CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06228-00 Demandante: Departamento de Cauca Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Relevancia constitucional.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de única instancia, que declaró ajustado a la Constitución y la Ley el Acuerdo No. 14 de 20 de mayo de 2021 del Concejo municipal de Piendamó, dentro de un control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el departamento de Cauca contra el Tribunal Administrativo de Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de septiembre de 2021, el departamento de Cauca presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del control de constitucionalidad y legalidad de acuerdos municipales No. 19001-23-33-002-2021-00195-09. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Sírvase señor Juez TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del DEPARTAMENTO DEL CAUCA y como consecuencia de lo anterior: PRIMERA: Dejar sin efectos el fallo del 11 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca Rad. 19001-23-33-002-2021- 00195-00, demandante Departamento del Cauca, demandado Municipio de Piendamó. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Administrativo del Cauca que disponga que el Acuerdo No. 14 de 2021 expedido por el Concejo de Piendamó Cauca no se ajusta a derecho” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Acuerdo No. 16 de 2009, el Concejo municipal de Piendamó (Cauca) autorizó al alcalde de ese mismo municipio para hacer parte del plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento – PDA. 5. 2) El 20 de mayo de 2021, el Concejo municipal de Piendamó (Cauca) expidió el Acuerdo No. 14, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 3 del Acuerdo No. 16 de 2009, en el sentido que, a partir de la vigencia fiscal 2021, la trasferencia de recursos del Sistema General de Participaciones SGP destinados al sector de agua potable y saneamiento básico, sería en un porcentaje equivalente al 10% de dichos recursos, con igual destinación y hasta por el término establecido en el referido Acuerdo No. 16 de 2009. 6. 3) El departamento de Cauca, en virtud del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, sometió a control de constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 14 de 20 de mayo de 2021 del Concejo municipal de Piendamó. El fundamento consistió en que la modificación que introdujo el referido Acuerdo, hacía referencia a la autorización excepcional otorgada al alcalde del municipio para comprometer vigencias futuras, motivo por el que esa modificación exigía una aprobación previa del CONFIS[2] territorial. 7. 4) El 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de única instancia a través de la cual declaró ajustado a la Constitución y la Ley el Acuerdo No. 14 de 20 de mayo de 2021. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en los defectos: (1) sustantivo ya que se desconoció los artículos 1 de la Ley 1483 de 2011 y 12 de la Ley 819 de 2003, en lo relacionado con el trámite que se debía seguir para la expedición del Acuerdo No. 14 de 20 de mayo de 2021; y (2) fáctico pues, a su juicio, no se valoraron de manera adecuada las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso (no especificó a cuales se refería), que demostraban que el Acuerdo No. 14 de 2021, contenía una autorización para comprometer vigencias futuras.
Además, mencionó que el Acuerdo era un acto del Concejo municipal que modificaba el monto autorizado para comprometer vigencias futuras y no una ordenación del gasto del alcalde, como lo expresó el Tribunal. 2. Posición de la parte demandada y los terceros[3] 9. El municipio de Piendamó solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que no se superaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Respecto de la inmediatez indicó que no se superaba pues se cuestionaba el Acuerdo No. 14 de 20 de mayo de 2021, el cual modificó el Acuerdo No. 16 de 2009, así expresó que desde este último ha trascurrido un plazo superior a 12 años, lo que no se considera un término razonable. Sobre la subsidiariedad, mencionó que no se superaba pues el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 10.
El Tribunal Administrativo de Cauca guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 9. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertirse que la parte demandante (1) no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 10.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 11. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[7]; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 12.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 13. Advierte la Sala que la parte accionante a través de la acción de tutela pretendió que se diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 1483 de 2011 y 12 de la Ley 819 de 2003, en lo relacionado con la aprobación, a través de CONFIS, de la afectación a vigencias futuras.
Además, que se analizaran nuevamente las pruebas en lo referente al mismo reparo. Esos mismos aspectos fueron alegados por la parte accionante dentro del mecanismo de validez del acuerdo[10]. 14. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de los defectos sustantivo y fáctico, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez de del mecanismo presentado[11]. 15.
Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[12]. 16. Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 3. Conclusiones 17.
En consecuencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional de tutela contra providencia judicial, la Sala declarará su improcedencia. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el Departamento de Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[13].
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |Con aclaración de voto | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Consejo Superior de Política Fiscal. [3] Mediante Auto de 20 de septiembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cauca y, (3) vincular, en calidad de tercero al Municipio de Piendamó. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] En el escrito a través del cual se interpuso el control de constitucionalidad y legalidad del acuerdo municipal se expresó (se trascribe): “La modificación introducida por el Acuerdo No. 14 del 20 de mayo de 2021 se refiere a una autorización de vigencias futuras, la cual, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 (si es ordinaria) o el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 (si es excepcional), tiene un procedimiento especial, que exige aprobación previa del CONFIS territorial, trámite que fue pretermitido en el presente asunto, al modificar el monto de las autorizaciones para comprometer vigencias futuras Como la nueva autorización realizada por el Acuerdo No. 14 de 2021 vía modificación al Acuerdo No. 16 de 2009 puede ser tratada como vigencia futura ordinaria, pues en esta anualidad 2021 se cuenta con rubro presupuestal, al extenderse hasta el año 2024 y exceder el periodo de gobierno del alcalde actual (2020-2023), requería de declaratoria previa de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno, trámite que igualmente fue obviado por el Concejo Municipal de Piendamó, pasando por alto que los 15 años autorizados van hasta el año 2024, año posterior al periodo del actual alcalde La vigencia futura que se autoriza por medio del Acuerdo No. 14 del 20 de mayo de 2021, se refiere a una autorización de transferencia del 10% de recursos del SGP hasta el año 2024, puede ser tratada como ordinaria, pues en esta vigencia fiscal 2021 se cuenta con recursos superiores al 15% de lo comprometido hasta 2024, por lo tanto la violación sería manifiesta de lo exigido en el artículo 12 de Ley 819 de 2003 y si contrario a ello, por modificar el artículo tercero del acuerdo 16 de 2009 que hablaba de vigencias futuras excepcionales, se toma como si fuera una nueva autorización de vigencias futuras excepcionales, también existiría infracción manifiesta de lo exigido en el artículo 1 de la Ley 1483 de 2011, que también exige acudir al CONFIS territorial y al exceder el periodo actual de Gobierno también requería declaratoria de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno (…)”. [11] La Sentencia de única instancia estableció lo siguiente: “Para cumplir con las destinaciones que se deben realizar al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Concejo Municipal estableció en el acuerdo acusado, la asignación de un porcentaje equivalente del 10% de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP-.// Ello, no significa, como lo malinterpreta la oficina Jurídica del Departamento, que se estén afectando vigencias futuras, toda vez que no se trata de “obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones” como lo establece la normativa pertinente.// Verificado entonces que no se trata de afectación de vigencias futuras, el cargo encaminado en la demanda a determinar la vulneración de la Ley 819 de 2003 no prospera, en tanto no se halla un quebrantamiento a la referida norma (…)” [12] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. [13] secgeneral@consejodeestado.gov.co.