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11001031500020220034900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-17

Radicación interna: 413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Ignacio Vergara Arrieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00349-00 Accionante: José Ignacio Vergara Arrieta Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Ignacio Vergara Arrieta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de enero de 2022 José Ignacio Vergara Arrieta, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre debido a que no ha dado respuesta al memorial que presentó el 11 de noviembre de 2021, a través del que solicitó se le informara a qué oficina judicial fue finalmente repartida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él como apoderado judicial de Alberto José Regino Ricardo en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada inicialmente con el radicado No. 70001-33-33-001-2019-00186-00 y luego con el No. 70001-23-33-000-2019-00229-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- José Ignacio Vergara Arrieta, actuando como apoderado judicial de Alberto José Regino Ricardo, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001-33-33-009-2019-00186-00. 1.1.2.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2019 el Juez Primero Administrativo de Sincelejo declaró su impedimento para conocer el asunto, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se solventara la mentada manifestación. 1.1.3.- El asunto fue posteriormente identificado con el No. 70001-23-33-000-2019-00229-00 y repartido al Magistrado Andrés Medina Pineda, integrante de la mencionada Corporación. Mediante auto del 20 de septiembre de 2019 se declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Primero. 1.1.4.- A pesar de que el accionante ha solicitado de forma verbal y a través de distintos escritos, entre ellos, el del 11 de noviembre de 2021, que se le informe a qué juzgado fue remitido el expediente para surtir el trámite de primera instancia, a la fecha de presentación del actual amparo aún no tiene información acerca de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre responder de fondo la petición del 11 de noviembre de 2021. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de enero de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En vista de que la autoridad judicial accionada no emitió respuesta, se le ofició para que allegara la contestación del caso mediante proveído del 11 de febrero de 2022. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Oficina de Reparto de Sucre informó que el proceso fue repartido el 13 de junio de 2019 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 2019-00186-00; posteriormente, el Juez Primero manifestó su impedimento por lo que el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre el 1 de octubre de 2019.

Finalmente, aseguró que el trámite impartido por esa oficina “llega hasta la realización del reparto, razón por la cual el trámite procesal a seguir corresponde directamente al Despacho anteriormente mencionado”. 2.3.2.- Andrés Medina Pineda, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, aseguró que luego de resolver el impedimento manifestado por el Juez Primero definió que el 12 de noviembre de 2019 se realizaría públicamente el sorteo de conjuez en la secretaría, pues la causal de impedimento invocada por el Juez aplicaba para todas las autoridades de esa jerarquía. Para tal efecto, el expediente físico fue puesto a disposición de la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 2019.

Luego, el 12 de noviembre de 2019 se realizó la diligencia de sorteo, resultando nombrado Numa Ortiz Fernández, sin embargo, no se registra diligencia de posesión. Por otra parte, indicó que el 13 de octubre de 2021 José Ignacio Vergara Arrieta presentó un memorial de impulso procesal, que fue contestado a través de correo del 15 del mismo mes y año en el sentido de informársele el trámite surtido hasta ese momento.

Así mismo, aseguró que el asunto ya no corresponde al despacho a su cargo, pues el paso a seguir, esto es, la realización del sorteo de conjueces, corresponde a la Secretaría del Tribunal, luego “existe una falta de legitimación por pasiva en el presente asunto respecto al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre”. De igual forma, constató que el 9 de septiembre de 2021 el Secretario del Tribunal accionado entregó al Juez 401 Administrativo de Descongestión Judicial de Sincelejo 48 expedientes entre los que se encontraba el No. 2019-00229-00; sin embargo, la juez los devolvió por haber cumplido con la carga de los 354 procesos para la cual fue instituida, lo que implicó que quedaran procesos sin repartir o que enviados a juzgados transitorios, fueran devueltos.

Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa, o de forma subsidiaria, que esta sea negada al no evidenciarse una afectación de los derechos fundamentales del actor. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Ignacio Vergara Arrieta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.

Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 3.- Caso concreto En el presente asunto, se tiene que Alberto José Regino Ricardo, en su calidad de demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo los radicados Nos. 2019-00186-00 y 2019-00229-00, es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva, pues aquel es el perjudicado con la falta de respuesta a la petición presentada el 11 de noviembre de 2021, relacionada con el trámite de la demanda ordinaria.

No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por el prenombrado en favor del abogado José Ignacio Vergara Arrieta para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala