Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante JESÚS CORREA OTERO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Actualización historia laboral, tiempos de servicio. Certificación Electrónica de Tiempo Laborado CETIL. Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Sujeto de especial protección constitucional por razón de la edad y sus condiciones de salud. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jesús Correa Otero de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de agosto de 20221, mediante apoderado especial, el señor Jesús Correa Otero interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Área de Talento Humano), el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. SIRVASE SEÑOR JUEZ, tener como prueba la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal, por la garantía que ofrece como entidad del Estado, en la cual, el señor JESUS CORREA OTERO, acreditó en debida forma 7114 días, que son 1016 semanas. Tiempo que el señor trabajó y demostró en su momento.
Todas las entidades relacionadas han aceptado que trabajó y la coincidencia exacta con algunos de los CETIL también son garantía de su veracidad.
2. SIRVASE SEÑOR JUEZ RECONOCER, que el señor JESUS CORREA OTERO. C.C. 5544326 de Bucaramanga TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ. 3. ORDENAR A COLPENSIONES, RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ PROVISIONAL DE MANERA INMEDIATA al señor JESUS CORREA OTERO, COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se surten las formalidades 1 Radicación al correo electrónico de tutelas y habeas corpus en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pertinentes, aplica régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010. 4. ORDENAR A LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES-UGPP, APORTAR el expediente del señor JESUS CORREA OTERO que reposa en sus archivos, de acuerdo con el artículo 23 de Decreto 2196 de 2009, para la respectiva verificación de la documentación con la que se demostró el tiempo de servicio al que se hace referencia en la resolución 25194 del 10 de junio de 2008, expedida por Cajanal.
5. ORDENA R AL MINISTERIO DE TEGNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMPLETO, desde 1958/11/16 hasta 1960/11/16, que son 103 semanas en total, 42,43 semanas más de las que ya certificó, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. ORDENA R AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y A LA RAMA JUDICIAL, CORREGIR Y GENERAR CETIL del señor JESUS CORREA OTERO, CON EL TIEMPO DE SERVICIO COMPLETO, desde 1962/10/01 hasta 1971/08/30, que son 458 semanas en total, 133.57 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez. 7.
ORDENA R A LA RAMA JUDICAL CORREGIR Y GENERAR CETIL, del señor JESUS CORREA OTERO, con el tiempo de servicio completo, desde 1972/05/12 hasta 1978/05/30, que son 123.5 semanas en total, 9.85 semanas más de las que ya certificaron, y que sea ENVIADO DE MANERA INMEDIATA A COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez.
8. ORDENA R AL MINISTERIO DE HACIENDA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado público en ministerios.
9. ORDENA R AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, REVISAR Y CERTIFICAR, la información del tiempo de servicio del señor JESUS CORREA OTERO C.C. 5544326 de Bucaramanga, como empleado de la Rama Jurisdiccional. 10. ORDENAR A COLPENSIONES, ACTUALIZAR EL HISTORIAL del señor JESUS CORREA OTERO, de manera INMEDIATA, con lo presentado en la petición el día 03 de agosto de 2022 con radicado 2022_10769509 y todo lo demás que han de enviar el Mintic, Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo que se les ordene.
Para llegar a las 1013 semanas. 11. ORDENAR A COLPENSIONES, EL RECONOCIMIENTO INMEDIATO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL SEÑOR JESUS CORREA OTERO, C.C. 5544326 de Bucaramanga. Por el régimen de transición, tiene 83 años, con 1013 semanas cotizadas antes del 31 de julio de 2010”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
En la solicitud de amparo se afirma que el señor Jesús Correa Otero laboró desde el año 1957 al servicio de varias entidades: en los Ministerios de Comunicaciones, de Justicia, en el Juzgado Sexto Superior de Bogotá, Juzgado Noveno Superior de Bogotá, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Penal de Menores y en el Departamento del Vaupés. 2.2.
En el año 2007, luego de acreditar los tiempos de servicio respectivos, solicitó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha prestación fue negada mediante la Resolución Nro. 25194 del 10 de junio de 2008, bajo el argumento de faltarle un periodo de 2 meses y 26 días de servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, en dos oportunidades le solicitó a la Administradora de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, debía acreditar 1000 semanas de cotización. Estas solicitudes también fueron negadas por Colpensiones, así: En un primer momento, mediante la Resolución Nro.
GNR 81602 del 19 de marzo de 2015, por no acreditar la totalidad de las semanas requeridas para el reconocimiento prestacional. En una segunda ocasión, Colpensiones nuevamente negó la pensión solicitada por el actor mediante la Resolución Nro. SUB 265630 del 5 de noviembre de 2021 por no acreditar las semanas exigidas. Sin embargo, sostuvo que en esa ocasión se le indicó además, que debía aportar los Certificados Electrónicos de Tiempo Laborado, CETIL, para que se reflejara el tiempo de servicio en su historial laboral y en consecuencia se estudiara nuevamente su caso. 2.3.
Por lo anterior, el actor inició el trámite ante las distintas entidades, con el fin de obtener los certificados de tiempo de servicios. Indicó que el Ministerio de Defensa y el Departamento del Vaupés certificaron los tiempos de servicio completos, mientras que el Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, certificaron tiempos de servicio incompletos. 2.4.
El actor Jesús Correa Otero manifestó que, en la actualidad se encuentra afiliado a Colpensiones y, según su historial laboral cuenta con 505,29 semanas, que presentó a Colpensiones un certificado de semanas reportadas por parte de la Rama Judicial en el que se acreditan 322 semanas más de las que ya aparecen en su reporte, para un total de 827,29 semanas certificadas en la actualidad.
Sin embargo, anunció que no se le han certificado 185,43 semanas, con las que completaría 1013 semanas en total, y obtendría finalmente su pensión. 2.5. Informó que actualmente cuenta con 83 años de edad, que tiene un carcinoma escamo celular de canal anal (invasión prostática), que es un cáncer avanzado o metastásico etapa IV que afecta la movilidad y que se someterá a radioterapia y quimioterapia.
También sostuvo que se encuentra en una situación económica precaria, ya que no cuenta con ningún ingreso y está imposibilitado para sufragar sus necesidades básicas y los gastos derivados de su condición de salud. 3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, pues que su enfermedad, su avanzada edad y su situación económica precaria son situaciones a las que se suma el tener que soportar el perjuicio que le causan los certificados de tiempo laborado CETIL que no reflejan la realidad del tiempo que laboró para las distintas entidades del Estado y que le impiden acceder a la pensión de jubilación y gozar del derecho a la seguridad social.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró inadmisible que una persona que laboró desde el año 1957 y por más de 19 años en el poder público, al servicio de distintos ministerios, juzgados y tribunales del país, que suponen mayor organización y archivo de sus documentos, tenga que asumir el perjuicio de una mala administración de información, ya que los CETIL expedidos por las entidades en las que laboró están incompletos.
Anunció que cada trámite de estas certificaciones, sus correcciones y la actualización en el respectivo reporte de semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones, requiere energía, tiempo, gastos, todo lo que ya no está en condiciones de asumir por sus especiales circunstancias, lo que representan obstáculos para el reconocimiento de su pensión, impidiendo que pueda sobrellevar su enfermedad y vejez de forma digna.
Afirmó que la UGPP (como entidad que archiva la documentación de la liquidada Cajanal), y Colpensiones, trasladan la responsabilidad al ciudadano ya que, al haber iniciado su vida laboral en el año 1957, es decir, hace aproximadamente 65 años, le era difícil conservar aún los documentos que soporten, avalen y certifiquen todo lo relacionado con aportes y vínculos laborales y, además, hace que pierda todo sentido el archivo de entidades, cajas y fondos ya que eran ellos quienes debían garantizar la conservación y el acceso a la información de forma veraz, rápida, oportuna y completa de los trabajadores.
Advirtió que acreditó oportunamente a la ya liquidada Cajanal, los documentos, soportes, certificados, recibos de pago y aportes de cotización y que dicha entidad tomó como base para emitir la Resolución Nro. 25194 del 10 de junio de 2008 que reposa en los archivos de la UGPP. Afirmó que los gastos propios de subsistencia, así como los gastos adicionales derivados de una enfermedad como el cáncer que padece, que ha reducido su movilidad pues caminar le resulta doloroso, su alimentación especial, los cuidados permanentes, su edad y la falta de ingresos, hacen que ese mecanismo de tutela resulte procedente para que se le reconozca de manera inmediata la pensión que reclama, en procura de la dignidad humana que le asiste. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador por auto del 22 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que, revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontró registro alguno ni radicación a nombre del accionante ni de su apoderado, que tuviera relación con los antecedentes de la presente acción de tutela.
En consecuencia, sostuvo que existía una falta de legitimación por pasiva y en ese orden pidió se negara la tutela y se desvincularan del presente trámite constitucional. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se pronunció e indicó que, con apoyo del área de talento humano de la entidad, se dio respuesta al accionante mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022, en el que se le manifestó al actor que se le remitía certificación Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónica de tiempo laborado CETIL y que, debía continuar con el trámite ante el fondo de pensiones respectivo.
Por lo anterior, consideró que se configuraba un hecho superado y, pidió se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 4.4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, manifestó que era cierto que el actor había laborado en el ministerio, además, dijo que mediante Oficio del 7 de junio de 2022 se atendió en forma oportuna la solicitud hecha por el actor en relación con la información laboral y que se le envió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de fecha 24 de marzo de 2020, elaborada conforme con el Decreto 726 de 2018, en el que constan los tiempos certificados desde el 16 de noviembre de 1958 hasta el 19 de enero de 1960, con lo que se demostraba que no había inconsistencia en la información certificada.
Por lo anterior, pidió se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sostuvo que, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, ese ministerio no era el competente para dar una respuesta de fondo y que, verificados los sistemas de gestión documental y archivos se encontró que desde el año 2020 el accionante presentó solicitudes y que se evidencia que se le informó del traslado por competencia tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Explicó que recientemente, el 18 de mayo de 2022, el actor presentó nuevamente una petición en la que solicitó la corrección del certificado CETIL, a lo que se dio respuesta mediante el radicado Nro. MJD-OFI22-0018862 en el que se le informó que con el oficio Nro. MJD-OFI22-0018851 se trasladó por competencia al Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, manifestó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del ministerio y, por tanto, pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional. 4.6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe en el que manifestó que a la fecha no existe ninguna solicitud al respecto ni por el actor ni por su apoderado.
Señaló que, según la información que fue reportada a la Oficina de Bonos Pensionales, el actor se encontraba afiliado en la actualidad a Colpensiones como “cotizante inactivo sin pensión” y aclaró que el eventual derecho que tuviera a una pensión o a una indemnización sustitutiva, era un asunto de competencia de Colpensiones. Sostuvo que el ISS, hoy Colpensiones, a la fecha no había efectuado por medio del sistema de bonos pensionales del ministerio, solicitud alguna en relación con un eventual bono pensional (tipo B o T) en favor del actor.
Con respecto a los tiempos laborados en el Ministerio de Comunicaciones sin cotizaciones al ISS, precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 asumía los tiempos laborados por los ex funcionarios de dicha entidad siempre y cuando estos se encontraran incluidos en el cálculo actuarial elaborado por el Ministerio de Comunicaciones y se hubieran entregado al ministerio.
Que en el caso del señor Jesús Correa Otero, se encontraba incluido en el mencionado cálculo actuarial, razón por la cual los tiempos laborados por el actor en el Ministerio de Comunicaciones sin cotizaciones al ISS serían asumidos por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero que no obstante, esa obligación solo era exigible en el momento en que la entidad que resultara ser responsable del reconocimiento de la eventual pensión de vejez, solicitara el reconocimiento de los mismos, bien mediante los mencionados bonos tipo V o T o una cuota parte pensional, según fuera el caso, una vez la entidad de previsión reconociera la pensión de vejez y no antes.
Recordó que en caso de ser procedente una indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, esto no se financiaría con bono pensional y precisó que el ministerio no era un actor del sistema de seguridad social y por tanto no tenía a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina y menos aún actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales.
Por lo anterior, solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el actor. 4.7. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela presentada por el actor era improcedente al existir otros recursos o medios de defensa judicial. Dijo que la entidad ha obrado hasta la fecha de manera responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano y que, el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación por vía de acción de tutela.
En relación con la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo solicitado a través de la acción de tutela y obtener así el pago de una pensión, sostuvo que la Corte Constitucional fue enfática en la sentencia T- 391 de 2013, al determinar que “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”.
Sostuvo que tampoco se configura un perjuicio irremediable que hiciera procedente, al menos de forma transitoria la procedencia de la presente acción de tutela, que no es suficiente invocar fundamentos de derecho sino que también son necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones de la persona, pues que de lo contrario el asunto sería estrictamente litigioso y por lo mismo, ajeno a la competencia del juez de tutela, pues que además, se encuentran de por medio dineros públicos, razón por la que debía tenerse en cuenta este aspecto.
También hizo mención al habeas data y dijo que en virtud de este derecho, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de tener un tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan y que por esto, el habeas data en la historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Por último, advirtió que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron obtenidos de forma ilegal. 4.8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, se pronunció en el sentido de indicar que, de un lado, la acción de tutela era improcedente para reclamar prestaciones periódicas como era lo solicitado por el actor de manera que la vía correcta era acudir a la jurisdicción ordinaria a determinar si era procedente o no el reconocimiento pensional que reclamaba y, de otra parte, que la entidad ya se había pronunciado en relación con el caso pensional del actor y le había reconocido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de manera que no tenía injerencia en lo solicitado a través de la presente acción. Agregó que las entidades vinculadas al presente trámite constitucional eran quienes debían verificar la historia laboral del actor y los certificados CETIL para aclarar los tiempos de servicio del señor Jesús Correa Otero a efectos de resolver su solicitud pensional, en lo que la UGPP no tenía competencia para dicho fin, razón por la que consideró que existía una falta de legitimación por pasiva por parte de la entidad.
Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite e igualmente que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con las pretensiones del escrito de tutela, advierte la Sala que lo pretendido por el actor se circunscribe a cinco aspectos, que se concretan de la siguiente manera: (i) Se reconozca que tiene derecho a la pensión de vejez a su favor y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de dicha prestación. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) Que la UGPP aporte el expediente que reposa en sus archivos, a efectos de la respectiva verificación de la documentación con la que demostró el tiempo de servicio al que hace referencia la Resolución Nro. 25194 del 10 de junio de 2018 suscrita por la extinta Cajanal.
(iii) Se corrija y se genere el correspondiente Certificado Electrónico de Tiempo Laborado CETIL con los tiempos de servicio completos, por parte de los Ministerios de Comunicaciones, de Justicia y la Rama Judicial. (iv) Se revise y certifique la información de tiempos de servicios por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Superior de la Judicatura.
(v) Que Colpensiones actualice su historial con lo presentado el 3 de agosto de 2022 por el actor y con la demás información que enviaran los Ministerios de Defensa, Hacienda, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. De acuerdo con lo anterior y atendiendo a los antecedentes de la presente acción, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es posible ordenar, que Colpensiones reconozca pensión de vejez a favor del señor Jesús Correa Otero y, si hay lugar a ordenar que se le corrijan y generen los correspondientes Certificados Electrónicos de Tiempos Laborados CETIL y se certifique la información de tiempos de servicios por parte de las entidades a las que refiere y en las que laboró. Además, deberá analizarse si es posible ordenar que la UGPP aporte el expediente pensional que repose en los archivos de dicha entidad y, que por su parte Colpensiones actualice su historial conforme con la información aportada y la que alleguen las entidades accionadas. 3.
Análisis y solución del caso 3.1. Considera la Sala que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el actor, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso individual 3.2. Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, cuando se trata de solicitudes encaminadas al reconocimiento y pago de acreencias pensionales, por regla general, esta vía de amparo no resulta procedente ya que se cuenta con otro mecanismo idóneo para el reconocimiento de este tipo de prestaciones, en concreto la jurisdicción ordinaria, la contenciosa administrativa, y/o la vía administrativa si se está discutiendo dicha prestación ante la respectiva administradora de pensiones.
Sin embargo, de manera excepcional se ha admitido la procedencia de la tutela en relación con derechos de orden prestacional como lo es la pensión, bien como mecanismo transitorio o definitivo, cuando los mecanismos ordinarios de defensa no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos constitucionales en juego, o en aquellos eventos en que la acción de tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional, casos Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en los que el examen de procedibilidad es menos estricto al tener que revisarse criterios más amplios, pero no menos riguroso. 3.3.
En asunto puesto a consideración de la Sala, se encuentra que el señor Jesús Correa Otero es una persona de 83 años de edad que, además, de acuerdo con la historia clínica aportada al expediente de tutela, se encuentra diagnosticado con un “tumor maligno del conducto anal” y el resultado de la biopsia arrojó como resultado “carcinoma escamocelular de canal anal”, con tratamiento de radioterapia sugerido.
De un lado, la Corte Constitucional ha explicado que las personas de la tercera edad gozan de una protección preferencial pues, por regla general, superada cierta edad es común la pérdida de algunas facultades y consecuentemente la aparición de afecciones de salud. De la mano a ese deterioro propio de la edad, existen otros factores asociados a la tercera edad que acrecientan un posible estado de vulnerabilidad, tales como el abandono, la desprotección estatal, la desatención en salud, la falta de centros de atención y el maltrato familiar3.
En consecuencia, aquellos no suelen estar en las mismas circunstancias que el resto de la población y es por eso que la tercera edad goza de una protección especial y diferenciada4. Esta es una materialización del principio a la igualdad, según el cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”5. En virtud de esta premisa es deber del Estado “no consagrar un igualitarismo jurídico entre quienes se hallan en diversidad de condiciones fácticas, es decir, la obligación de crear un sistema jurídico diferente para quienes se encuentran en desigualdad en los amplios y complejos campos de la vida política, económica, social y cultural”6.
Justamente, dado el trato diferenciado que merecen ciertos grupos poblacionales, en el artículo 46 de la Constitución Política se dispuso que es deber del Estado, la sociedad y la familia proteger y asistir a las personas de la tercera edad. Siendo “el Estado (…) el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor”7.
Por ende, en cabeza de este último recaen deberes de protección, asistenciales y prestacionales dirigidos a la población de tercera edad. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que las distintas autoridades estatales tienen el deber de prestar especial atención a los casos que involucren personas de la tercera edad, a fin de determinar si procede una atención preferente: “las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales.
Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias 3 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-894 de 2014. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-432 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores”8 (Énfasis de la Sala).
Los criterios mencionados previamente le han permitido a esta Sección resolver casos de tutela que involucran a personas de la tercera edad en los que, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, se ha tenido por cumplido el requisito de subsidiariedad. Es claro, entonces, que tratándose de casos que involucran a personas de la tercera edad, el juez de tutela debe tener en mente que aquellos gozan de un socorro preferente, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional.
De otro lado, además del factor edad del accionante, la Sala encuentra que el actor está en una situación de debilidad manifiesta con ocasión su actual estado de salud, pues está acreditado en el presente trámite, que padece de una enfermedad catastrófica como el cáncer. Teniendo este panorama de la situación actual del actor, la Sala advierte que es una persona que merece un trato preferente, dadas las condiciones en las que se encuentra. 3.4.
Ahora, de cara a lo solicitado por el accionante, se encuentra que como él mismo manifiesta, existen una serie de inconsistencias en las historias laborales reportadas por algunos de los empleadores que tuvo, lo que impide que en la actualidad pueda acceder a la pensión de vejez a la que afirma tener derecho por haber laborado desde el año 1957, y por al parecer, cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Según lo manifestado por el actor, el Departamento del Vaupés y el Ministerio de Defensa actualizaron correctamente los tiempos de servicio ante Colpensiones, así: Ministerio de Defensa ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEMANAS Cajanal 1957/05/01 1958/11/15 555 79,29 Ministerio de Defensa 1957/05/01 1958/11/15 555 79,29 Departamento del Vaupés ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEMANAS Cajanal 1976/07/30 1977/04/22 263 37.57 Depto. del Vaupés 1976/07/26 1977/04/21 266 38.00 No sucede lo mismo con los tiempos de servicio de otras entidades que según manifestó, están pendientes de actualizar la información laboral en los certificados electrónicos respectivos “CETIL” que han sido diseñados para el efecto, para de esta manera contar con la totalidad de tiempos de servicio laborados.
Los faltantes que reporta el actor, son los siguientes: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ministerio de Comunicaciones ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEMANAS Tiempo laborado en el Ministerio acreditado en Cajanal. 1958/11/16 1960/11/16 721 103 Ministerio de comunicaciones CETIL 1958/11/16 1960/01/19 424 60.57 FALTAN 297 42.43 Ministerio de Justicia/Rama Judicial ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIÓN Tiempo laborado en el Ministerio de Justicia acreditado en Cajanal 1962/10/01 1971/08/30 3210 458 Periodo laborado sin interrupciones El Ministerio de Justicia CETIL 1962/10/01 1962/10/21 21 3 Lo que aparece en el reporte de semanas de Colpensiones.
Rama Judicial CETIL 1964/02/01 1971/04/30 2254 322 Periodo certificado con interrupciones FALTAN 935 133.57 Rama Judicial ENTIDAD DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIÓN Tiempo laborado en la Rama Jurisdiccional acreditado en Cajanal 1972/05/12 1976/05/30 865 123.5 Periodo con interrupciones Rama Judicial CETIL 1972/05/12 1975/02/28 796 113.7 Periodo con interrupciones FALTAN 69 9.85 Historia laboral y su importancia en materia constitucional.
Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL. Reconocimiento de la pensión de vejez. 3.5. La Corte Constitucional ha considerado que es “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.
Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”9. Es así como la historia laboral parte de la información de cada afiliado que debe indicar aspectos tales como la fecha de vinculación, salario, la cotización para pensión efectuada, días reportados y, de ser el caso anotaciones en relación con períodos de aportes.
La relevancia constitucional de este documento que es emitido por las administradoras de pensiones a partir de los antecedentes que se reporten del afiliado, se estructura en la medida que involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones tales como la pensión. 9 Cita mencionada en la sentencia T-300 del 28 de junio de 2019, ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es así como el afiliado puede actualizar y rectificar los datos de él que se consigan en tal historia laboral y a su vez, las administradoras de pensiones tienen el deber no sólo de custodiar la información y de custodiar aquella que sea cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y concretas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados, ya que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas de los vacíos que tengan dichas administradoras.
En palabras de la corte: “20. La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no sólo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados.
Precisamente, esta Corte ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones”. 3.6. Ahora bien, frente a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se trata de un instrumento creado mediante el Decreto 726 del 26 de abril de 2018, con el propósito de que las entidades tanto públicas como privadas que administran o cuentan con información sobre historias laborales, suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo consideren necesaria para tener de esta manera centralizada la información y además para que los cálculos pensionales respectivos y los reconocimientos de esta prestación sea correcta y veraz.
Conforme con la citada disposición, si bien los ciudadanos pueden solicitar directamente a la entidad las certificaciones de tiempo de servicios laborados o cotizados y de salarios para ser certificados a través del sistema CETIL y ser suministrado a estos para que puedan allegarla a la entidad pensional encargada del reconocimiento, también es posible que la entidad solicitante10 requiera certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL, conforme dispone el artículo 2.2.9.2.2.7.11 3.7.
A partir de lo anterior, teniendo en cuenta no solo los particulares sino las administradoras de pensiones tienen la facultad para solicitar certificación de tiempos laborados, en procura de la garantía del derecho a la seguridad social, es por lo que la Sala considera que dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra el actor, no es posible en este momento 10 De conformidad con el artículo 2.2.9.2.2.3. que se refiere a las definiciones, menciona que entidades solicitantes: Son las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y demás entidades que deban reconocer prestaciones pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999. 11 Artículo 2.2.9.2.2.7.
Solicitud de certificación de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).
Las entidades solicitantes sólo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 seguirle trasladando una carga que, como él mismo manifiesta, no está en la capacidad de soportar, de manera que, deberá ordenarse que sea la misma administradora de pensiones, para el caso, Colpensiones, quien deba ser la entidad solicitante y en ese orden, pida que se certifiquen y se alimenten las bases de datos electrónicas de CETIL correspondientes a las distintas entidades en las que laboró el actor y que le figuran reportadas en la historia laboral, para que sean actualizadas las mismas y de esta manera tenga la información unificada y centralizada y proceda a estudiar, de manera prioritaria y preferente el derecho a la pensión de vejez que reclama el actor, dadas sus especiales circunstancias de salud y de ser persona de la tercera edad, que como se dijo, lo hacen sujeto de especial protección constitucional.
La Sala no desconoce que conforme con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tienen a cargo el reconocimiento del derecho pensional, cuentan con un término de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la respectiva solicitud, para adelantar los trámites necesarios encaminados al pago de la pensión, y que, incluso, el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 menciona que los fondos deben reconocer la pensión de vejez en un término no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, sin embargo, dadas las especiales circunstancias que rodean el caso del señor Jesús Correa Otero como persona de especial protección constitucional y en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, esta Corporación ordenará que Colpensiones en el término de un (1) mes siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.
También las entidades aquí vinculadas en el ámbito de las respectivas competencias, deben proceder si aún no lo han hecho, a verificar y corroborar la información conforme con los tiempos laborados por el actor y actualizar los formatos electrónicos correspondientes, a efectos de que cuando Colpensiones pueda contar con la información actualizada y veraz.
Esto, teniendo en cuenta que aunque entidades como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, indicó que mediante Oficio del 7 de junio de 2022 se atendió en forma oportuna la solicitud del actor en relación con la información laboral y se le envió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL con un tiempo certificado del 16 de noviembre de 1958 al 19 de enero de 1960 y, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá mencionó que mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022 le manifestó al actor que se le remitía certificación electrónica de tiempo laborado "CETIL” y que, debía continuar con el trámite ante el fondo de pensiones respectivo, lo cierto es que la Sala considera que, en este momento y dadas sus especiales circunstancias, como se dijo, es ante la administradora de pensiones que debe estar clara y disponible la información y, si hay lugar a corregir la información en atención a los tiempos que el actor menciona están pendientes de certificar y que se anunciaron en los cuadros precedentes conforme lo anunció el actor en su escrito de tutela, deberá procederse con los ajustes a que haya lugar.
En igual sentido, las demás entidades aquí vinculadas, deberán cumplir con este deber ubicando la información en las Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 entidades o dependencias que correspondan, igualmente, teniendo como base los tiempos a los que alude el actor como faltantes.
Ahora bien, en lo que respecta a la UGPP la Sala considera que debe reportar la información con la que cuente para, de esta manera, poder tener centralizados los datos de la historia laboral del actor para efectos igualmente del estudio de reconocimiento pensional que debe adelantar en este momento Colpensiones con la información unificada.
En este punto, no pasa desapercibido la Sala que, si bien manifiesta la UGPP que le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez al actor, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional12, el reconocimiento previo de la indemnización no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, razón por la que estos valores, una vez reconocida la respectiva pensión de vejez si a ello hay lugar, podrán ser descontados de la suma de dinero reconocida en el acto pensional que corresponda o se harán las compensaciones del caso sin que se afecte el mínimo vital. 3.8.
Lo anterior también permite concluir que, en este momento no es posible ordenar un reconocimiento pensional ni acreditar que el actor cumple con la totalidad de requisitos para acceder a la prestación reclamada como lo pide en las pretensiones de la demanda de tutela, pues es la administradora de pensiones Colpensiones quien tiene ese deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, dentro del respectivo régimen pensional en el que se encuentre el actor, para determinar si le asiste derecho a la pretendida pensión de vejez y precisamente es por esto que, la orden de tutela debe orientarse a que a la mayor brevedad se cuente con la información actualizada e incorporada en los certificados electrónicos correspondientes. 4.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital invocados por el actor Jesús Correa Otero. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor manifiesta que tiene un faltante de semanas no reportadas en las bases de datos electrónicas del CETIL por parte de las entidades públicas en las que laboró y, que por tal razón no ha podido acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la Sala encuentra necesario impartir órdenes a las “entidades certificadoras”13 y a la “entidad reconocedora”14, (denominación dada en artículo 2.2.9.2.2.3. del Decreto 726 de 2018), e igualmente, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la siguiente forma: 12 Entre varios pronunciamientos, se encuentran las sentencias T-522 de 2020, T-722 de 2016 y T-029 de 2017. 13 En el caso concreto serían el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) quien según el actor tiene pendiente por reportar 42,43 semanas, el Ministerio de Justicia y del derecho que sostiene el accionante, tiene pendiente por reportar 133,57 semanas y la Rama Judicial, que de acuerdo con el tutelante tiene un faltante de reporte de 9,85 semanas. 14 En el caso, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (i) A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial, que alimenten y actualicen las bases de datos electrónicas del CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), y expidan la certificación correspondiente, contentiva de la totalidad de los tiempos laborados por el señor Jesús Correa Otero en cada una de esas entidades.
(ii) Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud que les formule la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme la orden anterior, verifiquen la información reportada (ya que el actor sostiene que se encuentra incompleta porque existen períodos pendientes de certificar), tomando como base la respectiva historia laboral del señor Jesús Correa Otero; actualicen, y de ser el caso, corrijan la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades; y remitan la información a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), a fin de que esta última cuente con la información actualizada, unificada y centralizada, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor.
(iii) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social Cajanal) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), la totalidad de información que tenga en su poder, relativa al señor Jesús Correa Otero.
(iv) Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda la información centralizada en dicha entidad y que repose en la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, correspondiente al señor Jesús Correa Otero, a efectos de que la entidad reconocedora, realice un comparativo de toda la información laboral del actor, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor.
(v) A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de un (1) mes, siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas que le remitan las entidades certificadoras (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial), así como la información proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jesús Correa Otero.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En caso de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión a favor del actor, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera preferente y prioritaria, expida el respectivo bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, en atención a que, tal como informó dicha entidad, el señor Jesús Correa Otero se encuentra incluido en cálculo actuarial en relación con los tiempos laborados en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) sin cotizaciones al ISS.
Así mismo, dada la situación de vulnerabilidad del actor, de proceder el reconocimiento pensional, se ordenará a Colpensiones la inclusión inmediata del actor en nómina de pensionados. Finalmente, la Sala negará las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital invocados por el señor Jesús Correa Otero, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, se ordenará lo siguiente: 2.1. A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial, que alimenten y actualicen las bases de datos electrónicas del CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), y expidan la certificación correspondiente, contentiva de la totalidad de los tiempos laborados por el señor Jesús Correa Otero en cada una de esas entidades. 2.2.
Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones), al Ministerio de Justicia y del derecho y a la Rama Judicial para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud que les formule la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme la orden anterior, verifiquen la información reportada (ya que el actor sostiene que se encuentra incompleta porque existen períodos pendientes de certificar), tomando como base la respectiva historia laboral del señor Jesús Correa Otero; actualicen, y de ser el caso, corrijan la información de los tiempos laborados por el actor en cada una de esas entidades; y remitan la información a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad reconocedora), a fin de que esta última cuente con la información actualizada, unificada y centralizada, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor. 2.3.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social Cajanal) para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (entidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-04460-00 Demandante: Jesús Correa Otero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reconocedora), la totalidad de información que tenga en su poder, relativa al señor Jesús Correa Otero. 2.4.
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda la información centralizada en dicha entidad y que repose en la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, correspondiente al señor Jesús Correa Otero, a efectos de que la entidad reconocedora, realice un comparativo de toda la información laboral del actor, para el correspondiente estudio del derecho pensional del actor. 2.5.
A la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que, dentro de un (1) mes, siguiente al recibo de las certificaciones actualizadas que le remitan las entidades certificadoras (Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial), así como la información proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, estudie y decida de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Jesús Correa Otero.
En caso de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión a favor del actor, deberá solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de manera preferente y prioritaria, expida el respectivo bono pensional o la cuota parte pensional, según sea el caso, en atención a que, tal como informó dicha entidad, el señor Jesús Correa Otero se encuentra incluido en cálculo actuarial en relación con los tiempos laborados en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (antes Ministerio de Comunicaciones) sin cotizaciones al ISS.
Así mismo, dada la situación de vulnerabilidad del actor, de proceder el reconocimiento pensional, se ordenará a Colpensiones la inclusión inmediata del actor en nómina de pensionados. 3. Negar las demás pretensiones formuladas por el señor Jesús Correa Otero, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO