www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000- 23-36-000-2016-00797-02 Accionante: José de Jesús Antonio Albarracín Galvis Accionados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) – Oficina de Medicina Laboral Tema: Incidente de desacato en consulta / derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social Decisión: Revocar el auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B. CONSULTA DE DESACATO I. ASUNTO Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, contenida en el auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2024, que resolvió el incidente de desacato propuesto por el ciudadano José de Jesús Antonio Albarracín Galvis, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN)-Oficina de Medicina Laboral.
II.
ANTECEDENTES La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción consultada: 2.1.
HECHOS 2.1.1. El señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis, quien fungió como soldado profesional, interpuso acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la seguridad social, los cuales fueron amparados mediante la providencia1 del 27 de abril de 2016 que ordenó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, tome las medidas administrativas, 1 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 médicas y hospitalarias a lugar, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se le preste la atención médica requerida al señor JOSE DE JESUS ANTONIO ALBARRACIN GALVIS, esto es asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio como soldado profesional, hasta tanto se le practique junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas.
Igualmente, se le ORDENA al director de Sanidad del Ejército Nacional, que tome las medidas administrativas a lugar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se ordene la práctica de los conceptos médicos necesarios y que falten por realizar al señor JOSE DE JESUS ANTONIO ALBARRACIN GALVIS, para que se determinen las patologías adquiridas en el servicio como soldado profesional del Ejército Nacional.
Para tal efecto el señor ALBARRACIN GALVIS tendrá la carga de asistir a la fecha y hora fijada para práctica de los mismos, so pena que se entienda que no le asiste interés y que cesen los efectos de la presente orden de tutela, por lo cual, una vez se efectúen los exámenes de retiro, en el término de tres (3) días siguientes, el director de Sanidad del Ejército, debe proceder a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral al accionante.
" […]». (Sic en toda la cita). Negrilla y subrayado fuera de texto. Del plenario se colige que después de aproximadamente 8 años, la accionada no ha cumplido a cabalidad con el fallo proferido. Los conceptos médicos necesarios para determinar las patologías adquiridas por el actor en el servicio como soldado profesional del Ejército Nacional no se han realizado, lo que impide cumplir el fin último de la sentencia, el cual es: “la realización de la junta médico laboral” para determinar la pérdida de la capacidad laboral y la procedencia de prestaciones económicas.
El actor sostuvo que radicó diferentes derechos de petición a entidades como la Supersalud 2022, DISAN 2021, Medicina Laboral 2021, Comando de Personal 2021 Y DIGSA; y acudió personalmente a las instalaciones de esa institución sin éxito. Igualmente, del expediente se evidenció que esta es la segunda solicitud de desacato que eleva el accionante contra el fallo referido.
2.2. TRÁMITE PROCESAL 2.2.1. Mediante providencia del 1 de junio de 2016, la autoridad judicial declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército para la época. 2.2.2. Una vez elevada la decisión en consulta a esta corporación, mediante providencia del 7 de julio de 20162 proferida por la Sección Segunda Subsección A, fue dejada sin efectos la decisión del Tribunal, al ser proferida por el ponente y no por la Sala que profirió la decisión incumplida. 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.3.
El 30 de abril de 2024 el accionante elevó un derecho de petición que fue respondido a través del Oficio del 10 de septiembre de 20243 en el que se informó que a través de oficio con radicado 2024325002436201, se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de servicios médicos para realización de las valoraciones pendientes, por noventa (90) días, que de acuerdo con su expediente médico laboral correspondía exclusivamente al de cx vascula por venas varicosas (I868). 2.2.4.
No obstante, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis solicitó la reapertura4 del incidente de desacato, exponiendo que la autoridad aún no había cumplido con la orden de tutela, por lo que se presentaba un fraude a la resolución judicial. 2.2.5. El veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el despacho sustanciador solicitó un informe de cumplimiento a la accionada, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y previo a dar apertura al trámite de incidente de desacato, resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad accionada, que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, programe la totalidad de los conceptos médicos necesarios para convocar la Junta Médico Laboral o informe cuáles de ellas a la fecha se encuentran pendientes.
SEGUNDO: REQUERIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, con el fin de que informe dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, las razones por las cuales no se ha valorado en todas las especialidades médicas ordenadas al señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis, tal como se ordenó en la sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), so pena de imponer las sanciones contenidas en el inciso 2° del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Se le advierte al funcionario requerido que en caso de no dar respuesta o no demostrar el cumplimiento del fallo en el término anteriormente señalado, se decretará la apertura del incidente de desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que podrá terminar con una sanción de arresto y multa. " […]». (Sic en toda la cita). 2.2.6.
La accionada no respondió al requerimiento anterior, ante lo cual, el 25 de octubre de 2024 la autoridad judicial dio apertura al incidente de desacato en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato promovido en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, por el incumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). 3 Índice 72 del aplicativo SAMAI 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI.
EXPEDIENTEDIGI_2AUTOSANCIONA_1_20241204120357264.pdf. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y CORRER traslado del escrito de incidente, por el término de dos (2) días, al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, (…) para que ejerza su derecho de defensa y solicite la práctica de pruebas que considere pertinentes o suministre al Despacho la información completa y detallada del responsable, con miras a individualizarlo y adoptar las medidas procesales correspondientes.
TERCERO: OFICIAR al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, o quien haga sus veces “(…)”, para que, como superior del director de Sanidad del Ejército, requiera a dicho funcionario con el fin de que proceda a cumplir de manera inmediata el fallo de tutela proferido por esta Corporación, del cual se le anexa copia, y para que abra el correspondiente proceso disciplinario en su contra, si a ello hubiere lugar.
CUARTO: REITERAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad accionada (…), para que en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, y a través del funcionario competente, programe la totalidad de los conceptos médicos necesarios para convocar la Junta médico laboral de retiro del señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis.
" […]». (Sic en toda la cita). 2.2.7. La accionada rindió informe el 31 de octubre de 2024, en el que indicó que REACTIVÓ al accionante en la base de datos de salud con el fin de que se pueda realizar su trámite médico laboral; advirtió que el señor Albarracín Galvis ya se encontraba en la tercera etapa del proceso previo a la junta médico laboral y que tenía UN concepto médico por realizar correspondiente a “cx vascula por venas varicosas (I868)”; indicó que dicha entidad no tiene funciones asistenciales, ni control administrativo o disciplinario sobre los establecimientos de sanidad militar.
Por otro lado, sostuvo que el actor tenía el deber de gestionar de manera activa su trámite. Así las cosas, solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela y abstenerse de darle apertura el desacato. 2.2.8. En virtud del informe anterior, el despacho sustanciador requirió a la accionada lo siguiente: «[…]
PRIMERO: REQUERIR a la Dirección General de Sanidad Militar para que informe en un término de cuarenta y ocho (48) horas, si ya realizó la activación en el Subsistema de Salud para la prestación de los servicios al señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis, y, en caso afirmativo, mantener la activación de los servicios médicos del accionante hasta tanto no culmine su valoración por parte de la Junta Médico Militar, y de no ser posible, le informe al Despacho las razones por las cuales se activa el servicio únicamente por el término de noventa (90) días.
SEGUNDO: REQUERIR al señor José de Jesús Albarracín Galvis, quien puede rendir el informe a través de su apoderado, señale en un término de cuarenta y ocho (48) horas, si ya se encuentran activos los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, e igualmente, si ya solicitó la cita por el concepto médico “CX VASCULA POR VENAS VARICOSAS (I868)”, y si la misma fue autorizada. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y CORRER traslado del escrito de incidente, por el término de dos (2) días, al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, (…), para que ejerza su derecho de defensa y solicite la práctica de pruebas que considere pertinentes o suministre al Despacho la información completa y detallada del responsable, con miras a individualizarlo y adoptar las medidas procesales correspondientes.
CUARTO: REITERAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del funcionario competente, practicar el concepto médico pendiente y se agilice la convocatoria de la Junta médico laboral de retiro del señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis. […]». (Sic en toda la cita). 2.2.9. La solicitud anterior no fue respondida por la accionada, por lo que mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 el despacho reiteró su requerimiento del 5 de noviembre de esta anualidad.
La accionada, mediante memorial del 25 de noviembre de esta vigencia, se limitó a reenviar su informe del 31 de octubre, sin dar respuesta a lo solicitado. 2.2.10. En virtud de lo anterior y con el fin de establecer si efectivamente se había incluido al actor en el subsistema de salud, el despacho sustanciador se comunicó con el señor Albarracín Galvis, quien confirmó que había sido incluido en la base de datos, había acudido a la cita para el concepto médico “CX VASCULA POR VENAS VARICOSAS (I868)”, pero con respecto a sus conceptos de ortopedia, clínica del dolor y audiometría, no había recibido ningún tipo de atención a pesar de los múltiples requerimientos al respecto.
2.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 2.3.1. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, declaró en desacato al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y resolvió: «[…]
PRIMERO: Declarar que el coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia proferida por esta Corporación el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la seguridad social del señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis, en consecuencia, SEGUNDO: Sancionar al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, director de Sanidad del Ejército Nacional al pago de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, suma que deberá ser cancelada dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta dispuesta para tal fin en el Banco Agrario.
TERCERO: Conminar al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, director de Sanidad del Ejército Nacional, a cumplir totalmente el fallo de tutela de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 CUARTO: Por secretaría comuníquese a las partes la anterior decisión y líbrense los oficios del caso5.
QUINTO: Una vez notificada la providencia, envíese el proceso al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, acorde con lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2 ibidem.
SEXTO: COMPULSAR copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional.
SÉPTIMO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, en que hubiere podido incurrir el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
" […]». (Sic en toda la cita). Al respecto, expuso que la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues a la fecha no ha sido posible que al señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis se le realice la junta médico laboral de retiro, y adujo que no es cierto que el concepto médico “CX VASCULAR POR VENAS VARICOSAS (I868)”, sea el único pendiente, pues aún quedan por realizar las valoraciones por concepto de: “ortopedia”, “clínica del dolor” y “audiometría”.
Indicó que, pese a que finalmente se reactivaron los servicios médicos del accionante, a la luz de la responsabilidad objetiva esa fue una mínima gestión, pues se necesita que estos se encuentren activos para la realización de la junta médica laboral de retiro que aún está pendiente. Asimismo, sostuvo que la atención por las especialidades médicas en las que el actor requiere diagnóstico tampoco se ha logrado.
Manifestó que, para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, la autoridad judicial solicitó en dos ocasiones a la Dirección General de Sanidad Militar que explicara por qué el servicio se activó solo por 90 días, considerando que el accionante ya tenía cita para una cirugía de venas varicosas. Aunado a lo anterior, también pidió información sobre si la autorización para la cirugía ya había sido emitida, con el propósito de agilizar la convocatoria de la Junta médico laboral de retiro, pero estas solicitudes no fueron atendidas por la accionada.
Afirmó que, al ser el responsable de que se cumpla el fallo, la responsabilidad subjetiva y la sanción por el incumplimiento de la providencia recae sobre el actual director de Sanidad del Ejército Nacional. 5 Accionados: luis.sandovalpinzon@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; Accionante: jesusag5779@gmail.com, albarracingalvisj@gmail.com, abogadosconsultoresjaguja@yahoo.com;
Ministerio Público: pgarciaa@procuraduria.gov.co. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por lo anterior, también requirió al Brigadier General Salinas Valencia, quien funge como superior y jefe del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que este último le abriera un proceso disciplinario, hasta que este no realice las gestiones y tome todas las medidas necesarias para que sea efectivo el cumplimiento del fallo de tutela.
Sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 referente al incidente de desacato, su definición, alcance y finalidad, así como a los deberes y límites del juez constitucional respecto a este. Además de lo anterior, se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591, en lo referente al sujeto pasivo de la sanción por omitir el deber de cumplimiento del fallo.
La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El inciso 2.° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional7, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa y/o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-367 de 2014, magistrado ponente.
Mauricio González Cuervo, T-509 de 2013, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla y T-010 de 2012, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Ha destacado esta Sala de Subsección8 que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»9, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»10.
En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos11. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»12. 8 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 10 Ibídem. 11 Cfr. T-1113 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.
En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.
Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.
3.2. CASO CONCRETO
3.2.1. DE LA ORDEN DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 27 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la tutela interpuesta por la parte accionante y señaló en el acápite de órdenes de la providencia cuestionada: «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, tome las medidas administrativas, médicas y hospitalarias a lugar, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se le preste la atención médica requerida al señor JOSE DE JESUS ANTONIO ALBARRACIN GALVIS, esto es asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio como soldado profesional, hasta tanto se le practique junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas.
Igualmente, se le ORDENA al director de Sanidad del Ejército Nacional, que tome las medidas administrativas a lugar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se ordene la práctica de los conceptos médicos necesarios y que falten por realizar al señor JOSE DE JESUS ANTONIO ALBARRACIN GALVIS, para que se determinen las patologías adquiridas en el servicio como soldado profesional del Ejército Nacional.
Para tal efecto el señor ALBARRACIN GALVIS tendrá la carga de asistir a la fecha y hora fijada para práctica de los mismos, so pena que se entienda que no le asiste interés y que cesen los efectos de la presente orden de tutela, por lo cual, una vez se efectúen los exámenes de retiro, en el término de tres (3) días siguientes, el director de Sanidad del Ejército, debe proceder a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral al accionante.
" […]». (Sic en toda la cita). Negrilla y subrayado fuera de texto. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
3.2.2. DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DE EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.
El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibidem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Por otro lado, señala la norma cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida en los términos previamente expuestos. Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional, la Sala de Subsección observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estaba en la obligación de activar en el sistema de salud al señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis, dentro del término de las (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, para garantizar la atención médica requerida.
La atención referida en el párrafo anterior está orientada en conjunto a: la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y al suministro del tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio como soldado profesional, hasta tanto se le practique la junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas.
Visto lo anterior, se advierte que, la orden impartida en el fallo de tutela está en trámite de ser cumplida pues se evidenció que se activó nuevamente al actor en el subsistema de salud y se le realizaron los conceptos médicos necesarios para determinar las patologías adquiridas en el servicio como soldado profesional del Ejército Nacional, en diferentes fechas, para cumplir con el fin último de la sentencia consistente en “la realización de la junta médico laboral” para determinar la pérdida de la capacidad laboral y la procedencia de prestaciones económicas. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En este punto, es necesario tener en cuenta que la accionada puso de presente que el único concepto que hace falta para efectos de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad es el de “cx vascula por venas varicosas (I868)”.
Por tal razón, se considera que a la fecha de expedición de la presente providencia, si bien no se ha cumplido de manera exacta la orden de tutela, solo se está pendiente del resultado de uno de sus exámenes para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad, por lo que no se cumple con el presupuesto subjetivo para declarar en desacato a la autoridad.
En ese sentido, debe advertirse a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que debe garantizar y facilitar al accionante la revalidación de los conceptos médicos por todo concepto que se hayan realizado en años anteriores, toda vez que al verificar el expediente se observa que los mismos tenían vigencia de un año, por lo que, en caso de ser necesario, deben ser realizados nuevamente.
Asimismo, si llegare a hacer falta alguno de los conceptos o se requiriera una valoración o concepto adicional que no estuviere contemplado, debe procurar que los mismos le sean realizados de manera oportuna al accionante. Por lo anterior deberá mantenerlo activo en su subsistema de salud hasta tanto no tenga todos los conceptos médicos requeridos y los mismos se encuentren vigentes para presentarse a la Junta médico laboral.
Por otro lado, se colige de acuerdo con los argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad, que el accionante se encuentra ya en este momento en la tercera parte del proceso médico laboral correspondiente a la “consecución de los conceptos médicos definitivos”, previa a la correspondiente “junta médico laboral”, y que se le impone también en su calidad de usuario un deber de gestión con respecto a las citas y la asistencia a estas.
Se reitera entonces a la accionada la obligación de cumplimiento de sus deberes, pues el señor Albarracín Galvis manifestó que ha realizado sin éxito la gestión de sus citas, encontrando obstáculos en la prestación del servicio por parte de la entidad censurada, lo que aunado a los 8 años que han pasado desde la decisión y la existencia de un incidente de desacato previo, lo haría merecedor de una sanción. Sobre ello, es oportuno recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora y que, si no lo hiciere, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”.
También dispone que “pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptara directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” y precisa que “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Al no estimarse acreditados los elementos constitutivos del desacato, se considera que no es procedente confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al no demostrarse plenamente la responsabilidad subjetiva respecto de la actuación del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón director de sanidad del Ejército Nacional con respecto al fallo de tutela.
Se advierte en todo caso que la accionada debe continuar realizando todos los trámites internos que permitan el cabal cumplimiento del fallo del 27 de abril de 2016 que garanticen que no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la seguridad social del señor José de Jesús Antonio Albarracín Galvis. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces deben ser cumplidas en los términos que ellos las dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios que optan por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.