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25000233700020230004101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-14

Radicación interna: 29560 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Constructora Conconcreto S.A.·Demandado: Distrito Capital - Secretaria De Hacienda

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Demandada: Bogotá, D.C. Secretaría Distrital de Hacienda Temas: Intereses legales y moratorios por la devolución de saldo a favor del impuesto de delineación urbana.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A el 23 de agosto de 2024, que negó sus pretensiones sin condenar en costas (índice 36).

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previa solicitud presentada por la actora el 27 de enero de 2020 (ff. 1 a 13 caa), mediante la Resolución DDI-017614, del 05 de agosto de 2021 (ff. 111 a 113 caa), la entidad demandada ordenó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario Fresenius (f. 20 caa), sin reconocer intereses.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución DDI- 018600, del 02 de septiembre de 2022 (ff. 123 a 136 caa). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución DDI-017614, del 05 de agosto de 2021, y de la Resolución DDI-018600, del 02 de septiembre de 2022, por medio de las cuales se rechaza el reconocimiento de intereses legales y moratorios con ocasión de la devolución. Segunda: A título de restablecimiento del derecho, que se reconozca la suma de $1.655.563.030 por concepto de intereses legales y moratorios.

Tercera: Que se condene en costas a la parte demandada. Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 1617 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 863 del ET (Estatuto Tributario); y 154 del Decreto 807 de 1993, alegando el concepto de violación que a continuación se resume (índice 2): Cuestionó que la demandada ordenara la devolución del saldo a favor determinado en la Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario Fresenius sin reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, los cuales, a su juicio, se causaron desde el vencimiento del término para efectuar la devolución, i.e. el 07 de enero de 2021, y hasta la fecha en que esta se realizó. Explicó que debían reconocerse esos intereses, porque eran el mecanismo previsto para resarcir los perjuicios derivados de los pagos en exceso realizados por los contribuyentes a las autoridades de impuestos.

Añadió que también debían reconocerse los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del CC, conforme a la jurisprudencia de esta Sección. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 10). Sostuvo que la devolución ordenada el 05 de agosto de 2021 y efectuada el 22 de septiembre siguiente se realizó dentro del término previsto en el artículo 855 del ET, el cual, en su criterio, vencía el 19 de noviembre de 2021.

Explicó que el plazo inicial de 50 días para efectuar la devolución se amplió en un mes, dado que la solicitud fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la declaración en la que se determinó el saldo a favor. Añadió que dicho término también se suspendió durante 90 días con ocasión de la práctica de pruebas decretadas para verificar la procedencia del reintegro y, además, entre el 20 de marzo y el 20 de diciembre de 2020 y entre el 08 de enero y el 08 de junio de 2021, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Ejecutivo y a las contingencias derivadas de la implementación del sistema «BogData».

Asimismo, se opuso al reconocimiento de intereses legales, pues no estaban previstos en las normas tributarias y su aplicación se circunscribía a las relaciones regidas por el ordenamiento civil. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demandante sin condenarla en costas (índice 36), al considerar que la devolución ordenada el 05 de agosto de 2021 y efectuada el 22 de septiembre siguiente se realizó dentro del término previsto en el artículo 855 del ET, que vencía el 14 de noviembre de 2021, por lo que no había lugar a la causación de intereses a favor de la contribuyente en los términos del artículo 863 ibidem.

Al efecto, señaló que el plazo inicial de 50 días se amplió en un mes, por haberse presentado la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la declaración tributaria en la que se determinó el saldo a favor. Añadió que dicho término se suspendió durante 90 días con ocasión del auto que decretó la práctica de pruebas dirigidas a verificar la exactitud del saldo a favor y, además, entre el 20 de marzo y el 21 de diciembre de 2020 y entre el 08 de enero y el 08 de junio de 2021, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno y a las contingencias derivadas de la implementación del sistema «BogData».

Finalmente, descartó la procedencia de los intereses legales previstos en el CC, porque no estaban previstos en la normativa tributaria, que regulaba de manera integral los supuestos de causación y reconocimiento de intereses por obligaciones a cargo de las autoridades tributarias. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (índice 39), al considerar que desconoció la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, los cuales, insistió, se causaron en el sub examine porque la demandada no reintegró el saldo a favor dentro del término establecido en el artículo 855 ibidem.

Al respecto, adujo que, como el artículo 863 del ET no previó supuestos de suspensión para la causación de los intereses, carecían de efectos las suspensiones decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria y de las contingencias derivadas de la implementación del nuevo sistema tecnológico de la Administración tributaria. Agregó que, aun en el evento de Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 admitirse la suspensión del plazo para efectuar la devolución de saldos a favor, la decretada por la entidad demandada resultaba inaplicable, pues solo operó en beneficio de la propia Administración y no respecto de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, lo que generaba un desequilibrio en las cargas económicas de las partes y un tratamiento privilegiado para aquella.

Finalmente, reiteró que procedía el reconocimiento de los intereses legales previstos en el CC, conforme a la jurisprudencia de esta Sección. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada guardó silencio (índice 12). Por su parte, el ministerio público solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios sobre las sumas devueltas a la demandante, al considerar que tales réditos constituían el mecanismo previsto por el ordenamiento tributario para resarcir la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el tiempo en que permaneció en poder de la autoridad tributaria (índice 11).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Contando con cuórum para decidir1, se juzga la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. 2- En primer lugar, el tribunal consideró improcedente reconocer los intereses moratorios reclamados por la demandante respecto del saldo a favor del impuesto de delineación urbana cuya devolución fue ordenada mediante la Resolución DDI-017614 del 05 de agosto de 2021 y realizada el 22 de septiembre siguiente, por cuanto el artículo 863 del ET previó su causación y reconocimiento únicamente cuando la Administración hiciera el reembolso por fuera del término establecido en el artículo 855 ibidem, supuesto que no se configuró en el caso concreto, pues el reintegro tuvo lugar antes del vencimiento del plazo correspondiente, lo cual, en su criterio, ocurrió el 14 de noviembre de 2021.

Explicó que dicha fecha correspondió al término máximo para efectuar la devolución, toda vez que el plazo inicial se amplió por haberse presentado la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la declaración que originó el saldo a favor. Añadió que ese término se suspendió: (i) durante 90 días con ocasión del auto que decretó la práctica de pruebas para verificar la procedencia de la devolución;

(ii) entre el 20 de marzo y el 21 de diciembre de 2020 debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno; y (iii) entre el 08 de enero y el 08 de junio de 2021 por las contingencias derivadas de la implementación del sistema «BogData». Para la apelante única, esa decisión desconoce la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET, los cuales, en su criterio, sí se causaron en el sub examine, porque su contraparte efectuó el reintegro del saldo a favor una vez vencido el término establecido en el artículo 855 ibidem.

Sostiene que el artículo 863 del ET no contempla supuestos de suspensión para la causación de los intereses, de modo que las suspensiones de términos decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria y de las contingencias derivadas de la implementación del nuevo sistema tecnológico de la demandada carecen de efectos respecto de su reconocimiento y pago.

Añade que, aun 1 Al respecto, la Sala hace constar que consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito el impedimento para conocer del presente asunto (índice 13). Mediante auto del 04 de junio de 2026, la Sala aceptó dicho impedimento, razón por la cual al consejero se le separó del conocimiento del presente asunto (índice 18).

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el evento de admitirse la suspensión del plazo para efectuar la devolución de saldos a favor, no procede reconocer efectos a la decretada por la entidad demandada, pues solo operó en beneficio de la propia Administración y no respecto de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, lo que genera un desequilibrio en las cargas económicas de las partes y un tratamiento privilegiado para aquella.

En esos términos, la Sala deberá determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del ET sobre el saldo a favor del impuesto de delineación urbana cuya devolución reconoció la Administración tributaria. Para ello, deberá establecerse si las suspensiones de términos derivadas de la emergencia sanitaria y de las contingencias asociadas a la implementación del sistema «BogData» resultaban aplicables para computar el plazo con que contaba la demandada para efectuar la devolución y, en consecuencia, para determinar la causación de dichos intereses.

No son objeto de controversia la ampliación del término para efectuar la devolución por haberse presentado la solicitud dentro de los dos meses siguientes a la declaración que originó el saldo a favor, ni la suspensión derivada del auto de pruebas expedido por la demandada para verificar su exactitud, toda vez que la actora no formuló reparo respecto de esos aspectos en la demanda ni en el recurso de apelación. 2.1- Previo a abordar el análisis propuesto y dado que los actos que aquí se enjuician fueron expedidos por una entidad territorial, la Sala precisa que en adelante se referirá a las normas de procedimiento distritales solo cuando estas regulen expresamente la materia y, en los demás casos, a las disposiciones contempladas en el Estatuto Tributario, que es aplicable por remisión expresa de los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 3.º del Decreto 807 de 1993. 2.2- El régimen de las devoluciones a cargo de las autoridades tributarias se encuentra regulado en el Título X del Libro V del ET, que comprende los artículos 850 a 865.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sección, dichas normas configuran un régimen especial que disciplina las obligaciones a cargo de la Administración frente a los particulares derivadas de la existencia de saldos a favor o de pagos de lo no debido en materia tributaria, lo que excluye la aplicación de disposiciones que integran otros ordenamientos jurídicos para regular aspectos expresamente previstos por el ordenamiento tributario (sentencia del 03 de julio de 2003, exp. 13355, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié 2).

En lo relevante para la litis, el artículo 850 del ET dispone que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. A su turno, el artículo 154 del Decreto 807 de 1993 prevé que las sumas adeudadas por la autoridad distrital de impuestos a favor de los particulares solo causan los intereses regulados en los artículos 863 y 864 del ET.

Al respecto, el artículo 863 ibidem contempla dos tipos de intereses. De una parte, los corrientes o compensatorios, que proceden cuando se discute el saldo a favor solicitado en devolución y se liquidan desde la notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto administrativo o de la providencia judicial que confirma total o parcialmente el saldo a favor.

De otra, los moratorios –que son los que interesan al presente litigio– se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del reintegro; sin embargo, cuando se controvierta el saldo a favor, el dies a quo corresponde al día siguiente a la ejecutoria del acto o de la providencia que lo confirme total o parcialmente. 2 Reiterada en los fallos del 05 de febrero de 2004, 02 de marzo de 2006, 25 de septiembre de 2008 y del 13 de noviembre de 2008 (exps. 13787, 15513, 16155 y 16421, CP: Ligia López Díaz); y del 23 de agosto de 2012 (exp. 18672, CP: William Giraldo Giraldo).

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a los intereses moratorios, el criterio reiterado de esta Sección3 ha sido el de que tales réditos solo se causan cuando la autoridad tributaria efectúa la devolución del saldo a favor por fuera del término previsto en el artículo 855 del ET, aun cuando dicho saldo no haya sido objeto de controversia por parte de la Administración. Asimismo, la Sala ha precisado que, sin perjuicio de la finalidad resarcitoria que cumplen esos intereses, respecto de las sumas adeudadas por la autoridad tributaria, no procede el reconocimiento de réditos distintos de los previstos en el artículo 863 del ET, pues el ordenamiento tributario no prevé que la presentación de una declaración con saldo a favor o la realización de un pago de lo no debido genere, por sí misma, intereses corrientes o moratorios.

Por el contrario, su causación se encuentra supeditada a los supuestos previstos en el artículo 863 ibidem y a los parámetros de cuantificación expresamente establecidos en el artículo 864 del ET (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: Julio Roberto Piza). En ese contexto, para establecer si se causaron intereses moratorios respecto del saldo a favor cuya devolución fue reconocida por la Administración tributaria sin que mediara controversia sobre su procedencia, corresponde determinar si el reintegro se efectuó por fuera del término previsto en el artículo 855 del ET. 2.3- En concreto, el artículo 855 ibidem, al que remite expresamente el artículo 20 del Acuerdo 469 de 2011, ordena a la Administración tributaria que, previas las compensaciones a que haya lugar, efectúe la devolución de los saldos a favor dentro de los 50 días siguientes a la presentación en debida forma de la respectiva solicitud.

No obstante, cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración que origina el saldo a favor, la autoridad tributaria dispone de un mes adicional para efectuar el reembolso (parágrafo 3.º). Adicionalmente, el artículo 151 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 857-1 del ET, prevé la suspensión de dicho término hasta por 90 días, entre otros eventos, cuando existan indicios de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor y resulte necesario adelantar actuaciones dirigidas a verificar su procedencia. Por otra parte, advierte la Sala que, para la época de los hechos del sub lite, el Ministerio de Salud y Protección Social decretó una emergencia sanitaria mediante la Resolución 385, del 12 de marzo de 20204.

Con fundamento en esa declaratoria y en ejercicio de las facultades conferidas a la autoridad tributaria distrital por los artículos 14 del Acuerdo 756 de 2019 y 2.° del Decreto 81 de 2020 (parágrafo 2.°), la entidad demandada expidió la Resolución SDH-000177, del 24 de marzo de 2020, con la cual suspendió, entre el 20 de marzo y el 04 de mayo de 2020, los términos de los procedimientos administrativos que adelantaba en ejercicio de sus funciones, incluidos los trámites de devolución a favor de los particulares.

Posteriormente, mediante Decreto Legislativo 417 de 2020, el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, en desarrollo del cual expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020 cuyo artículo 6.° facultó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria, la cual se extendió hasta el 30 de junio de 2022, de conformidad con la Resolución 666 de 20225. 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 03 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); y del 01 de marzo de 2018 y 25 de junio de 2020 (exps. 21087 y 23519, CP: Julio Roberto Piza). 4 Medida que inicialmente se contempló hasta el 30 de mayo de 2020 y que se prorrogó por medio de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 2022, hasta el 30 de junio de 2022. 5 En la sentencia C-242, del 09 de julio de 2020, la Corte Constitucional consideró que dicha norma se ajustaba a la Constitución en tanto «persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Basándose en esa habilitación, la demandada prorrogó la suspensión de términos hasta el 20 de diciembre de 20206, pues mediante la Resolución SDH-000576, del 18 de diciembre de 2020, dispuso el levantamiento de la medida a partir del 21 de diciembre siguiente.

No obstante, mediante las Resoluciones SDH-000016 y SDH-000043 del 08 y 21 de enero de 2021, respectivamente, la entidad demandada ordenó nuevamente la suspensión de los términos de los procedimientos administrativos en materia tributaria entre el 08 de enero y el 07 de febrero de 2021. Posteriormente, a través de la Resolución SDH-000082 del 05 de febrero de 2021, dispuso el levantamiento definitivo de dicha medida a partir del 08 de febrero siguiente.

Con todo, invocando el artículo 14 del Acuerdo 756 de 2019, la Administración tributaria expidió la Resolución SDH-000083 del 08 de febrero de 2021, mediante la cual suspendió los términos de los procedimientos administrativos adelantados en ejercicio de sus funciones, incluidos los trámites de devolución a favor de los particulares, entre el 08 de febrero y el 08 de abril de 2021, esta vez, la medida obedeció a las contingencias presentadas por la implementación de la plataforma tecnológica «BogData», en tanto dificultaban la expedición de los actos administrativos.

Posteriormente, mediante la Resolución SDH-000243 del 08 de abril de 2021, la entidad prorrogó dicha suspensión hasta el 08 de junio de 2021. 3- En el caso analizado, la apelante única sostiene que las suspensiones de términos decretadas con ocasión de la emergencia sanitaria y de las contingencias derivadas de la implementación del nuevo sistema tecnológico de la demandada carecían de efectos respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto el artículo 863 del ET no contempla supuestos de suspensión para su causación. La Sala no comparte ese planteamiento porque, si bien dicha disposición no prevé supuestos de suspensión de la causación de intereses moratorios, sí resultan relevantes las suspensiones que incidan en el cómputo del término con que cuenta la Administración para efectuar la devolución. Ello es así porque el reconocimiento de tales intereses depende de que el reintegro se realice extemporáneamente, lo que, a su vez, determina el dies a quo para su liquidación. Esta conclusión no desconoce la naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios, pues, como se explicó, el régimen aplicable a las sumas adeudadas por las autoridades tributarias a favor de los particulares con ocasión de saldos a favor o de pagos de lo no debido en materia tributaria es el previsto en los artículos 863 y 864 del ET.

En consecuencia, su reconocimiento únicamente procede en los supuestos expresamente establecidos por dichas disposiciones y conforme a los parámetros allí ordenados, mas no por la sola existencia de una obligación a cargo de la Administración. 4- En cuanto al alegato de la actora, según el cual debía negarse eficacia a las suspensiones de términos porque solo operaron en beneficio de la propia Administración y no respecto de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, lo que generó un desequilibrio en las cargas económicas de las partes y un tratamiento privilegiado para la autoridad tributaria, la Sala observa que tales cuestionamientos se dirigen a controvertir la legalidad de las resoluciones mediante las cuales se decretaron dichas medidas, pese a que esos actos no son objeto del control jurisdiccional que corresponde ejercer en esta oportunidad.

Adicionalmente, se advierte que, mediante sentencia del 08 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 negó la nulidad de las Resoluciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva». 6 Mediante las Resoluciones SDH-000223, SDH-000244, SDH-000279 y SDH-000314, del 30 de abril, 30 de mayo, 02 de julio y 31 de julio de 2020. 7 MP: Gloria Isabel Cáceres Martínez, rad. 11001-33-37-039-2021-00177-01.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SDH-000177, SDH-000223, SDH-000244, SDH-000279 y SDH-000314 del 24 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 02 de julio y 31 de julio de 2020, respectivamente, expedidas con ocasión de la suspensión de términos en los procedimientos tributarios derivada de la emergencia sanitaria.

En consecuencia, el análisis propuesto por la demandante excede el ámbito del control de legalidad que corresponde efectuar respecto de los actos acusados en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5- Descartados los argumentos propuestos por la demandante en torno a la improcedencia de computar las suspensiones que afectaron el término para efectuar la devolución, la Sala procede a verificar los hechos relevantes del caso.

Consta en el expediente que el 28 de noviembre de 2019 la actora presentó la declaración definitiva del impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario Fresenius (f. 20 caa), en la cual liquidó un saldo a favor de $3.570.869.000. Dicho saldo se originó en la diferencia entre el impuesto y la sanción por extemporaneidad a cargo y las autorretenciones del tributo declaradas y pagadas el 27 de noviembre de 2013 y el 01 de julio de 2014 (ff. 22 y 79 caa).

El 27 de enero de 2020, la contribuyente solicitó la devolución del referido saldo a favor (ff. 1 a 13 caa). Posteriormente, mediante el Auto 2020EE30873, del 05 de marzo de 2020, la Administración ordenó la práctica de pruebas con el fin de verificar la exactitud de la información consignada en la declaración tributaria (ff. 105 y 106 caa).

Finalmente, la solicitud fue resuelta a favor de la actora mediante la Resolución DDI-017614, del 05 de agosto de 2021 (ff. 111 a 113 caa), en la cual la demandada ordenó el reintegro de la suma de $3.557.428.000, tras reliquidar la sanción por extemporaneidad inicialmente determinada por la actora. Las partes coinciden en que dicha suma fue reintegrada el 22 de septiembre de 2021 (f. 132 caa).

A partir de ese recuento fáctico, la Sala verifica que el término inicial de 50 días con el que contaba la Administración para resolver la solicitud de devolución se amplió en un mes, por cuanto esta fue formulada dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración tributaria que originó el saldo a favor (artículo 855 del ET).

Asimismo, mediante el Auto 2020EE30873, del 05 de marzo de 2020, dicho término se suspendió por 90 días con el fin de verificar la exactitud de la declaración. A lo anterior se suma que los términos de las actuaciones administrativas permanecieron suspendidos entre el 20 de marzo y el 20 de diciembre de 2020 y entre el 08 de enero y el 07 de febrero de 2021, en virtud de las resoluciones expedidas por la Administración tributaria con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional.

Del mismo modo, estuvieron suspendidos entre el 08 de febrero y el 08 de junio de 2021 por las medidas adoptadas para atender las contingencias derivadas de la implementación de la nueva plataforma «BogData». En consecuencia, el término previsto en el artículo 855 del ET transcurrió inicialmente entre el 28 de enero y el 05 de marzo de 2020 y solo se reanudó, una vez culminado el periodo probatorio y levantadas las suspensiones de términos antes referidas, entre el 17 de septiembre y el 19 de octubre de 2021.

Así, dado que la solicitud de devolución daba lugar a la ampliación de un mes prevista en el parágrafo 3.º de dicha disposición, el plazo máximo con el que contaba la Administración para resolver vencía el 19 de noviembre de 2021. Por consiguiente, la devolución reconocida el 05 de agosto de 2021 y realizada el 22 de septiembre siguiente se efectuó dentro del término legalmente previsto.

Por lo anterior, la Sala concluye que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios, toda vez que la demandada hizo el reembolso antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 855 del ET, computado con la ampliación prevista en el parágrafo 3.º de esa disposición y las suspensiones derivadas del auto que ordenó la práctica de pruebas, de la emergencia sanitaria y de las contingencias ocasionadas por Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la implementación de la nueva plataforma «BogData».

En consecuencia, al haberse efectuado la devolución dentro del término legal, no se configuró el supuesto previsto en el artículo 863 del ET para el reconocimiento de intereses moratorios, esto es, la mora de la Administración en resolver la petición del reintegro del saldo a favor. No prospera el cargo de apelación. 6- Por otra parte, la apelante única reclama el reconocimiento de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, con fundamento en la sentencia del 30 de septiembre de 2010 (exp. 16576, CP: William Giraldo Giraldo).

Al respecto, la Sala advierte que, desde la sentencia del 04 de febrero de 2016 (exp. 18551, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas8), esta Sección unificó su criterio en el sentido de que dichos intereses no proceden respecto de las obligaciones a cargo de la autoridad tributaria en favor de los particulares, por cuanto los artículos 863 y 864 del ET establecen el régimen especial aplicable a los réditos derivados de tales obligaciones.

Conforme a esa línea jurisprudencial, los intereses regulados en dichas disposiciones constituyen el mecanismo previsto por el legislador para resarcir y cuantificar los perjuicios derivados de la mora de la Administración frente a los contribuyentes, tanto en los eventos de saldos a favor como en los de pagos en exceso o de lo no debido.

Por consiguiente, la Sala ha descartado la aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC en materia tributaria, tratándose de devoluciones tramitadas conforme al artículo 850 del ET y que no tengan origen en la ejecución de sentencias condenatorias. De otra parte, la Sala considera inaplicables al sub examine las consideraciones expuestas en la sentencia del 30 de septiembre de 2010 (exp. 16576, CP: William Giraldo Giraldo), invocada por la apelante, toda vez que en esa oportunidad no se examinó la procedencia de los intereses legales cuyo reconocimiento se reclama en el presente proceso.

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para desestimar el cargo de apelación relativo al reconocimiento de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC respecto del saldo a favor por concepto del impuesto de delineación urbana, pues la Sala ha definido que, en estos eventos, los únicos intereses susceptibles de reconocimiento son los regulados en los artículos 863 y 864 del ET, siempre que concurran los presupuestos previstos en dichas disposiciones.

No prospera el cargo de apelación. Conclusión 7- Por lo razonado en precedencia, la Sala reitera que el régimen de devoluciones a cargo de las autoridades tributarias se encuentra regulado de manera integral en los artículos 850 y siguientes del ET, disposiciones aplicables a los procedimientos adelantados por la Administración distrital por remisión expresa de los artículos 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 3.º del Decreto 807 de 1993.

En consecuencia, respecto de los saldos a favor y de los pagos en exceso o de lo no debido que deban ser reintegrados por la Administración, únicamente procede el reconocimiento de los intereses corrientes o compensatorios y de los intereses moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del ET, mas no de los intereses legales regulados en el artículo 1617 del CC.

En particular, los intereses moratorios se causan cuando la autoridad tributaria efectúa la devolución por fuera del término legalmente establecido para ello. 8 Criterio de decisión que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias del 15 de marzo de 2018 (exp. 22867, CP: Stella Jeannette Carvajal Bastos) y del 10 de junio de 2021 (exp. 23973, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 25000-23-37-000-2023-00041-01 (29560) Demandante: Constructora Conconcreto S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con fundamento en esas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que se acreditó que la Administración resolvió favorablemente y dentro del término legal la solicitud de devolución presentada por la actora respecto del saldo a favor del impuesto de delineación urbana correspondiente al proyecto inmobiliario Fresenius.

Costas 8- De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Como no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se condenará en costas de esta instancia a esa parte. Al efecto, la Sala tasará las agencias en derecho en un (1) SMMLV (artículo 5.° del Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura) y le ordenará al tribunal tramitar el incidente de liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la demandante en esta instancia y fijar las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV. En consecuencia, se le ordena al tribunal que le dé trámite al respectivo incidente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ