Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: MARÍA ESPERANZA CASTILLO SÁNCHEZ Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Contra providencia judicial en medio de control de repetición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 24 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por María Esperanza Castillo Sánchez, respecto de los defectos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y procedimental por vulneración del principio de consonancia, por los motivos indicados en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por la parte actora, en relación con los defectos sustantivo y fáctico, con sustento en las razones expuestas en esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Esperanza Castillo Sánchez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
TUTELAR a favor de mi representada Dra. María Esperanza Castillo Sánchez los derechos constitucionales fundamentales invocados, esto es, derecho fundamental de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B – M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de Repetición No. 11001334306220160071702. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B – MP. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, de fecha 4 de junio de 2021, notificada a través de medios electrónicos el veintitrés (23) de junio de 2021, por el cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Se ordene al accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B – M.P. Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas, al restablecimiento de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se le ordene a que expida una nueva providencia en la que se abstenga de incurrir en los yerros enunciados en esta demanda de tutela, y aquellos que se señalen en la sentencia de tutela.
(…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos del proceso penal con número de radicación [3167] La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá dispuso la comparecencia de Gerardo Gutiérrez Duarte para que rindiera indagación en el proceso penal adelantado por un homicidio del que, presuntamente, habría sido el autor material, a quien no fue posible ubicar, por lo que se ordenó el emplazamiento por edicto el 25 de marzo de 1997.
La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, en auto del 17 de abril de 1997, vinculó al proceso “en calidad de persona ausente” a Gerardo Gutiérrez Duarte y, en providencia del 27 de mayo de 1997, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor del delito de homicidio cometido en contra de Jesús Antonio Amaya.
El 22 de julio de 1997, el ente instructor lo acusó como responsable del hecho punible. María Esperanza Castillo Sánchez, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, dictó sentencia del 9 de abril de 1999, en la que condenó a doce años de prisión a Gerardo Gutiérrez Duarte, por el delito de homicidio simple, cometido en contra de Jesús Antonio Amaya.
La Unidad de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 13 de julio de 2000, hizo efectiva la orden de captura proferida en contra de Gerardo Gutiérrez Duarte, quien se encontraba en el municipio de Arbeláez, Cundinamarca. El señor Gerardo Gutiérrez Duarte presentó acción de tutela por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa por el Juzgado Primero Penal del Circuito Facatativá, al proferir sentencia condenatoria en su contra, sin tener en cuenta que quien cometió el hecho punible fue el señor Luis Gerardo Gutiérrez Duarte.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela, en fallo del 28 de septiembre de 2000, concedió el amparo transitorio de los derechos de Gerardo Gutiérrez Duarte, por considerar que había motivos serios para inferir que la persona condenada no fue el autor del delito objeto de investigación penal y que se trataba de un evento de homonimia.
En consecuencia, ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que el tutelante ejerciera la acción de revisión, por lo que, dispuso la libertad inmediata del condenado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Gerardo Gutiérrez Duarte promovió la acción de revisión en contra del fallo del 9 de abril de 1999, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de julio de 2001, anuló todo lo actuado desde el auto del 17 de abril de 1997, proferido por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá y concluyó que Gerardo Gutiérrez Duarte no fue el autor del homicidio de Jesús Antonio Maya, sino que se trató de un homónimo del verdadero responsable de cometer el hecho punible, el señor Luis Gerardo Gutiérrez Duarte.
Hechos del proceso de reparación directa con radiado número 25000-23-26- 000-2003-02408-00 [32919] El señor Gerardo Gutiérrez Duarte, junto con el grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Gerardo Gutiérrez Duarte.
La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de marzo de 2006, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño antijurídico reclamado y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 22 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Hechos del medio de control de repetición con radicado número 11001-33- 43-062-2016-00717-00 La Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición con el fin de que se declarara administrativamente responsable a María Esperanza Castillo Sánchez por la condena que le fue impuesta.
El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda de repetición, por lo que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 4 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a María Esperanza Castillo Sánchez a título de culpa de grave, por la condena impuesta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que fue pagada por la entidad el 8 de julio de 2015.
En consecuencia, condenó a la señora Castillo Sánchez a pagar a favor de la DEAJ la suma de $ 98´991.582. Lo anterior, por considerar que la allí demandada incurrió en una conducta gravemente culposa, porque, en su condición de juez de la república, profirió sentencia condenatoria en contra de Gerardo Gutiérrez Duarte, sin tener en Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuenta que la Fiscalía General de la Nación no había verificado, de forma cierta e inequívoca, la identidad del acusado en la etapa de instrucción del proceso penal.
En consecuencia, consideró que desconoció el deber de examinar exhaustivamente las piezas procesales aportadas al plenario, de tal manera que pudiera constatar plenamente la identificación e individualización del procesado. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sección Tercera con la expedición de la sentencia del 4 de junio de 2021, incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y procedimental absoluto, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, señala desconocidos los artículos 4, 29, 229, 230 -numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 Constitucional, porque considera que se omitió aplicar las normas procesales penales, vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, el Decreto 2700 de 1991, que preveía la carga de la Fiscalía General de la Nación de individualizar e identificar al sindicado y no resolver la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetiva previsto en el artículo 90 Superior.
Consideró que no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, puesto que es claro que desde la Constitución Política, se asignan de forma clara las funciones de la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, como se advierte en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 de la Constitución, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 67 del Decreto 2700 de 1991 en correspondencia con los artículos 119, 127 y 334 del mismo cuerpo normativo, prevén que era a la Fiscalía General de la Nación a quien le competía dirigir, realizar y coordinar la investigación en materia penal, individualizar e identificar al sindicado, los autores y participes, para que finalmente la misma Fiscalía los vinculara al proceso penal.
De manera que, tal labor no se encontraba en cabeza la Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó el análisis en un título de responsabilidad objetiva, sin embargo, considera que lo procedente era aplicar el inciso segundo del artículo 90 superior, que consagra un modelo de naturaleza subjetiva establecido de manera específica para el medio de control de Repetición, luego, señala que debió haberse verificado el elemento subjetivo dentro de la actuación acá cuestionada.
Frente al defecto sustantivo indicó que justamente la omisión en la aplicación del Decreto 2700 de 1991, permitían colegir que en este caso: (i) las actuaciones de la Fiscalía, dirigidas a individualizar o identificar al sindicado, fueron acorde a los presupuestos legales; (ii) no resultaba posible cuestionar la información suministrada, en su momento, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, (iii) no tuvo la oportunidad de conocer situaciones o argumentos que revelaban que el procesado era una persona diferente.
Agregó que, nada impedía que en condición juez profiriera sentencia, pese a que el indiciado hubiese sido vinculado al proceso penal, como persona ausente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese punto, indicó que, en términos del Decreto 2700 de 1991, que era la norma procedimental penal vigente y aplicable al proceso penal en el que fue condenado Gerardo Gutiérrez, el artículo 136, «se denomina imputado a quien se atribuya participación en el hecho punible.
Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente». Que, justamente, la Corte Constitucional en sentencia C-488 de 1996, declaró exequible la expresión "o declaratoria de persona ausente", por considerar que “la declaratoria de reo ausente no vulnera derechos de sindicado”.
Que el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, prevé los eventos en que procede el emplazamiento para indagatoria y, afirma que, en ese sentido, en el expediente de proceso de reparación y posteriormente en el de repetición se advierte que la Fiscalía General de la Nación, sin participación de clase alguna del despacho judicial del cual era titular la accionante, vinculó al señor Gerardo Gutiérrez Duarte con cédula de ciudadanía 4.940.172, mediante declaratoria de persona ausente y, que previo a tal declaratoria, la entidad emplazó al citado señor Gerardo Gutiérrez, luego, al tenor del inciso 2 de del artículo 356 ejusdem, la persona a quien la Fiscalía iba a emplazar estaba plenamente identificada.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial sostuvo que se trata del contenido en las sentencias C-085 de 2014 y SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional, según las cuales, es deber asegurar el respeto al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos al medio de control de repetición, lo que se traduce, en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean “simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración”.
Considera que, de haberse valorado esas providencias, la decisión que aquí se cuestiona habría estado dirigida a negar las súplicas de la demanda de repetición, y a establecer que el medio de control promovido ya había perdido vigencia. Para sustentar el defecto fáctico, indicó que la valoración de los medios de prueba del proceso penal con número de radicado 3167, entre ellos: (i) la cédula aportada por la Registraduría;
(ii) de las providencias del 14 de noviembre de 1989, 17 de abril de 1997 y del 25 de marzo de 1997 y, (iii) del Informe de la Estación de Policía de Nocaima del 16 de abril de 1997, no ponían en duda la labor adelantada por la Fiscalía o la información suministrada por la Registraduría, respecto de la individualización o identificación de Gerardo Gutiérrez Sánchez.
Agregó que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa no evidencian que su conducta fue a título de culpa grave o de dolo. Al respecto, explicó que el argumento de homonimia o suplantación, nunca fue expuesto en el proceso, más aun, si se tiene en cuenta que en el respectivo proceso penal, el Fiscal de investigación llevo a cabo la individualización del sindicado, mediante auto del 14 de noviembre de 1989, en el que ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cedula de ciudadanía y tarjeta decadactilar que fue expedida a Gerardo Gutiérrez Duarte, en respuesta de la cual la Registraduría únicamente remitió la del acusado, no allegó otra de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador nombre símil, situación que hubiera podido generar la inquietud por parte del operador jurídico y, con ello, permitirle cuestionar la verdadera identidad del autor del homicidio.
Finalmente, en punto al defecto procedimental absoluto lo sustentó en el desconocimiento del principio de consonancia, pues, según señala, la autoridad judicial demandada pasó por alto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la demanda de repetición, no indicó si la conducta de la señora Castillo Sánchez fue a título de culpa grave o de dolo, lo que, a su juicio, trajo consigo una indebida restructuración del objeto del litigio. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 5 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y vincular Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los sujetos vinculados en el proceso adelantado bajo el medio de control de repetición, e identificado con el número de radicado 11001-33- 43-062-2016-00717-00/02, como terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Oposición La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la accionante fue vinculada al medio de control de repetición mediante providencia 25 de abril de 2017 y, desde entonces estuvo representada por apoderado judicial y ejerció el derecho de defensa. Asimismo, precisó que en el fallo de segunda instancia la Sala calificó la conducta -dolosa o gravemente culposa- de la demandada, que corresponde a un elemento subjetivo analizado a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelantó la acción de repetición. Indicó que la Sala verificó si se cumplían los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de repetición, los cuales se encontraron reunidos, pues, la parte demandante acreditó la existencia de una condena judicial que impuso a la parte actora dentro del proceso de repetición la obligación de pagar una suma de dinero; el pago efectuado de la condena impuesta a la entidad pública demandante y la condición de agente del Estado de la señora María Esperanza Castillo Sánchez, quien fungía como Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá para la época de los hechos.
Que, acreditados los presupuestos de la acción, la Sala analizó si la conducta del agente que originó la condena contra el Estado le era imputable a título de dolo o de culpa grave, frente a lo cual encontró que la conducta de la demandada fue gravemente culposa, teniendo en cuenta que era deber de la juez examinar de manera exhaustiva todas las piezas procesales que obraban en el plenario, de tal forma que tuviera la seguridad que se encontraban todos los requisitos exigidos por el artículo 180 del Decreto 2700 de 1991 para proferir sentencia, concretamente, la identidad o individualización del procesado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Afirmó que la providencia cuestionada no violó la Constitución Política, porque, si bien, el artículo 250 establecía antes de la modificación introducida por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, que correspondía a la Fiscalía General de la Nación, calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas, también lo es que el juez debía al momento de dictar sentencias condenatorias tener la absoluta certeza de que la persona que va a condenar sea la que cometió el delito por el que se le acusa y, como se manifestó, la persona acusada no se encontraba plenamente identificada ni individualizada.
Frente al presunto defecto sustantivo, indicó que basta con señalar que la decisión tuvo en cuenta en todo momento la aplicación del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, así como el artículo 63 del Código Civil, como parámetro normativo para valorar la conducta de la demandada en el proceso de repetición llevado a cabo en segunda instancia en el tribunal y la verificación del procedimiento establecido en la Ley 678 de 2001.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que al encontrar acreditada la actuación del agente que originó la condena contra el Estado imputable a título de culpa grave, se tuvo en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de Estado en relación con el artículo 63 del Código Civil, fundamentando la decisión en los pronunciamientos de fechas 25 de septiembre de 2017, expediente 42179, con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, y la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 16887, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
En lo relativo al defecto fáctico por falta de valoración probatoria, dijo que fueron tenidas en cuenta las providencias en el proceso penal en contra del señor Gerardo Gutiérrez Duarte, tales como: i) medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva; ii) resolución de acusación y iii) sentencia condenatoria por ser coautor del delito de homicidio; la acción de tutela interpuesta por el condenado en contra de la sentencia condenatoria emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Superama de Justicia que tuteló los derechos fundamentales y ordenó la libertad y la revisión del mencionado proceso penal, y por último, el proceso revisado por el Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia del 17 de abril de 1997.
Por último, en relación con el defecto procedimental absoluto, señaló que la entidad pública accionante al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, en la que habría calificado de culpa grave la actuación de la aquí accionante. 6. Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar las peticiones del escrito de tutela en la medida en que no se acreditó un perjuicio irremediable o las causales de procedencia del mecanismo constitucional.
Señaló que la sentencia del 4 de junio de 2021 atendió a las normas vigente, a la jurisprudencia aplicable y las circunstancias probadas en el proceso de repetición. Indicó que la parte actora olvidó señalar que de acuerdo con numeral 4 del artículo 180 de la Decreto Ley 2700 de 1991, toda sentencia debe contener la identidad o individualización del procesado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, respecto del desconocimiento del principio de consonancia, invitó a hacer una lectura de la demanda y del fallo penal condenatorio.
La Fiscalía General de la Nación adujo la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no intervino en el proceso de repetición promovido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Esperanza Castillo Sánchez, respecto de los defectos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y procedimental por vulneración del principio de consonancia. Pues bien, el cargo por violación directa de la Constitución no superó la relevancia constitucional, en la medida en que no explicó de manera concreta cómo la sentencia del 4 de junio de 2021 desconoció las normas de la Carta Política, únicamente tiene la intención de sostener que este asunto debe ser resuelto bajo un régimen específico de responsabilidad previsto en el artículo 90 Superior y en dar cuenta de las funciones de la Fiscalía en el proceso penal a la luz del Decreto 2700 de 1991, cuestiones que no atacaron la sentencia. El defecto por desconocimiento del precedente, contenido en las sentencias C-085 de 2014 y SU-354-20 de la Corte Constitucional, tampoco superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no pone de presente una regla de decisión que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya desconocido, sino unas temáticas generales sobre el medio de control de repetición. En cuanto al defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, el cargo no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto ello alude al acaecimiento de una presunta falta de congruencia, es decir, a una causal de nulidad originada en la sentencia, que puede ser discutida mediante el recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En relación con los defectos sustantivo y fáctico negó las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para calificar la conducta de la señora Castillo Sánchez, como gravemente culposa, resulta razonable y proporcionada, en la medida en que es evidente que la juez penal, en la sentencia del 9 de abril de 1999, solo se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía y por la Registraduría, sin que hubiese contrastado tales datos con los demás medios de prueba, incorporados hasta ese momento en el juicio penal, con el propósito de lograr la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que al realizarse una lectura del fallo de tutela recurrido, se advierte, que, en este caso, por parte del juez de tutela se están creando requisitos que no están estipulados para la demanda de tutela en el Decreto 2591 de 1991, ni están señalados por el precedente constitucional que sobre el particular ha sentado la Corte Constitucional.
Dijo además que, en ningún momento, se están presentando recursos extraordinarios de -revisión ni de unificación de jurisprudencia- donde sí habría lugar a las exigencias que ahora se plantean por el a quo de tutela, especialmente que esta es una acción informal y que, pese a ello, sí se indicó los errores en que incurrió la accionada y que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial.
Reiteró en que en las sentencias C-085 de 2014 y SU- 354-20 la Corte Constitucional establece que, para la procedencia de la acción de repetición, el estudio de esta debe asegurar el respeto al debido proceso de los agentes del Estado. Insistió en que sí existe relevancia constitucional, porque la sentencia objeto de cuestionamiento se trata de un asunto de la trascendencia y de las consecuencias que de ella se derivan, como lo es el juicio de responsabilidad patrimonial.
En relación con el argumento de que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, por el argumento esbozado en la demanda de tutela de falta de consonancia, dijo que el mismo Consejo de Estado, donde se ha establecido que estas deben ser interpretadas “restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado” en los cuales no está prevista el argumento expuesto en la tutela, por lo tanto, no procedería el recurso extraordinario, lo cual es contrario a lo señalado por el a quo.
Igualmente, en relación con los defectos fáctico y sustantivo, dijo que la función de identificar plenamente el indiciado constitucionalmente le correspondía a la Fiscalía y no a la Juez, conforme se establecía en el artículo 250 de la Constitución numerales 1, 2 y 5, para la fecha del trámite del proceso penal. De manera posterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el fallo del 4 de junio de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, fáctico y procedimental absoluto.
En el fallo de primera instancia el a quo determinó que los cargos por violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial, y procedimental absoluto no cumplieron con requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los dos primeros relacionados con el requisito de relevancia constitucional y, el segundo, el de subsidiariedad.
En lo pertinente a los cargos por defecto fáctico y sustantivo, concluyó que no se configuraron, en cuanto, por el contrario, la decisión de la autoridad judicial 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia co ntrovertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandada se encontró razonada y ajustada a la luz de las normas que regulan la materia y a las pruebas recaudadas en el proceso ordinario. En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó las conclusiones del a quo relacionadas con la improcedencia y con la decisión que negó los cargos por defectos fáctico y sustantivo, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela.
Siendo así, en los términos de la impugnación la Sala determinará sí en el presente caso: (i) los cargos por defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial superan el requisito general de relevancia constitucional; (ii) el cargo por defecto procedimental por falta de “consonancia” cumple con el requisito general de subsidiaridad y, (iii) finalmente, si estaban llamados a prosperar los cargos por defectos fáctico y sustantivo, o si por el contrario, se trató de una decisión razonable.
Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales A fin de resolver el primer punto de la impugnación, la Sala debe remitirse necesariamente al acápite pertinente a la «acción de tutela contra providencias judiciales», dentro del que señaló que la jurisprudencia Constitucional y el Consejo de Estado admiten la «procedencia excepcional» del mecanismo constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales, para lo cual, se han establecido requisitos generales y específicos de procedencia. Justamente en punto a los requisitos generales de procedencia se encuentran los relativos a (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional y, (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, entre otros, que son precisamente los que el a quo echo de menos frente a los alegatos relacionados con los defectos por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial y procedimental, como ya se explicó. Lo anterior, para señalar que, contrario al argumento del apoderado judicial, el cumplimiento de los referidos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se trata de la creación de requisitos adicionales por parte del a quo, sino que, se trata del cumplimiento de los presupuestos que la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha fijado para efecto de admitir excepcionalmente el mecanismo constitucional para cuestionar providencias judiciales que ya surtieron su trámite ante los jueces naturales de conocimiento.
Establecido lo anterior, la Sala pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, en los siguientes términos. Requisito general de relevancia constitucional4 4 El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para sustentar el defecto por violación directa de los artículos 4, 29, 229, 230 y numerales 1, 2 y 5 del artículo 250 de la Constitución, la parte actora se limitó a decir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó el análisis en un título de responsabilidad objetiva, sin embargo, considera que lo procedente era aplicar el inciso segundo del artículo 90 superior, sin proponer argumentos puntuales que constituyan verdaderos errores en la actuación judicial que conllevaran al desconocimiento de los derechos fundamentales aludidos.
No basta entonces aducir la vulneración de derechos de categoría constitucional sin señalar con precisión y claridad las razones que habrían hecho configurar el yerro judicial. De manera que, tal argumento no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En lo demás, refirió los mismos argumentos en que sustentó el defecto sustantivo, en cuanto a la competencia que le asistía a la Fiscalía General de la Nación para identificar plenamente al indiciado en el marco del proceso penal, por lo que, por el contenido del cargo alegado, será abordado a partir estudio de los defectos que hará la Sala.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, contenido en las sentencias C-085 de 2014 y SU-354-20 de la Corte Constitucional, igualmente, la parte actora alegó que es deber del juez respetar el debido proceso de los agentes del Estado sometidos al medio de control de repetición y a la prohibición de extrapolar el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado al de los agentes de la administración. Sin embargo, la parte actora pasó por alto señalar la regla de decisión que la autoridad judicial demandada habría desconocido, más allá del tema en general que abordaron esas providencias, tampoco identificó la identidad de supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada con las del caso concreto.
Por lo tanto, los cargos por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional. Requisito general de subsidiariedad5 preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales;
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales; (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada; (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural y, (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 5 Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al defecto procedimental absoluto el a quo determinó que el cargo invocado no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque el alegato relacionado con la falta de consonancia tiene que ver con el principio de consonancia, especto que puede ser planteado a instancias del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, la parte actora cuestiona tal afirmación, en el entendido que, según dice, tal no se encuentra dentro de las causales previstas para efecto de su procedencia. En ese punto, la Sala debe poner de presente que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014-00440-00, señaló que, de conformidad con la sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, «la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
Ahora bien, en el escrito de tutela la parte actora sustenta el aludido cargo en la actora invoca el desconocimiento del principio de «consonancia», en cuanto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el objeto del litigio planteado en la demanda de repetición, cuando definió que era responsable, a título de culpa grave, de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2003- 02408-01, porque, según dice, la demandante del proceso de repetición, en ningún momento, clasificó, como dolosa o gravemente culposa, la conducta de la señora Castillo Sánchez.
En ese contexto, la Sala encuentra que tal alegato de la acción de tutela, no se refiere propiamente a uno relacionado con falta de congruencia o consonancia entre los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria, que dé lugar a invocar dicho argumento, sino que el argumento tiene que ver con el título de imputación empleado. Aspecto que definitivamente no se enmarca en la falta de congruencia. Luego, lo relacionado con el título de imputación será un aspecto que se abordará en el estudio de los demás cargos que superaron los requisitos generales de procedencia. Del estudio de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental Como se anticipó, la parte actora aduce la configuración del defecto sustantivo por la omisión en la aplicación del Decreto 2700 de 1991, porque, considera que de haberlo tenido en cuenta en el análisis que llevó a cabo la autoridad judicial En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandada, ello permitiría concluir que: (i) las actuaciones de individualización e identificación del sindicado se llevaron a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) no resultaba posible cuestionar la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, (iii) no tuvo la oportunidad de conocer situaciones o argumentos que revelaban que el procesado era una persona diferente, máxime cuando el indiciado fue vinculado al proceso penal como persona ausente. Igualmente, en punto al defecto fáctico invoca desconocidos: (i) la cédula aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil;
(ii) las providencias del 14 de noviembre de 1989, 17 de abril de 1997 y del 25 de marzo de 1997 y, (iii) el Informe de la Estación de Policía de Nocaima del 16 de abril de 1997, para insistir en que no le correspondía en condición de juez, cuestionar la labor adelantada por la Fiscalía o la información suministrada por la Registraduría, respecto de la individualización o identificación de Gerardo Gutiérrez Sánchez.
Al respecto, la Sala advierte necesario transcribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el siguiente orden: “(…) De conformidad con los hechos probados, concluye la sala que: 1. En contra del señor Gerardo Gutiérrez Duarte se profirieron las siguientes providencias i) medida de aseguramiento, consistente en la detención preventiva; ii) resolución de acusación y iii) sentencia condenatoria por ser coautor del delito de homicidio. 2.
El señor Gutiérrez Duarte fue capturado una vez quedo en firme la sentencia condenatoria; sin embargo, en virtud de una acción de tutela interpuesta por el condenado en contra de la referida providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Superama de Justicia tuteló sus derechos fundamentales y ordenó su libertad y la revisión de su proceso penal. 3.
El Tribunal Superior de Cundinamarca revisó el proceso y declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia del 17 de abril de 1997. 4. La fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a favor del actor debido a que este no había cometido el homicidio, ya que se trataba de un homónimo. En relación con lo anterior, es preciso poner de presente la normatividad penal que se aplicó en el proceso por medio del cual se condenó a una pena privativa de la libertad al señor Gerardo Gutiérrez Duarte; razón por la cual, advierte la Sala que se encontraba en el marco del Decreto 2700 de 1991, en donde la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que restringe la libertad del investigado, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado; la potestad para calificar el mérito del sumario; y, la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, entre otras.
En ese sentido, resalta la Sala que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente, practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad6.
Por otra parte, respecto del contenido de las órdenes de captura dictadas en procesos penales, el artículo 378 del aludido Código de Procedimiento Penal establecía lo siguiente: “ARTICULO 378. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el fiscal enviará copia a la dirección de Fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos”. (Se ha destacado y subrayado). De la lectura de las anteriores disposiciones legales se infiere que era deber de la Fiscalía General de la Nación practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas 6 Artículo 319 del Decreto ley 2700 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procesales con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible y, con base en ello, proceder a dictar la correspondiente orden de captura.
Ahora bien, advierte la Sala que, en la providencia de 9 de abril de 1999 proferida por el Juzgado Primero Penal de Facatativá, en donde fungía como juez la señora María Esperanza Castillo, se observa que en el acápite de identidad del procesado se tramitó como persona ausente, de la siguiente manera: Se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a Gerardo Gutiérrez Duarte, identificado con Cédula No. 4.940.172 de Tarqui-Huila, alias “TABANUCO”, nacido el 15 de noviembre de 1956 en Venecia, Cundinamarca, hijo de Leonor Duarte y Gerardo Gutiérrez, siendo desconocidos su domicilio de residencia, con rasgos morfológicos anotados por los testigos de los hechos, así como por los datos consignados en la respectiva tarjeta decadactilar elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Es decir que en el plenario no existía información contundente de que el sujeto que había sido investigado y procesado hubiera corroborado su identificación, encuentra la Sala que dicha situación es inexcusable toda vez que, si bien la Fiscalía General de la Nación tiene la responsabilidad de identificar al acusado que lleva ante los jueces penales, lo cierto es que, el fallador está en la obligación de proferir sentencias condenatorias de privación de la libertad cuando tenga absoluta certeza de que la persona que va a condenar sea la que cometió el delito por el que se le acusa y, como ya se manifestó en el caso de autos la persona acusada no se encontraba plenamente identificada, tan es así que, se identificó en la providencia condenatoria como persona ausente.
Advierte esta Subsección que la señora María Esperanza Castillo Sánchez, revestía un cargo de absoluta responsabilidad, por lo que, al tomar cualquier decisión, en especial la de privar a alguien de la libertad debió tener absoluta certeza de que al individuo que condenó a doce años, efectivamente había cometido el homicidio por el cual había sido juzgado.
Para el efecto, debió tener la diligencia y prudencia de observar las pruebas que obraban en el proceso para percatarse que el señor Gerardo Gutiérrez Duarte no había sido plenamente identificado y todo el proceso que realizó la fiscalía fue como persona ausente. De otro lado, en el desarrollo del proceso penal se manifestó que el señor Gerardo Gutiérrez Duarte tenía una malformación física en el dedo pulgar, la cual figuraba en la tarjeta decadactilar, por lo que se manifiesta que sí la señora María Esperanza Castillo Sánchez hubiera realizado la plena identificación del acusado, era fácil percatarse que en la tarjeta decadactilar que estaba en el plenario no enunciaba ninguna malformación en el dedo pulgar derecho, lo que ya evidenciaba con meridana claridad una alarma, para que la Juez se notará que había algo irregular en el proceso.
Ahora bien, en relación con el contenido y desarrollo que debían tener las providencian judiciales proferidas en vigencias del Decreto 2700 de 1991, señalaba:
ARTICULO 180. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado. 3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. 4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. 5.
La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. 6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios. 7. La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, o la absolución. 8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar. 9. La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo exigido por la norma anterior, se colige que era deber de la juez examinar de manera exhaustiva todas las piezas procesales que obraban en el plenario, de tal forma que tuviera la seguridad que se encontraban todos los requisitos exigidos por la Ley para proferir sentencia, teniendo en cuenta que en la etapa instructiva del proceso penal no se había verificado de forma cierta e inequívoca la identidad del procesado, por tal razón, en las consideraciones de la providencia del 9 de abril de 1999 no era posible afirmar que el señor Gerardo Gutiérrez Duarte se encontraba plenamente identificado.
Así las cosas, se observa que la conducta de la demandada fue gravemente culposa, por lo que se concluye que la señora María Esperanza Castillo Sánchez es patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la Nación- Rama Judicial. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos en los que la parte actora sustenta los defectos fáctico y sustantivo no están llamados a prosperar, porque la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la referida norma, así como los elementos probatorios que la parte actora aduce desconocidos.
Sin embargo, resulta claro que fue de la valoración de las pruebas en conjunto, en contexto con las normas aplicables en la materia, que concluyó que existió culpa grave por parte de la juez penal de conocimiento al imponer la condena a una persona que no había sido plenamente identificada e individualizada, siendo este un elemento indispensable para la imposición de la pena.
Precisamente por la gravedad de dicha omisión, es que la autoridad judicial demandada, determinó que existió culpa grave por parte de la operadora judicial, sin que pueda excusarse en que esa labor la llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación, pues, si bien, en los términos del artículo 319 del Decreto ley 2700 de 1991, dentro de la finalidad de la investigación previa, que está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, está la de practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad, también lo es, que, de conformidad con el artículo 180 ejusdem, al juez de conocimiento en la providencia judicial que impuso la condena penal, le correspondía incluir la identidad o individualización del procesado.
Más aún cuando se trata de una persona vinculada al proceso penal como ausente. De manera que, al margen de las obligaciones que estuvieran a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador, lo cierto es que la autoridad judicial demandada, en condición del juez natural de conocimiento de la repetición, determinó que la actuación de la señora María Esperanza Castillo Sánchez, como juez de conocimiento del proceso penal era constitutivo de una conducta gravemente culposa porque no cumplió con el deber legal que le asistía de individualizar en la sentencia penal condenatoria la identidad del procesado, lo cual determinó la declaratoria como responsable patrimonialmente del daño antijurídico ocasionado a la Nación- Rama Judicial.
Luego, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que efectivamente existió una conducta catalogada como gravemente culposa por parte de la aquí demandante, lo que condujo a declarar la responsabilidad patrimonial, sin que ello pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, en relación con el argumento en que la parte actora apoya el defecto “procedimental”, según el cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el objeto del litigio planteado en la demanda de repetición, cuando definió que era responsable, a título de culpa grave, de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con número de radicado 25000-23-26-000-2003-02408-01, porque, según dice, la demandante del proceso de repetición, en ningún momento, clasificó, como dolosa o gravemente culposa, la conducta de la señora Castillo Sánchez, lo que, a su juicio, además desconoce la congruencia de la sentencia. La Sala encuentra que tampoco está llamado a prosperar, de un lado, porque la decisión cuestionada de modo alguno puede considerarse incongruente con lo que se solicitó en los hechos y pretensiones de la demanda y, segundo, porque la autoridad judicial demandada no desconoció ni el objeto del litigio ni aplicó un título de imputación distinto al que correspondía, como se pasa a explicar.
Tal como lo señaló la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las intervenciones de la presente acción de tutela, desde la demanda de repetición la entidad demandante invocó como fundamento de las pretensiones de repetición la existencia de una actuación culposa o gravemente dolosa.
Basta con leer la demanda de repetición en la que en el acápite denominado “presunción de la conducta gravemente culposa del agente jurisdiccional al omitir individualizar e identificar al sindicado”, entre otros apartes, afirmó: “Por lo anterior, me permito concluir que el presente caso, el cual está previsto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución de Colombia, es decir, la omisión de la agente judicial, se presume como una conducta gravemente culposa, es una inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones”.
Por lo anterior, puede advertirse de la lectura de la providencia cuestionada que la autoridad judicial demandada estudió si estaban dados los elementos para que prosperaran las pretensiones de repetición, estando probadas de manera objetiva los elementos --La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero; la condición de agentes del Estado o de particulares que cumplen funciones públicas de los demandados y, el pago de la condena impuesta a la entidad pública demandante – y, frente al último de dichos elementos, -la conducta dolosa o gravemente culposa del agente-, lo encontró acreditado, por las razones ya ampliamente referidas.
De manera que, no se encuentra configurado el defecto procedimental que invoca la parte actora. En suma, en el presente caso se impone modificar la decisión de primera instancia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación, en el entendido que, se declarará improcedente las pretensiones de la acción de tutela respecto de los defectos por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial y negar el amparo solicitado en relación con los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05091-01 Demandante: María Esperanza Castillo Sánchez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la decisión de primera instancia del 24 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación, que, quedará así: “1. Declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela respecto de los defectos por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial que ejerció la señora María Esperanza Castillo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con los defectos fáctico, sustantivo y procedimental que ejerció la señora María Esperanza Castillo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B”. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ