CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04432-01 Solicitante: EDGAR GUSTAVO NIÑO DÍAZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los jueces administrativos de Bogotá, así como el auto que negó el recurso de reposición interpuesto.
Se reprocha que el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá ha sido renuente a proponer su falta de competencia. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 12 de julio de 2021, Edgar Gustavo Niño Díaz, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá para que se infirmara el auto del 2 de agosto de 2019, que declaró la falta de competencia funcional y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos proferidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR que negaron el reconocimiento de unos reajustes salariales, prestacionales y pensionales, así como el auto del 14 de noviembre de 2019 que confirmó la anterior decisión y rechazó por improcedente la apelación interpuesta.
Agregó que el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá ha sido renuente a declarar su falta de competencia y, en autos del 26 de abril y 15 de junio de 2021, desestimó una reposición interpuesta contra el auto que anuncia sentencia anticipada para que el Juez remitiera el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se definiera la competencia funcional.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo al desconocer el numeral 3 del artículo 152 y el artículo 157 del CPACA, pues la competencia funcional es determinada por el valor de la pretensión mayor, al tiempo de la demanda, y no por el término de caducidad de las pretensiones.
Agregó que, como la demanda solicitó prestaciones de carácter periódico, no operó la caducidad respecto de esas pretensiones. Pidió que se ordenara al Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá abstenerse de proferir sentencia hasta que se defina el factor de competencia funcional. El 14 de julio de 2021 se requirió al apoderado para que allegara el poder que lo acredite para presentar la solicitud de tutela.
Como el apoderado cumplió lo requerido, el 27 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 1° de septiembre de 2021 se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional como tercera con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al oponerse al amparo, adujo que no desdibujó la pretensión de mayor cuantía al resolver sobre la competencia funcional, pues esa pretensión también se sujeta al término de caducidad.
Indicó que la caducidad opera -aún respecto de prestaciones periódicas- cuando se haya producido la desvinculación laboral. Agregó que esa decisión no afecta la cuantía de las pretensiones en caso de que la demanda prospere, ni suprime la doble instancia o somete el asunto a una autoridad judicial no capacitada para conocerlo. Afirmó que la solicitud no satisface los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
El Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, pues no cumple el requisito de inmediatez, ya que las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su superior funcional, que definieron el factor de competencia funcional por cuantía, fueron dictadas el 2 de agosto y 14 de noviembre de 2019.
Agregó que no le corresponde desconocer esas decisiones, ya que el artículo 133.2 CGP dispone como causal de nulidad proceder contra providencia ejecutoriada del superior. Aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no se satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que el debate planteado en la tutela no sustenta la vulneración de derechos fundamentales, sino un aspecto de mera legalidad que le corresponde dirimir al juez natural del asunto.
El solicitante impugnó la sentencia, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que las providencias reprochadas incurrieron en defecto orgánico al desconocer normas procesales de orden público. Agregó que el derecho al debido proceso incluye el derecho al juez natural y la determinación de sus competencias en el ordenamiento jurídico.
El 15 de octubre de 2021 se concedió la impugnación. El 6 de mayo de 2022 el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para proferir sentencia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 30 de septiembre de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
El auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C del 14 de noviembre de 2019, que confirmó el auto del 2 de agosto de 2019 y declaró la falta de competencia funcional por cuantía para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificado por estado del 15 de noviembre de 2019, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 15 de mayo de 2020.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de julio de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez respecto de los autos del 2 de agosto y 14 de noviembre de 2019. 5. El Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá negó la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia funcional, ya que se configuraría la causal de nulidad prevista en el artículo 133.2 CGP, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció sobre ese asunto.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado. Por demás, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de Edgar Gustavo Niño Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].