicional a lo anterior, recordó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto, sino que atiende a ciertas excepciones, como cuando el mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz conforme a las características del caso individual. En ese caso procede el amparo como mecanismo definitivo. En esa línea, expuso que el proceso ordinario no prestó las garantías para la protección de sus derechos.

Prueba de ello es que cuando el expediente estuvo en custodia del Tribunal Administrativo de Chocó se extravió y solo con el impulso de la parte demandante se logró iniciar el incidente de reconstrucción, pero infortunadamente el juez penal custodio del expediente del señor Flórez Fernández no asistió a la audiencia ni allegó la documentación requerida.

No obstante, lo anterior, advirtió que: “[E]n el expediente y contrario a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección C, en la sentencia de segunda instancia, si habían (sic) pruebas fehacientes que demostraban el daño antijurídico sufrido por mis clientes, tales como: 1. Boleta de detención No. 0029, del 10 de abril de 2008 2. Boleta de libertad No. 0003, 27 de febrero de 2009, y entre otras.

Los cuales evidencian óptimamente, el daño sufrido y padecido por mis clientes, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ, es decir, y que tal como lo menciono el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de primera instancia del 08 de octubre de 2015, “hay prueba en el plenario del daño causado con la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ”.”8 (Subraya la Sala) Finalmente, expuso que no era de recibo el argumento del juez según el cual la parte demandante podía exponer la insuficiencia probatoria en el proceso ordinario con miras a integrar en debida forma el expediente extraviado, porque lo que 8 Página 3 del escrito de impugnación. Samai, índice 32.

Expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000-2021- 06904-01 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró y sigue considerando la parte accionante es que el material probatorio que reposa en el expediente es “suficiente y adecuado” para acreditar la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Flórez Fernández.

En esa línea, recordó que el Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que “hay prueba en el plenario del daño causado con la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIRO FLOREZ FERNANDEZ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Vistos el escrito de la acción de tutela y el de la impugnación, la Sala observa que existen dos razones principales de inconformidad propuestas por el actor contra la sentencia del 10 de julio de 2020, que resolvió el caso en grado jurisdiccional de consulta. De una parte, se alegó que el acervo probatorio podía estar incompleto debido a que el juez Segundo Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Conocimiento no asistió a la audiencia de reconstrucción del expediente de reparación directa, el cual fue extraviado por el Consejo Superior de la Judicatura.

De esta manera manifestó que la posible orfandad probatoria no es atribuible a la parte demandante. Pero, en todo caso, reprochó que el juez de lo contencioso no hubiera desplegado sus poderes probatorios de oficio para procurar traer al expediente los medios de prueba que estimaba necesarios para emitir una decisión que privilegie la justicia material.

(defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente) De otra parte, expuso que, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Chocó, en el plenario sí había medios de prueba suficientes para emitir una decisión de condena, destacando la boleta de detención No. 0029 del 10 de abril de 2008 y la boleta de libertad No. 0003 del 27 de febrero de 2009.

Frente a este alegato, en la impugnación indicó que no eran de recibo los argumentos del a quo relativos a que la parte demandante pudo procurar integrar en debida forma el expediente penal en el curso del proceso de reparación directa, debido a que lo que se defiende es que con el material que reposaba en el expediente, la autoridad judicial de segunda instancia podía proferir una decisión de condena.

(defecto fáctico) 3.2. Así las cosas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.2.1. En relación con el cargo relativo a la recaudación de las pruebas en el curso del proceso de reparación directa y el uso de los poderes probatorios de oficio del juez, deberá la Sala establecer si le asistió razón al a quo al declarar improcedente la solicitud de amparo, porque los alegatos no superan el requisito general de subsidiariedad. 3.2.2.

De otra parte, deberá establecer la Sala si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al declarar que en el caso concreto no estaba probada la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Flórez Fernández, por desconocimiento del material probatorio que hace parte del proceso, en especial la boleta de detención No. 0029 del 10 de abril de 2008 y la boleta de libertad No. 0003 del 27 de febrero de 2009. 4.

La subsidiariedad: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario.

La acción de tutela que se presenta en contra de la decisión judicial, en principio, deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez constitucional, debe asumirse como un mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. 4.2.

Establecido lo anterior, se considera que frente al primer argumento en efecto subsiste la causal de improcedencia expuesta por el a quo, en tanto es cierto que la parte demandante contaba con herramientas para procurar que el expediente se conformara en debida forma en el curso del proceso ordinario de reparación directa. 4.3. Los antecedentes y documentos que hacen parte de esta acción de tutela dan cuenta de que el expediente de reparación directa Nro. 27001-23-31-000- 2011-00159-01 (56569), se extravió, en el trámite de la primera instancia, cuando fue remitido en calidad de préstamo al Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, el 17 de enero de 2013.

El accionante afirmó que la audiencia de reconstrucción del expediente se llevó a cabo el 15 de mayo de 2015, sin la comparecencia del juez Segundo Penal Municipal de Quibdó y sin que éste remitiera la copia auténtica del expediente penal seguido en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado. En el acta de la audiencia de reconstrucción de expediente Nro. 2011-00159- 01, aportada por el accionante, no se observa objeción de la parte demandante relativa a la diligencia y, en específico, frente al auto en el que se dispuso la reconstrucción del expediente.

El accionante tampoco menciona que hubiera expuesto alguna inconformidad al respecto con posterioridad, en aras de propender por la garantía del derecho al debido proceso que ahora reclama en acción de tutela. Así pues, en la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, esa autoridad judicial indicó que la decisión de primera instancia se emitía, sin advertir causal de nulidad que pudiera afectar lo actuado en el proceso12.

En el curso del grado jurisdiccional de consulta, tampoco se reportó intervención de la parte demandante relativa a la necesidad de integrar el expediente con las piezas que considerara relevantes del proceso penal o 12 Página 1 de la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procurando el uso de los poderes probatorios de oficio del juez de la segunda instancia con ese fin13. Así las cosas, se considera que le asistió razón al a quo cuando indicó que los argumentos del accionante sobre este asunto debieron exponerse en el curso del proceso ordinario de reparación directa, debido a que es el escenario natural y en el que por preferencia deben protegerse los derechos fundamentales de las partes, en particular el del debido proceso.

Luego, era este escenario procesal en el que debía procurarse, conforme las oportunidades procesales y herramientas a disposición del demandante, que el proceso no siguiera adelante sin tener el expediente penal. Ahora, frente al alegato según el cual el proceso judicial de reparación directa no era el idóneo para proteger los derechos del actor, teniendo como ejemplo de ello que fue en custodia de los jueces de instancia que se extravió el expediente.

Debe indicar esta Sala que ante la posibilidad de pérdida del expediente el Legislador concibió soluciones a través de las cuales se procura su reconstrucción, propendiendo, en todo caso, la garantía al debido proceso de las partes. De manera que este hecho no es en sí mismo un argumento que permita superar el requisito de subsidiariedad. 5.

Defecto fáctico: alcance y su análisis en el caso concreto 5.1. Relativo al segundo argumento de la tutela y de la impugnación, la parte actora hizo énfasis en que la autoridad judicial accionada contaba con los elementos de juicio suficientes para proferir una decisión que confirmara la condena de primera instancia. Destacó, por su especial relevancia las boletas de detención del 10 de abril de 2008 y de libertad que data del 27 de febrero de 2009.

La Sala estima que este cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la autoridad judicial accionada valoró de manera razonada y motivada los medios de prueba del proceso y no se evidencia que la motivación fáctica de la sentencia involucre una vulneración de los derechos fundamentales de las partes del proceso. Más bien, se observa que, el accionante expone el desacuerdo con la argumentación del juez que resolvió su caso en el grado jurisdiccional de consulta.

En este punto se estima pertinente recordar el alcance del defecto fáctico que ha desarrollado esta Sección. 5.2. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional14 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso15; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión16; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo17. 13 Páginas 5 y 6 de la sentencia del 10 de julio de 2020.

Samai, índice 47. Expediente 27001-23-31-000-2011- 00159-01 (56569). 14 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión18; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia19.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión20. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia21.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatorio donde adquieren mayor trascendencia estos principios22. 5.3.

En la sentencia del 10 de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fundamentó su decisión en los siguientes medios de prueba: (i) solicitud del ente investigador para que el juez penal emita orden de captura en contra del señor Flórez Fernández que data del 11 de marzo de 2008; (ii) orden de captura Nro. 0024 del 2 de abril de 2008, contra el hoy accionante por los delitos de hurto calificado y agravado;

(iii) acta de la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento celebrada el 10 de abril de 2008; (iv) escrito de acusación del 29 de abril de 2008; (v) acta de la audiencia de formulación de acusación del 24 de junio de 2008; (vi) audio de la audiencia de preclusión de la investigación en favor del señor Flórez Fernández, celebrada el 27 de febrero de 2009; y (vii) certificación del 28 de enero de 2011 del director encargado del Establecimiento Penitenciario de Quibdó en el que consta que, el hoy accionante ingresó a ese centro de reclusión el 10 de abril de 2008, que el 22 de mayo de 2008 se le concedió la detención domiciliaria y que fue dejado en libertad el 27 de febrero de 2009.

Al analizar la información que deriva de estos medios de prueba, la autoridad accionada consideró lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio en el cual conste la providencia a través de la cual se ordenó la detención de Jhon Jairo Flórez Fernández y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad.

Pues si bien reposa el C.D de la audiencia de preclusión de la investigación, lo cierto es que en el expediente no existe copia de los audios o videos o transcripciones de las audiencias preliminares 18 Ibidem. Óp. Cit. 10 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las cuales el Juzgado Tercero Municipal con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento.

Así, del escaso recaudo probatorio, no puede dilucidarse si la medida precautelativa de privación de la libertad se realizó de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó más allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido.

Aunado a lo anterior y contrario a las consideraciones y conclusiones del Tribunal de primera instancia, se estima que la absolución en favor de Flórez Fernández se presentó en virtud del principio in dubio pro reo y no porque la conducta no existió o porque la misma hubiera sido objetivamente atípica, casos en los cuales, según reciente jurisprudencia constitucional23 podría aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, de manera que al estudiar en este caso la responsabilidad bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio, como lo sugiere la Corte Constitucional en la sentencia acabada de señalar y por tanto, al tratarse de la absolución en virtud de la existencia de una duda razonable en favor del procesado, nos encontramos ante la deficiente actividad probatoria por parte de los actores por cuanto en este caso, bajo el título de atribución que corresponde aplicar, debe probarse que la medida o no se soportaba en el mínimo probatorio exigido por el ordenamiento penal o no resultaba necesaria, razonable o proporcional y por tanto su concreción significan una afectación antijurídica.

Bajo el anterior contexto es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación24, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.” 25 (Subraya la Sala) 5.4.

Como se observa, la autoridad judicial acusada relacionó el material probatorio que tomó en consideración para adoptar su determinación, expuso la información que de este derivaba y explicó el mérito que, a su juicio, otorgaban estas pruebas frente al hecho a probar, esto es: la antijuridicidad del daño. Agregó que, la antijuridicidad de la medida de detención preventiva se debía analizar a la luz de los elementos y fundamentos que expuso la autoridad penal para justificarla y destacó que, al no hallarse los audios de las diligencias preliminares en el plenario, el despacho se veía ante la imposibilidad de surtir el análisis de legalidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida cautelar.

Luego, en el caso estudiado, la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedeció a la aplicación del fenómeno de la carga de la prueba, cuyas consecuencias ante el incumplimiento debían ser soportadas, en este caso, por la parte demandante. Esta determinación estuvo debida y racionalmente fundamentada en la sentencia, sin que se observe arbitrariedad o capricho que amerite la intervención del juez de tutela, pues es inexistente el escenario de vulneración de derechos invocado por el demandante. 23 Corte Constitucional, Sentencia 072 de 2018, Fundamentos Jurídicos 105 a 107 y 120 a 127. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748. 25 Página 20 y siguientes de la sentencia del 10 de julio de 2020.

Samai, índice 47. Proceso Número. 27001- 23-31-000-2011-00159-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5. También es del caso aclarar que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió en la sentencia acusada, que la preclusión de la investigación penal se dio en aplicación del principio in dubio pro reo y en razón a ello el caso debía estudiarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio.

Contrario a lo indicado por el Tribunal Administrativo del Chocó que analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Y agregó que, “…quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.”26 Visto esto, se tiene que la cuestión relativa al régimen de responsabilidad a la luz del cual debían analizarse los medios de prueba del proceso, fue determinado de manera razonable en la sentencia del 10 de julio de 2020.

En esa vía, se indicó que no bastaba probar la privación de la libertad y la providencia absolutoria, sino que, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, debía acreditarse el elemento de antijuridicidad de la medida. 5.6. De lo expuesto se resalta que (i) la decisión de la autoridad judicial accionada derivó de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso;

(ii) en la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y, (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. 6.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala modificará la decisión impugnada, en el sentido de (i) confirmar la decisión del a quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial; y (ii) negar las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el cargo por defecto fáctico, dado que la decisión de declarar no probado el elemento de antijuridicidad del daño obedeció a la debida y motivada apreciación del acervo probatorio del proceso de reparación directa sub examine.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la decisión impugnada, proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1.1.

Confirmar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Flórez Fernández, en relación con los defectos sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente judicial, por no superar el requisito de subsidiariedad. 1.2. Negar las pretensiones de la acción de tutela frente al cargo por defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 26 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06904-01 Demandante: Jhon Jairo Flórez Fernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO