Micelio
68001233300020160034001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-07

Radicación interna: 6226 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mery Cecilia Rodriguez Velandia·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Declarar la nulidad del Oficio 2-2015-001203 del 9 de noviembre de 2015, mediante el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con la señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia, así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales. 3. Como consecuencia de lo anterior, y en atención al principio de la realidad sobre las formas, declarar la existencia del contrato realidad entre las partes 1 En adelante SENA. 2 Cuaderno 1 del expediente folio 527.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 durante todo el período en que la actora prestó sus servicios en la entidad mediante contratos de prestación de servicios. 4. A título de restablecimiento del derecho, condenar al SENA a pagar a la demandante la diferencia que resulte entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de: salarios; auxilios; primas; subsidio; dotación de calzado, vestido y vacaciones; licencia de maternidad; auxilio de cesantías y sanción moratoria por su no pago.

Asimismo, requirió el pago de los dineros cancelados por la demandante por concepto de retención en la fuente. 5. Solicitó que se condene a la entidad a afiliar a la actora a un fondo de pensiones y que se cancelen los valores correspondientes a la reserva pensional por el tiempo en que duró la relación laboral. Igualmente, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas y agencias en derecho. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda 6.

La señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia suscribió diferentes contratos y órdenes de prestación de servicios con el SENA entre el 9 de julio de 2004 y el 22 de noviembre de 2013. 7. Sostuvo que entre las partes existió en realidad una relación laboral, pues se configuraron sus elementos esenciales, en tanto la demandante cumplió de forma personal un servicio permanente indicado por la entidad, bajo condiciones de subordinación. 8.

Por lo anterior, presentó reclamación administrativa ante el SENA el 20 de octubre de 2015, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, se le cancelaran las prestaciones sociales a las que hubiera lugar. Sin embargo, la entidad negó dicha petición con el Oficio 2-2015-001203 de 9 de noviembre de 2015. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: 6, 13 y 53. En cuanto a las preceptivas legales, se citaron como vulnerados el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1045 de 1970. 10. Con respecto al concepto de violación, se explicó que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se desconoció la relación laboral que existió entre las partes, con lo que se vulneraron las disposiciones normativas en cita y los derechos fundamentales, mínimos e irrenunciables de la demandante.

Recalcando que las funciones de la actora fueron permanentes, misionales y desarrolladas bajo subordinación. Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Contestación de la demanda 11.

El SENA3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para ello, expuso los siguientes argumentos: 12. En cuanto a los hechos, consideró que la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios entre los años 2004 y 2013; sin embargo, no era cierto que en el desarrollo de ellos se configuraran los elementos esenciales de la relación laboral. 13.

En detalle, reprochó que en la demanda no se explicara de forma clara la manera en cómo se habría materializado la subordinación proveniente de personal del SENA. Por el contrario, con la lectura de los contratos de prestación de servicios se extrae que el servicio de la actora fue desarrollado de forma autónoma, y por fuera de las instalaciones de la entidad. 14.

Por último, como excepciones de mérito propuso las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) no agotamiento de la vía gubernativa, y iii) buena fe. 1.5. Sentencia de primera instancia4 15. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 13 de agosto de 2019, por medio de la cual tomó las siguientes decisiones: i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado; ii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales de la señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia —diferentes a los aportes a pensión y salud— que se hubieran causado entre el 9 de julio de 2004 y el 25 de julio de 2006; iii) declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, entre el 28 de mayo de 2008 y el 13 de diciembre de 2013; iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA a cancelar en favor de la demandante el valor de las prestaciones sociales «y el consecuente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones legales correspondientes a los periodos efectivamente laborados(…)». 16.

Adicionalmente, condenó al SENA a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor equivalente al porcentaje de los aportes a pensión y salud que legalmente le correspondía trasladar como empleador. Por último, no condenó en costas. 17. Para llegar a la anterior decisión, el a quo concluyó que con las pruebas allegadas al caso se acreditaron los elementos de la relación laboral encubierta de la siguiente forma: 3 Cuaderno 2 del expediente folio 579. 4 Cuaderno 2 del expediente folio 420.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. La prestación personal del servicio de la demandante en favor del SENA, entre el 9 de julio de 2004 y el 13 de diciembre de 2013, se probó con las declaraciones de las testigos —quienes afirmaron que recibieron clases de la demandante—, así como de las pruebas documentales, en las que constan las programaciones de horas de los servicios impartidos y las planillas de control de entrada y salida de los instructores, entre los que se encontraba la demandante. 19.

La remuneración se probó con los valores determinados como tales en cada uno de los contratos de prestación de servicios. 20. El elemento de la subordinación lo encontró acreditado el tribunal en los períodos de la prestación del servicio a partir de los siguientes aspectos: i) los contratos de prestación de servicios indicaron que la demandante se comprometió a prestar su servicio en un horario determinado por la entidad; ii) las testigos expusieron que la actora les dictó módulos que para ellas fueron obligatorios para acceder al título al que aspiraban y que debían ceñirse de manera estricta a los cronogramas determinados por la entidad; iii) reposan en el plenario ciertos correos electrónicos que evidencian que los instructores estaban obligados a permanecer en la entidad en ciertas jornadas, cumplían directrices establecidas respecto a los alumnos y debían usar uniformes en días establecidos de acuerdo al área que pertenecían; iv) la función realizada por la demandante era permanente, pues estuvo vinculada al SENA por más de 8 años; y, v) las labores desarrolladas en cumplimiento de los contratos fueron de instrucción de aprendices, lo que asemeja sus funciones a las realizadas por los docentes. 1.6.

Recursos de apelación 21. El SENA5 presentó recurso de apelación a través del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones. Al sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: 22. Consideró que no existen pruebas categóricas que conlleven a demostrar los tres elementos del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación. De modo que el tribunal le dio al material probatorio un alcance diferente a lo que realmente demuestran.

En ese sentido, la relación de la demandante no fue laboral, sino contractual, pues sus actividades se ciñeron a lo establecido en los contratos de prestación de servicios. 23. Indicó que, una de las obligaciones que surge entre las partes con la suscripción de los contratos es la supervisión y certificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Asimismo, el hecho que la actora entregara informes no constituye una prueba de subordinación, ya que en realidad es un requisito para el pago de los honorarios. 5 Cuaderno 2 del expediente folio 437. Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24.

Además, consideró que la demandante no desvirtuó la existencia de coordinación existente entre las partes, pues desde la demanda no precisó de manera clara como se dio la subordinación de su servicio. En detalle, no explicó quien ejerció sobre ella las indicaciones de dependencia de forma permanente, cuales sus jefes —si estos le dieron órdenes— y, en general, como se concretó el direccionamiento del servicio. 25.

Respecto a la alegada permanencia del servicio de la demandante, reprochó que el a quo no se percatara que en los cuadros de los contratos de prestación de servicios se evidencian interrupciones de meses o incluso de dos años en las actividades. 26. Sobre la semejanza de las obligaciones realizadas por la demandante con las actividades de los docentes a partir de la intensidad horaria del servicio, censuró que el tribunal no tuvo en cuenta que del análisis de cada uno de los contratos —en cuanto a sus horas y extremos— se concluye que la intensidad de su servicio no fue superior a 5, 3 o 2 horas mensualmente.

De modo que no es cierto que la demandante prestó sus servicios todos los días y menos que la intensidad del servicio fuera de 8 horas diarias. 27. Con respecto a las pruebas documentales, explicó que la mayoría de ellas son ilegibles, así que no se extraen de ellas los elementos de una relación laboral. Agregó que algunos de los correos electrónicos no eran dirigidos a la demandante y las planillas de asistencia a clases demuestran que la prestación del servicio no era a diario. 28.

Con relación a los testimonios, realizó los siguientes análisis: a) La señora Marleny Lesmez, aprendiz, manifestó que la actora prestó su servicio por dos meses, mientras que el período discutido se extiende entre los años 2004 y 2013. Además, solo conoció de su labor por las clases que compartieron, las cuales, según indicó, tenían una duración de una o dos horas diarias.

Consideró que su declaración fue inconsistente y en todo caso, no se derivan de su testimonio elementos de subordinación b) La señora Leidy Katherine López, expresó haber sido alumna de la demandante, pero su relato fue contradictorio con la otra testigo. 29. Subsidiariamente, solicitó que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se realice un nuevo estudio de la prescripción, a partir de los criterios expuestos en la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A: Radicado: 6800123333-2013-00174-01.

C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. Trámite en segunda instancia 30. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 3 de diciembre de 20197.

Posteriormente, mediante proveído del 10 de febrero de 20208, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 31. Dentro del término, la demandante9 —por conducto de su vocero judicial— presentó escrito de alegatos, con el que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión. En cambio, el Ministerio Público y el SENA guardaron silencio en esta etapa procesal.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 33.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandada, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso. 2.2.

Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 35. ¿Entre la señora Mery Cecilia Rodríguez Velandia y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda, por haberse acreditado la subordinación? 7 Cuaderno 2 del expediente folio 465. 8 Cuaderno 2 del expediente folio 473. 9 Índice 14 aplicativo SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36.

De resultar afirmativo lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda? 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 38.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 39.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 40.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. 41. Con el material probatorio presentado al proceso, se evidencia que la actora cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA desde el 9 de julio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2013, salvo interrupciones. Concretamente, los períodos en mención se prueban con los siguientes documentos: copias de los contratos de prestación de servicios, sus actas de inicio y finalización, y los informes de supervisión contractual12. 42.

Los períodos, objetos y sumas de los contratos se relacionan de la siguiente forma: Número Contrato u Orden de servicio Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 555 de 200413 9 de julio de 2004 9 de enero de 2005 Impartir formación profesional en el área de: Producción Sostenible de Champiñones, durante 950 de horas para formación ocupacional a jóvenes de la población rural del municipio de Gambita, Centro Multisectorial para las provincias Guanentina y Comunera. $13.286.700 Interrupción de 112 días hábiles 72 de 200514 25 de junio de 2005 25 de diciembre de 2005 Impartir formación profesional en el área de Producción de Hongos Comestibles, durante 570 horas para formación ocupacional a jóvenes de la población rural del municipio de Valle de San José Centro Multisectorial para las provincias Guanentina y Comunera. $8.800.800 Interrupción de 16 días hábiles 34 de 200615 25 de enero de 2006 25 de julio de 2006 Impartir formación profesional en el área de emprendimiento a 6 órdenes de trabajo en los municipios de Oiba, Onzaga, San Joaquín y Villanueva para programa de Jóvenes Rurales. $7.237.200 Interrupción por un año y diez meses 95 de 200816 25 de mayo de 2008 28 de enero de 2009 Impartir 840 horas (60 en cada municipio) de formación profesional, dentro del programa de Jóvenes Rurales, en el área de Experto en Turismo, en el módulo de Atención al Usuario, para los municipios de Barichara, Charala, Curiti, Gambita, Guadalupe, Oiba, Valle de San José, Villanueva, Cabrera, Aratoca, Pinchote, San Gil, Simacota y Socorro. $17.251.200 12 Cuaderno 1 del expediente folios 133, 142, 157 y 179-195. 13 Cuaderno 2 del expediente folio 591. 14 Cuaderno 1 del expediente folio 15. 15 Cuaderno 1 del expediente folio 17. 16 Cuaderno 1 del expediente folio 21.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Impartir 120 horas de formación en el Centro Agroturístico del SENA, regional Santander, dentro del programa de formación complementaria en el área de Gestión Empresarial, municipios, provincias de Guanentina y Comunera.

Interrupción 10 días hábiles 77 de 200917 12 de febrero de 2009 11 de mayo de 2009 Prestación de servicios, como instructora contratista, impartiendo formación en el Centro Agroturístico del SENA Regional Santander, en el área de servicio al cliente, municipios provincia Guanentina y Comunera $4.837.500 185 de 200918 13 de abril de 200919 12 de diciembre de 2009 Prestación de servicios, como instructor a término fijo, impartiendo formación, dentro de los programas de formación titulada en la jurisdicción del Centro Agroturístico $18.920.000 Interrupción 28 días hábiles 32 de 201020 23 de enero de 2010 4 de diciembre de 2010 Prestación de servicios temporales, como instructor a término fijo, para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria, en la jurisdicción del Centro Agroturístico $25.833.333 Interrupción 38 días hábiles 6 de 201121 31 de enero de 2011 30 de junio de 2011 Prestación de servicios temporales, como instructor a término fijo para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria, en la jurisdicción del Centro Agroturístico Regional Santander. $13.500.000 Interrupción 16 días hábiles 460 de 201122 27 de julio de 2011 15 de diciembre de 2011 Prestación de servicios temporales, como instructor contratista, para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria del Centro Agroturístico, Regional Santander Impartir 135 horas, en el área de administración; dentro del marco de formación por competencias y proyectos. $7.571.070 Interrupción 27 días hábiles 052 de 201223 27 de enero de 2012 27 de junio de 2012 Prestación de servicios temporales como instructor contratista, para la ejecución de programas de formación titulada y/complementaria, en la jurisdicción del Centro Agroturístico, Regional Santander $13.000.000 Interrupción 19 días hábiles 319 de 201224 11 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 Prestación de servicios temporales como instructor contratista para la ejecución de programas de formación titulada y/o complementaria en la jurisdicción del Centro Agroturístico, Regional Santander. $15.358.933 Interrupción de 14 días hábiles 858 de 201325 22 de enero de 2013 13 de diciembre de 2013 Prestación de servicios temporales como instructor contratista para la ejecución de programas de forma titulada y/o complementaria en la jurisdicción del centro Agroturístico $32.974.832 43.

Del análisis de los objetos contractuales se deduce que la demandante desempeñó funciones como instructora en programas de formación titulada y/o 17 Cuaderno 1 del expediente folio 25. 18 Cuaderno 1 del expediente folio 26. 19 De la lectura de las minutas contractuales, así como de sus actas de inicio y finalización, se evidencia una superposición entre los contratos 77 de 2009 y 185 de 2009, pues el contrato 77 finalizó el 11 de mayo de 2009 y el contrato 185 inició 13 de abril de 2009. 20 Cuaderno 1 del expediente folio 24. 21 Cuaderno 1 del expediente folio 31. 22 Cuaderno 1 del expediente folio 34. 23 Cuaderno 1 del expediente folio 38. 24 Cuaderno 1 del expediente folio 42. 25 Cuaderno 1 del expediente folio 45.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 complementaria, en áreas como: producción sostenible de champiñones, producción de hongos comestibles, emprendimiento, turismo —en el módulo de atención al usuario— y servicio al cliente. 44.

Por otra parte, en cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por la contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que dicho requisito se acredita con las cláusulas referentes a los honorarios de los contratos, así como de los certificados de pago de los contratos celebrados en el año 201326. 45.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 46.

En el caso concreto, corresponde analizar las pruebas con el fin de establecer si la contratista estuvo subordinada al SENA durante la ejecución de los contratos. 47. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 48. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que la demandante tuvo diferentes lugares de trabajo, pues los contratos de prestación de servicios se suscribieron para ser desarrollados en favor de población rural en el área de jurisdicción del Centro Agroturístico regional Santander del SENA, que para ciertos contratos fue especificado en las provincias de Guanentina y Comunera27, y para otros en los municipios de Oiba, Onzaga, San Joaquín, Villanueva, Barichara, Charalá, Curiti, Gambita, Guadalupe, Valle de San José, Cabrera, Aratoca, Pinchote, San Gil, Simacota y Socorro28. 49.

En relación con el horario de labores, la Subsección advierte que las pruebas allegadas al expediente permiten acreditar la forma en que la demandante prestó el servicio, conforme se detalla a continuación: 50. Consta en el expediente los formatos de horas programadas para la prestación del servicio de la demandante en los meses de marzo, agosto y 26 Cuaderno 1 del expediente folios 146, 196 – 199, 207, 221 y 241. 27 Contratos: 555 de 2004 y 77 de 2009. 28 Contratos: 72 de 2005, 34 de 2006 y 95 de 2008.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 septiembre de 201129; febrero, abril, junio, julio, agosto y noviembre de 201230; enero – julio, abril – mayo y octubre – noviembre de 201331. 51.

De tales documentos se observa que los horarios de la actora variaban conforme a los cursos impartidos. En algunos casos, la actividad se desarrollaba de lunes a viernes; en otros, dos o tres veces por semana. 52. En cuanto a las franjas horarias, se evidencia lo siguiente: En 2011, la demandante laboró en marzo y septiembre entre las 4:00 p.m. y las 8:00 p.m., y en agosto entre las 12:30 p.m. y las 3:30 p.m. En 2012, en febrero entre las 6:30 p.m. y las 10:30 p.m.; en abril, entre las 9:30 a.m. y 12:30 p.m., y entre 1:30 p.m. y 6:30 p.m.; en junio entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m.; y en agosto entre las 7:00 a.m. y las 10:00 a.m. 53.

Para el año 2013, los horarios en enero y julio fueron entre las 4:00 p.m. y las 8:00 p.m.; y entre abril y mayo, entre las 6:30 p.m. y las 10:30 p.m. Asimismo, obran en el expediente planillas de entrada y salida del Centro Agroturístico de Santander correspondientes al mes de abril de 201332, en las que se indica que la demandante prestó sus servicios generalmente entre las 3:00 p.m. y las 8:00 p.m., 9:30 p.m. o 10:30 p.m. 54.

También sobre el horario de servicios, la testigo Marleny Lesmez Salamanca —en calidad de aprendiz de la demandante en el SENA en el año 201133— indicó que los cursos se dictaban de lunes a viernes34 entre las 6:30 p.m. y las 11:00 p.m. De igual modo, la señora Leidy Katherine López Carreño, también aprendiz de la demandante en ese año35, explicó36 que los cursos se impartían entre 6:30 p.m. y las 11:00 p.m. 55.

Así las cosas, las pruebas obrantes en el plenario permiten acreditar los periodos en los que la demandante prestó sus servicios en favor del SENA entre los años 2011 y 2013, los cuales variaban periódicamente según los cursos programados. No obstante, no obran en el expediente elementos que establezcan con precisión los periodos de prestación del servicio entre los años 2004 y 2010, sin perjuicio de que pueda inferirse que los contratos celebrados en esos años exigían la atención de determinadas franjas horarias. 29 Cuaderno 1 del expediente folios 448-53 y 68-69. 30 Cuaderno 1 del expediente folios 211, 213, 235, 245 y 258-261. 31 Cuaderno 1 del expediente folios 131 y siguientes. 32 Cuaderno 1 del expediente folios 211, 213 y 235. 33 La testigo sobre el conocimiento del servicio de la demandante dijo: «(…) la conozco desde el año 2011 que fue donde yo hice mi grado de escolaridad allá, técnico de asistencia administrativa ( )». 34 Sobre los horarios de servicio la testigo dijo: «Ella nos dictaba clase de lunes a viernes de seis y media de la noche hasta las once de la noche (…)». 35 Respecto a su conocimiento del servicio de la demandante, la testigo dijo: «Bueno, yo conozco a la profesora Mary del 2011, fui estudiante de ella de la especialización de técnico de asistencia administrativa.

La profesora nos dictó archivística (…)». 36 Acerca de los horarios de cumplimiento de servicio la testigo dijo: «Pregunta: ¿Cuántos módulos le dio ella en la especialidad? Contestó: Tres módulos, creo. Pregunta: ¿En qué horario? Contestó: El horario que nosotros ejercíamos era de seis y media a once de la noche (…)». Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 56.

En todo caso, contrario a lo establecido por el tribunal, esta Subsección considera que el hecho de que la demandante se comprometiera a prestar sus servicios en determinados espacios temporales no configura por sí solo el elemento de subordinación. En efecto, esta Subsección ya ha precisado en otras ocasiones que el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un elemento que en su análisis particular y aislado lo configure37.

Por el contrario, ello debe entenderse, en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido. 57. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas se encontraban dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 58.

La entidad demandada, en su recurso de apelación, censuró que en el expediente no se evidencian pruebas suficientes para acreditar una relación laboral, en particular porque no se demostró el requisito de la subordinación. Según alegó, la parte demandante no logró desvirtuar la existencia de una simple coordinación en el marco de los contratos celebrados. 59.

Para la Sala, le asiste razón a la parte apelante, pues, del análisis conjunto de las pruebas no se desprende de manera clara que funcionarios de la entidad ejercieran de forma decisiva dirección y control efectivo sobre las actividades de la señora Rodríguez Velandia. Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que permitan establecer la existencia del elemento de la subordinación. 60.

En relación con los testimonios, se tiene que las señoras Marleny Lesmez Salamanca y Leidy Katherine López Carreño no precisaron en sus declaraciones haber presenciado situaciones en las que personal del SENA emitiera órdenes o directrices concretas a la demandante. 61. Ambas declarantes señalaron únicamente que, para la ejecución de las actividades contratadas, a los instructores se les proporcionaban guías de programación del servicio38.

Sin embargo, no explicaron de qué manera, en el 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 38 Al respecto, la testigo Marleny Lesmez Salamanca al respecto dijo: «(…) Eran unas clases pues muy métricas porque siempre pues el SENA nos daba pues les daba a ellos unas guías esenciales que teníamos nosotros que cumplir en tiempo y horario tales clases, tales para que no se saliera uno del rango entonces Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 caso concreto de la actora, dichas guías limitaban su autonomía. Cabe recordar que la coordinación de tareas, en el marco de un contrato de prestación de servicios, responde a la necesidad lógica de garantizar su ejecución adecuada, lo cual no constituye, por sí solo, un indicio de subordinación39. 62.

Además, se advierte que el conocimiento de las testigos sobre la prestación del servicio por parte de la demandante es limitado, ya que ambas afirmaron haber tenido contacto con ella únicamente durante el año 2011. En particular, la señora Lesmez Salamanca indicó que recibió instrucción por parte de la actora durante solo dos meses40.

Por lo tanto, sus declaraciones tienen un alcance probatorio reducido, en tanto se refiere a un período corto dentro de una relación contractual que se extendió por más de ocho (8) años, lo que les resta fuerza para acreditar una dirección efectiva de las actividades por parte del SENA 63. Por otro lado, en el expediente obran un grupo de ciento nueve (109) correos electrónicos, los cuales se clasifican en dos, así: i) correos reenviados por personal del SENA a un grupo numeroso de instructores; y ii) correos enviados por personal de SENA directamente a la demandante, junto a otras personas. 64.

En el primer grupo41, la Subsección, destaca los siguientes emails: en correo sin fecha se citó a la realización de una reunión42; correo sin fecha en el que se citó a los destinatarios a participar en la asamblea de instructores; el 8 de abril de 2013, se puso de presente la finalización de la oferta pedagógica del tercer trimestre en el centro43; el 28 de junio de 2013, se referenció el procedimiento a seguir durante la semana de receso académico en el SENA44; correo sin fecha en el que se solicitó la asistencia de un conversatorio a realizar el 22 de abril (no se observa año de realización)45; el 16 de abril de 2013 se le indicó a los contratistas la necesidad de cumplir con el número de horas establecidas en los contratos46; el 19 de abril de 2013, se citó a la realización de una reunión47; correo sin fecha en el que se recordó que los instructores para la prestación del servicio debían usar bata48; el 27 de noviembre de 2013 se envió ellos, los profesores nos dictaban aquí en esta semana tenemos que ver esto y estos temas uno tenía que cumplir esas clases (…)».

Por su parte, la testigo Leidy Katherine López Carreño indicó: «El SENA daba unas guías específicas en el cual debían ser cumplidas en cierto tiempo, en casos, digamos, de algunos temas que no alcanzábamos a ver. Nos tocaba suplir tiempo de descanso, de receso de nosotros para poder terminar en sí el contenido de cada tema». 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Rad. 66001-23-33-000-2017-00083-01 (2190-2020) C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. 40 En particular, la testigo dijo: «Pregunta: ¿Qué tiempo fue o en qué etapa fue docente la demandante? Si no se acuerda la fecha quiero saber es el periodo, en cuanto ¿Cuánto fue la duración del módulo que le editó? Contestó: Pues no recuerdo bien pero creo unos dos meses». 41 Correos reenviados por personal del SENA a un grupo numeroso de instructores. 42 Cuaderno 1 del expediente folio 44. 43 Cuaderno 1 del expediente folio 55. 44 Cuaderno 1 del expediente folio 50. 45 Cuaderno 1 del expediente folio 51. 46 Cuaderno 1 del expediente folio 56. 47 Cuaderno 1 del expediente folio 57. 48 Cuaderno 1 del expediente folio 57.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 material bibliográfico a los instructores del SENA49; el 12 de diciembre de 2013, por medio del cual se invitó a los instructores a una cena de fin de año50; y correo sin fecha, a través del cual, de manera general, se solicitó la actualización de la hoja de vida de los instructores51. 65.

La Sala observa que dichas comunicaciones fueron impersonales, dirigidas a múltiples instructores, y contenían información general necesaria para la prestación del servicio, lo que refleja una coordinación propia del vínculo contractual, no subordinante. 66. De modo que no es posible concluir —como se hizo en la sentencia de primer grado— que a través de estas misivas se le impusieron a la actora directrices que desborden los límites de coordinación entre las partes, o que se le obligó a permanecer en la entidad por períodos de tiempo; pues se repite, de las pruebas aportadas, dada su impersonalidad, no es factible extraer tales conclusiones. 67.

En todo caso, el hecho de que la contratista pudiera usar una bata para la prestación del servicio —contrario a lo establecido por el tribunal— no configura un indicio de subordinación, pues ese elemento hace parte de las regularizaciones coordinadas que establecen las partes para lograr el cometido del contrato. En ese sentido, el uniforme cumple el propósito de identificar al contratista con el servicio prestado, lo relaciona con la entidad contratante, al mismo tiempo que lo diferencia de los usuarios o personal externo de esta. 68.

Por otro lado, en el segundo grupo52, se destacan los siguientes correos enviados por personal del SENA, entre otras personas, a la señora Rodríguez Velandia: el 24 de junio se le indicó que tuviera en cuenta cierta información referente a los límites de tiempo para la recepción de los documentos de cada programa53; el 27 de junio de 2013, se le citó, junto con otros instructores a la realización de una reunión54; el 27 de junio de 2013, se le indicó, junto a otros instructores, el procedimiento a seguir en la prestación del servicio durante el período de receso de instrucción de los aprendices entre el 2 a 6 de julio55; el 2 de julio de 2013, se le citó a una reunión con el equipo pedagógico56; el 26 de noviembre de 2013, se le recordó a ciertos instructores, entre ellos la demandante, la presentación del informe de gestión57; el 28 de noviembre de 2013, se citó a la demandante a la realización de una reunión el 29 de noviembre de 201358; el 10 de diciembre de 2013, se le solicitó —entre otras personas— a 49 Cuaderno 1 del expediente folio 351. 50 Cuaderno 1 del expediente folio 343. 51 Cuaderno 1 del expediente folio 345. 52 Correos enviados por personal de SENA directamente a la demandante, junto a otras personas. 53 Cuaderno 1 del expediente folio 45. 54 Cuaderno 1 del expediente folio 46. 55 Cuaderno 1 del expediente folio 52. 56 Cuaderno 1 del expediente folio 48. 57 Cuaderno 1 del expediente folio 379. 58 Cuaderno 1 del expediente folio 371.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la demandante la presentación del informe de gestión corregido59; correo sin fecha en donde se le solicitó a la demandante corregir los nombres de los aprendices registrados en el curso impartido60; correo del 31 de agosto de 2013, a través del cual se le indicó a la demandante el procedimiento a realizar en caso de inasistencia de aprendices a las instrucciones61; y correo del 15 de septiembre de 2013, donde se le pidió a la demandante la información correspondiente a la oferta educativa impartida62. 69.

De esas documentales, la Sala solo advierte los lineamientos o procedimientos indicados a los instructores relativos a los períodos de recesos o inasistencia de aprendices, lo cual, lejos de constituir órdenes o instrucciones específicas sobre la forma de prestación del servicio, constituyen pautas generales y coordinadas que se enmarcan en las facultades administrativas del contratante orientadas al cumplimiento adecuado de las obligaciones contractuales. 70.

Lo propio ocurre con la presentación de informes de gestión del contratista, ya que, en estricto sentido, a través de ellos se logra constatar el estado del cumplimiento de los contratos. Por lo que solo denotan la existencia de coordinación entre las partes63. 71. Finalmente, la circunstancia de invitación a reuniones tampoco permite concluir la existencia de direccionamientos sobre el servicio de la demandante; pues, más allá de esas citaciones, no existe dentro del expediente otros elementos de juicio que determinen el objeto de ellas; si la actora acudió a estas; o recibió órdenes por parte de la entidad o no acudió y por esta última tuvo o no algún llamado de atención. 72.

Por lo demás, en los restantes documentos que obran en el expediente solo se encuentran: los contratos de prestación de servicios con sus respectivas actas de inicio y finalización; constancias e informes de ejecución contractual; reportes de actividades; pólizas; un documento relativo a un curso de actualización pedagógica titulado «Taller guías de aprendizaje e instrumentos de evaluación»64; una tabulación de información sobre factores de calificación de instructores en el SENA65 —sin que se evidencie relación directa con la demandante— y la Resolución 02130 de 2013, «por medio de la cual se determinan los tipos de oferta de programas de formación profesional del SENA y sus categorías»66.

De estos elementos no se desprenden indicios de subordinación sobre el servicio prestado por la actora. 59 Cuaderno 1 del expediente folio 350. 60 Cuaderno 1 del expediente folio 380. 61 Cuaderno 1 del expediente folio 422. 62 Cuaderno 1 del expediente folio 453. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 64 Cuaderno 1 del expediente folio 270. 65 Cuaderno 1 del expediente folio 127. 66 Cuaderno 1 del expediente folio 360.

Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 73. Igualmente, no es de recibo el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia, según el cual el hecho de que la demandante hubiera prestado sus servicios durante aproximadamente ocho años se configure la existencia de una relación laboral.

Al respecto, debe recordarse que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, quien pretenda la declaratoria de una relación laboral encubierta con entidades del Estado debe demostrar que, durante la ejecución del servicio, se configuraron los tres elementos esenciales: prestación personal, remuneración y, especialmente, subordinación. 74.

Esto, pues el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado. 75.

También se desvirtúan el argumento relativo a que la subordinación se encuentra implícita en el servicio de la demandante, en tanto que su labor se asemeja a la realizada por los docentes. Al respecto, la Sala aclara que el ejercicio de instrucción de la demandante en favor del SENA no es equiparable a las actividades de docente, dado que las funciones ejercidas por los educadores vinculados en planteles educativos del Estado se encuentran precedidos por múltiples estamentos que imponen en la actividad las condiciones en que en tiempo, modo y lugar se presta el servicio. 76.

Igualmente, la Subsección ha sostenido que la vinculación de instructores al ser indispensable para dar ejecución al objeto principal de la institución es dable que se dé mediante una relación legal o reglamentaria o por medio del contrato de prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA67. 77.

Por lo tanto, la Corporación68 ha explicado que en los casos de los formadores del SENA que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó bajo la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución. 78. Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era 67 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023).

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a la actora a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes69. 79.

Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»70. 80.

Por tanto, al no probarse el elemento de la subordinación en la relación contractual existente entre las partes, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 81. Por sustracción de materia no se estudiarán los demás problemas jurídicos. 2.5. De la condena en costas en ambas instancias 82.

En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas; no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 83. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas en ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 84.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en su lugar, NEGAR las 69 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 70 Sentencia de 20 de abril de 2023;

Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 68001-2333-000-2016-00340-01 (6226-2019) Demandante: Mery Cecilia Rodríguez Velandia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ACÉPTESE la sustitución de poder presentada por Jorge Alberto Vera Villamizar en favor de Leidy Katherine Castro Murillo, como vocero judicial del demandante, conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 19. Asimismo, ACÉPTESE la reasunción de poder del abogado Jorge Alberto Vera Villamizar como vocero judicial del demandante, conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 22.

TERCERO: ACÉPTESE la renuncia de Iader Fofero Cordero como vocero judicial de la entidad demandada conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 22. RECONOCER personería adjetiva para actuar a Sergio Augusto Hernández Moreno como vocero judicial de la entidad demandada, conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 38.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias. QUINTA: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA