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25000234200020190156302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 2519-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: German Gilberto Acero Calderon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Demandante: Germán Gilberto Acero Calderón Demandada: UGPP y Colpensiones Temas: Declaratoria de oficio de la excepción de caducidad del medio de control.

REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Germán Gilberto Acero Calderón instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los artículos octavo, noveno y décimo segundo de la Resolución GNR 241316 de 10 de agosto de 2015 y, primero y segundo de la Resolución VPB 23610 de 31 de mayo de 2016 (que modificó la anterior), por medio de las cuales Colpensiones ordenó reintegrar la suma de $192.753.022 «(…) por concepto de pensión del retroactivo girado al afiliado».

Que se declaren ilegales las “notas crédito”; descuentos realizados por Colpensiones de la mesada pensional desde diciembre de 2017 hasta octubre de 2022 por valor de $212.313.876, dinero que le debía ser restituido a título de restablecimiento del derecho. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo de $48.386.186, correspondiente al periodo de enero de 2011 a julio de 2015, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde enero de 2011 por ser la fecha en que debió realizarse el primer pago, hasta noviembre de 2022 cuando finalmente se pagó dicho monto.

Pidió que los valores a restituir por Colpensiones fueran ajustados según el IPC, que se le aplicaran intereses moratorios si no cumplía el fallo a tiempo, y que tanto Colpensiones como la UGPP asumieran las costas y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante Resolución N° 0037 del 19 de enero de 2007 la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, hoy UGPP le reconoció una pensión de jubilación por valor de $3.464.465, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2006. Que el 18 de febrero de 2011, pidió al ISS que le reconociera su pensión, pero esta fue negada.

Presentó los recursos legales y, finalmente, por Resolución GNR 158637 del 28 de junio de 2013, se accedió a su reconocimiento en un valor mensual de $5.086.008, con retroactivo desde el 22 de enero de 2011, por un total de $163.568.864. Que a través de Resolución GNR 241316 del 10 de agosto de 2015, Colpensiones señaló que el retroactivo reconocido no correspondía al pensionado y ordenó el reintegro de $192.104.522, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada por medio de la Resolución VPB 23610 del 31 de mayo de 2016.

Que a pesar de que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 exige consentimiento previo, expreso y escrito para revocar actos administrativos que reconocen derechos pensionales, Colpensiones revocó de forma unilateral la Resolución que le otorgó el derecho pensional y su retroactivo. Con base en dicha revocatoria irregular, inició un proceso de cobro coactivo mediante la Resolución 015702 del 17 de noviembre de 2016, por $192.753.022 más intereses y costas.

Que bajo presión de la entidad y sin acuerdo formal, abonó $45.000.000 el 18 de abril de 2017. Sin embargo, Colpensiones continuó aplicando descuentos mensuales de $2.884.722 entre diciembre de 2017 y octubre de 2022, bajo el concepto de "notas crédito", sin sustento legal ni autorización, lo que representó una retención total de $212.313.876.

Que, pese a las solicitudes formales presentadas, Colpensiones nunca resolvió de fondo sus peticiones. Solo hasta junio de 2022 dio por terminado el proceso de cobro coactivo, por pago total de la deuda, y en noviembre del mismo año, ordenó el pago 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcial del retroactivo pensional que le correspondía por $48.386.186, omitiendo el reconocimiento de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 1°, 2°, 4°, 29°, 53°, 121°, 122°, 123°, 125°, 209° de la Constitución Política, y 97°, 98°, 99°, 138°, y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, sostuvo que Colpensiones vulneró el debido proceso al revocar unilateralmente sin su consentimiento ni decisión judicial el acto que le reconoció su pensión, incumpliendo el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Que, en lugar de demandar el acto, inició un cobro coactivo sin título ejecutivo y descontó mensualmente $2.884.722 de su mesada entre 2017 y 2022 sin soporte legal ni autorización. Que, pese a las solicitudes del actor, la entidad no justificó sus acciones ni pagó intereses moratorios por mesadas adeudadas, violando derechos como la confianza legítima, el respeto al acto propio y la seguridad social.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda inicialmente fue presentada el 1° de noviembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, quien la inadmitió y con posterioridad la rechazó por falta de subsanación. Decisión que fue revocada por esta Corporación2, razón por la cual fue admitida, el 1° de noviembre de 20223. Colpensiones se opuso a las pretensiones para lo cual afirmó que las resoluciones que modificaron la pensión fueron legales, porque establecieron correctamente su carácter compartido con la UGPP, lo que implicó la devolución de sumas pagadas indebidamente.

Que, ante la falta de reintegro voluntario, la entidad aplicó descuentos mensuales sobre su pensión, logrando recuperar la totalidad de la deuda, por lo que se cerró el proceso de cobro coactivo. Sostuvo que no hay lugar al pago de intereses moratorios por no ser nulos los actos administrativos demandados, ni existir obligación vigente, y propuso excepciones de inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Solicitó que, en caso de negarse las pretensiones, se impongan costas al demandante. La UGPP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la pensión reconocida por la ESE Luis Carlos Galán fue complementada por Colpensiones, quien asumió el 100% del pago al no existir diferencia pensional compartida. Sostuvo que no tenía obligación alguna, pues la demanda no estaba dirigida en su contra y los descuentos realizados fueron por parte de Colpensiones.

Propuso las 1 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 1. Actuación denominada: Reparto y radicación. 2 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Rad: 25000-23-42-000-2019-01563-01 (2305-2021). Índice 3. Archivo denominado: 4_250002342000201901563011AUTOSINTERLOCU20210826150209. 3 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 48. Archivo denominado: 31_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones de inexistencia de obligación, prescripción y buena fe, y resaltó la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Finalmente, solicitó negar las pretensiones al no existir derecho a una pensión adicional. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso, al revocar de manera unilateral un acto administrativo en firme (la resolución que reconoció el pago del retroactivo pensional), sin contar con su consentimiento previo, expreso y escrito, como lo exige el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Encontró acreditado que Colpensiones realizó descuentos mensuales en la pensión del actor entre diciembre de 2017 y octubre de 2022, sin contar con orden judicial ni acuerdo de pago. Que estos descuentos se hicieron con el fin de recuperar valores girados por error y por concepto de retroactivo, pero se ejecutaron de forma arbitraria, afectando de manera sustancial los ingresos del señor Acero Calderón. Que las deducciones superaron los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y pudieron comprometer el mínimo vital del pensionado.

Ordenó que Colpensiones devolviera todas las sumas descontadas indebidamente con su indexación. Sin embargo, también aclaró que el señor Germán Gilberto Acero Calderón no tenía derecho a quedarse con la totalidad del retroactivo originalmente recibido, porque parte de ese dinero le correspondía a la UGPP (como sucesora de la ESE que inicialmente había cofinanciado la pensión).

Indicó que Colpensiones debía iniciar un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, para que sea la jurisdicción contenciosa administrativa la que determinara si debía revocarse judicialmente el acto inicial que otorgó el retroactivo completo, y si procedía o no la devolución de las sumas que el actor recibió sin tener derecho a ellas.

Finalmente, consideró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional que fue validado en 2022, porque dicho derecho se encontraba en disputa y no había sido reconocido válidamente hasta ese momento. En cuanto a la UGPP, se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en los actos administrativos ni en los descuentos cuestionados, y, por tanto, no tenía responsabilidad en las decisiones adoptadas.

RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, interpuso recurso de apelación en el que afirmó que al demandante le fue reconocida erróneamente una pensión de vejez mediante Resolución GNR 158637 del 28 de junio 2013, que posteriormente fue corregida mediante actos administrativos que determinaron que su prestación económica era de carácter compartida, por lo cual el retroactivo debía girarse a la UGPP. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el total del retroactivo pagado directamente al pensionado no le correspondía. Que su parte fue dejada en suspenso hasta la recuperación de las sumas, mientras que el restante fue girado a la UGPP.

Que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios, pues no existió mora injustificada en el pago de una prestación válidamente concedida, porque la resolución inicial estaba viciada de nulidad y fue corregida conforme a derecho. El accionante interpuso recurso de apelación, solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se concedieran, además, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, negados por el Tribunal.

Sostuvo que la norma citada, no exige que exista un acto previo de reconocimiento y tampoco que el derecho no esté en discusión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 2024 se admitieron los recursos.4 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, resulta necesario resaltar que conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que el fallador encuentre probada, además, se indica que el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Bajo el anterior entendido, esta Subsección estudiará si la demanda de nulidad y restablecimiento propuesta por el señor Germán Gilberto Acero Calderón fue presentada dentro del término oportuno. De la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.5 4 SAMAI, índice 06, archivo denominado: 8Auto que admite_25192024Admiterecurs(.pdf) 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 4 de junio de 2020, radicado 85001-23-33-000- 2019-00013-01 (1933-2019). 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre dicha figura, esta Sección indicó lo siguiente:6 [ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial.

En consonancia con tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1. ° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. De las prestaciones periódicas Respecto al carácter de periodicidad de una prestación, se ha señalado por la Sección7 que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.

En un asunto con contornos fácticos similares al ahora estudiado, esta Subsección8 consideró que como lo debatido no era el derecho pensional de la parte demandante sino la suma de dinero que la entidad debía devolver, tal dinero no tiene el carácter de periódico, sino que se trata de una suma única, veamos: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2012-02445-01 (2725-12). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado 23001-23-31-000-2011-00026-01, auto del 23 de julio de 2020, radicado 08001-23-33-000-2018-00554-01 (4691-2019). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de octubre de 2024 radicado 68001- 23-33-000-2021-00046-01 (3315-2021). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Bajo ese contexto, es menester recordar que la actora pretende, a través del medio de control, la nulidad de los actos administrativos que ordenaron la devolución de los dineros pagados por concepto de «doble pago» y su confirmación, según Colpensiones, sin tener derecho a ello.

A juicio de la Sala dado que lo debatido no es el derecho pensional de la actora, sino una suma de dinero que en criterio de la entidad de seguridad social debe devolver la señora María Mancilla, contrario a lo manifestado por la apelante, tal cobro no tiene el carácter de periódico, pues se reitera lo debatido concierne a una suma única, producto de una obligación que fue determinada y consolidada en un valor específico, esto es 55.248.625 COP. Y es que, aunque en las resoluciones demandadas se ordenó la devolución de las mesadas pensionales, la suma se estableció como un pago único, que se causó en un periodo determinado.9 Así las cosas, al no tener lo reclamado la condición de prestación periódica, se aplica el término de caducidad de 4 meses que establece el artículo 164 del CPACA».

En otro asunto, igualmente se concluyó que lo que se discutía a través del medio de control impetrado era la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la administradora de pensiones a través de los cuales se ordenó el reintegro de unas mesadas pensionales pagadas, se indicó en la referida sentencia:10 «Finalmente, advierte la Sala que, en otras oportunidades, esta Corporación ha señalado que cuando se discute la legalidad de actos en los que se reclaman prestaciones laborales que tengan naturaleza unitaria, frente a la pretensión de nulidad de las resoluciones mencionadas debe atenerse al término de caducidad para la presentación del medio de control que corresponde, es decir, 4 meses: Al respecto, se señala que la suma que se le ha imputado al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo tiene origen en el valor, que según afirma la UGPP, el demandante adeuda al Tesoro Público, en razón de dineros percibidos por concepto de pensión gracia, a pesar de que conocía que no era beneficiario de la misma.

De esta manera, se aprecia que lo discutido en el presente asunto es la presunción de legalidad de la resolución que fijó el monto adeudado por el demandante, aquella que la confirmó y la que concluyó la actuación administrativa. Es decir, lo debatido concierne a una suma única y que no se generará sucesivamente en el tiempo, porque la obligación ya fue determinada y consolidada en una prestación unitaria, esto es, la cifra de $360.118.417,60.

Así las cosas, se evidencia que la prestación de que tratan los actos administrativos demandados tiene la naturaleza de unitaria. Por ende, la pretensión de nulidad de las resoluciones mencionadas debe atenerse al término de caducidad para la presentación del medio de control que 9 A esa misma conclusión, se llegó en la sentencia del 1° de agosto de 2024 con radicado 47001-23-33-000- 2018-00012-01 (0971-2020), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de agosto de 2024 radicado 47001- 23-33-000-2018-00012-01 (0971-2020). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde, es decir, 4 meses.11 De acuerdo con lo anterior, aunque en las resoluciones demandadas se ordena la devolución de las mesadas pensionales, la suma se estableció como un pago único, por lo que esta no tiene el carácter de prestación periódica que haga posible que los actos acusados puedan demandarse en cualquier tiempo».

Resolución del caso concreto En el presente asunto se pretendió la nulidad de algunos artículos de las Resoluciones GNR 241316 de 10 de agosto de 2015 y VPB 23610 de 31 de mayo de 2016 mediante las cuales Colpensiones ordenó al señor Acero Calderón el reintegro de $192.753.022. La prestación de que tratan los actos administrativos demandados tiene la naturaleza de unitaria, en ese sentido, el término para demandar su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme el artículo 164 numeral 2 literal d de la Ley 1437 de 2011, es de 4 meses siguientes a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación. De la revisión de las pruebas allegadas12, la Sala observa que la Resolución GNR 241316 de 10 de agosto de 2015 fue notificada personalmente al actor el 11 de septiembre de 2015.

Que en su contra interpuso recurso de apelación siendo decidido a través de la Resolución VPB 23610 del 31 de mayo de 2016, el cual fue notificado personalmente al señor Germán Gilberto Acero Calderón el 14 de julio de 2016. En consecuencia, la parte demandante contaba con 4 meses siguientes a partir de la notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es decir, a más tardar el 15 de noviembre de 2016, sin embargo, la demanda solo se presentó el 1° de noviembre 201913, escenario que permite concluir que fue presentada de manera extemporánea. En este sentido, la Subsección revocará la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Ante la decisión anterior que pone fin al proceso, la Sala no encuentra necesario estudiar los demás motivos de apelación. 11 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección A, auto de 9 de septiembre de 2021 Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04690-01(2538-21) consejero ponente: William Hernández Gómez 12 SAMAI.

Trámite en otras Corporaciones. Índice 58. Archivo denominado: 43_25000234200020190156301RECIBEMEMORIAL20230117144157.pdf. Enlace: CC-19135505 Expediente Administrativo.zip. Archivos: GEN-RES-CO-2015_8552127-20150911050421.pdf y GEN-RES-CO- 2016_8073333-2016071403845.pdf. 13 SAMAI. Trámite en otras Corporaciones. Índice 1. Actuación denominada: Reparto y radicación. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01563-02 (2519-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202114 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por las partes recurrentes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en los escritos de alzada manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 14 Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.