CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: ELVIO MAGOL VELASCO RENGIFO Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA- Naturaleza subsidiaria del amparo.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elvio Magol Velasco Rengifo contra el Tribunal Administrativo del Cauca-Sala de Decisión, que mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 confirmó la providencia del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el accionante dentro del proceso de reparación directa de radicado 19001-33-31-006-2013-00258- 01.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 26 de septiembre de 2025, Elvio Magol Velasco Rengifo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, la vivienda digna, el mínimo vital y el ambiente sano; que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al haber proferido la sentencia del 28 de marzo de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de demanda, en el 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: Elvio Magol Velasco Rengifo y otros Acción de tutela – Primera instancia marco del proceso de reparación directa identificado con el Radicado No. 19001-33- 31-006-2013-00258-00/01.
En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y que se deje sin efecto la sentencia proferida, por desconocer de manera manifiesta las pruebas del proceso e incurrir en error de hecho y derecho. Consecuentemente, solicitó que se ordene al accionado a proferir una nueva decisión, además de ordenar a las autoridades competentes realizar el seguimiento periódico a las condiciones de riesgo ambiental y social de la zona en los siguientes términos: «Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que profiera una nueva sentencia, valorando integralmente las pruebas allegadas y aplicando los criterios constitucionales y convencionales en materia ambiental y de protección reforzada, garantizando así los derechos fundamentales de los accionantes y se reconozca la reparación integral de los daños causados a los accionantes, tanto materiales como inmateriales, incluyendo medidas de compensación, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. Que se adopten medidas provisionales o definitivas para prevenir la consolidación de un daño mayor, como ordenar a las autoridades ambientales competentes (CRC, Municipio de Popayán, etc.) la ejecución urgente de obras o intervenciones necesarias para restaurar la franja protectora del río Molino, mitigar el riesgo y proteger la vida e integridad de los accionantes.
Que se ordene a las autoridades competentes realizar seguimiento periódico a las condiciones de riesgo ambiental y social existentes en la zona, con participación de la comunidad afectada, a fin de garantizar medidas estructurales de protección integral necesarias para garantizar la reparación y no repetición de los hechos, en armonía con los principios constitucionales y jurisprudenciales aplicables.» 2.
Hechos relevantes El 24 de julio de 2013, Elvio Magol Velasco Rengifo y otros presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Alcaldía Municipal de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC- y la Curaduría Urbana No. 2 de Popayán; para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los daños sufridos en las viviendas y lotes de los accionantes, como consecuencia del desbordamiento del río Molino. Los accionantes argumentan que el desbordamiento hacia sus predios se dio como consecuencia de la modificación del cauce del río, producto de las obras realizadas por el propietario del predio ribereño opuesto.
Agregaron que dichas obras fueron 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: Elvio Magol Velasco Rengifo y otros Acción de tutela – Primera instancia ejecutadas con autorización de la Curaduría Urbana No. 2 y sin oposición de las demás autoridades accionadas, a pesar de las quejas presentadas por los accionantes ante la autoridad ambiental del Cauca.
Y que las autoridades no actuaron de manera diligente ante la amenaza del fenómeno de “La niña” en la región. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán bajo el radicado número 19001-33-33-006-2013-00258-00. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos alegados fueron producto de una circunstancia de fuerza mayor.
Contra esa providencia, la parte accionante presentó recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. El 28 de marzo de 2025, el Tribunal se pronunció sobre la materia, y confirmó la sentencia proferida por el ad quo. Dicha providencia fue notificada el 11 de abril de 2025. 3. Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda digna, mínimo vital y ambiente sano. Lo anterior, por defecto fáctico y sustantivo con ocasión a la providencia proferida el 28 de marzo de 2025.
La parte accionante argumentó que se incurrió en defecto fáctico por «omitir la valoración integral de pruebas determinantes para resolver el caso». Sostiene que en el proceso se desnaturalizaron y omitieron pruebas determinantes, que impidieron la protección efectiva de sus derechos. Respecto del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, alegó que el Tribunal aplicó la teoría de la fuerza mayor, sin verificar si las autoridades cumplieron sus deberes constitucionales y legales de prevención y mitigación del riesgo. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: Elvio Magol Velasco Rengifo y otros Acción de tutela – Primera instancia Además de incurrir en exceso ritual manifiesto por no revisar la omisión en la gestión del riesgo por parte de las demandadas.
Finalmente, afirmó que el Tribunal actuó en violación directa de la Constitución en lo relativo a los deberes del Estado de proteger el derecho a la vida, la honra y al ambiente sano de población vulnerable y objeto de especial protección constitucional. 4. Trámite procesal El 3 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así o a la Nación–Ministerio de Ambiente, Jorge Ignacio Patiño Guzmán, Alba Eugenia Paruma Guerra, Municipio de Popayán Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC y Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los otros demandados dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-31-006-2013- 00258-00/01, como terceros interesados.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Las accionadas no se pronunciaron al respecto. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la providencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el marco del proceso de reparación directa en el que los accionantes fungieron como parte demandante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: Elvio Magol Velasco Rengifo y otros Acción de tutela – Primera instancia LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: Elvio Magol Velasco Rengifo y otros Acción de tutela – Primera instancia respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La parte actora alegó vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, vivienda digna, mínimo vital y ambiente sano, por considerar que existió material probatorio suficiente para demostrar la relación de causalidad entre las obras ejecutadas en el caudal del río, la inactividad de las entidades locales y ambientales accionadas, y el daño ocurrido en sus propiedades.
Indicó que el Tribunal Administrativo no valoró adecuadamente el material probatorio, y con ello incurrió en defectos fácticos y sustantivos. Del examen del expediente se evidenció que tanto el Juzgado Segundo del Circuito de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca, se pronunciaron respecto del material probatorio allegado. Incluso, hicieron un estudio particular de las 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: Elvio Magol Velasco Rengifo y otros Acción de tutela – Primera instancia pruebas que los accionantes alegan fueron mal valoradas.
Sin embargo, la evaluación integral del acervo llevó a las autoridades judiciales del proceso ordinario al convencimiento de que la causa del daño fue un hecho de fuerza mayor: Para la Sala es claro que las autoridades judiciales ordinarias abordaron el punto discutido con motivación suficiente, identificaron la regla aplicable y valoraron el acervo probatorio disponible.
Luego la negativa de las pretensiones de la demanda respondió a una valoración probatoria razonada y a la aplicación directa de la normatividad vigente. La petición de tutela no acreditó un defecto fáctico de carácter constitucional. La censura se limitó a afirmar que el juez desconoció el valor de los documentos aportados y que, por esa razón, tomó una decisión desfavorable a sus intereses.
Sin embargo, el Tribunal analizó el material allegado y concluyó que careció de idoneidad para probar que las obras ejecutadas por el predio ribereño opuesto fueran la causa eficiente del daño alegado. Sin mostrar arbitrariedad, capricho o apartamiento manifiesto del ordenamiento jurídico y constitucional. En el caso subexamine, del análisis integral y conjunto del acervo probatorio, la Sala infiere que se configuré la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, en tanto que la causa eficiente del desbordamiento del río Molino que produjo la afectación de los inmuebles de los demandantes, derivó de un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes, a saber, el fenómeno de “La Niña” 2010-2011, que constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, razón por la cual, la Sala considera que el daño reclamado no resulta imputable a las entidades demandadas.4 En ese orden de ideas, reitera la Sala que la acción de tutela no es una habilitación para que el juez constitucional reemplace al juez natural en las decisiones.
Luego la discrepancia sobre el mérito de las piezas probatorias al interior de un proceso ordinario es un asunto de naturaleza meramente procesal y probatoria, que no corresponde a la naturaleza del actuar del juez constitucional. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela pretendió reabrir un debate legal ya resuelto por el juez competente y convertir la acción constitución de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia, pese a que la 4 Sentencia de segunda instancia del proceso de radicado 19001-33-31-006-2013-00258-01. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-06039-00 Accionante: Elvio Magol Velasco Rengifo y otros Acción de tutela – Primera instancia providencia censurada mostró motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad.
En consecuencia, no procede el amparo por falta del presupuesto general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción presentada por Elvio Magol Velasco Rengifo y otros.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES