Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02495-01 Demandantes: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARI Y OTRA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 26 de mayo de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2025, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión confirmó el auto del 20 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sancionó a las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari con multa de un (1) s.m.l.m.v., en sus condiciones de directora general y directora técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas (en adelante UARIV).
Esto, en el marco de un incidente de desacato promovido por la señora Lucía Galeano Arango por el incumplimiento del Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de tutela del 3 de octubre de 2023, emitido dentro del radicado 05001- 33-33-035-2023-00376-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar la sanción calendada el 20 de noviembre de 2023 impuesta a las suscritas MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA consistente en multa de uno (1) SMMLV., para cada una.
Confirmada mediante auto del 24 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de modulación de fallo e inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato». 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Lucía Galeano Arango promovió una acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se resolviera la petición que formuló el 23 de mayo de 2023 tendiente a que se le informara la fecha cierta en la que se le pagaría la indemnización administrativa que le fue reconocida, mediante Resoluciones 04102019-336333 del 11 de marzo, 04102019-336333R del 22 de julio y 20207448 del 13 de agosto de 2020, por los hechos victimizantes de delitos contra la libertad y la integridad sexual.
Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró la carecía actual de objeto por hecho superado al considerar que la UARIV dio respuesta a la señora Lucía Galeano Arango, pues emitió una comunicación que le da a conocer que el pago pretendido dependerá del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización que se efectuará en el mes de septiembre de 2023.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través del fallo del 3 de octubre de 2023, revocó la anterior decisión, porque al indicar que la orden de pago estará sujeta a la aplicación de un Método Técnico de Priorización no es una respuesta de fondo, pues mantiene a la señora Galeano Arango en una indeterminación sobre la resolución de su derecho, máxime cuando la indemnización administrativa le fue reconocida en el mes de marzo de 2020.
En consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente [a la] accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la medida, o por lo menos señalarle la vigencia en la cual será entregada la misma […]».
La señora Lucía Galeano Arango formuló un incidente de desacato por el incumplimiento de la referida sentencia del 3 de octubre de 2023, el cual fue decidido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por medio del proveído del 20 de noviembre de 2023. En ese auto, se sancionó a las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari con multa de un (1) s.m.l.m.v. a cada una.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 24 de noviembre de 2023, confirmó la sanción, en grado jurisdiccional de consulta. La UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, el 6, 11 y 16 de diciembre de 2023, 20 de septiembre, 3 y 11 de octubre de 2024, 9 de abril y 8 de mayo de 2025.
Peticiones que, en su mayoría, fueron decididas de forma negativa por providencias del 11, 14 y 19 de diciembre de 2023, 27 de septiembre, 9 y 16 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Medellín; empero, las radicadas el 9 de abril y 8 de mayo de 2025 no recibieron respuesta alguna. 1.4. Sustento de la petición Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari señalaron que los autos de 20 y 24 de noviembre de 2023 vulneran sus Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Expresaron que, con las providencias aludidas, se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de una indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitudes de inaplicación y/o modulación y las mismas no fueron analizadas, ni resueltas de fondo.
Así mismo, alegaron la configuración de un defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo contemplado en la Resolución 01049 de 2019 y la herramienta técnica que utiliza la UARIV para determinar el orden de entrega de las indemnizaciones reconocidas.
Mecanismo que, para el caso de la señora Lucía Galeano Arango, no permitió ubicarla dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa, conforme a la disponibilidad presupuestal asignada a la entidad para el año 2024. De ahí que la Unidad procederá a aplicarle el Método en la vigencia del año 2025, con el fin de determinar la priorización para el desembolso perseguido.
Respecto de lo último, mostraron que, en todo caso, la UARIV le informó a la señora Galeano Arango que si llega a afrontar una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenida en los artículos 4. ° de la Resolución 1049 de 2019 o 1. º de la Resolución 582 de 2021, podría adjuntar, en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la indemnización administrativa.
Insistieron en que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado tanto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el que se puso de manifestó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de indicar el plazo razonable en el cual la señora Galeano Arango tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida, vislumbrando un hecho superado respecto del objeto de la litis propuesta en la acción constitucional.
Señalaron que, además, se presentó una violación directa de la Constitución por cuanto con las decisiones de las autoridades accionadas se evidenció abiertamente la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.
Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que existía una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo por parte de la UARIV, pues no era factible indicar un plazo razonable en el cual la señora Lucía Galeano Arango tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida.
Lo anterior, comoquiera que la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídica ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, como en efecto lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013.
Adujeron que el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4. ° de la Resolución 01049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores sí era necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa. Explicaron que la entidad depende de un presupuesto anual que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas por el artículo 4. ° de la Resolución 01049 y las que resulten favorables luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Puntualizaron que a la UARIV no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.237.05 víctimas al tiempo, máxime cuando se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril de 2017.
Concluyeron que, si bien la señora Lucía Galeano Arango ostenta la calidad de víctima de hechos que atentan contra la libertad y la integridad sexual, no presenta ninguna otra situación que la ponga en un evidente entorno de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, por lo que resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 2 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Además, vinculó a la UARIV y a la señora Lucia Galeano Arango en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.
La UARIV indicó «estarse a los expuesto por parte de las accionantes en su escrito». 1.5.2. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Medellín1 adujo que «no existe a [su] juicio, vulneración alguna por parte de es[e] Despacho, máxime[,] cuando las decisiones que causan el malestar de las [actoras], dan cuenta del a[ú]n incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia». 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que, «[s]i bien […] son demasiadas las víctimas que deben ser indemnizadas y que los recursos asignados son insuficientes para el pago de todas las indemnizaciones, ello no justifica el hecho de que no se informe un plazo probable a las víctimas no priorizadas, pues desde el mismo momento en que se reconoce la indemnización y se realiza la primera aplicación del método técnico de priorización, es posible asignar un turno, cosa que no ha hecho la Uariv y que, más que una imposibilidad física, es falta de organización de la Entidad, que ha dado una interpretación equivocada al hecho de que se le considere como autora de la vulneración o amenaza del derecho de petición por no cumplir un deber que le impone […] el artículo 14 de la citada resolución 1049». 1.5.4.
La señora Lucía Galeano Arango guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 26 de mayo de 2025, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, al considerar que lo pretendido por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari, esto es, la inaplicación de la sanción impuesta, puede conseguirse en el trámite del incidente de desacato y no por conducto de esta acción constitucional.
Añadió que la tutela de la referencia no puede convertirse en un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. 1.7. Impugnación Con escrito recibido el 14 de julio de 2025, las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yari impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar que se supera el presupuesto de la subsidiaridad en tanto solicitaron el levantamiento de la sanción como su modulación. Aseveraron que no existe un recurso adicional que se pueda interponer ante el superior 1 Índice 00009 de Samai. 2 Índice 00011 de Samai.
Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, máxime cuando la decisión del 20 de noviembre de 2023, fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta.
Destacaron que la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2028, establece la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones emitidas en el marco del incidente de desacato y, por lo mismo, este asunto debe estudiarse de fondo. Evidenciaron que el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-02302-00, determinó, en un asunto de contornos similares al de la referencia, que se cumple con el requisito de la subsidiaridad, «debido a que las accionantes presentaron solicitudes de modulación y estas fueron negadas en el curso de los varios incidentes tramitados.
Por consiguiente, a diferencia de otros casos resueltos por esta Sala recientemente, las tutelantes no tienen más mecanismos de defensa a los cuales acudir, pues incluso las solicitudes de modulación ya fueron negadas». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, entre ellos el de la subsidiaridad, se analizará si el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las accionantes con ocasión de los autos proferidos dentro del incidente de desacato con radicado 05001-33-33-035- 2023-00376-02. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato; iii) cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato; iv) requisitos adjetivos de procedibilidad; v) generalidades de los defectos alegados y, vi) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «[…] si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato Al respecto, la Corte Constitucional a manifestado lo siguiente: La acción de tutela procede excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, la acción de tutela sí es procedente en contra de decisiones que se profieran dentro del trámite de un incidente de desacato, lo que no está permitido es que el juez se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió para promover el incidente. 2.5.
Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.
Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibid. y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, establece: «ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial.
Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela.
En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto.
No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden»4 De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 2.6.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela Esta Sala de decisión encuentra que no existe cuestionamiento en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues las providencias judiciales controvertidas se profirieron en el marco del incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicado 05001-33-33-035-2023-00376-00/01, el cual fue promovido por la señora Lucía Galeano Arango contra la UARIV. 2.6.2.
Relevancia Constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que «la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico» y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativas a un derecho de índole económico5 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, comoquiera que «le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario7», so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que este requisito se encuentra superado, en razón a que las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara explicaron de manera diáfana por qué le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, por haber incurrido las autoridades judiciales accionadas en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Lo anterior, al imponerles sanciones por el incumplimiento de una orden de tutela, a pesar de que durante el trámite incidental y en las diversas solicitudes de inaplicación de dichas sanciones se les explicó la imposibilidad jurídica para informarle a la señora Lucía Galeano Arango, una vez aplicado el método técnico de priorización, el plazo razonable en el cual tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida.
Por lo tanto, se puede establecer que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el asunto a tratar no se trata de cuestiones económicas ni de interpretación de tipo legal, sino que la discrepancia versa sobre la posible vulneración de principios constitucionales como son el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Por ello, se puede establecer que se acreditan los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ante la posible transgresión de las garantías constitucionales de las accionantes. 2.6.3. Inmediatez Frente a este requisito, se advierte que la última providencia cuestionada corresponde al auto del 24 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada el 30 de abril de 2025.
En este caso, aunque la solicitud de amparo se presentó fuera del plazo prudencial de 6 meses, la Sala considera necesario flexibilizar la aplicación 5 No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia” 6 Sentencia T-606 de 2000 7 Ibidem Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este requisito en el caso concreto, como ya se ha hecho en otras oportunidades, en la medida en que las accionantes han presentado varias solicitudes de inaplicación de la sanción y/o modulación del fallo, entre ellas, los días 9 de abril y 8 de mayo de 2025, sin que a la fecha hayan sido resueltas.
Así pues, bajo la precisión anterior, también se entiende cumplido el requisito de inmediatez. 2.6.4. Subsidiariedad Para la Sala está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, debido a que las accionantes están cuestionando la providencia que puso fin al trámite incidental con radicado 05001-33-33-035-2023-00376-02, es decir la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
Además, presentaron solicitudes de inaplicación de la sanción y/o modulación del fallo de tutela que fueron negadas, lo que las dejó sin mecanismos de defensa. Por otra parte, en Sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».
Así las cosas, resulta claro que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela que le permita controvertir la sanción impuesta. Superados los requisitos de procedibilidad se analizarán los defectos alegados y el fondo del asunto. 2.7. Generalidades de los defectos invocados 2.7.1 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Para esta Sala, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Para la Corte Constitucional, dicho precedente puede llegar a desconocerse cuando: «(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
El desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada».8 Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 2.7.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Este se da cuando la autoridad judicial omite el decreto de pruebas, efectúa una valoración caprichosa y arbitraria de las mismas, se separa de los hechos probados dentro del proceso o no las valora en su integridad. Por consiguiente, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial y la exigencia de una carga argumentativa razonable. 2.7.3.
Violación directa de la Constitución Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este defecto puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la 8 Sentencia T-309/15 Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: «La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.
(…) El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]»9 2.8.
Caso concreto Las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara consideraron vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de los autos de 20 y 24 de noviembre de 2023 proferidos, en su orden, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que les impuso una multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v., a cada una, por el incumplimiento del fallo proferido dentro del radicado 05001-33-33-035-2023- 00376-00/01, correspondiente al proceso de tutela promovido por la señora Lucía Galeano Arango en contra de la UARIV.
Precisan que las aludidas providencias incurren en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, y violación directa de la Constitución. En lo que respecta al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, alegaron que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Sentencia SU- 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que fija expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnizaciones administrativas, máxime cuando la UARIV realizó 9 SentenciaT-689/2013 Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes de inaplicación y/o modulación y las mismas fueron negadas, sin analizar que la falta de pago inmediato de la indemnización, no obedecía a una actitud negligente de los funcionarios públicos sino al contexto de un estado de cosas inconstitucionales por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.
Frente al defecto fáctico, consideraron que las autoridades accionadas, al momento de estudiar los escritos emitidos por la UARIV, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad de la actora de la acción de amparo, dan por probado el incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo contemplado en la Resolución 01049 de 2019 y la herramienta técnica que utiliza la Unidad para determinar el orden de entrega de las indemnizaciones reconocidas, en un marco de igualdad entre las víctimas.
En lo que atañe a la violación directa de la Constitución, manifestaron que se evidenció la afectación de principios de constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y a la buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.
La Sala observa que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias del 20 y 24 de noviembre de 2023, acreditaron el elemento objetivo del incumplimiento de la sentencia del 3 de octubre de 2023, pero no realizaron el estudio correspondiente al elemento subjetivo, toda vez que el fundamento de la decisión fue que: «la accionada UARIV ha incumplido con su obligación de acatar la decisión contenida en el fallo de tutela, lo que implica que la situación de vulneración que se pretendía cesar continúa vigente y la constante referencia a la aplicación indefinida del método técnico de priorización como fundamento para no pronunciarse de fondo en los términos de la orden constitucional».
Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013 concluyó que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extralimitación del principio de responsabilidad fiscal en detrimento del derecho de las víctimas a la indemnización, por cuanto dicho principio «es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales».
Por lo tanto, son viables los criterios de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la Ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.
Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que imparten los jueces de tutela deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el ejecutivo con la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo.
Específicamente, en relación con la indemnización administrativa de las víctimas, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, en la cual estableció las fases del procedimiento para acceder a dicha prestación y creó el método técnico de priorización para su desembolso. El artículo 17 de la resolución mencionada indica que el método que se aplica anualmente para la asignación de los turnos de pago: «tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector».
Cabe indicar que el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 establece: «artículo 4°. situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: a. edad. tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. el presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la unidad de víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. b. enfermedad. tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el ministerio de salud y protección social. c. discapacidad. tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el ministerio de salud y protección social o la superintendencia de salud.» A partir de lo anterior, la UARIV en reiteradas oportunidades expuso en sus informes que adoptó las diligencias pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia de tutela y aplicar el método técnico de priorización que dispuso la Resolución 1049 de 2019, brindando respuesta de fondo a la accionante, como la ocurrida con comunicación LEX 7762240 del 20 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: «Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización para la vigencia 2024, ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado NF000475901, por el hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL, puesto que el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa fue de 46.8579 y el puntaje obtenido por usted fue de 44.4527.
Adjuntamos a la presente, oficio del 17 de septiembre de 2024, en el cual se desarrolló el puntaje obtenido del método técnico, para el caso en concreto. Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. Por lo anterior, no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, para su caso no se encuentra criterio de priorización acreditado.» Si bien es cierto la UARIV le reconoció a la señora Lucía Galeano Arango el derecho a la entrega de la indemnización por medio de las Resoluciones 04102019-336333 del 11 de marzo, 04102019-336333R del 22 de julio y 20207448 del 13 de agosto de 2020, también lo es que le explicó que se aplicaría el método técnico de priorización con el fin de determinar el momento de entrega reconocida de conformidad con los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Por otra parte, en la comunicación enviada el 16 de noviembre de 2023, la UARIV le manifestó a la señora Galeano Arango que no se evidenciaba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para su eventual priorización y que su resultado había sido inferior al puntaje mínimo para acceder a dicha medida indemnizatoria en esta vigencia. En este orden de ideas, para la Sala, es evidente que se configuraron los defectos alegados por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, toda vez que, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión no podían pasar por alto y dejar de analizar los informes, soportes y las solicitudes de inaplicación y/o modulación que fueron aportados durante el trámite del incidente de desacato por parte de la UARIV.
Dichos informes estaban encaminados a demostrar que, si bien, no se podía señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida a la señora Lucía Galeano Arango, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste, sino a la (i) la imposibilidad jurídica en aplicación de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, (ii) la capacidad financiera con la que cuenta la UARIV, así como (iii) la complejidad del trámite que se mencionó en líneas precedentes y (iv) el resultado no favorable para la entrega de la indemnización por aplicación del Método Técnico de Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Priorización. Por consiguiente, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión desconocieron lo expresado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se establecieron los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, pues como se evidenció, omitieron valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación y/o modulación presentadas, que demostraban que el juez no podía establecer un límite temporal para el reconocimiento de dicha reparación. Ello, teniendo en cuenta que los plazos previstos para ese pago están sujetos a la reglamentación citada, a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, a la disponibilidad presupuestal y a los principios de progresividad y sostenibilidad.
Por consiguiente, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes fueron sancionadas en el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela bajo radicado 05001-33-33-035-2023-00376- 00/01, en calidad de directora general y directora técnica de Reparaciones de la UARIV.
En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 20 y 24 de noviembre de 2023 proferidos, en su orden, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en los que se les impuso sanción por desacato a accionantes. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenará al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sin perjuicio de esto, lo cierto es que la UARIV, de conformidad con la reglamentación citada debe continuar aplicando anualmente el método técnico de priorización con el fin de que se establezca el turno para el respectivo desembolso de la indemnización administrativa reconocida a la señora Lucía Galeano Arango, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la Demandantes: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02495-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revócase la sentencia del 26 de mayo de 2025, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por la parte actora.
SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara. En consecuencia, déjanse sin efectos los autos del 20 y 24 de noviembre de 2023 proferidos, en su orden, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»