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11001031500020250098801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alvaro Paris Baron, Javier Hernando Cuervo Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 21 de febrero de 20251 Javier Hernando Cuervo Sánchez2, a través de apoderado, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con ocasión del auto del 6 de febrero de 2025, mediante el cual confirmó la providencia del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que rechazó la demanda en el marco del proceso ejecutivo de radicado 11001-33-35-024-2024-00047-00/01. 2.

Hechos 2.1. El accionante manifiesta que el 13 de marzo de 2024 ingresó a la plataforma SAMAI para consultar las actuaciones del expediente con radicado 11001-33-35-024- 2024-00047-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 887ADCA76F6C1FD1 7B89DCE5B3027FF7 9F00D5F39A712486 2AE250F853EBFFAF. 2 Si bien la acción de tutela fue presentada directamente, en un principio, por el profesional del derecho Álvaro París Barón, lo cierto es que el accionante es el señor Javier Hernando Cuervo Sánchez, demandante dentro del proceso ejecutivo de radicado 11001-33-35-024-2024-00047-00 y titular de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados por las autoridades judiciales demandadas y que se pretenden proteger mediante la presente acción constitucional.

Lo anterior, aunado a que, a índice 10 del expediente de primera instancia, certificado B716F5298A86D10A5DFAB8EF672EE5EB3FA4EB44A6CB805B73645D3BACD41A9C, se allegó el poder otorgado al señor París Barón para actuar dentro de la presente solicitud de amparo. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D625CD975BA6D369 DB75EB41ED6B9C0A 055CE877BC7CC34F AB500E34F220FCCE. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Administrativo de Bogotá, y encontró un auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual se inadmitía la demanda y se concedía el término de 5 días para subsanarla. 2.2.

Manifestó que en el aplicativo SAMAI se reportó que la anterior providencia fue notificada el 23 de febrero de 2024; sin embargo, no recibió comunicación alguna en su correo electrónico. No obstante, procedió a radicar un memorial en el que subsanaba la demanda. 2.3. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por medio de auto del 21 de mayo de 2024, rechazó la demanda ejecutiva por no haber sido subsanada oportunamente.4 2.4.

Inconforme con la decisión, la entonces parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 2.5. Mediante providencia del 6 de febrero de 20255 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la providencia apelada, en el entendido de confirmar su contenido. 2.5.1. Para ello, el tribunal encontró acreditado que a. en el sistema SAMAI del juzgado de primera instancia se registró, en los índices 8 y 9, el envío del estado electrónico del 23 de febrero de 2024; y b. en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se adjuntó la providencia del 19 de febrero de 2024.

Así, al realizar el análisis probatorio, concluyó que, de las revisiones a los sitios oficiales de la Rama Judicial para consulta de procesos, el a quo insertó en debida forma el estado y la providencia que comunicaba la actuación procesal, la cual, por su naturaleza, debía ser notificada por estado y que, como ha sostenido el Consejo de Estado, no puede confundirse con una notificación electrónica. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 4 Archivo denominado “015ED_Expediente […]”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 51BD7F083DEC4A31 E56C5BF6E3E01B1A D94496E55439AC04 77A7AFEF3C185DDC. 5 Archivo denominado “035 Auto que resuelve […]”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 51BD7F083DEC4A31 E56C5BF6E3E01B1A D94496E55439AC04 77A7AFEF3C185DDC. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 3.1.

Si bien es cierto que en SAMAI se registraron las notificaciones 395 y 396 del 23 de febrero de 2024, a través de las cuales se informó que “[…] en la fecha 19/02/2024 se emitió AUTO INADMITE DEMANDA en el asunto de la referencia […]”, también lo es que en dicho documento no figura la constancia de envío a su correo electrónico ni la existencia del estado electrónico. 3.2.

En el encabezado o pie de página de las notificaciones 395 y 396 del 23 de febrero de 2024 no constan las identidades del remitente ni del destinatario a quien se envió el documento, de manera que dicho texto no fue enviado a su proveedor de correo electrónico. 3.3. Al buscar en SAMAI el documento titulado “Envío de Notificación nro. 008 soporte de notificación AUTO INADMITE DEMANDA” arrojó la siguiente información: Conforme a lo anterior, en su concepto, se demuestra que la comunicación no se surtió, porque no figuran los correos electrónicos del ejecutante Javier Hernando Cuervo Sánchez o de su apoderado Álvaro París Barón, como tampoco el de la entidad ejecutada, municipio de Granada, Cundinamarca.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 201 del CPACA. 3.4. En el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la práctica de una prueba consistente en oficiar al proveedor de correo electrónico (yahoo) para que certificara si el 23 de febrero de 2024 llegó comunicación proveniente del destinatario Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, D.C. con destino al correo: alvaroparis74@yahoo.com, sin embargo, no se pronunció al respecto. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Que se deje sin efectos el Auto 6 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sebsección “D”, que confirmó el Auto de 21 de mayo de 2024 del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, D.C, que rechazó de la demanda ejecutiva. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sebsección “D” proferir un nuevo auto mediante el cual se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la admisión de la demanda y librar mandamiento ejecutivo.”6. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 25 de febrero de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá. También se dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá no se pronunciaron8. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 20 de marzo de 20259 el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela. El a quo constitucional consideró que los reproches contenidos en la acción de tutela están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada, pues el accionante no está de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique una afectación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el debate planteado en sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no se cumple el requisito de relevancia constitucional. 6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado D625CD975BA6D369 DB75EB41ED6B9C0A 055CE877BC7CC34F AB500E34F220FCCE, folio 1. 7 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 71AF5281CC743830 64241FEB340C5BBC E50C15E0C6879EC2 FC040485ACAF8326. 8 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 8 de SAMAI, ibid. 9 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 6E0654D07EB799AC DA359B786D849D3C 6F556676B87023A3 8818E30F08DEF9EF. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Finalmente, señaló que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante tenía a su disposición la opción de formular un incidente de nulidad, mediante el cual podría haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial la configuración de una indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, mecanismo procesal que no agotó. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación10, en el que reiteró, en su mayoría, los argumentos expuestos en la acción de tutela y, además, señaló lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción de tutela sí está revestida de relevancia constitucional, porque no se pretende reabrir el debate jurídico, de manera que es evidente que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.2.

El incidente de nulidad se justificaría si la actuación procesal no fuera aquella que dio fin al trámite, pues lo procedente era subsanar la demanda y, ante el rechazo, interponer el recurso de apelación. 7.3. Era decisivo el decreto y la práctica de la prueba consistente en oficiar al proveedor de correo electrónico yahoo para que certificara si, el 23 de febrero de 2024, llegó comunicación proveniente del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, D.C. con destino al correo: alvaroparis74@yahoo.com, comoquiera que ello permitiría concluir que sí se transgredió el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que no se recibió comunicación del estado en dicha dirección electrónica. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1. Mediante auto del 21 de abril de 202511 el a quo concedió la impugnación. 10 Índice 17 de SAMAI, certificado C5CA60FB9507C89D 2E2A07E4FDD857B7 2C67514388A65C0B 5EBBAEAA391ACFFF, ibid. 11 Índice 19 de SAMAI, certificado 04875D9300C320A6 51992EE784EC1DE3 52DCC4D14D04A42F 523F28D29FA31B99, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 8.2.

En respuesta al requerimiento efectuado por este despacho mediante auto del 9 de junio de 202512, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá13 informó que una vez verificado el sistema SAMAI, se evidenció que el 20 de febrero de 2024 fue notificado por estado el auto del 19 del mismo mes y año que inadmitió la demanda ejecutiva bajo el radicado 11001333502420240004700; y el 23 de febrero siguiente la Secretaría de ese despacho remitió comunicación del estado al correo electrónico del apoderado de la parte ejecutante, alvaroparis74@yahoo.com, aportado en la demanda ejecutiva.

Sin embargo, el envío no fue efectivo, pues arrojó la anotación “La entrega ha fallado a estos destinatarios o grupos”. Por su parte, manifestó que las actuaciones posteriores fueron comunicadas al apoderado a la misma dirección electrónica, y que en esos casos las comunicaciones del auto que rechazó la demanda, del 23 de mayo de 2024, y del auto que concedió la apelación, del 7 de junio del mismo año, sí fueron recibidas en el correo electrónico alvaroparis74@yahoo.com.

Finalmente, enfatizó en el contenido del artículo 201 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12 Índice 4 de SAMAI, certificado 149F24A790178F97 3233157044515B76 C10A68D46EB6B2B7 F4119D9838B29A23. 13 Índice 8 de SAMAI, certificado 6903519B6847E074 2C134FEF0DB538D4 A2CFECE5505F4F84 3736895136028FB3. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad14 y de procedencia15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Para la Sala, se torna evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que, si bien el accionante cuestiona, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no se pronunció sobre la solicitud realizada en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva, consistente en oficiar al proveedor de correo electrónico (yahoo) para que certificara si, el 23 de febrero de 2024, llegó comunicación proveniente del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, D.C., con destino al correo: alvaroparis74@yahoo.com, lo cierto es que, a pesar de haber tenido la oportunidad de pedir adición de aquella providencia, no lo hizo.

En efecto, según el artículo 287 del CGP,16 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,17 los autos son susceptibles de adición, a saber: 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 16 Código General del Proceso. 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” 4.3. Tras revisar el expediente del proceso ejecutivo, la Sala encuentra que el auto del 6 de febrero de 2025, que confirmó la providencia del 21 de mayo de 2024 que rechazó la demanda, no fue objeto de solicitud de adición por parte del señor Javier Hernando Cuervo Sánchez, comoquiera que, de conformidad con el sistema SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 11001333502420240004701, aquella providencia fue notificada por estado del 19 de febrero de 2025, de acuerdo con el índice 24, certificado A430D2AA8B1ED209 1CF5604881E3EF21 B80D29EB742740D0 0EB96BA905984913, y no se advierte actuación adicional. 4.4.

Finalmente, la Sala halla la razón al a quo constitucional cuando afirmó que el accionante tenía a su disposición la opción de interponer un incidente de nulidad, mediante el cual pudo poner en conocimiento de la autoridad judicial la configuración de una indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, mecanismo procesal que no agotó. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Por otra parte, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos contra el auto del 6 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. En el caso concreto, el accionante cuestiona, además, en esencia, que si bien en SAMAI se registran las notificaciones 395 y 396 del 23 de febrero de 2024, a través de las cuales se informó que “[ ] en la fecha 19/02/2024 se emitió AUTO INADMITE DEMANDA en el asunto de la referencia [ ]”, lo cierto es que en dicho documento 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no figura la constancia de envío a su correo electrónico ni la existencia del estado electrónico.

En consecuencia, en su concepto, no le fue notificado en debida forma el auto que inadmitió la demanda, razón por la cual la subsanación de esta se presentó fuera del plazo concedido y, en ese orden, se resolvió su rechazo. 5.2. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 6 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se observa el siguiente análisis textual: “De conformidad con las normas en cita, se concluye que los autos proferidos por fuera de audiencia como es el caso del auto que inadmite la demanda que no es susceptible de la notificación personal, deberá ser notificado por estado, que la notificación del estado electrónico es decir que debe ser publicada en el sitio web de la autoridad judicial y, que notificada la providencia se contara el termino concedido en la providencia trascurridos dos días a partir de su notificación. En el caso en concreto es importante destacar que en la aplicación SAMAI del Juzgado de primera instancia se evidencia el envío del estado electrónico del 23 de febrero de 2024, como se acredita en la anotación número 009 y se realizó la siguiente observación. […] […] La anterior anotación demuestra que el auto del 19 de febrero fue relacionado en el correo masivo de notificación del estado del 23 de febrero de 2024. […] […] Respecto de ese reparo formulado por el apoderado del ejecutante, se debe precisar que la notificación por estado no se puede confundir con la notificación electrónica por cuanto en la notificación por estado se precisa que la anotación del estado se debe realizar en los canales virtuales oficiales insertando las providencias que en este se relacionaron, para que puedan ser consultadas en línea por parte de los interesados. […] Revisado expediente digital del proceso de la referencia se advierte como se indicó en líneas anteriores que fue publicada la actuación del auto del 19 de febrero que inadmitió la demanda que fue notificada por el estado del 23 de febrero de 2024, como se advierte en la anotación en 6 y 8 de la aplicación SAMAI Como se puede establecer de las consultas de los sitios oficiales de la Rama Judicial para Consulta de procesos, el a quo inserto en debida forma el estado y la providencia que se comunicaba la actuación procesal, como se observa de la imagen anterior la cual, por su naturaleza, debía ser notificada por estado y que como lo explico el alto Tribunal de lo contencioso administrativo no se puede confundir con una notificación electrónica. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Aunado a lo anterior es importante precisar no se puede desconocer la carga que tienen las partes de hacer seguimiento a los procesos judiciales a través del medio dispuesto para ello.”18. 5.3.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D encontró acreditado que a. en el sistema SAMAI del juzgado de primera instancia se registró, en los índices 8 y 9, el envío del estado electrónico del 23 de febrero de 2024; y b. en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se adjuntó la providencia del 19 de febrero de 2024.

Así, al realizar el análisis probatorio, concluyó que, de la revisión de los sitios oficiales de la Rama Judicial para consulta de procesos, el juzgado insertó en debida forma el estado y la providencia que comunicaba la actuación procesal, la cual, por su naturaleza, debía ser notificada por estado. Adicionalmente, el tribunal fue enfático en diferenciar la notificación por estado de la notificación electrónica. 5.4.

Para esta Subsección es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de ejecutivo con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 11001-33-35-024-2024-00047-00/01.

Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 18 Archivo denominado “035 Auto que resuelve […]”, visible a índice 11 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 51BD7F083DEC4A31 E56C5BF6E3E01B1A D94496E55439AC04 77A7AFEF3C185DDC. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00988-01 Accionante: Javier Hernando Cuervo Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 6.

Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado