Micelio
11001031500020220644400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-02

Radicación interna: 10275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad electoral SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor José Manuel Abuchaibe Escolar promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1.

Se nos conceda la tutela al suscrito y a mis poderdantes (sic)1 sobre nuestros derechos al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40-1 CP), igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.

2. DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial proferida el veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintidós (2022). por la Sección Quinta del Consejo de 1 Tal y como consta en el libelo tutelar, el accionante señaló que actuaba en nombre propio, al efecto señaló7: «JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.667.142, expedida en Barranquilla, abogado titulado con tarjeta profesional No 23.429 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi propio nombre como ciudadano colombiano, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, interpongo acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado […]».(resaltado de la Sala) 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado.

Radicación: 11001 03 28 000 2022 00089 00, por la cual se negó la nulidad de la elección de JORGE HERNÁN BASTIDAS ROSERO Y ERMES EVELIO PETE VIVAS como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, período constitucional 2022-2026. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.

Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias. (sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes la parte accionante señaló los siguientes: i) Los ciudadanos Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas fueron inscritos por el Pacto Histórico, el cual está integrado en virtud de un acuerdo de coalición programática y política por distintas colectividades, entre ellas, el movimiento político Colombia Humana. ii) Colombia Humana obtuvo su personería jurídica en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021 al considerar, entre otros aspectos, que dicho partido recibió el apoyo de una votación superior al 3% en la elección presidencial llevada cabo en el año 2018, resaltando que no participó en las elecciones al Congreso de la República celebradas en dicha anualidad. iii) Toda vez que la personería jurídica de Colombia Humana fue otorgada con fundamento en los sufragios depositados en la elección presidencial, dicha votación no la habilitaba para ser parte de la coalición denominada Pacto Histórico, en atención a que el artículo 262 de la Constitución Política exige que los entes coligados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en las elecciones anteriores en la respectiva circunscripción. iv) La votación obtenida por Colombia Humana en el departamento del Cauca fue de 324.640 de un total de 484.777 en las presidenciales del 2018, cifra que supera ampliamente el 15% de los sufragios válidos depositados, de modo que por todos los aspectos analizados, dicha colectividad no podía conformar una coalición de minorías. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 9 de mayo del 2022, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por medio del cual cuestionó la legalidad del acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas2 como representantes a la cámara por el departamento del Cauca -periodo constitucional 2022-2026-. vi) El 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia de única instancia, negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial incurrió en una interpretación errónea de los hechos pues no obstante constatar que al partido Colombia Humana -en coalición con el Pacto Histórico- le fue reconocida personería jurídica por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 por su participación en las elecciones presidenciales del año 2018, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución y sobrepasar el umbral del 3%, termina concluyendo que no hay lugar a contabilizarle voto alguna a Colombia Humana para los efectos contemplados en el numeral 5.º del artículo 262 ibídem.

Así las cosas, señaló que no era procedente que en el formulario E-6 de inscripción de la referida lista, se señalara que Colombia Humana suma cero (0) votos para la determinación del 15% exigido por la norma constitucional, pues lo procedente era incluir, al menos, los sufragios obtenidos por la referida candidatura presidencial en el departamento del Cauca.

Anotó que la votación obtenida por el partido Colombia Humana para las elecciones presidenciales en el departamento del Cauca para el año 2018 fue de 324.640 de un 2 Fueron inscritos por el partido político Pacto Histórico teniendo en cuenta que este es constitutivo del acuerdo de coalición entre los siguientes partidos y movimientos políticos, así: Polo Democrático Alternativo -PDA, Alianza Democrática Amplia-ADA, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, la Unión Patriótica -UP y el Partido Comunista Colombiano –PCC.

Para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Meta, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, periodo constitucional 2022-2026. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total de 484.777, lo que en su criterio supera el 15% exigido por el artículo 262 de la Constitución. Recordó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 al reconocerle personería jurídica del partido Colombia Humana, definió que: a) no depende de las elecciones para Senado y Cámara, b) las curules fueron obtenidas en virtud de los artículos 112 de la Constitución y 24 de la Ley 1909 de 2018 fueron en virtud de elecciones indirectas, esto es, las elecciones presidenciales, que en criterio del accionante, se hacen extensivas a las elecciones territoriales -directas-, c) el umbral a superar para efectos de reconocer la personería jurídica será el 3% de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, conforme al artículo 108 de la Constitución,3 y no de las elecciones a Senado y Cámara.

Así las cosas, concluyó el accionante que el Consejo de Estado, Sección Quinta en la providencia del 24 de noviembre de 2022, omitió: a) pronunciarse sobre el reconocimiento de la personería jurídica a Colombia Humana por razón de las elecciones indirectas que no dependen de las elecciones directas para Cámara y Senado, b) que dicho partido nació con una personería jurídica producto de una sentencia de la Corte Constitucional que coloca a dicha agrupación con una votación nacional contabilizable, pero la Sección Quinta pretendió que para efectos de una coalición para el congreso dicha agrupación apareciera con cero (0) votos, c) desconocimiento de lo dispuesto, al efecto, por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021. 3 Artículo108.

El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas.

Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Actuación procesal Por auto del 13 de diciembre de 2022, se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y como terceros interesados, a los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas, quienes actuaron como demandados en el medio de control de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 11001 03 28 000 2022 00089 00, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La profesional universitario adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral4 Briceyda Retavisca Peralta, señaló que esa entidad no vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante, lo que configura la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad.

Advirtió que tratándose de una tutela contra providencia judicial no es el Consejo Nacional Electoral el llamado a ser el accionado, ni quien deba pronunciarse sobre la decisión objeto de litis, que está revestida de la presunción de legalidad que no ha desvirtuado el accionante. 1.5.2. El apoderado de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas,5 manifestó que el accionante plantea una nueva postura en la acción constitucional de la referencia, la cual no se planteó en la demanda, como lo es la elección indirecta en las votaciones presidenciales, hecho que en todo caso no constituye razón para modificar la sentencia debatida, pues como en esta se expresa no se puede equiparar la votación de una contienda presidencial de dos vueltas con la elección al congreso de la República, puntualmente la de cámara de representantes.

Consideró que la elección indirecta de la que habla el señor Abuchaibe no tiene nada que ver con la conformación de coaliciones, y recalcó que la Sentencia SU-316 de 2021 solo analizó y se pronunció respecto del reconocimiento de personería política 4Expediente digital de tutela. 5 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un partido, mas no estudió ni ordenó nada respecto a la conformación de coaliciones políticas interpartidistas.

En tal virtud, solicitó negar el amparo reclamado. 1.5.3. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil6 Luis Francisco Gaitán Puentes, indicó que esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante, pues la providencia que motivó la presente solicitud de amparo constitucional fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, -juez natural de la causa-, dentro de su autonomía e independencia judicial y en ejercicio de sus competencias.

Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 1.5.4. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta,7 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 33 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 24 de noviembre de 2022 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001 03 28 000 2022 00089 00, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el fallo proferido en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, además conforme a las causales de nulidad de la sentencia contenidas en el artículo 294 del CPACA,11 no procede el recurso extraordinario de revisión, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 24 de noviembre de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 2 de diciembre de igual anualidad,12 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral. 11 Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 12https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202206444 001100103 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 10 de mayo de 2022, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar radicó el medio de control de nulidad electoral contra del acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero y Ermes Evelio Pete Vivas como representantes a la cámara por el departamento del Cauca para el periodo constitucional 2022-2026, con el propósito de obtener la nulidad de: «i) el acto de declaratoria de elección a la cámara de representantes por la circunscripción territorial del Cauca, contenido en el documento E-26 CAM de fecha 23 de marzo de 2022, ii) una vez declarada la nulidad de la elección, se ordene que se excluya la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos contenidos en el E-26, iii) como consecuencia de lo anterior se ordene practicar un nuevo escrutinio de los votos depositados en el departamento de Putumayo (sic) en las elecciones del 13 de marzo de 2022 para cámara de representantes circunscripción territorial del Cauca, periodo 2022-2026, escrutinio que deberá practicarse con base únicamente en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del proceso a que dé lugar esta demanda, y iv) con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se haga una nueva declaración de elección de cámara de representantes circunscripción territorial del Cauca, y se ordene expedir las nuevas credenciales de representantes por esa circunscripción para el periodo citado a quienes correspondan, y que se comunique la anterior novedad al Consejo Nacional Electoral, al Presidente de la República, al señor Registrador Nacional del Estado Civil y a sus delegados para el Departamento del Cauca, al señor Ministro del Interior, al señor Gobernador del Departamento del Cauca, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo del mismo Departamento.

(transcripción literal) 2.4.2. El 24 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados con la sentencia del 24 de noviembre de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 11001 03 28 000 2022 00089 00, que negó las pretensiones de la demanda.

En esta instancia, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar manifestó que la Sección Quinta de esta corporación en la providencia objeto de litis desconoció: i) que el acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento del Cauca al momento de la inscripción de la lista de coalición denominada Pacto Histórico no cumplieron con los requisitos establecidos en el inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución, ii) respecto del movimiento político Colombia Humana, era necesario contabilizar los votos obtenidos en las elecciones presidenciales del año 2018, toda vez que fue con fundamento en dichos comicios que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 le otorgó personería jurídica y iii) a la colectividad Colombia Humana se le sumó cero (0) votos para la determinación del 15% exigido por la norma constitucional en comento, pero lo procedente era incluir los votos obtenidos por la referida candidatura presidencial en el departamento del Cauca, extensión que en su criterio fue avalada por la Corte con las votaciones de senado y cámara.

Esta Sala considera pertinente destacar que el Consejo de Estado, Sección Quinta previo a resolver los problemas jurídicos planteados, en particular dilucidar si al momento de inscribir la lista de la coalición denominada Pacto Histórico, debió sumar los votos obtenidos por Colombia Humana, en las elecciones presidenciales del año 2018 y con ello determinar si se acreditó la cifra mínima del 15% de votos requeridos por el artículo 262 constitucional, analizó el contenido del inciso 5.°ibídem y su interpretación constitucional, concluyendo que su finalidad era lograr «el fortalecimiento de la participación democrática de los partidos y movimientos políticos, garantizándole a ellos, bajo ciertas condiciones de tipo objetivo -votos de la respectiva circunscripción- la posibilidad de aunar esfuerzos para la consecución de espacios de representación en corporaciones públicas y permitir de esta manera, defender los mismos los ideales y programas que representan y por los cuales los ciudadanos votan».

(énfasis original) 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, estudió el contenido de la Sentencia SU-316 de 2021 y el reconocimiento de la personería jurídica como una garantía del derecho a la oposición política y convino en que la Corte Constitucional estableció una regla de decisión en relación con este derecho aduciendo que: « En relación con el contenido del artículo 112 constitucional, desarrollado por el artículo 24 de la Ley 1909 del 2018, se observa un vacío normativo que conlleva a una afectación del derecho a la oposición política, en tanto no existe regla expresa que permita que el grupo significativo de ciudadanos sin personería jurídica que obtuvo las curules en el Senado de la República y la Cámara de Representantes con fundamento en el derecho personal, acceda a dicho reconocimiento, como mecanismo que garantiza de forma efectiva el goce pleno del núcleo esencial del derecho fundamental a la oposición. Ello conlleva a efectuar una interpretación extensiva del artículo 108 constitucional, para considerar que, con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 del 2015, se creó un nuevo escenario para el reconocimiento de personería jurídica, para lo que se requiere (i) haber obtenido más del 3% de la votación en las elecciones de presidente de la República (ii) haber aceptado la curul por derecho personal y, (iii) declararse en oposición al Gobierno de turno».

Ahora bien, respecto de los reparos planteados por el accionante y señalados en párrafos precedentes, la Sala constata que dicha corporación de conformidad con lo probado en el proceso definió que si bien el partido político Colombia Humana contaba con personería jurídica,13 producto de una sentencia judicial, esto es, la Sentencia SU- 316 de 2021, no era procedente considerar que la autoridad electoral debía contabilizar los votos de la elección inmediatamente anterior, es decir, las presidenciales, en la medida en que no pudo haber participado pues en dicho momento no existía como colectividad, así como tampoco debía incluirse la votación obtenida por el candidato presidencial de ese momento para el año 2018,14 «así dichos sufragios hayan sido aquellos que la Corte Constitucional consideró para efectos de otorgar la personería jurídica al movimiento político “Colombia Humana”», en consideración a la forma de elección, pues presenta una diferencia sustancial en cuanto hace a la circunscripción 13 Por Resolución número. 7417 del 15 de octubre del 2021, el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional le reconoció personería jurídica la partido político Colombia Humana, (folio 18 sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta). 14 Gustavo Petro Urrego. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral en las cuales estas se llevan a cabo, toda vez que, de un lado, la presidencial tiene como fundamento la sumatoria de todos los votos obtenidos en el territorio colombiano, mientras que la elección de senado y cámara se declara con el soporte del total de votos válidamente depositados en el ente territorial que elige el correspondiente representante.

Por la anterior razón concluyó que resultaba «improcedente contabilizar la votación obtenida a nivel nacional por la coalición “PETRO PRESIDENTE” en el año 2018 a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de una lista que busca un espacio de representación en una corporación pública que se elige al nivel territorial». Sin embargo, para la Sala resulta importante resaltar que la Sección Quinta estudió la posibilidad de atender la postura propuesta por el demandante en el medio de control de nulidad electoral, esto es, sumar los votos a tener en cuenta respecto del partido Colombia Humana y adicionarlos con aquellos obtenidos por los demás partidos coaligados, pero sobre el particular observó una dificultad práctica a efectos de establecer cuál sería el porcentaje de votos a tener en cuenta para establecer el cumplimiento del requisito del inciso 5.° del artículo 262 de la Constitución, en tanto «es imposible determinar cuántos votos obtuvo la “Colombia Humana” en las elecciones presidenciales del año 2018, por cuanto los mismos no fueron para dicha colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, la cual se rige por las reglas propias del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011».

Finalmente, el Consejo de Estado, Sección Quinta, anotó que la regla de decisión establecida en la Sentencia SU-316 de 2021 no variaba la interpretación y aplicación de los requisitos establecidos en el inciso 5.° del artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición, pues las consideraciones de la Corte Constitucional en dicha decisión giraron en torno a: i) La garantía del derecho a la oposición de la opción política derrotada en las elecciones presidenciales, que accede a las curules que por derecho personal consagran el artículo 112 constitucional y el Estatuto de la Oposición (artículo 24 de la 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1909 del 2018) y que obtiene un apoyo ciudadano de hasta el 3% de los votos válidamente depositados. ii) Si bien acudió al valor del 3% de los votos válidos de una elección conforme lo señala el artículo 108 de la Constitución, lo cierto era que dicha circunstancia no implicaba, en sí misma, que la elección presidencial entendiéndola como una «elección indirecta» al congreso de la República y el ejercicio del derecho personal adquirieran la connotación de elecciones parlamentarias.

Así las cosas, de lo expuesto, la Sección Quinta obtuvo la certeza de que el accionante no demostró la existencia de la nulidad alegada en tanto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-316 de 2021 «interpretó el artículo 108 constitucional en el contexto de las garantías del derecho a la oposición y el ejercicio del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la República por la fórmula que ocupó un segundo lugar en las elecciones presidenciales», razón por la cual abordó cuestiones materias de una elección diferente a la establecida en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución. Corolario de lo expuesto, esta Sala observa que el accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la interpretación realizada por la Sección Quinta de esta corporación haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, observa que dicha autoridad judicial, atendió las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referenciada, y de forma argumentada llegó a la conclusión que no prosperaban las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

Finalmente, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración de los reparos alegados, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 24 noviembre de 2022 proferida por el Consejo 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06444 00 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Quinta, no se vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.